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T-394/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-394/1426 de junio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-394 14DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Debe comprender la protección relativa a la reubicación del trabajador cuando no pueda continuar desempeñando las mismas labores (Salvamento de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-La sanción al empleador de pagar 180 días de salario constituye también una ayuda al trabajador en condiciones de vulnerabilidad (Salvamento de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Se presume que procede el pago de la indemnización de 180 días de salario por despido sin justa causa del trabajador discapacitado por el solo hecho de existir despido (Salvamento de voto)Magistrado Ponente Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, manifiesto las razones que me llevan a salvar el voto en esta decisión. Los señores Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón interpusieron acción de tutela en contra de las empresas INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada. Expusieron en su escrito que desde hace varios años trabajaban para la entidad acusada, vinculados a través de contrato laboral a término indefinido. Por las labores y funciones asignadas, su capacidad laboral se vio limitada considerablemente. Como consecuencia de ello, el 27 de julio de 2013, fueron despedidos junto con 150 trabajadores más. Agregaron que fueron citados a una reunión con las directivas de la empresa, donde les presentaron dos opciones. La primera de ellas consistía en un acuerdo económico con EFICACIA S.A. en el que se comprometía a pagar la liquidación del contrato más un aporte voluntario y, la segunda, terminar unilateralmente la relación laboral más el pago de la respectiva liquidación legal. Como no aceptaron esas condiciones, indicaron, fueron despedidos. Por su parte, la empresa EFICACIA S.A. sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto, al conocer su estado de salud en el respectivo examen médico de salida, detuvieron la terminación de la relación laboral. En ese mismo sentido, expusieron que no se finalizó el contrato y que actualmente, la mayoría de accionantes, se encuentran trabajando. No obstante, en relación con lo anterior, dijeron que el señor Danilo Arturo Suaza Vélez si fue despedido. En criterio de la empresa demandada, la garantía de estabilidad laboral reforzada no aplica en el caso del señor, pues ellos no conocían su verdadero estado de salud. Por ello, al no estar enterados, tenían la posibilidad de terminar la relación laboral, sin perjuicio del pago de la liquidación legal. Sin embargo, a pesar de tener conocimiento sobre su estado de salud luego de practicado el examen médico de salida, decidieron finalizar su contrato. En condiciones similares se dio el despido del señor Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo. En su escrito de tutela sostuvo padecer de una enfermedad denominada lumbalgia crónica desde el año 2004. Trabajó para EFICACIA S.A. hasta el 5 de agosto de 2013, día en que terminaron su contrato laboral a término indefinido. La entidad accionada, sostuvo que no vulneró sus derechos fundamentales pues el problema físico que padece no le impide desempeñarse laboralmente. Es más, tan solo presentó dos incapacidades en el último año que no superan los tres días. Pese a ello, también le fue practicado un examen de salida y allí se evidenció las molestias del peticionario. Según la sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión, dado que John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón nunca fueron despedidos, sobre su caso no se decidirá el fondo del asunto pues un requisito de procedibilidad de la acción de tutela es que exista lesión o amenaza de un derecho fundamental. Por el contrario, respecto de Danilo Arturo Suaza Vélez y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo sí se encuentran razones para estudiar de fondo el asunto. Ello, pues de todos los accionantes fueron los únicos a los que se les terminó su contrato laboral. En consecuencia, dice, la Sala solo estudiará estos dos casos. En los dos eventos, el fallo tutela el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada pues en criterio de la Sala, así no se tenga certeza sobre el grado de discapacidad, está completamente probado que los peticionarios se encontraban enfermos y en tratamiento al momento de terminar sus vínculos. No obstante, no condenó a pagar los 180 días de salario que trata la ley 361 pues consideró que en los casos concretos las empresas demandadas no conocían el estado de salud de los accionantes y por tanto, la razón por la cual se despidieron no fue discriminatoria. Eso, de alguna manera, impide aplicar la norma referida. En ese orden de ideas, son tres las razones por las que me aparto del fallo de adoptado por la Sala. Lo anterior, bajo el entendido de que si bien es cierto que aparentemente no existe un derecho lesionado pues los trabajadores nunca fueron despedidos, vale recordar que la garantía de estabilidad laboral reforzada implica no solo el reintegro o declaración del despido como ineficaz, sino también la protección relativa a la reubicación del trabajador cuando quiera que sus limitaciones físicas o mentales le impidan desarrollar su trabajo normalmente. Si los trabajadores, como parece ser, seguían enfermos, ¿podían continuar con el mismo trabajo? Como se aprecia, en esta decisión tan solo se abordó un aspecto de este derecho. En efecto, no se hizo ningún tipo de análisis respecto del resto de casos y tan solo se limitó a decir que continuaban trabajando. Se le dio, sin justificación, credibilidad a lo que el empleador sostenía por encima de lo que el trabajador decía. Al existir esta contradicción, debería indicarse, por medio de indicios y otros medios de prueba, por qué se prefiere una afirmación por encima de otra. Por otra parte, no estamos de acuerdo con el hecho de no condenar a los empleadores a la indemnización prevista en la ley 361 de 1997. Consideramos que debe ordenarse a las empresas a pagar 180 días de salario. Ello, por al menos las siguientes razones. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es la garantía que tiene un trabajador de no ser despedido en razón de su discapacidad. En consecuencia, si el empleador decide hacerlo, deberá probar una causa objetiva, solicitar permiso de la oficina de trabajo y pagar 180 días de salario. En caso de no hacerse, el despido será ineficaz. Por tanto, si la tutela es favorable, deberá reintegrarse (si es el caso) a un cargo en el que el peticionario o peticionaria pueda trabajar según sus limitaciones, pero además, deberán pagarse todas aquellas prestaciones laborales (salarios, pensión, salud, riesgos profesionales, etc.) dejadas de percibir por la ineficacia del despido. En la misma medida, debe condenarse a pagar 180 de salario, según el artículo 26 de la ley 361 de 1997. La sentencia parece indicar que como las empresas no conocían del estado de salud al momento del despido, eso no fue discriminatorio. La pregunta que aún persiste es: si al terminar la relación laboral se practicó un examen médico de salida, ¿la empresa no pudo retraer su decisión y con ello mantenerlos en su puesto de trabajo? Considero que sí. Lo que se evidencia con esa actitud de la empleadora es que a pesar de conocer las condiciones de los trabajadores, igual decidió continuar con el despido. El derecho a la estabilidad laboral no prevé tiempos específicos para pagar o no la indemnización. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 establece una presunción objetiva en la medida que por el simple hecho de existir el despido, se deben pagar la indemnización. No solo es una sanción, sino también una forma de ayudar al trabajador que padece condiciones vulnerables. Por estas razones, decido salvar mi voto, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La relación individual del estado de salud de los accionantes y de sus funciones laborales puede consultarse en el anexo

