Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-395/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-395/1825 de septiembre de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Proteccion A La Estabilidad Laboral Reforzada De Mujer Embarazada Y En Periodo De Lactancia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-395 18ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-No se cumplía el requisito de subsidiariedad para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-No se debió flexibilizar el requisito de inmediatez, más aún cuando la accionante no requería la protección que otorga el fuero de maternidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-No existían elementos de juicio suficientes para determinar si la providencia judicial incurrió en el defecto alegado por la accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expedientes T-6.522.741ACMagistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión dentro de los expedientes de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto. Aunque estoy de acuerdo con la orden de revocar las sentencias de instancia y amparar los derechos fundamentales de las señoras Aida Judith Pabón Cervantes T-6.570.959) e Ingrid Paola Riaño (T-6.710.353), me aparto de las decisiones adoptadas con relación a las acciones de tutela promovidas por las señoras Martha Liliana Rincón Mantilla (T-6.522.741) y Natalia Andrea Reinoso Villarraga (T-6.592.995), por las siguientes razones:Expediente T-6.522.741 (Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de Piedecuesta)En este asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Rincón Mantilla vía acción de tutela.La jurisprudencia constitucional ha fijado el criterio de protección del fuero de maternidad en el marco del contrato de prestación de servicios. No obstante, para el otorgamiento de la protección se exige afectación del mínimo vital y que la mujer embarazada o lactante necesite protección urgente. Así mismo, esta Corporación ha señalado que en los casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, "el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos". En ese sentido, es preciso advertir que el estado de embarazo de una mujer implica, per se, la modificación de sus condiciones económicas con ocasión de las necesidades que debe satisfacer a su hijo que está por nacer. Por ello, considerar como criterio determinante para la protección de fuero de maternidad, mediante la acción de tutela, que “cualquier afectación a su situación personal, laboral o contractual [que] termina por afectar sus garantías constitucionales”, desvirtúa su naturaleza excepcional como medida de asistencia y protección a sujetos de especial protección constitucional, en tanto la excepción se convierte en la regla general. Expediente T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)1. En este asunto no existe justificación para flexibilizar el requisito de inmediatez, más aun cuando la accionante no requiere la protección urgente que otorga el fuero de maternidad. Si bien es cierto que “la Corte ha entendido que 6 meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”, también ha señalado que, en tratándose de tutela contra providencia judicial, la exigencia de la inmediatez debe ser más estricta. Ello es así, pues el fundamento de la intervención del juez de tutela es la necesidad de protección urgente del sujeto de especial protección constitucional, garantía de la cual son titulares las mujeres embarazadas o lactantes en razón de su especial condición. Sin embargo, esta condición, por sí sola, no es suficiente para enervar el requisito de inmediatez y justificar sin más el transcurso de más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada y la interposición de la tutela. Máxime cuando la situación que daba lugar al fuero de maternidad de la accionante estaba superada.2. De otra parte, no existían elementos de juicio suficientes para determinar si la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2017 incurrió en el defecto alegado por la accionante. Al expediente T-6.592.995 no fue aportado el acuerdo de transacción suscrito entre la señora Natalia Andrea Reinoso Villarraga y Activos S.A., por lo que no es posible establecer si la decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en efecto, vulneró los derechos mínimos irrenunciables que, para ese momento, la accionante ostentaba por su condición de mujer embarazada. De acuerdo a lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por las señoras Martha Liliana Rincón Mantilla (T-6.522.741) y Natalia Andrea Reinoso Villarraga (T-6.592.995) debieron ser declaradas improcedentes.Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección Número Dos de 2018, estuvo integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Ibídem. La Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. En la relación de contratos suscritos entre la accionante y la Personería Municipal de Piedecuesta, se cuentan los siguientes: (i) contrato 012 de 2015, firmado el 21 de enero de 2015, por un plazo de 90 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (ii) contrato 029 de 2015, firmado el 27 de abril de 2015, por un plazo de 45 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (iii) contrato 041 de 2015, firmado el 17 de junio 2015, por un plazo de 60 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (iv) contrato 063 de 2015, firmado el 18 de agosto de 2015, por un plazo de 60 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (v) contrato 076 de 2015, firmado el 07 de diciembre de 2015, por un plazo de 24 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (vi) contrato 093 de 2015, firmado el 03 de noviembre de 2015, por un plazo de 30 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (vii) contrato 005 de 2016, firmado el 21 de enero 2016, por un plazo de 53 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (viii) contrato 021 de 2016, firmado el 11 de marzo de 2016, por un plazo de 30 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (ix) contrato 034 de 2016, firmado el 06 de mayo de 2016, por un plazo de 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. Adicionado el 6 de octubre de 2016, en donde se estableció una prórroga de 2 meses y 15 días; (x) contrato 021 de 2017, firmado el 12 de enero de 2017, por un plazo de 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. (folios 48 a 100 cuaderno principal). De acuerdo con una certificación expedida por la Personería Municipal de Piedecuesta, se estableció que la señora Martha Liliana Rincón Mantilla celebró contrato de prestación de servicios del 10 de mayo al 24 de diciembre de 2016 (contrato 034 de 2016, adicionado –folios 53 a 58 cuaderno principal) y del 16 de enero al 15 de julio de 2017 (contrato 021 de 2017-folios 48 a 52) (folio 3 cuaderno principal). Folio 4 cuaderno principal. Folio 5 cuaderno principal. Folio 43 cuaderno principal. Folio 44 cuaderno principal. Estos contratos fueron relacionados así: (i) Laura Juliana Luan Arias con fecha de inicio 11 de enero de 2017 y terminación 10 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas; (ii) Guillermo Alfonso Núñez Robayo con fecha de inicio 12 de enero de 2017 y terminación 11 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en descongestión de procesos disciplinarios; (iii) Andrés Felipe Parada Londoño con fecha de inicio 23 de enero de 2017 y terminación 22 de junio de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión como judicante en actividades jurídicas y administrativas; (iv) Julieth Vanesa Cabrera Jaimes con fecha de inicio 25 de enero de 2017 y terminación 24 de junio de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas; (v) Laura Mercedes Duarte con fecha de inicio 23 de marzo de 2017 y terminación 1 de junio de 2017 (3 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales para implementar SGC y modelo estándar de control interno; y (vi) Claudia Jazmín Castro López con fecha de inicio 23 de febrero de 2017 y terminación 2 de junio de 2017 (2 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales de apoyo a descongestión de procesos disciplinarios (folios 245 a 250 cuaderno principal). Los contratos de prestación de servicio celebrados luego de la terminación de los antes referidos tenían los siguientes objetos: (i) Andrés Felipe Maldonado con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas para procesos de contratación estatal; (ii) Natalia Rueda con fecha de registro presupuestal 29 de junio de 2017, para apoyo a la gestión asistencia operativa y logística para archivo y otras actividades; (iii) Natalia Rojas con fecha de registro presupuestal 24 de julio de 2017, para apoyo a la gestión para trámite y seguimiento a peticiones; (iv) Lady González con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión para actividades jurídicas y administrativas en asuntos ambientales; y (v) Cielo Hasbleidy Delgado Bautista con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión como judicante en actividades jurídicas y administrativas de proyección de respuestas a peticiones. Folios 22 y 23 cuaderno principal. Folios 24 a 26 cuaderno principal. La norma en comento señala: “El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.” Anexa impresión de la base de datos única de afiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud donde se constata que está afiliada al régimen subsidiado desde el 01 de agosto de 2016 y es madre cabeza de familia, con fecha de consulta 07 de junio de 2017 (folio 101 cuaderno principal). Adjunta certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura donde se consigna que la señora Aida Judith Pabón Cervantes cuenta con tarjeta profesional vigente desde el 28 de agosto de 2014 (folio 98 cuaderno principal). En este se registra como aprendiz del SENA especializada en el programa Técnico en Seguridad Ocupacional (folio 214 cuaderno principal). Folios 137 y 138 cuaderno principal. Folios 65 a 72 cuaderno proceso ordinario. Información consignada en audiencia pública de trámite y juzgamiento. Al interior del proceso laboral que se surtió con ocasión del despido, obra interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad accionada aceptó