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T-393/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-393/229 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Nacionalidad, A La Personalidad Jurídica Y A La Identidad De Niños, Niñas Y Adolescentes Extranjeros, Hijos De Colombianos, Que Actualmente Residen En Colombia-Reiteración De Jurisprudencia Sobre Inscripción Extemporánea.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-393/22

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-393 de 2022.

1. La Corte estudió el caso de una menor de edad nacida en Venezuela e hija de padres colombianos a quien la Registraduría Especial de Medellín le negó el registro civil extemporáneo en Colombia. La familia de la menor buscó acreditar el nacimiento presentando dos testigos, pero la entidad adujo que era necesaria la presentación del registro de nacimiento venezolano apostillado. Para los padres de la menor, existían diversos obstáculos que imposibilitan la obtención de dicha apostilla.

2. En la providencia, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental y ordenó: (i) a la Registraduría Especial de Medellín realizar la inscripción con la presentación de dos testigos; (ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil proferir un acto administrativo que señale a las autoridades registrales que, en aplicación del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, deben recibir la inscripción extemporánea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaración juramentada de testigos, en caso de que no sea posible conseguir la apostilla del registro civil de nacimiento y (iii) la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Medellín que atendieron el caso de la menor de edad y establezca si incurrieron en alguna falta disciplinaria.

3. En esta última orden se realizó una compulsa de copias contra los referidos funcionarios por considerar que de manera reiterada las autoridades accionadas han exigido arbitrariamente la presentación del registro civil de nacimiento apostillado. Esto, a pesar de la existencia de un amplio y reiterado precedente que ha avalado la presentación de dos testigos cuando existen obstáculos para acceder a la apostilla del documento. Esta línea está conformada por las sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022.

4. Si bien comparto la decisión adoptada, dado que se concedió el amparo de los derechos de la menor de edad y las medidas de adoptadas fueron adecuadas para la protección de los derechos y para evitar que en el futuro se sigan presentando situaciones similares a las que suscitaron la presente acción de tutela, considero que en el presente asunto no era necesario realizar una compulsa de copias para la investigación de los funcionarios implicados, por las razones que expongo a continuación.

5. En primer lugar, los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Medellín actuaron en ejercicio de una norma cobijada por la presunción de legalidad, esto es, la Versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación. En este documento se indicó que en "todos los casos de inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento antecedente válido para realizar la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso"204.

6. Es cierto, como lo indica la sentencia, que esta circular no puede desconocer la posibilidad de realizar el registro con la presentación de dos testigos. Esta alternativa surge de normas de rango superior y de una lectura sistemática del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Sin embargo, los funcionarios actuaron cobijados por la interpretación que la entidad registral dio a las mismas normas, según la cual concluyó que no era posible acreditar el registro con este requisito.

7. Al respecto, debe recordarse que la Corte ha indicado que los actos administrativos "se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria, ya sea por la autoridad que los profirió o por el operador judicial competente" y que esto "es una manifestación del principio de seguridad jurídica"205.

8. En segundo lugar, en ninguna de las providencias anteriores de la Corte se profirieron órdenes generales para modificar la mencionada circular, dicho mandato surgió en esta providencia frente a la cual aclaro el voto. La sentencia afirmó en el fundamento 80.iii que "de manera reiterada, mediante las Sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022, la Corte Constitucional señaló a la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus dependencias regionales y especiales, que constituía una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada exigirles a los solicitantes aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, cuando en sus circunstancias particulares y específicas, no resulta factible obtenerlo de manera presencial, por los canales diplomáticos o mediante el mecanismo electrónico".

9. Si bien es cierto que se presentó un desconocimiento del reiterado precedente en la materia, en ninguna de las decisiones invocadas se profirió una orden general como la que contiene la sentencia frente a la cual aclaro mi voto. Por lo anterior, a nivel de los actos administrativos de la entidad, los funcionarios acataron las normas que, como se indicó en el punto anterior, estaban vigentes y contaban con presunción de legalidad.

