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T-394/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-394/2419 de septiembre de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad De Expresión En Internet Y Redes Sociales Frente A La Libertad De Prensa-Deber De Solicitar Rectificación De La Información, Como Requisito De Procedibilidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-394/24 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección (Salvamento de voto) MEDIOS DE COMUNICACION Y REDES SOCIALES-Se debió profundizar en diferencias existentes, partiendo de esta distinción, no hay lugar a derecho a la rectificación en redes sociales de la misma forma que existe en medios de comunicación tradicionales (Salvamento de voto) DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección (Salvamento de voto) DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común (Salvamento de voto) LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder como función general para evitar abusos del poder (Salvamento de voto) Expediente: T-9.359.163 Acción de tutela interpuesta por Mónica María Restrepo Palacios, en calidad de representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., en contra del señor Daniel Quintero Calle Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el respeto habitual por las decisiones de esta Sala, procedo a presentar las razones en las que se funda mi salvamento de voto en este asunto. A mi juicio, en este caso era necesario revocar la sentencia del ad quem, que había confirmado la declaración de improcedencia de la acción que hizo el a quo y, en su lugar, estudiar de fondo la demanda de tutela. Sin embargo, la mayoría considera que lo que correspondía hacer era confirmar la sentencia objeto de revisión. En su momento, me correspondió sustanciar el asunto y, desde luego, presentar a consideración de la Sala un proyecto de sentencia. En dicho proyecto consideré y ahora lo reafirmo que la acción de tutela era procedente, pues no hay otro medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la actora. Y, luego de revisar los medios de prueba que obran en el expediente, en un análisis de fondo del asunto, consideré que debía ampararse dichos derechos, que habían sido afectados, de manera reiterada y sistemática, por el accionado. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo en este asunto La decisión de la mayoría se funda en la consideración de que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Según se sostiene en la sentencia, el medio de comunicación El Colombiano no podía solicitar ante una autoridad judicial la protección de sus derechos al buen nombre y a la no discriminación, que consideraba vulnerados por el entonces alcalde del Distrito de Medellín, sin haber agotado antes el trámite de solicitar la rectificación o la eliminación de lo que este último público. Este caso tiene una particularidad importante, que en cierto sentido invierte lo que hasta hace poco era la situación común. En efecto, lo ordinario era que las controversias surgieran por lo que un medio de comunicación masiva, como es el caso de un periódico, publicara sobre un servidor público. Empero, merced a la irrupción de las nuevas tecnologías y, en particular, de las redes sociales, hoy en día es posible que ocurra lo contrario, valga decir, que la controversia surja por lo que un servidor público publica en sus redes sociales sobre un medio de comunicación. Dicha particularidad hace que en este caso la mayoría considere que es exigible al medio de comunicación la carga de solicitar la rectificación o eliminación de lo publicado por el servidor público, a pesar de que dichas figuras normalmente operan frente a lo publicado por medios de comunicación. Antes de dar cuenta puntual de las razones de mi discrepancia, debo destacar que en la sentencia se hace una importante precisión, en el sentido de que, si un servidor público utiliza redes sociales, como canales de comunicación de sus tareas o gestiones, dirigidos al público en general, incluso si esas redes no son oficiales o de titularidad pública, está sujeto al deber de publicar informaciones fidedignas y sin incurrir en agravios. En este deber se funda, desde luego, el deber de rectificar las informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de otras responsabilidades que puede llegar a comprometer con sus publicaciones. Es en este contexto, fijado a partir de los dos deberes en comento, que la mayoría considera como un requisito de procedencia de la acción de tutela en este caso, el haber solicitado la rectificación o eliminación de lo publicado, al punto de sostener que, de no hacerse esta solicitud, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. La anterior comprensión del asunto, que equipara al medio de comunicación y al servidor público, pasa por alto dos circunstancias. La primera es la de que uno y otro no son iguales, ni pueden ser tratados del mismo modo. La segunda es la de que la actividad periodística tiene una especial protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Carta. El uso de las redes sociales genera importantes desafíos, como lo puso de presente esta Corporación en la Sentencia SU-420 de 2019. En una aproximación general, que no atiende a los matices de este caso, puede decirse que dos de las circunstancias relevantes para analizar la procedencia de la acción de tutela, es la de si el actor es una persona natural o una persona jurídica y es la de si el accionado es una persona natural o una persona jurídica. Si el actor y el accionado son personas jurídicas, evento que no corresponde a este caso, la procedencia del amparo del derecho al buen nombre es residual, pues se exige haber empleado y agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. En este contexto, en la sentencia en comento se destaca que uno de los mecanismos de protección de los derechos del actor es el proceso de responsabilidad civil, el cual le permite acceder ante un juez para obtener la reparación de los daños que se causen por medio de publicaciones difamatorias en contra personas jurídicas. En consecuencia, dicha acción "constituye la herramienta idónea para que se resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales) acaecidos con ocasión de las afirmaciones vejatorias que se hubieren realizado en desmedro de los derechos fundamentales."53 Del mismo modo, en dicha sentencia se destaca que en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 se prevé los procedimientos judiciales frente a los actos de competencia desleal, a saber: (i) declarativos y de condena, en los cuales es dable solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente; y (ii) preventivos o de prohibición, encaminados a evitar que se materialice la amenaza latente. Por ello, se explicó que los actos de descrédito se adecúan a las causales para dar inició al trámite judicial por competencia desleal, según el artículo 12 de la referida ley, la cual establece que, "[e]n concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes." En conclusión, frente a la protección del derecho al buen nombre de las personas jurídicas, estas