que le fue informado el estado de embarazo de la trabajadora, donde expresamente indicó que: “fue una información que llegó directamente a la gerencia de Recursos Humanos y fue por este estado que en lugar de terminarle el contrato a la demandante se procedió a celebrar con ella un acuerdo de transacción”. Información consignada en diligencia de Audiencia pública de trámite y juzgamiento. Folios 12 y 13, 64 y 65 cuaderno proceso ordinario. Información consignada en audiencia pública de trámite y juzgamiento. Sobre el particular no existe una constancia que indique si la actora informó su estado de embarazo. Folio 2 cuaderno principal. En los folios 57 a 64 reposan las planillas de pagos y cotizaciones al sistema de seguridad social por los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018. Sobre el particular, la accionante informó que desde la fecha de comunicación de “suspensión del contrato” fue desvinculada del cargo y se le impidió el ingreso hasta nuevo aviso (folios 14 y 15 cuaderno de revisión). Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de 2017, entre otras. Sentencia T-176 A de 2014. Sentencia T-219 de 2012. Sentencia T-743 de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15. Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015. Ver sentencia T-583 de 2017T-406 de 2012. Cfr. Sentencias T-256 de 2016 y T-598 de 2012. La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos: “a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” (SU-070 de 2013). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-550 de 2017, T-350 de 2016, T-102 de 2016, T-138 de 2015, entre otras. Ahora bien, en reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018), la Corte Constitucional advirtió que la protección varía dependiendo del conocimiento del empleador del estado de gestación. Entonces cuando se demuestra que este no tiene conocimiento del embarazo de su trabajadora no está obligado a cancelar las cotizaciones requeridas para tenga derecho a la licencia de maternidad, ni está obligado al reintegro de la trabajadora. Señala que “en todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene...”. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y por el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011. Ver sentencias T-550 de 2017, T-222 de 2017, T-350 de 2016, T-102 de 2016, T-138 de 2015, entre otras. Ver sentencias T-092 de 2016 y T-102 de 2013. Sentencia T-583 de 2017. Art. 236 Código Sustantivo del Trabajo. “ARTÍCULO

30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores. El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.” “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones” “Artículo 1°. Características del contrato de aprendizaje”. “El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario…” En esta oportunidad la Corte conoció una acción de tutela en que una mujer celebró contrato de aprendizaje con la empresa Manufacturas DELMYP, del 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, tiempo durante el cual informó a su empleador de su estado de embarazo, no obstante, se dio por terminado el mismo por vencimiento del término. Al respecto, se ordenó renovar el contrato de aprendizaje en términos no menos favorables de los suscritos con ella el 27 de noviembre de 2006, así como el desembolso a la actora del respectivo “apoyo de sostenimiento” dejado de pagar. Este Tribunal Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por una mujer que laboró con la empresa COMCEL S.A., bajo la modalidad de “contrato de aprendizaje”, desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, periodo durante el cual quedó en estado de embarazo, trabajando así por espacio de 6 meses. A través de un derecho de petición reclamó a COOMEVA E.P.S. el pago de la licencia por maternidad proporcional al tiempo laborado en COMCEL S.A., el cual fue resuelto en forma desfavorable. La Corte dentro del análisis del caso concreto procedió a establecer si COMCEL S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la accionante al desvincularla estando embarazada, bajo el argumento de haber culminado el contrato de aprendizaje. En tal sentido se ordenó renovar el contrato de aprendizaje en el cargo que desempeñaba o a otro que esté en iguales o mejores condiciones, hasta completar desde su vinculación inicial el término de 2 años para que finalmente se determine si se inicia una nueva vinculación pero mediante contrato laboral. Constitución Política, artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Constitución Política, artículo 47. “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Ver sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de 2016. En las que se recoge la posición sentada en las sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 de 2005, entre muchas otras. Cfr. T-283 de 2013. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas (…)”. Ver sentencias SU-210 de 2017, T-060 de 2016, T-332 de 2015, T-643 de 2014, T-936 de 2013, T-187 de 2012, T-288 de 2011, entre otras. Folio 43 cuaderno principal. Folio 44 cuaderno principal. Folios 26 a 40 cuaderno principal. Ver fundamento jurídico

