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T-393/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-393/1824 de septiembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Inscripcion En El Registro Unico De Victimas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-393 18ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Se distorsionaron los argumentos más importantes de la sentencia T-519 de 2017 para llegar, en el caso concreto, a una conclusión completamente opuesta, pese a que se trata de casos similares (Salvamento de voto)Expediente T-6.637.865Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de Tutela frente al expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, por las siguientes razones:La presente sentencia retoma de forma literal y, prácticamente en su totalidad, las consideraciones expuestas en la sentencia T-519 de 2017, cuya postura comparto. En la sentencia de que disiento, se distorsionaron los argumentos más importantes de la sentencia T-519 de 2017 para llegar, en el caso concreto, a una conclusión completamente opuesta, pese a que se trata de casos similares. En efecto, en la sentencia T-519 de 2017 se indicó que existían providencias de esta Corporación, de los años 2004, 2005 y 2007, en las que se señalaba que no podía negarse la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración. Sin embargo, se aclaró que dicho razonamiento no podía trasladarse a los casos regidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.Lo anterior, por cuanto dichas providencias se profirieron en vigencia del Decreto 2569 de 2000 el cual i) contemplaba un término para realizar la inscripción en el registro mucho menor que el que prevé el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y ii) no tomaba en cuenta excepciones para realizar la inscripción de manera extemporánea, las cuales sí se incluyen en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, se advirtió que dichas sentencias no podían constituir precedente aplicable para los casos cobijados por la Ley 1448 de 2011, pues esta última abarca medidas de atención y reparación dirigidas a un número de víctimas mucho mayor, “por lo que se entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000. De allí entonces la importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificación, como lo es el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público”. No obstante, en la presente sentencia se concede el amparo porque se concluye que el razonamiento expuesto en las providencias de los años 2004, 2005 y 2007 “constituye un precedente aplicable para el caso que se analiza” pese a que se profiere en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y no de la Ley 387 de 1997. La decisión ha debido ser diametralmente opuesta, tomando en cuenta las razones ya señaladas sobre la imposibilidad de tener como precedente sentencias que se dictaron frente a una ley distinta a la que rige el caso concreto. Así las cosas, debo apartarme de la decisión de la Sala porque desconoce la jurisprudencia en que se fundamenta (sentencia T-519 de 2017), así como lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 1448 de 2011 y 40 del Decreto 4800 de 2011, sin ofrecer razones de constitucionalidad que permitan inaplicar estos últimos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución. Por otro lado, en la sentencia de que me aparto se ordenó a la UARIV inscribir a la accionante y a sus dos hijas en el RUV “atendiendo a las particularidades del hecho victimizante ‘desaparición forzada’ como delito de ejecución permanente que continúa consumándose en el tiempo, dado que a la fecha Yefferson Valencia Arroyo sigue desaparecido”. Dicha consideración resulta cuestionable, pues deroga por vía jurisprudencial el primer inciso del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, al establecer que, frente a conductas de carácter permanente como la desaparición forzada o el desplazamiento forzado, los términos allí previstos no resultan aplicables. Esto, pese a que es claro que el legislador no pretendía limitar los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 a los delitos de comisión instantánea y, por el contrario, lo que se desprende de la Ley 1448 de 2011 es que los términos establecidos para solicitar la inscripción deben empezar a contabilizarse desde que se dio inicio al hecho victimizante, así este continúe consumándose como ocurre en los delitos de comisión permanente. De hecho, el artículo 61 de esta ley dispone que las víctimas de desplazamiento forzado tienen el deber de rendir declaración dentro de los dos años siguientes “a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento”, con lo cual no cabe duda que incluso cuando el delito de desplazamiento no se hubiere consumado, el término de 2 años debe contarse desde el acto inicial que dio origen al mismo. En suma, considero que en el asunto sub judice la UARIV no desconoció los derechos de la accionante, pues su competencia se restringió a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015 para los casos en los que se superaran los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que, además de ser razonables, obedecen a la necesidad de organizar el presupuesto destinado a la ayuda humanitaria de las víctimas y por ende deben observarse estrictamente, a menos que la víctima demuestre haber estado imposibilitada para presentar la solicitud a tiempo, como consecuencia de un caso de fuerza mayor. CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Así mismo, en declaración extraproceso en la Notaría Segunda de Buenaventura, el 28 de agosto de 2017 señaló que “por los hechos ocurridos en Rio Cajambre Vereda Punta Bonita” tuvo que desplazarse “hacia el bajo calima”, por temor a correr la misma suerte de su compañero. (Folio 13, cuaderno principal). Cuaderno principal, fl.