pueden acudir a los mecanismos antes indicados, sin perjuicio de otros previstos para el mismo propósito. Por lo tanto, "la acción de amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros medios judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del principio de subsidiariedad."54 Si el actor es una persona jurídica y el accionado una persona natural, como ocurre en este caso, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de amparo es procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos: El primer requisito consiste en la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto, por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. El segundo requisito exige la reclamación ante la plataforma en cuestión, siempre y cuando, en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo. El tercer requisito tiene que ver con la constatación de la relevancia constitucional del asunto. En efecto, si bien existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. Ahora, la Corte ha indicado que, con la finalidad de corroborar que, en efecto se cumpla con el requisito de relevancia constitucional del asunto sometido al juez de tutela, resulta imprescindible constatar el contexto en el que se desarrollaron los hechos que se consideran trasgresores. Frente a estos estándares de procedencia es importante hacer dos precisiones. La primera es la de que ellos fueron pensados para situaciones comunes, en las cuales no están involucrados medios de comunicación, como actores, y servidores públicos, como accionados. La segunda es la de que, incluso si se desatiende lo anterior, en el presente caso se cumplía con todos los requisitos previstos. No es posible pasar por alto que en este caso no se está ante una relación simétrica. En modo alguno puede pensarse que un medio de comunicación, dedicado al ejercicio de la actividad periodística, está en una situación simétrica frente a un servidor público que, además, es la primera autoridad de uno de los Distritos más importantes de la República. Como es evidente, no se trata de una persona jurídica cualquiera, sino de una que ejerce una actividad que tiene una especial protección constitucional, cuya libertad e independencia debe preservarse siempre. Sin medios de comunicación independientes y libres se afecta la cantidad y la calidad de la información y del control social a la actividad pública, lo cual es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Y, como también es evidente, no se trata de una persona natural cualquiera, que puede en ocasiones expresarse en las redes sociales, sino de una autoridad del Estado, que tiene amplias e importantes competencias constitucionales y legales y que, preciso es destacarlo, ejerce el poder político, cuyas publicaciones son leídas como propias del ejercicio de su cargo y de sus funciones. Estas circunstancias, a mi juicio, llevan a considerar que las reglas jurisprudenciales decantadas en la Sentencia SU-420 de 2019 no puedan aplicarse en este caso. Por el contrario, cuando el actor sea un medio de comunicación y el accionado un servidor público, de la relevancia que tiene el alcalde de la segunda ciudad de la República, la procedibilidad de la acción de tutela no puede dejarse en manos de mecanismos de autocomposición, dada la manifiesta falta de simetría entre los involucrados, ni en manos de la propia red social. En estos caos, la relevancia constitucional de la controversia es manifiesta, pues lo que se controvierte es lo que un servidor público publica en sus redes sobre un medio de comunicación, cuya tarea y responsabilidad es publicar lo bueno y lo malo de sus ejecutorias y, por supuesto, mostrar de manera crítica e independiente sus logros. Por ello, considero que el caso sub judice brindaba la oportunidad a esta Corte de introducir un importante matiz a las reglas jurisprudenciales de procedencia, para analizar la situación de un medio de comunicación que acude a la protección del juez constitucional, para que garantice sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las publicaciones hechas en sus redes sociales por un servidor público. Con todo, incluso si se llegare a considerar que las reglas existentes, previstas para relaciones simétricas eran aplicables, como parece comprenderlo la mayoría, debe dejarse en claro que en este caso la acción de tutela es procedente. En primer lugar, debe destacarse que la acción de tutela no pretende una rectificación puntual, o una publicación aislada hecha por el servidor público, sino que muestra una serie de publicaciones sistemáticas, en las cuales se pretende minar la credibilidad del medio de comunicación y, por esta vía, afectar el ejercicio de la actividad periodística y la libertad de prensa. La pretensión de la actora no es la de que se rectifique o elimine determinada publicación, sino la de que cesen los ataques, que considera injustificados, en su contra. En segundo lugar, como era previsible, ninguna de las reglas de la red social Twitter, actualmente X, fue pensada para regular una controversia que se centre en la afectación de la actividad periodística. En esta medida, ni estas reglas ni los procedimientos establecidos por la red social, también diseñados desde una aproximación simétrica, resultan idóneos para resolver la controversia. En consecuencia, en este proceso tampoco resultaba exigible para la parte demandante acudir ante la plataforma de manera previa a la interposición de la acción de tutela. Antes de proseguir con este análisis, debo destacar, así resulte un tanto reiterativo, que garantizar la protección especial que la Constitución da a la actividad periodística, no es una tarea que corresponda principalmente a las plataformas de las redes sociales, sino a los jueces de la República, sobre todo cuando las conductas a las que se atribuye la vulneración de los derechos de los medios de comunicación fueron realizadas por servidores públicos, que ejercen autoridad. En tercer lugar, por los elementos que tiene la controversia, este caso tiene una manifiesta relevancia constitucional, por varios factores. El primero de ellos, se centra en la calidad de los sujetos que involucran el conflicto, dado que, por un lado, se trata de un medio de comunicación nacional como "El Colombiano" que, justamente por su ejercicio periodístico y reconocimiento local y nacional, caracterizado por su opinión crítica, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminación frente a las continuos reproches realizados en la red social Twitter por el señor Daniel Quintero en su otrora calidad de alcalde de la ciudad de Medellín. Por el otro lado, se trata del señor Daniel Quintero, quien, precisamente cuenta con un alto grado de influencia local al haber sido electo por votación popular como alcalde la ciudad de Medellín y estar en ejercicio de ese cargo, lo cual supone que, por su alta notoriedad, visibilidad e influencia en la vida de la sociedad medellinense, sus manifestaciones en las redes sociales tienen un alto grado de vocación de impacto. Para culminar el análisis, dado que la petición de amparo involucra a una persona jurídica como demandante