10. El precedente de la Corte Constitucional en control concreto tiene un lugar privilegiado dentro de las fuentes del derecho en Colombia206. Sin embargo, a menos que se realice una excepción de inconstitucionalidad, este no tiene, por sí mismo, la facultad de desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, pues para ello sería necesaria una orden explícita en este sentido. En esta línea jurisprudencial, dicha decisión no se adoptó hasta el momento de proferirse esta sentencia.

11. En tercer lugar, la adopción de una orden de proferir un acto administrativo general era suficiente para asegurar un adecuado desempeño de las funciones. Como se indicó anteriormente, la Versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación indicó que solo mediante la presentación del documento de identificación apostillado era posible el registro de nacimiento extemporáneo. Esta norma es de un rango inferior a las que permiten la presentación de dos testigos, que se deriva de la lectura sistemática del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017.

12. Dado que en el caso concreto los funcionarios negaron el registro con fundamento en la Versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia, según la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil debe emitir una nueva circular, era suficiente para cesar la vulneración de los derechos fundamentales.

13. En conclusión, si bien comparto el fondo de la decisión y considero que las medidas adoptadas son adecuadas para la protección de los derechos fundamentales, la compulsa de copias resultó a mi juicio desproporcionada por cuanto: (i) los funcionarios actuaron amparados bajo un acto que cuenta con las presunciones de legalidad y constitucionalidad, (ii) la orden de modificar dicho acto administrativo se profirió en esta sentencia y no hace parte del precedente y (iii) proferir una nueva circular era suficiente para modificar el actuar de los funcionarios.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Acuerdo 02 de 2015. 2 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folio 27. 3 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folio 30. 4 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folios 38 al 39. 5 Estos artículos disponen que son nacionales colombianos por nacimiento: "a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b). Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República". 6 Expediente electrónico, documento "12 Memorial Impugnación". Folios 28 y 29. El Ministerio consideró que cumplieron las condiciones previstas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores": "Definición. A efectos del presente capítulo, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual". 7 Al respecto, la actora indicó que: "la carencia de dicho registro está limitando el acceso de mi hija a salud y educación, puesto que sin dicho reconocimiento se ve forzada a esperar el culmino de las fases del Estatuto de Protección Temporal, el cual en todo caso es un proceso potestativo y no es preferible de cara a obtener plenamente un documento para nacionalidad". Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folio 2. 8 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folio 28. 9 Esta norma dispone que: "Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. // En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante (...)". 10 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 11 "Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 12 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folios 40 al 41. 13 El Memorando del 2 de marzo del 2021 dispone el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el memorando se indica que: "la medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en (...) Venezuela, (...) que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigos que hubieran presenciado el hecho o que tuvieran noticia directa y fidedigna, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020". Adicionalmente, señala el paso a paso para proceder con el trámite de apostilla electrónica. Expediente electrónico, documento "08 Anexo". Folios 1 al 5. 14 La Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021 establece, en su numeral 3.4.7., que: "(...) el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiana(o) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (...)". 15 Expediente electrónico, documento "01 Acta 11618". Folio 1. 16 En concreto, la accionante solicitó que la Registraduría Especial de Colombia: (1) lleve a cabo la inscripción extemporánea del registro civil y conceda la nacionalidad colombiana de su hija, (2) de no lograrse, asigne cita para la verificación de los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad; (3) notificarse el trámite de manera oportuna y por una vía idónea; (4) subsidiariamente, fije cita presencial para el acompañamiento en el trámite y la obtención de la apostilla electrónica. De otro lado, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (5) emita acto administrativo general que señale que las autoridades registrales, en aplicación de los Decretos 1069 de 2015 y 356 de 2017, pueden realizar la inscripción con dos testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del registro o partida de nacimiento respectiva; y (6) extienda un comunicado general, en el que se ponga en conocimiento las barreras para proceder con el trámite de apostilla virtual. 17 Expediente electrónico, documento "03 Admite tutela". Folios 1 al 2. 