SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-394 13PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad (Salvamento de voto)PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 03 para ser beneficiarios (Salvamento de voto)La Ley 797 de 2003, consagran los requisitos y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual incorpora, entre otros, los siguientes criterios, que combina en diferentes alternativas: la calidad de pensionado o de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante; el siniestro que ocasionó la muerte del causante; la edad del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite; si procrearon hijos en su unión marital; el término de convivencia con anterioridad al deceso y si hacía vida marital con el causante hasta su muerte.PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3.787.239.Acción de tutela instaurada por Inés Méndez Blanco en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión, en lo que hace referencia al expediente T-3.787.239. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:La accionante Inés Méndez Blanco de 78 años de edad, manifestó que convivió durante 55 años con el señor Alberto Morcillo Pazos, de cuya unión nacieron cinco hijos. Adicionalmente, precisó que su compañero permanente, quien percibía una pensión por parte del Municipio de Cajibío-Cauca, falleció el 13 de febrero de 2008. Señala que al considerar que era la única beneficiaria de la sustitución pensional solicitó al ente territorial que le reconociera el derecho a la sustitución pensional; sin embargo, la misma fue negada bajo el argumento de que la señora Méndez Blanco no convivió durante los últimos cinco años con el causante.Precisa que inició un proceso laboral ordinario en contra del mencionado municipio, no obstante, el Juzgado Primero laboral del circuito de Popayán denegó sus pretensiones al considerar que “la calidad de compañera permanente no se encuentra acreditada, porque no se demostró la efectiva convivencia bajo el mismo techo, el socorro y el apoyo exclusivo con el fallecido, en la medida en que en el tiempo que se encontraba enfermo, la actora no estuvo en Cajibío para brindarle el cuidado y socorro necesario …”. Adicionalmente expuso, “no se demostró una comunidad familiar con vocación de vida estable, permanente y definitiva, que es la finalidad que busca la figura de la pensión de sobrevivientes…”.Argumentó además el juez de instancia que “no se logró demostrar una verdadera unión marital de hecho. Se desprende otro tipo de vínculo entre la actora y el extinto LUIS ALBERTO MORCILLO PAZOS, diferente a la de una verdadera unión marital de hecho formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular…”.Si bien el anterior fallo fue apelado, la profesional del derecho contratada por la señora Méndez Blanco no sustentó el recurso. En consecuencia la accionante consideró que la única vía judicial que tenía a su alcance era la presente acción de tutela.Siendo las cosas de ese modo, se considera que por lo menos en el presente fallo, se debió brindar protección a la accionante, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes; ello por cuanto en ningún momento se puso en tela de juicio el hecho de haber procreado con el causante cinco hijos durante el tiempo que duro su relación sentimental. De igual manera ninguna otra persona se presentó a reclamar con mejor derecho la sustitución pensional causada por el señor Morcillo pazos, situación que por sí sola haría recaer el derecho en cabeza de la tutelante; máxime cuando la señora Méndez Blanco aseveró que en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante no pudo estar con él por cuanto su deber de madre le llevó a trasladarse a la ciudad de Pasto para prodigar cuidados a una hija que se encontraba enferma. Así mismo no se probó, ni siquiera se insinuó que los señores Morcillo Pazos y Méndez Blanco se hubieran separado de hecho, o que hubiesen liquidado su sociedad conyugal, razón más que suficiente para que se hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes solicitada.En esta medida, la presente sentencia pudo haber concedido el derecho a la sustitución pensional. Se sustenta lo anterior, en lo siguiente:La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, …“no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente y, prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición” (…).La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social. En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12 de la Ley 797 de 2003) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13 ibídem). La primera norma dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…). De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes: a) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante. En estos casos deberá acreditarse además que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.En suma, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran los requisitos y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual incorpora, entre otros, los siguientes criterios, que combina en diferentes alternativas: la calidad de pensionado o de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante; el siniestro que ocasionó la muerte del causante; la edad del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite; si procrearon hijos en su unión marital; el término de convivencia con anterioridad al deceso y si hacía vida marital con el causante hasta su muerte.En la Sentencia T-197 de 2010, se dejó sentado que… “el requisito legal para el reconocimiento al cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitación bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique…”Al respecto señala la referida sentencia:“De la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha deducido que el propósito de la pensión de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes un instrumento cardinal para la protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales beneficiarios, en los términos de ley. Si el legislador establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al mínimo vital de quienes la reclaman con justicia (…). Frente al tema puntual de los requisitos argumentó lo siguiente:Pues bien, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Artículo
47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. En efecto, en la sentencia T-787 de 2002, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo. La Corte resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta. En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que:… “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”… Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.En consecuencia, el cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna. En el asunto que nos ocupa la señora Méndez Blanco manifestó que no había cohabitado con el causante durante los últimos dos años en razón a que tuvo que radicarse en la ciudad de Pasto para atender la enfermedad de una de sus hijas, situación que no fue desvirtuada en el proceso laboral, pero que si ayudó a presumir la mala fe de una ciudadana de 77 años de edad que reclamaba en justicia la sustitución pensional.Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, considero que la ponencia debió garantizar los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana Méndez Blanco y no negarle de manera tajante su derecho por vicios de procedimiento.En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en la referida decisión.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio 12 del cuaderno principal, expediente de tutela T-3787239. Folio 11 del cuaderno principal. Sentencias T-1185 05; T-407 05; T-212 05; y T-184
05. Ver sentencias T-988A 05, T-830 05, T-812
05. En sentencia T-951 05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662 02 y T-883
01. La Corte concluyó en sentencia T-184 05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 2005. Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-217 de 2010. T-973 de diciembre 15 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Op cit. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Sentencia T-590 de 2009.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante proveído del 11 de agosto de 2010, resolvió “NO CONCEDER el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia N° 083 del 18 de junio de 2010”, por cuanto no se sustentó el mismo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 26936 del 29 de junio de 2006, M.P. Eduardo López Villegas. En el mismo sentido se pueden consultar también las sentencias de esa misma Corporación: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Germán Valdés Sánchez; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P. Eduardo López Villegas; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. Gustavo Gnecco Mendoza , entre otras. Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”. En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). Sentencia T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). Ibídem. Sentencias T-688 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-548 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1092 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1240 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-186 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla). Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de 2013. C-590 de 2005.