y una persona natural como parte demandada, resulta pertinente continuar con la verificación de la relevancia constitucional del asunto examinando: (i) el emisor del contenido, quién comunica: (ii) la calidad del sujeto afectado, esto es, si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública, de qué o quién se comunica; (iii) la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar (a) el contenido del mensaje; (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (c) el impacto de las mismas. Requisitos que también superaron el análisis de relevancia constitucional, tal como se explicará en la segunda parte de este salvamento de voto, dado que algunos de los parámetros que ha diseñado esta Corte con esa finalidad, necesariamente se fusionan con el estudio de fondo, básicamente, frente al contenido de los mensajes difundidos en las redes sociales. En definitiva, este proceso revestía relevancia constitucional debido a que las acusaciones han sido continuas y sistemáticas, lo cual ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, para verificar si ocurrió o no la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Aunado a ello, en consonancia con lo expresado por la Sala Plena de esta Corporación, "el impacto de las publicaciones es mayor teniendo en cuenta la connotación pública de ambas [partes] (emisor y receptor), el número de seguidores de cada uno y la cantidad de reproducciones de cada publicación."55 Debo llamar la atención sobre la regla que fija esta sentencia, pues tiene la capacidad de generar importantes afectaciones para la especial protección de la actividad periodística. Si un servidor público en ejercicio, dotado de la autoridad de su cargo, decide hacer una publicación que se estima por el medio de comunicación afectado como vulneradora de sus derechos fundamentales, es indispensable que el medio solicite una rectificación al servidor público, para que el asunto pueda ser conocido por un juez. Esta regla, a mi juicio, es inadmisible en términos constitucionales. Las razones para acceder al amparo de los derechos fundamentales a la libertad de prensa y al buen nombre del periódico "El Colombiano" En este acápite expondré las razones por las cuales la mayoría ha debido amparar los derechos fundamentales a la libertad de prensa y al buen nombre del periódico "El Colombiano". Debo comenzar por advertir que las notas de prensa emitidas por el precitado medio de comunicación en la red social Twitter cumplían con los criterios que la jurisprudencia constitucional ha considerado en torno a la denominada "responsabilidad social de los medios de comunicación." Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de las manifestaciones difundidas en esa red social por parte del entonces alcalde de la ciudad de Medellín, el señor Daniel Quintero Calle, las cuales fueron emitidas en desmedro de la credibilidad del periódico aludido y, en consecuencia, con la transgresión de los derechos fundamentales referidos. Para llegar a la conclusión anterior, es necesario profundizar sobre algunos aspectos derivados del estudio de contexto y de los criterios de quién, sobre qué o quién; a quién se comunica y cómo se comunica. De manera puntual, acerca del contenido de los mensajes y el impacto de los mensajes transmitidos. Quién comunica. Es preciso indicar que el señor Daniel Quintero Calle se desempeñó como alcalde del Distrito de Medellín entre el 1º de enero de 2020 y el 30 de septiembre de 2023, lo cual quiere decir que ostentaba la calidad de servidor público, motivo por el cual le son aplicables las reglas y consideraciones referidas por esta Corte en asuntos en los cuales se involucra esa dignidad. A propósito de lo anterior, debo precisar que el ejercicio de la libertad de expresión, respecto de los servidores públicos en desarrollo de su actividad, contempla mayores restricciones frente a la expresión de los particulares, no por su condición como tal, sino por las funciones que ejerce respecto del conglomerado social, más aún, cuando se trata de funcionarios que han sido elegidos por votación popular, como es el caso del señor Daniel Quintero Calle, lo cual, inescindiblemente contempla un amplio margen de influencia en sus electores y demás personas que conocen o tienen acceso a sus pronunciamientos. Al tratarse de quien fue alcalde de una de las ciudades con mayor influencia económica, política y poblacional dentro del territorio colombiano, como lo es la ciudad de Medellín, sus manifestaciones "según el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de la libertad de expresión sino también el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad."56 Lo anterior, porque una de sus funciones como máxima autoridad local consiste, precisamente, en garantizar, entre otras, la vida, honra, bienes y creencias de todas las personas que hacen parte del ente territorial, incluso, de cara a la regla de clausura, la cual implica que, al ser sus actuaciones de naturaleza reglada su autonomía sufre un alto grado de limitación, siendo entonces un garante de los derechos de aquellas "bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos."57 En consecuencia, los pronunciamientos realizados por el entonces alcalde de la ciudad de Medellín en la red social Twitter, hoy X, tienen un impacto "mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos."58 Claro está que el señor Daniel Quintero Calle, en tanto ciudadano, desde luego conserva su libertad de información y opinión. Sin embargo, esta está restringida "por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información."59 En este punto es especialmente relevante la concepción del poder-deber de comunicación, puesto que no solo se trata de la información que se transmite, sino también de que las redes sociales, en este caso Twitter, hoy X, son mecanismos que facilitan la interacción de los gobiernos con la ciudadanía, como parte de la democracia moderna, tanto así que han sido entendidas como una herramienta "para la conformación de una opinión libre e informada, como presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que las afectan, y para el control del poder político."60 Por lo anterior, atendiendo a las dos manifestaciones del poder-deber, el señor Daniel Quintero Calle en su otrora calidad de alcalde de la ciudad de Medellín tenía el poder-deber de: (i) realizar sus manifestaciones de manera objetiva; y, (ii) expresar su opinión como respuesta a sus críticos, también sobre temas gubernamentales, y, en general, sobre sus criterios personales, siempre dentro del desarrollo de la democracia, esto es, dentro de un marco constitucional garante de los derechos de los asociados, así estos últimos no prediquen y afinquen similitud con sus posiciones e ideología política. Es por esto por lo que, en el primer supuesto, la información que él presentaba como auténtica debía someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de información, de conformidad con el artículo 20 de la Carta Política. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que quien comunica era un servidor público de alto rango, valga decir, una autoridad, que tenía la responsabilidad de suministrar informaciones ciertas y que estaba, por supuesto, sometido a unas cargas en su expresión, con el propósito de evitar cualquier tipo de manipulación sobre la formación de la opinión pública, en especial, teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que contaba el mandatario local de la ciudad de Medellín. Ahora bien, aunque no era exigible para el señor Daniel Quintero Calle en estricto sentido la aplicación de criterios de objetividad, lo cierto es que, "para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad."61 En consecuencia, se debe hacer hincapié en que el ejercicio de la expresión de personas que, como el señor Daniel Quintero Calle, adquieren mayor notoriedad pública como resultado de su posición y las funciones que desarrollan, no son similares para el resto de los funcionarios, por ejemplo, para quienes aun siendo servidores públicos del mismo ente territorial no gozan del reconocimiento y la autoridad que sí tenía el entonces alcalde de la ciudad de Medellín. En suma, al señor Daniel Quintero Calle, por su otrora condición de alcalde la ciudad de Medellín, le correspondía velar por todos y cada uno de los derechos de los habitantes de dicho ente territorial, de modo que sus pronunciamientos en cualquier tipo de medio de difusión, en este caso concreto la red social Twitter, hoy X, debían guardar la debida prudencia, respeto y recatamiento, en atención al impacto que sus declaraciones podían generar en la ciudadanía, y, de ahí, la posible afectación de los derechos de quienes sean concretamente destinatarios de estos. Los servidores públicos no pierden su investidura, o la dejan de tener, así sea momentáneamente, cuando hacen publicaciones en redes sociales, así se trate de sus cuentas personales. Y, justamente, por ello, tienen la responsabilidad de obrar de manera prudente y respetuosa, como lo exige la dignidad de su investidura o cargo. Sobre quién se comunica. Las manifestaciones realizadas por el señor Daniel Quintero Calle se dirigieron en contra del periódico "El Colombiano", el cual, se ha caracterizado en su ámbito local, y ahora nacional, por ejercer un periodismo crítico frente al ejercicio del gobierno, particularmente, frente al exmandatario de la ciudad de Medellín. Se reitera que se trata de un medio masivo de comunicación con amplio reconocimiento y un oficio con amplia trayectoria demostrada. En este contexto, es pertinente insistir en que la expresión crítica al poder, uno de cuyos principales responsables son los medios de comunicación y, dentro de ellos, la prensa escrita, tienen un amplio margen de maniobra cuando se refieren a un ciudadano que tiene la calidad de político, pues sus palabras y hechos se encuentran abiertos a un riguroso escrutinio, por parte de los periodistas y la opinión pública en general, de manera que este último debe demostrar mayor tolerancia,62 por ser dicha crítica un elemento muy importante para el ejercicio democrático y, en particular, para el ejercicio de los derechos políticos fundamentales a controlar el ejercicio del poder político (art. 40 CP), que, por supuesto, están reconocidos y garantizados por la Constitución Política de Colombia. Aunado a lo anterior, debo destacar que el ejercicio de los derechos políticos no se agota en elegir o en ser elegido, sino que comporta otras dos dimensiones igualmente importantes a la de participar en la conformación del poder político. En efecto, estos derechos también guardan relación con el ejercicio del poder político y, lo que es más relevante para este caso, con el control del poder político. La pretensión de estar al margen del control no sólo afecta de manera grave la democracia, sino que vulnera los derechos políticos fundamentales. De ahí que las conductas encaminadas a menoscabar el control político, normalmente dirigidas o realizadas por las autoridades, sean especialmente graves en un Estado Social y Democrático de Derecho. Y de ahí también la necesidad de que exista una garantía efectiva y adecuada para la democracia y para los derechos políticos, cuando este tipo de conductas lleguen a producirse. Ahora bien, el periódico "El Colombiano" tiene la triple responsabilidad de: (i) educar, (ii) contribuir al diálogo social pacífico y (iii) guardar la democracia. De ahí que, justamente por tales características, dado el protagonismo de la prensa en la cotidianeidad política, social, cultural y, en general, de la democracia misma, "la Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con 'responsabilidad social'. En consecuencia, el ordenamiento prevé recursos jurisdiccionales por medio de los cuales se les puede atribuir responsabilidad y, de ser el caso, imponer sanciones, bien sea de carácter civil o, inclusive, penal."63 El enfoque de la responsabilidad social del periodismo y los medios de comunicación, como el periódico "El Colombiano", debe circunscribirse a los parámetros de "(i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación."64 Esto, además, porque el ejercicio crítico de su función, en este caso frente al gobierno local de la ciudad de Medellín, sin duda alguna puede generar una colisión con los derechos a la honra y buen nombre de su titular, en la medida en que "[e]l poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de comunicación conlleva un riesgo inherente."65 Establecido lo anterior, se comunica sobre un periódico local de la ciudad de Medellín, que se ha caracterizado por su posición crítica al gobierno que fue liderado por el señor Daniel Quintero Calle. En este punto, debe resaltarse que la existencia, éxito social y profesional de un periódico y, en general, de un medio de comunicación, depende de su credibilidad, la cual, según la acción de tutela ha sido afectada de manera injustificada, a causa de las manifestaciones realizadas por el exmandatario en la red social Twitter, hoy

X. Cómo se comunica. En atención a la metodología de la jurisprudencia constitucional para analizar este tipo de asuntos, me referiré al: (i) contenido del mensaje expresado por el señor Daniel Quintero Calle, (ii) el medio o canal a través del cual se difundió; y, (iii) el impacto de este. (i) El contenido del mensaje. Hubo quince interacciones del señor Daniel Quintero Calle en la red social Twitter, respecto de ciertas notas periodísticas publicadas por el periódico "El Colombiano", las cuales, destacaré a continuación y, además, señalaré si cada una de ellas cumplió o no con los criterios de responsabilidad social: Nota periodística publicada por "El Colombiano"Criterios de responsabilidad social Cumple Si / No(1) El 12 de septiembre de 2021 se publicó la noticia: "¿Cambiará el contratista de Hidroituango? Fallo de la Contraloría abrió esa puerta." Cumple: sí. Criterio: veracidad. Explicación: se trata de una inquietud como resultado de un aspecto objetivo, como lo es la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal.(2) El 15 de septiembre de 2021 se publicó la nota: "Abucheado en el Atanasio, así sacaron a Quintero del partido de Nacional." Cumple: sí. Criterio: veracidad e información. Explicación: se trata de una información sobre la ocurrencia de un hecho.