18 Expediente electrónico, documento "04 Notificaciones admite tutela". Folios 1 al 4. 19 Expediente electrónico, documento "06 Contestación". Folios 1 al 11. 20 "Artículo 47. Registradurías especiales y municipales. Las registradurías especiales y municipales sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los registradores especiales, municipales y auxiliares, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Además de su objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: (...) 2. En lo atinente al registro civil e identificación: (...) b) Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados (...)". 21 "[P]or el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 22 Expediente electrónico, documento "09 Sentencia". Folios 1 al 8. 23 Expediente electrónico, documento "12 Memorial Impugnación". Folios 1 al 29. 24 Expediente electrónico, documento "02 Sentencia Segunda Instancia". Folios 1 al 15. 25 Autos del 26 de agosto y 16 de septiembre de 2022. 26 Enviada mediante correo electrónico el 7 de septiembre de 2022 por el Equipo de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia. Folios 1 al 59. 27 Adjunta como prueba copia del correo electrónico de 19 de marzo de 2022, de su último intento de trámite de apostilla, que asignó cita presencial para el 23 de agosto siguiente. 28 Enviadas al correo electrónico el 12 y 29 de septiembre de 2022 por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 29 La entidad insistió en la necesidad del documento antecedente apostillado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Lo anterior, porque al poder obtenerse el documento vía electrónica, a las personas nacidas en Venezuela les corresponde cumplir la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. 30 Ibidem. Folio 7. 31 Ratificada por Colombia el 27 de julio de 2000 y en Venezuela el 1° de julio de 1998. 32 Enviada al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD. Folios 1 al 2. 33 Enviada al correo electrónico el 8 de septiembre de 2022 por la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia. Folios 1 al 9. 34 Ibidem. Folio 6. 35 Según el Decreto 780 de 2016, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", los interesados en la afiliación al SGSSS deberán presentar, entre otros documentos, cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia (Artículo 2.1.3.5.) Además, prevé que cuando se trata del régimen subsidiado, los afiliados deberán demostrar, entre otras condiciones, estar en el nivel I, II y III del SISBEN o población migrante de la República Bolivariana de Venezuela repatriado, retornada voluntariamente al país y deportada o expulsada (Artículo 2.1.5.1.). 36 Enviado al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF. Folios 1 al 6. 37 Enviado al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Folios 1 al 3. 38 Enviado al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por la Coordinadora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI. Folios 1 al 13. 39 Enviado al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por la Asesora DDHH y Migración de la Universidad del Norte. Folios 1 al 35. 40 Enviado al correo electrónico el 12 de septiembre y 4 de octubre de 2022 por la Asesora de la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes. Folios 1 al 15 y anexos. 41 Enviado al correo electrónico el 13 de septiembre de 2022 por la Abogada Nacional adscrita al Programa de Asistencia Legal a la Población con Necesidad de Protección y Víctimas del Conflicto Armado de la Corporación Opción Legal. 42 Enviado al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por el Coordinador de la Clínica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 43 Corporación Opción Legal. Folio 4. 44 Corporación Opción Legal. Folio 5. 45 Universidad de los Andes. Folio 5. 46 Universidad del Norte. Folio 6. 47 Universidad del Norte. Folio 11. 48 Universidad del Norte. Folio 8. 49 Universidad del Norte. Folio 6. 50 Universidad de los Andes. Folio 5. 51 Universidad de los Andes. Folio 5. 52 Universidad de los Andes. Folio 5. 53 Universidad ICESI. Folio 4. 54 Universidad ICESI. Folio 4. 55 Universidad de los Andes. Folio 6. 56 Universidad de los Andes. Folio 6. 57 Universidad ICESI. Folio 2. 58 Corporación Opción Legal. Folio 17. 59 Corporación Opción Legal. Folio 17. 60 Universidad del Norte. Folio 8. 61 Universidad del Norte. Folio 8. 62 Universidad del Norte. Folio 8 63 Universidad del Norte. Folio 8 64 Universidad del Norte. Folio 9. 65 Ver, entre otras, las Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folio 31. 67 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folio 30. 68 Ver, entre otras, la sentencia T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 69 "ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil (...) Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga (...)". 70 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 71 Numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 72 Numeral 4° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 73 Numeral 6° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 74 Artículo 47 del Decreto 1010 de 2000. 75 Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-580 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido y T-273 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 76 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y Anexos". Folios 40 al 41. 77 Ver entre otros, los fallos T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 78 M.P. Carlos Bernal Pulido. 