1. Cuaderno principal de la demanda, folio

478. En adelante, si no se hace alguna observación, se entenderá que los folios citados corresponde al cuaderno principal de la demanda. Folios 478 -

479. Folio

479. Ibíd. Folio

481. Folio

480. Folio 480 b. Folios 94, 143, 226,

279. Folio

488. Folio

489. Ver anexo 1, Expediente T-4.178.671 sobre el cuadro clínico del accionante. Cuaderno Expediente T-4.178.671. Folio

96. Ibíd. Cuaderno Expediente T-4.178.671. Folio

97. Folio

480. Folios 297-300. Folio 288 -

292. Llamada por el actor FEMSA S.A. Expediente T-4.180.267. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el empleador tiene prohibido despedir o terminar los contratos de trabajo si el trabajador se encuentra en estado de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Articulo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Cfr. Sentencia T-018 de 2013. Sentencia T-111 de 2012. Sentencia T-025 de 2011. Sentencia T-691 de 2013. En Sentencia T-691 de 2013, la Corte hizo una reseña de la línea jurisprudencial sobre el particular. Cfr. Sentencia T-519 de 2003. Cfr. Sentencia T-691 de 2013. Cfr. Sentencias T-198 de 2006 y T-025 de 2011. Sentencia T-691 de 2013. Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”. Sentencia T-691 de 2013. T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. Cfr. Sentencia T-691 de 2013, Sentencia T-018 de 2013, T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000, y T-315 de 2000, entre otras. Folios 297 –

300. Ver anexo. Folio

143. Folios 8-9, 16-17, 24,

35. Consultar las sentencias T-025 de 2011, T-271 de 2012 y T-018 de 2013, entre otras. Consultar las sentencias SU-070 de 2013 y SU-071 de 2013. Folio

29. Ibídem. Folio

31. Expediente T-4.180.267. Folio

67. Ibídem. Ver anexo. Expediente T-4.180.267. Folio

143. Folio

8. Folio

9. Folio

9. Ibíd. Ibíd. Folio

10. Folio

11. Ibíd. Fueron 18 años. Folio

13. Folio

13. Ibíd. Historia clínica del 23 de agosto de 2013. Folio

24. Expediente T-4.180.267 Ibíd. Folio

35. Escala visual analógica (EVA). Está determina la intensidad del dolor que percibe un paciente, en donde 1 es la ausencia de dolor y 10 es el dolor más intenso. Expediente T-4.180.267. Folio 16-17. Ibíd. Folio 24.