(3) El 17 de octubre de 2021 se publicó la entrevista a Juan Luis Aristizábal, a la sazón presidente de una de las tres empresas del consorcio Hidroituango. La entrevista se tituló: "La Contraloría no nos ha dejado defender: Conconcreto."Cumple: sí. Criterio: veracidad e información. Explicación: no se trata de una postura expresa del periódico, sino de la publicación de la entrevista de un tercero.(4) El 9 de diciembre de 2021 se publicó la nota: "Hidroituango: los frentes que se abren con el pago del seguro", relativo al deducible de la póliza de seguro que, con ocasión de la obra de Hidroituango, debía asumir EPM.Cumple: sí. Criterio: opinión. Explicación: se trata de un titular en el cual el periódico presenta su postura frente a un hecho objetivo.(5) El 8 de febrero de 2022 se publicó una entrevista a Oscar Suárez Mira, expolítico antioqueño condenado por enriquecimiento ilícito, titulada: "Antes me buscaban por apoyo y ahora les huelo maluco': Óscar Suárez Mira."Cumple: sí. Criterio: veracidad. Explicación: no se trata de una postura expresa del periódico, sino de la publicación de la entrevista de un tercero.(6) El 24 de julio de 2022 se publicó una entrevista al Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, que se tituló: "Vamos a barrer con la corrupción que hay en la administración de Medellín: fiscal Barbosa."Cumple: sí. Criterio: opinión. Explicación: no se trata de una postura expresa del periódico, sino de la publicación de la entrevista de un tercero.(7) El 24 de agosto de 2022 se publicó la nota periodística titulada: "Antes que pensar en más cables, el metro necesita un ferrocarril", relativa a los cuestionamientos sobre la construcción de cinco metrocables en la ciudad.Cumple: sí. Criterio: veracidad. Explicación: no se trata de una postura expresa del periódico, sino de las consideraciones que hacen diversos expertos sobre lo que juzgan es prioritario.(8) El 26 de agosto de 2022 se publicó la nota periodística "Medellín está de moda: Provenza, entre las 33 calles más 'cool' del mundo", sobre el listado de las ciudades más llamativas del mundo.Cumple: sí. Criterio: opinión. Explicación: no se trata de una postura expresa del periódico, en su faceta de opinión, respecto a una información exógena.(9) El 23 de octubre de 2022 se publicó la nota periodística titulada: "La jugada de Quintero para que Petro le haga el milagro con tiempos de Hidroituango", relativa a las "volteretas" en las que había incurrido EPM para obtener más plazo en el encendido de Hidroituango.Cumple: sí. Criterio: opinión. Explicación: se trata de una postura expresa del periódico, en su faceta de opinión, respecto a su ejercicio de control crítico al gobierno local.(10) El 30 de octubre de 2022 la directora de El Colombiano, Luz María Sierra, publicó en su cuenta de Twitter un comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que dispuso: "La Sociedad Interamericana de Prensa, tras 5 días de reunión en Madrid, publicó una única resolución sobre Colombia y le hizo fuerte llamado al alcalde de Medellín y a su gabinete para que 'detengan sus ataques y descalificaciones en contra de El Colombiano' #LibertadDePrensa." Cumple: sí. Criterio: veracidad y opinión. Explicación: se trata de una publicación que emite el periódico, resaltado una publicación de un tercero sobre los sucesos entre este y el alcalde de la ciudad de Medellín. La anterior cronología de publicaciones permite concluir que las expresiones y publicaciones realizadas por el periódico "El Colombiano" atendieron los parámetros constitucionales y legales sobre los cuales se ha construido la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en que cada uno de ellos es el resultado tanto de aspectos puramente informativos, como de opinión crítica sobre el actuar del gobierno de la alcaldía del señor Daniel Quintero Calle, es decir, que se cumplió con la responsabilidad social que debe observar el medio de comunicación. De igual manera, es necesario realizar el mismo ejercicio frente a las manifestaciones y réplicas efectuadas por el señor alcalde de la ciudad de Medellín, en torno a las publicaciones y demás relativas al periódico "El Colombiano." Nota periodística publicada por "El Colombiano"Réplica o afirmación del señor Daniel Quintero CalleCriterios respecto de la expresión de funcionarios públicos Cumple Si / No(1) El 12 de septiembre de 2021 se publicó la noticia: "¿Cambiará el contratista de Hidroituango? Fallo de la Contraloría abrió esa puerta." El alcalde replicó en su cuenta de Twitter: "Entiendo perfectamente la preocupación de @elcolombiano por el futuro de los contratistas. Después de todo hacen parte de su junta directiva. Para su tranquilidad, no está en nuestros planes entregar los 4 billones de sobrecostos aún por ejecutar a empresas Chinas."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura. Explicación: Se trata de una afirmación no soportada probatoriamente y fundamentada en aspectos de índole puramente subjetivos, como respuesta al ejercicio del control crítico de la prensa.(2) El 15 de septiembre de 2021 se publicó la nota: "Abucheado en el Atanasio, así sacaron a Quintero del partido de Nacional." El alcalde replicó en su cuenta de Twitter: "10 pelagatos gritando y miles aplaudiendo. Pero @elcolombiano, al que ya no le da pena defender a los responsables de Hidroituango habla de abucheo. Las mayorías están con nosotros. El cambio ya viene."Cumple: no Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura. Explicación: se trata de una afirmación subjetiva, cuyo tono y lenguaje, en cabeza de un funcionario público de su naturaleza, desdibuja la prudencia que debe caracterizar sus manifestaciones, según la jurisprudencia constitucional. (3) El 30 de septiembre de 2021 el señor Quintero publicó en su cuenta de Twitter unos gráficos comparativos sobre la reducción de los gastos de la entidad territorial en la pauta publicitaria pagada al periódico El Colombiano. A partir de los gráficos aludidos afirmó: "Reducción de gastos en pauta de la Alcaldía de Medellín. Entenderán porque nos quiere tanto El Colombiano."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura, y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una información a la ciudadanía en la cual, directamente, el señor Daniel Quintero Calle da a conocer las medidas adoptadas en materia de pauta, a las cuales atribuye la condición de causa de lo que entiende como malquerencia del medio de comunicación, con lo cual da a entender que la crítica a su gestión se fundamenta en una disminución de la pauta. (4) El 17 de octubre de 2021 se publicó la entrevista a Juan Luis Aristizábal, a la sazón presidente de una de las tres empresas del consorcio Hidroituango. La entrevista se tituló: "La Contraloría no nos ha dejado defender: Conconcreto."Al respecto, el alcalde de Medellín publicó una imagen del entrevistado, quien había sido miembro de la junta directiva de El Colombiano, y trinó: "Junta directiva de @elcolombiano."Cumple: no Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura. Explicación: Se trata de una afirmación subjetiva del señor alcalde de la ciudad de Medellín, sin soporte demostrativo claro y concreto.