79 Ver, al respecto del Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.3.1. 80 Sentencia T-421 de 2017 M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 81 Ver, las Sentencias T-212 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-421 de 2017 M.P.(E) Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-023 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-209 de 2022 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 82 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la igualdad y la dignidad humana de una menor de edad, a quien distintas registradurías delegadas le negaron la inscripción en el registro civil por no presentar el acta de nacimiento apostillada. 83 M.P.(E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. La Sala Sexta amparó los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica del señor Miguel Ángel Bula, quien nació en Venezuela, pero de padre colombiano, a quien la Registraduría Distrital de Barranquilla negó el registro civil por no tener apostillados los documentos requeridos para proceder con su solicitud. 84 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Sala Octava amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, debido proceso y salud, toda vez que la Registraduría Especial de Barranquilla se negó a inscribir el nacimiento de una niña de nacionalidad venezolana en el Registro Civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraba debidamente apostillado el registro civil de nacimiento por la autoridad competente. 85 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Sexta amparó, entre otros, los derechos al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de siete accionantes a quienes distintas registradurías distritales les habían negado la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Esto, por cuanto dichas entidades consideraron que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada. 86 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La Sala Cuarta de Revisión evaluó la afectación de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica de dos menores de edad nacidos en Venezuela y de padres colombianos. El hecho vulnerador respondía a la negativa de la Dirección Nacional de Registro Civil y registradurías municipales de negar su inscripción en el registro civil colombiano bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados sus registros civiles de nacimiento. 87 Adicionalmente, en las Sentencias T-301 de 2020, T-155 de 2021 y T-255 de 2021, esta Corporación estudió escenarios fácticos similares, a través de través de los cuales precisó deberes del Estado colombiano, la sociedad y de la familia para garantizar el derecho a la nacionalidad de menores de edad y la exigencia del trámite de apostilla en el contexto migratorio venezolano. 88 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, disponen que la nacionalidad es un derecho humano que tiene toda persona en cuyo Estado nació y, sí lo desea, a cambiarla por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Por ello, los Estados deben cumplir obligaciones sobre la manera en que legalmente corresponda adquirirla, mantenerla o cambiarla. 89 Los artículos 70, 96 y 98 de la Constitución de 1991 disponen que constituye una prerrogativa que le permite a las personas, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, crecer con un vínculo con el Estado colombiano, dado que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y a su vez es un presupuesto de la ciudadanía. Por lo tanto, ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, ni perderla por el hecho de adquirir otra, ni obligado a renunciar a aquella. De hecho, quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. 90 Existe una relación sine qua non entre la nacionalidad y la personalidad jurídica, dado que la primera es un atributo de la segunda, que asegura que los individuos existan para un determinado ordenamiento jurídico y, por lo mismo, puedan ejercer derechos y contraer obligaciones. Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 El nombre es un atributo de la personalidad jurídica, interdependiente del derecho a la nacionalidad, en la medida en que constituye un signo distintivo de una persona que releva su individualidad, caracteriza su vida social y lo identifica en las relaciones que debe mantener con el Estado. Sentencia T-240 de 2017 M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. 92 El estado civil, por su parte, permite que una persona, reconocida como nacional colombiano, cuente con actos de registro que demuestren su existencia para una sociedad desde su nacimiento hasta la muerte. Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 93 Sentencia C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 94 Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 95 Artículo 44 de la Constitución. 96 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990 y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2010. 97 Artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 98 Sentencia T-697 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 99 Sentencia T-006 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 100 Sentencia T-697 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 101 Sentencia T-008 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 102 "Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 103 El artículo 2° de la Ley 43 de 1993 dispone que, para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra. 104 El artículo 2° de la Ley 43 de 1993 precisa que por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. 