61. En esta oportunidad la Corte Constitucional asumió el conocimiento de un expediente de cuatro casos acumulados y sentó las reglas que se siguen en esta oportunidad. Esta postura fue tomada de la sentencia T-350 de 2016. La Corte Constitucional ha señalado que “en el evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de contratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo”. En este sentido se puede confrontar las sentencias T-715 de 2013 y SU 070 de 2013. Así mismo, en distintas oportunidades este Tribunal ha protegido derechos laborales de sujetos de especial protección constitucional en casos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios. Por ejemplo, en la sentencia T-490 de 2010 la Sala de Revisión consideró que la actuación del Hospital demandado desconocía los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por no renovar la orden de prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el médico tratante como consecuencia de la lesión que padece. En la Sentencia T-886 de 2011, partiendo de la base de que la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, concedió el amparo de los derechos solicitados por la accionante, quién había suscrito tres contratos de prestación de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación accionado para llevar a cabo actividades de fisioterapia, cuyo último contrato no fue renovado a pesar de contar con 6 meses de embarazo. En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal consideró reprochable la actuación de la Universidad demandada al dar por terminado el contrato de prestación de servicios de la accionante con fundamento en el cumplimiento del término pactado sin antes contar con la autorización de la autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría desarrollándose. Estado social de derecho, principio de solidaridad y especial amparo a la mujer en estado de embarazo y al niño que está por nacer. Sentencias T-906 de 2007 y T-174 de 2011, donde en casos similares se ordenó que de inmediato se reintegrara a su contrato de aprendizaje en iguales o mejores condiciones que en las que estaba, y en la misma medida, se realizara el pago por concepto de apoyo de sostenimiento dejado de percibir, al igual que las cotizaciones a salud y los gastos en que pudo haber incurrido la actora como consecuencia de su embarazo y parto. Folios 24 a 26 cuaderno principal. Inspector del trabajo o alcalde municipal. Artículo 240 Código Sustantivo del Trabajo. Información consultada de la página http: senasofiaplus.org seguridad-ocupacional-cursos-tecnicos-en-el-sena Certificado de Cámara de Comercio de Medellín (folios 11 a 20 cuaderno principal). Tiempo máximo de duración del contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho término se establece debido a que una vez culminado ese periodo el contrato de aprendizaje no se puede prorrogar como tal y en consecuencia la empresa patrocinadora debe determinar si muta el contrato de aprendizaje en contrato laboral vinculando al aprendiz. Conforme lo afirma la parte accionada y se corroboró en la página https: www.adres.gov.co BDUA Consulta-Afiliados-BDUA. En el interrogatorio de parte adelantado dentro del proceso laboral ordinario, el representante legal de la sociedad accionada aceptó que le fue informado el estado de embarazo de la trabajadora. Expresamente indicó: “fue una información que llegó directamente a la gerencia de Recursos Humanos y fue por este estado que en lugar de terminarle el contrato a la demandante se procedió a celebrar con ella un acuerdo de transacción”. Información consignada en diligencia de Audiencia pública de trámite y juzgamiento. Artículo <235-a>. Protección a la maternidad. <artículo adicionado por el artículo 33 de la ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> la maternidad gozará de la protección especial del estado. Artículo

239. Prohibición de despido. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1822 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del ministerio de trabajo que avale una justa causa (numeral condicionalmente exequible en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).

2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y o dentro de los tres meses posteriores al parto. Artículo

241. Nulidad del despido. <artículo modificado por el artículo 8o. Del decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. Sentencia T-662 de 2012 Sentencia T-583 de 2017. Folio 2 cuaderno principal. En los folios 57 a 64 reposan las planillas de pagos y cotizaciones al sistema de seguridad social por los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018. Folios 14 y 15 cuaderno de revisión. Folio 1 cuaderno principal. Tiempo máximo de duración del contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho término se establece debido a que una vez culminado ese periodo el contrato de aprendizaje no se puede prorrogar como tal y en consecuencia la empresa patrocinadora debe determinar si muta el contrato de aprendizaje en contrato laboral vinculando al aprendiz. Sentencia T-084 de 2018