(5) El 9 de diciembre de 2021 se publicó la nota: "Hidroituango: los frentes que se abren con el pago del seguro", relativo al deducible de la póliza de seguro que, con ocasión de la obra de Hidroituango, debía asumir EPM.El alcalde respondió en su cuenta de Twitter: "¿Para quién trabajas @elColombiano? Contraloría y Mapfre confirman que el colapso se dio por errores en construcción y diseño de contratistas. - Por lo mismo, deducible y los otros mil millones de dólares no cubiertos por aseguradoras lo deben pagar contratistas responsables."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de un cuestionamiento presentado como respuesta a un cuestionamiento a su gobierno, que no se realiza con soporte demostrativo. (6) El señor Quintero Calle publicó un audio relacionado con el proceso de revocatoria promovido en contra de su gestión y trinó: "El audio que no publicará @elcolombiano."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura. Explicación: se trata de una conjetura, en la cual el señor alcalde de Medellín asume y censura indirectamente la función del periódico "El Colombiano."(7) El 8 de febrero de 2022 se publicó una entrevista a Oscar Suárez Mira, expolítico antioqueño condenado por enriquecimiento ilícito, titulada: "Antes me buscaban por apoyo y ahora les huelo maluco': Óscar Suárez Mira."A propósito de la publicación el señor Quintero Calle trinó: "El Colombiano lleva casi 3 años mintiendo sobre apoyo de Suárez Mira y otros políticos a nuestra administración independiente. Entrevistan a Suárez Mira y responde: 'falso. No lo conozco, jamás he hablado con él. Lo conozco en televisión'. Se les dañó el titular."Cumple: no. Criterio: incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: la afirmación involucra una conclusión subjetiva del señor Daniel Quintero Calle, que no tiene correspondencia con el mensaje original difundido por el periódico "El Colombiano" y, por el contrario, lesiona y limita sin justificación el ejercicio libre de la libertad de prensa. (8) El 6 de mayo de 2022 el señor Quintero publicó un trino relacionado con una acción popular interpuesta contra la administración municipal y la cual fue fallada en favor de la Alcaldía de Medellín. Al día siguiente, el mandatario citó la antedicha publicación y trinó: "¿Le sorprende a alguien que El Colombiano no publicara esta noticia? A nosotros no. Entre propietarios del medio están condenados por Hidroituango y su único interés es recuperar el poder."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una afirmación no soportada probatoriamente y fundamentada en aspectos de índole puramente subjetivos, como respuesta al ejercicio del control crítico de la prensa. (9) El 26 de mayo de 2022, Noticias RCN publicó una nota periodística en la que informó que el CTI de la Fiscalía había ingresado a la Alcaldía de Medellín con el propósito de revisar una información falsa proveída por el alcalde encargado. A propósito de esta noticia el señor Quintero Calle trinó: "Sacan una noticia falsa de una 'fuente confiable', la réplica IFM (Panfleto apoyado por ellos) y luego la crece el Colombiano (Medio comprado por ellos). Maliciosa e injusta estrategia para acabar con la reputación de un equipo que no cede a sus intereses. Ya el país los conoce."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una afirmación que no sólo cuestiona sin mesura y sin prudencia al periódico "El Colombiano", sino que realiza afirmaciones en contra de otro medio de comunicación, señalando como noticia falsa una información efectivamente presentada. Lo anterior, sin presentar argumentos demostrativos. Esta actuación lesiona de manera flagrante el ejercicio de libertad de prensa.(10) El 24 de julio de 2022 se publicó una entrevista al Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, que se tituló: "Vamos a barrer con la corrupción que hay en la administración de Medellín: fiscal Barbosa."Sobre el particular el alcalde trinó: "Invito a estudiantes de periodismo y ética a estudiar el caso de @elColombiano. Leer última entrevista al Fiscal. Quiero leer sus opiniones. Sus dueños: Empresas condenadas que demandamos. Usan entrevistados como armas políticas, acosan, omiten, descontextualizan y luego titulan."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una postura directa en contra de la credibilidad del periódico "El Colombiano", soportada únicamente en sus apreciaciones personales.(11) El 24 de agosto de 2022 se publicó la nota periodística titulada: "Antes que pensar en más cables, el metro necesita un ferrocarril", relativa a los cuestionamientos sobre la construcción de cinco metrocables en la ciudad.El señor Quintero trinó: "A El Colombiano no le gusta a nosotros sí: Iniciaremos Metrocables desde estaciones: - Tricentenario hacia Nororiental - Caribe hacia Nororiental - Caribe para Robledo hasta Aures - Poblado hasta las Palmas - Estrella para el municipio - Estrella a Itagüí y San Antonio de Prado."Cumple: no. Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura. Explicación: se trata de una afirmación que atribuye al medio de comunicación un aserto que fue dado por expertos en materia de movilidad. (12) El 26 de agosto de 2022 se publicó la nota periodística "Medellín está de moda: Provenza, entre las 33 calles más 'cool' del mundo", sobre el listado de las ciudades más llamativas del mundo.A este respecto el alcalde de Medellín publicó en su cuenta de Twitter: "Disfrutemos este pequeño instante. El Colombiano reconociendo lo bueno de nuestra administración. En efecto la peatonalización de varias vías como Provenza ha creado espacios llenos de vida, cultura y diversión. Medellín es hoy una de las mejores ciudades para visitar en el mundo." A posteriori, a propósito de la réplica de uno de sus seguidores, quien trinó: "Demás que @LuzMaSierra estaba dormida", el señor Quintero Calle afirmó: "Se va a despertar más aterrada que nosotros." [Luz María Sierra es la directora del periódico El Colombiano].Cumple: sí. Criterio: opinión. Explicación: se trata de una opinión, que, aunque dibuja un tono de ironía, no se trata de una lesión directa de la libertad de prensa, sino un comentario sobre una publicación en específico emitida por el periódico "El Colombiano." (13) Con ocasión de una nota periodística publicada en el diario La República, según la cual algunas constructoras paisas estarían interesadas en tomar el control accionario de El Colombiano, el 5 de octubre de 2022 el señor Daniel Quintero trinó: "Conconcreto empresa condenada por Hidroituango y a la que tenemos demandada por 5 billones de pesos ahora es dueña de El Colombiano. ¿Adivinen para qué lo compraron?" A la postre, el mandatario publicó en su cuenta de Twitter: "La @FLIP_org en 3,2,1... pidiéndome que respete el derecho de este grupo empresarial de decir mentiras y poder ganar las elecciones de 2023 de modo que les vuelvan a entregar EPM Y les quiten las demandas de encima." Finalmente, ese mismo día comentó: "Reto al Colombiano a que cada vez que saque noticias sobre nosotros ponga este asterisco: *El