105 Artículo 3° de la Ley 43 de 1993. 106 Sentencia T-212 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 107 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas". 108 "Artículo 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia (...)". 109 "Artículo 49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma". 110 "Artículo 50. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 1o. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan". 111 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones". 112 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 113 "Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 114 El numeral 3° dispone que: "[e]l nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido". 115 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 116 Versión 1 (2018); Versión 2 (16 de noviembre de 2018); Versión 3 (17 de mayo de 2019), Versión 4 (15 de noviembre de 2019); y, Versión 5 (15 de mayo de 2020). 117 Negrilla fuera del texto. 118 Sentencia T-522 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 119 Sentencia T-023 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 120 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 121 Sentencia T-209 de 2022 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión expuso que "(...) las formalidades anotadas, en muchos casos, están destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro país; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, y tomando en consideración que existen otro tipo de mecanismos previos, concomitantes -el funcionario de registro tiene un rol activo en la recepción de los testimonios- y posteriores -incluso de orden penal- para precaver o conjurar las eventuales irregularidades que se puedan advertir (...)". 122 Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 123 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 124 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 125 Sentencia T-155 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 126 Sentencia T-155 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 127 Establece que: "[l]os Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen". 128 Indica sobre la legislación nacional que: "[l]os Estados Parte en el presente Protocolo comunicarán al secretario general de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo". 129 Dispone como obligación: "[p]romover dentro de los países de la región la adopción de normas internas que faciliten la aplicación de la Convención y el Protocolo y, si es preciso, que establezcan los procedimientos y recursos internos para la protección de los refugiados. Propiciar, asimismo, que las adopciones de normas de derecho interno se inspiren en los principios y criterios de la Convención y el Protocolo, coadyuvándose así en el necesario proceso dirigido a la armonización sistemática de las legislaciones nacionales en materia de refugiados". 130 Señala que: "(...) tanto los refugiados como las personas que migran por otras razones, incluyendo causas económicas, son titulares de derechos humanos que deben ser respetados en todo momento, circunstancia y lugar. Estos derechos inalienables deben respetarse antes, durante y después de su éxodo o del retorno a sus hogares, debiéndose proveerles además lo necesario para garantizar su bienestar y dignidad humana". 131 Indica que: "[v]elaremos porque las políticas o los arreglos de admisión de refugiados estén en consonancia con las obligaciones que nos incumben en virtud del derecho internacional. Queremos que se flexibilicen las barreras administrativas con miras a acelerar los procedimientos de admisión de refugiados en la medida de lo posible. Cuando corresponda, ayudaremos a los Estados con el registro y la documentación tempranos y efectivos de los refugiados. También procuraremos que los niños tengan acceso a procedimientos apropiados para ellos. Al mismo tiempo, reconocemos que puede regularse la posibilidad de que los refugiados soliciten asilo en el país de su elección, con la garantía de que tengan acceso a protección y gocen de ella en otros lugares". 132 Ver, al respecto, las Sentencias T-459 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-328 de 2017 M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-404 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 133 La Corte Constitucional ha establecido la importancia de la CorteIDH para interpretar la CADH, como instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, ha manifestado que esto "no supone integrar al bloque de constitucionalidad (...) sino (...) reconocer su valor como "criterio hermenéutico relevante" que deberá ser considerado en cada caso". Ver, al respecto, la Sentencia C-146 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 134 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores". 135 "Artículo 2.2.3.1.6.5. Solicitud por niños, niñas y adolescentes. En casos de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado, se pondrá en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el cual podrá designar un funcionario que velará por la protección de los derechos del niño, niña o adolescente durante todas las etapas del procedimiento, conforme a las disposiciones vigentes, en especial a las contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En los casos de niños, niñas o adolescentes acompañados por sus padres o quienes ejerzan la patria potestad, estos actuarán como representantes en las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los demás casos, el ICBF representará a los niños, niñas o adolescentes durante todo el trámite. Durante el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado se velará por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente". 