Colombiano hace parte del grupo Conconcreto condenado por Hidroituango y demandado por el alcalde y EPM por 5 billones de pesos."Cumple: no Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una afirmación como resultado de una conjetura propia del señor Daniel Quintero Calle encauzada a minar de manera directa la credibilidad del periódico, sobre la base de aspectos que no tienen relación con el ejercicio de la libertad de expresión ni la función que este cumple como medio de comunicación. (14) El 23 de octubre de 2022 se publicó la nota periodística titulada: "La jugada de Quintero para que Petro le haga el milagro con tiempos de Hidroituango", relativa a las "volteretas" en las que había incurrido EPM para obtener más plazo en el encendido de Hidroituango.Con relación a esta nota periodística el alcalde Quintero publicó el siguiente mensaje: "El cinismo de la nota radica en que sus dueños están condenados por los daños y retrasos de Hidroituango (el colombiano fue comprado por Conconcreto). Con cinismo piden que sancionen a EPM por los daños que ellos hicieron o que pongamos en riesgo a familias aguas abajo. Nunca."Cumple: no Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una afirmación de índole subjetiva que desborda la capacidad constitucional sobre la cual se cimienta la opinión, pues el señor Daniel Quintero Calle utiliza, nuevamente, argumentos distintos a la función esencial del periódico "El Colombiano", para deslegitimar el control crítico ejercido en su contra.(15) El 30 de octubre de 2022 la directora de El Colombiano, Luz María Sierra, publicó en su cuenta de Twitter un comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que dispuso: "La Sociedad Interamericana de Prensa, tras 5 días de reunión en Madrid, publicó una única resolución sobre Colombia y le hizo fuerte llamado al alcalde de Medellín y a su gabinete para que 'detengan sus ataques y descalificaciones en contra de El Colombiano' #LibertadDePrensa." Ante estas publicaciones, el señor Quintero Calle trinó: "La verdad es que El Colombiano fue comprado por Conconcreto condenada por Hidroituango después de nuestra demanda: Socia de Camargo Correa vinculada a Odebretch y su gerente condenado por ocultar información en contratación pública." Posteriormente publicó los siguientes mensajes: "Antes de ser alcalde, denuncié la pérdida de recursos públicos y el daño ambiental en Hidroituango que secó el segundo rio de Colombia. Como alcalde revele pruebas adicionales que comprometieron a Hidroituango y revelaron una trama de ocultamiento de información de alto nivel." Y, "Desde entonces y hasta ahora, el Colombiano se ha negado a informar en sus notas, las cuales tuvieron muchas veces por objeto defender a Conconcreto, que existía una conexión entre constructora y medio de comunicación."Cumple: no Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posición de garante. Explicación: se trata de una afirmación de índole subjetiva que desborda la capacidad constitucional sobre la cual se cimienta la opinión, pues el señor Daniel Quintero Calle utiliza, nuevamente, argumentos distintos a la función esencial del periódico "El Colombiano", para deslegitimar el control crítico ejercido en su contra. Como puede verse, más que respuestas a lo publicado por el periódico, las publicaciones del señor Daniel Quintero Calle, además de realizarse a partir de una base subjetiva, pese a ser en varios casos informaciones, tienen un patrón común: a partir de inferencias injustificadas, de manera reiterada y sistemática, pretenden atacar la credibilidad del medio de comunicación. En lugar de cuestionar la información, lo que es legítimo e incluso necesario si ella no es correcta o precisa, se trata de desprestigiar a quien publica la información. Con estas publicaciones se afectaron los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminación del periódico "El Colombiano", en la medida en que, justamente por tratarse de un funcionario público de especial reconocimiento en su contexto local, no guardó la debida diligencia y prudencia que le es propia frente al cumplimiento de sus obligaciones, responsabilidades y deberes. La conducta sistemática de minar la credibilidad de un medio de comunicación que ejerce, de manera legítima, una postura crítica sobre el ejercicio del poder político por parte de un mandatario, en este caso local, reviste especial gravedad. No se trata meramente de un ejercicio de argumentación ad hominen, falacia tan antigua como conocida, para evitar un ejercicio de argumentación in re, sino de una conducta que atenta, de manera manifiesta en contra de la libertad de prensa y, en particular, desconoce la especial protección que tiene el ejercicio de la actividad periodística. Las reiteradas y sistemáticas publicaciones en las redes sociales, hechas por una persona que detenta la posición de autoridad y que tiene un amplio reconocimiento en su territorio, para desacreditar a un medio de comunicación, es especialmente grave. Un proceder así, de una parte, pone en riesgo la libertad de prensa, al deslegitimar su ejercicio y poner a la comunidad, que cree en sus autoridades, y a los electores que en su mayoría las eligieron, en una actitud hostil, que con facilidad puede acabar siendo violenta, hacia los medios de comunicación que ejercen crítica y control a dicho ejercicio del poder político. No puede pasarse por alto que, en nuestra historia republicana, en ocasiones de la palabra se ha pasado a la obra y no han sido pocos los periódicos cuyas instalaciones han sido incendiadas, sus periodistas perseguidos, asesinados o lesionados. De otra parte, este proceder acaba por afectar uno de los principales activos de un medio de comunicación, como es el de su credibilidad, a partir de conjeturas repetidas, pero no debidamente sustentadas. Y, además, muestra una baja resistencia a la crítica, impropia de una alta autoridad de la República, que no sólo no es capaz de obrar con mesura ante ella, sino que reacciona con hostilidad ante voces que no son de su agrado. Aunado a lo anterior, debe reiterarse que, dentro de un Estado Social y Democrático como el nuestro, caracterizado por el pluralismo, el respeto por la libertad de prensa y, en especial, por la labor crítica del periodismo, se constituye como uno de los bastiones elementales que permiten el ejercicio del control político. Acallar o menoscabar esta labor, a partir de afirmaciones que no se enmarcan en los criterios respecto de la expresión de los funcionarios públicos, además de vulnerar los derechos fundamentales de los medios de comunicación y/o de los periodistas, es un proceder profundamente antidemocrático. Los funcionarios públicos deben tener presente que, así como tienen el derecho político fundamental a ser elegidos, sus electores y quienes no hayan votado por ellos tienen también el derecho político fundamental a controlar su ejercicio del poder político, valga decir, sus acciones y omisiones, y a hacerlo de manera crítica. A mi juicio, la manera cómo el señor Daniel Quintero Calle cuestionó al periódico "El Colombiano", por aspectos no relacionados con su función de informar, como lo es, por ejemplo, su composición accionaria, y por sus publicaciones de tipo informativo, se transformó en una actuación sistemática y continua que desbordó abiertamente los límites que, como alcalde de la ciudad de Medellín debía respetar, para no desconocer los derechos a la libertad de prensa libre y al buen nombre del periódico, en la medida en que el impacto de sus manifestaciones se enfocó en cuestionar y poner en peligro la credibilidad del medio informativo, siendo ese el núcleo esencial de funcionamiento. (ii) El medio o canal a través del cual se difundió. El medio a través del cual se originó el debate que ocupó la atención de la Corte, es la red social Twitter, hoy

X. Tanto el periódico "El Colombiano" como el señor Daniel Quintero Calle cuentan con un amplio número de seguidores en dicha plataforma, lo cual, por supuesto, permite comprender que cualquier manifestación realizada en esta, es capaz de tener un amplio margen de difusión, aspecto que, por supuesto, debe analizarse frente al impacto que ello genera. (iii) El impacto del mensaje. En concordancia con lo expuesto, además de considerar que las manifestaciones del señor Daniel Quintero Calle en contra del periódico "El Colombiano" son lesivas de los derechos fundamentales antedichos, resulta necesario tener en cuenta las interacciones que cada uno de los mensajes tuvo en sus seguidores. Estas interacciones, en su mayoría, superaron las tres mil en la red social. Estas circunstancias denotan no sólo la capacidad de la red para difundir con rapidez lo que en ella se publica, sino también que lo publicado genera un evidente impacto en la comunidad, en la medida en que el señor Daniel Quintero Calle, en su condición de alcalde de la ciudad de Medellín, cargo al que llegó como resultado del ejercicio democrático del voto, sin duda, tiene un alto grado de influencia en la sociedad medellinense. De esa manera, resulta palmario concluir que la credibilidad del periódico "El Colombiano", en tanto pieza fundamental de su ejercicio periodístico se ha afectado con las declaraciones y manifestaciones sistemáticas en su contra por parte del señor Daniel Quintero Calle. Esta afectación, reconocida incluso por la Fundación para la Libertad de Prensa y visible en las reacciones a dichas publicaciones, implica una significativa afectación a la libertad de prensa y, en general, al ejercicio del periodismo crítico. Además de afectar, con estas publicaciones el buen nombre y, especialmente, la credibilidad del periódico, dichas publicaciones generan un ambiente de hostilidad para el medio de comunicación, lo que indudablemente puso en riesgo a las personas que trabajan en dicha casa periodística y que firman con su nombre y bajo su responsabilidad las informaciones y las opiniones que allí se publican. Así las cosas, en este caso la Sala ha debido pronunciarse de fondo, para revocar la sentencia del ad quem, que confirmó la del a quo, que había declarado la improcedencia de la acción y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la libertad de prensa y al buen nombre del periódico "El Colombiano." En estos términos, dejo consignado con todo respeto y consideración mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco, por medio del Auto del 30 de mayo de 2023 y notificado 9 de junio del mismo año. 2 Expediente digital. Archivo "EscritoTutela-.pdf", página 1. 3 Ibidem. 4 Ibid., páginas 4 a 15. 5 Ibid., página 30. 6 Ibidem. 7 Ibid., páginas 33 a 99. 8 Ibid., página 113. 9 Ibid.., páginas 2 a 5. 10 Expediente digital. Archivo "07RespuestaAlcaldia.pdf", página 9. 11 Ibid.., páginas 5 a 9. 12 Expediente digital. Archivo "04Respuesta2.pdf", páginas 6 y 7. 13 Ibidem. 14 Ibidem 15 Expediente digital. Archivo "05Respuesta3.pdf", páginas 2 y 3. 16 Ibid., página 5. 17 Ibidem. 18 Ibid., páginas 6 y 7. 19 Expediente digital. Archivo "10PronunciamientoVinculacion.pdf", página 2. 20 Ibidem. 21 Expediente digital. Archivo "11SentenciaImprocedente.pdf", página 17. 22 Ibid., página 16. 23 Expediente digital. Archivo "16MemorialImpugnacion.pdf", página 1. 24 Ibid., páginas 2 a 8. 25 Ibid., página 11. 26 Expediente digital. Archivo "25FalloSegundaInstancia.pdf", página 25. 27 Ibid., páginas 22 a 23. 28 Ibid., páginas 24 a 25. 29 Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-077 de 2018. 30 Expediente digital. Archivo "01EscritoTutela.pdf", página 113. 31 Artículo 633 del Código Civil. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-182 de 1998. 33 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escoban Gil. 34 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. También sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 35 Sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 36 KOKI Hubert Kouamé. Les droits fondamentaux des personnes morales dans la Convention européenne des droits de l'homme: réalisme et activisme du juge européen, Op. Cit., página

146. Cita original. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Documento: "Ref. Opinión escrito sobre la consulta presentada por el Estado de Panamá sobre la interpretación y el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos", página

12. Visitado en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/panama/24.DavidAndresMurilloCruz.pdf 38 Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-077 de 2018. 39 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras. 40 Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia SU-420 de 2019. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. 44 Ibidem. 45 Expediente digital. Archivo "EscritoTutela-.pdf", página 4. 46 Ibidem. 47 Ibidem 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 En la Sentencia T-446 de 2020, la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de una solicitud de tutela presentada por dos accionantes que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, debido a que el señor Rodolfo Hernández Suárez, quien para entonces era el alcalde del municipio de Bucaramanga, presuntamente profirió acusaciones injuriosas en su contra, por medio de una transmisión en vivo en la red social Facebook. Señaló que, en esa oportunidad, no se había acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que "la Sala considera que la presente acción de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los parámetros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el análisis de fondo. [...] el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los parámetros de buscabilidad y encontrabilidad, y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento [...]". 53 Idem. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2020. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2011. 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022. 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022. 62 Casos Dichand and others v Austria; y Lingens v Austria, TEDH. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2012, citada en la Sentencia C-135 de 2021. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, citada en la Sentencia C-135 de 2021. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.359.163 41