136 Sentencia T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 137 Artículo 3°, numeral 1°. 138 Artículo 22, numeral 5°. 139 La Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984 señala: "(...) la importancia y significación del principio de no devolución (incluyendo la prohibición del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protección internacional de los refugiados. Este principio imperativo en cuanto a los refugiados debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens". 140 Artículo 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. 141 La Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016 dispone "el respeto y el cumplimiento del principio fundamental de no devolución de conformidad con el derecho internacional de los refugiados". 142 Sentencia T-266 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 143 Constituye criterio relevante la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes de 2016, que dispone la importancia de adoptar "medidas que faciliten a los refugiados el acceso al registro civil y la documentación e, igualmente, el Pacto Global para una Migración Segura, Ordenada y Regular, adoptado por Colombia en 2018, que señala dentro de sus objetivos "velar porque todos los migrantes tengan pruebas de su identidad jurídica y documentación adecuada". 144 Sentencia T-144 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 145 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folio 30. 146 Según copia del registro civil de nacimiento emitido por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y la certificación del acta de nacimiento emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil y del Estado de Aragua. Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folios 30 al 35. 147 Según consta en la copia de su cédula de ciudadanía venezolana. Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folio 27. 148 Expediente electrónico, documento "Respuesta accionante en sede de revisión". Folios 1 al 59. 149 Universidad ICESI. Folio 4. 150 Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/publiques/comunicado-ministerio-relaciones-exteriores-cierre-frontera-anunciado-venezuela. 151 Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/internacional/politica/regiones/america/venezuela/ comunicado-relaciones-bilaterales-con-Venezuela. 152 Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/aqui-inicia-camino-dificil-restituir-relaciones-diplomaticas-vecino-presidente-petro 153 Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/ministro-relaciones-exteriores-alvaro-leyva-duran-participo-acto-reapertura-frontera. 154 Universidad del Norte. Folio 9. 155 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folio 6. 156 Expediente electrónico, documento "respuesta accionante en sede de revisión". Folios 39 al 43. 157 Expediente electrónico, documento "respuesta accionante en sede de revisión". Folio 4. 158 Universidad ICESI. Folios 1 al 13. 159 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folio 34. 160 De acuerdo con la resolución aportada del Ministerio de Relaciones Exteriores emitida en noviembre de 2021. Expediente electrónico, documento "Memorial impugnación". Folios 28 al 29. 161 Ibidem. Folio 28. 162 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folio 39. 163 Expediente electrónico, documento "Respuesta accionante en sede de revisión". Folio 5. 164 Expediente electrónico, documento "02 Demanda y anexos". Folio 40. 165 Ver, al respecto, la Sentencia T-023 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 166 En su respuesta ante la Corte Constitucional, la accionante aduce que su esposo: "se vio privado de agregarnos en el régimen contributivo, sosteniendo actualmente opciones de empleo informal, ante la ausencia de un contrato formal por sus empleadores". Folio 3. 167 En su respuesta ante la Corte Constitucional, la accionante aduce que: "por circunstancias económicas complejas, la solicitud de encuesta del SISBEN para gestionar la correspondiente afiliación en el régimen subsidiado; ha tenido que aplazarse hasta fechas recientes, dado que nos trasladamos de vivienda, pasando del barrio picacho o al barrio Aranjuez, exaltando que precisamente este trámite requiere de la información actualizada para poder requerirse, por lo que dicha solicitud solo pudo hacerse hasta la fecha, una vez nos establecimos en la residencia actual". Folio 3. 168 En su respuesta ante la Corte Constitucional, la accionante manifiesta que: "este trámite no otorga un mejor derecho para mi hija, en comparativa al registro extemporáneo, dado que la vigencia de dicho beneficio solo se extiende a tres años y, además, luego de emitido el pasaporte y la visa hay que gestionar una cédula de extranjería la cual tiene un valor de (...) $206.000 (...) por cada uno; suma que resulta sumamente complicada de obtener a nuestras posibilidades". Folio 13. 169 Respecto del derecho a la salud, la Observación General 15 del Comité de los Derechos del Niño hace referencia a la obligación de "dar prioridad al acceso universal de los niños a servicios de atención primaria de salud prestados lo más cerca posible de los lugares de residencia de los niños y su familia". Igualmente, se enfatiza en el acceso a servicios de salud a favor de los niños, niñas y adolescentes en situaciones de emergencia sanitaria. Al respecto, indica que: "Hay que reconocer las dificultades concretas que encuentra la salud infantil en el caso de los niños afectados por situaciones de emergencia humanitaria, incluidas las derivadas de los desplazamientos a gran escala como consecuencia de desastres naturales o de factura humana. Deben adoptarse todas las medidas posibles para velar por que los niños tengan un acceso ininterrumpido a servicios de atención sanitaria, para unirlos o reunirlos con sus familias y para protegerlos no solo mediante apoyo material (como alimentos y agua potable) sino también incentivando la atención psicosocial especial, parental o de otro tipo, para prevenir miedos y traumas o hacer frente a ellos". 170 En relación con el derecho a la educación, la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describe la faceta de accesibilidad como aquella que permite que "instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte". Adicionalmente, la Corte en sentencia T-389 de 2020 (reiterando las consideraciones de la sentencia C-376 de 2010) indicó que el Estado tiene un debe de "garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico". 171 Estas consideraciones son tomadas de las Sentencias T-088 de 2021 y SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 172 Artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996: "Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: [...] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". 173 Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta" (énfasis añadidos). 174 Sentencia T-177 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 175 Sentencias T-088 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 176 Sentencia T-081 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 177 Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 178 Sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 179 Sentencia SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 180 Sentencias T-177 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-081 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, que citó a su vez la Sentencia T-203 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 181 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 182 "Artículo 23. Protección del derecho tutelado. (...) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto". 183 "Artículo 24. Prevención a la autoridad. (...) en el fallo se prevendrá a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido (...)". 184 "Artículo 27. Cumplimiento del fallo. (...) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". 185 "Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (...) 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (...)". 186 Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 187 Auto 195 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 188 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-532 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 189 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-445 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas; SU-096 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 190 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-388 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-123 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Reyes; T-080 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; T-012 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 191 Relacionados con la falta de inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior. 192 Respecto de omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como de sus dependencias regionales y especiales. 193 Con la finalidad de obtener el registro extemporáneo mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles. 194 Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-696 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 195 Ver, al respecto, la Sentencia SU-397 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 196 Ver, al respecto, la Sentencia T-155 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 197 Folio 9. 198 Folio 2. 199 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 200 M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 201 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 202 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 203 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 204 Consultado en: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/20211021_circular-unica-de-rc-e-identificacion_version-6_20-de-octubre-de-2021.pdf. Pg. 74. 205 T-136 de 2019. 206 En la sentencia SU-087 de 2022 la Sala Plena sostuvo que este tiene un lugar especial frente al precedente de otras corporaciones. Se afirmó que "[l]a Corte Constitucional ha indicado que "los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general" (subrayado no original). Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que "las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" (subrayado no original). Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 señaló que "respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución" (subrayado no original)." ---------------

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