5. Ib. Según consta en el cuaderno principal, fl.

25. Ibíd. Según consta en el cuaderno principal, fls. 28 y

29. Según consta en el cuaderno principal, fls. 57 y

58. Cuaderno principal, fl. 52 y

53. La acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra, numeral 1). Según consta en el cuaderno principal, fl. 3 y

26. Según consta en el cuaderno principal, fl. 55 a

56. La UARIV allegó copia de la Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016. Cuaderno principal, fl.

55. Ibíd. Según consta en el cuaderno principal, fls 39 a

59. Indicó el a quo que la accionante no utilizó los recursos de la vía gubernativa. Cuaderno principal, fl.

32. Cuaderno principal, fls. 29 a 33 Cuaderno principal, fls. 70 a 76 Sentencias Corte Constitucional T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-462 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ib. Ver, Auto 099 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículos 23, 38 y 39 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1944, relativa a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Sección II del Título

IV. Corte Constitucional, Auto 099 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ib. En idéntico sentido ver sentencia C-255 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Artículo 18 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Esta norma la concibió como un mecanismo para atender a la población víctima de desplazamiento forzado. Esa ayuda se otorgará por espacio máximo de tres meses, prorrogables por tres meses más. Esa prórroga se aplicará únicamente a hogares registrados en el Registro Único de Población Desplazada y que se encuentren en determinadas situaciones (artículo 21). Tiene como destinatarios a “personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada” Es entregada a quienes hayan presentado la declaración a que se refiere el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (artículo 63). Es entregada a las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el RUV, y de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64). Es entregada a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia (artículo 65). Ver, Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo. Así, en el marco jurídico para la paz (A.L 01 de 2012, artículo 66 transitorio) se establecieron instrumentos jurídicos de justicia transicional. Una de sus finalidades es garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros y C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 Artículo

146. Artículo

148. Artículo

151. En este sentido, la sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. señaló que “la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”. Artículo

155. Artículo

156. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que “Si bien el Registro Único de Víctimas absorbió el Registro Único de Población Desplazada que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, esta población es solo una parte dentro del universo de víctimas que integra el RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya una base de datos de toda persona víctima de un acto de violencia, en tanto el artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de víctimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y garantía de sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familia”. En el mismo sentido, reconoció la sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que “el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente”. Ver, sentencia sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-740 de 2004 y T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, por ejemplo: párrafo 3° del Preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; artículo 2 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el artículo 7 (2) (i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 165.. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. El cual se consuma o llega a su fin, cuando se termina la privación de la libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta ( el victimario la libera o es rescatada), ya porque se ocasiona su deceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia N°. SPT3382-2014 del 19 de marzo de 2014 “En efecto, en punto del bien jurídico objeto de protección corresponde a un delito pluriofensivo, pues no únicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonomía, sino que vulnera las garantías legales y constitucionales dispuestas para su protección, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero; también lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se exponga a grave peligro, entre otros.”. Ib. “Si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuándo se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber”. Ídem. Cfr. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal. Proceso n. º 37584. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Resolución aprobada el 16 de diciembre de 2005. Recuperada de http: www2.ohchr.org spanish law reparaciones.htm. Numeral 10 de su título

VI. Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Artículo 37 del Decreto 4800 de 2011. Criterios de valoración de las solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas -RUV-, aprobados por el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su sesión del 24 de mayo de 2012, en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. URL: http: participaz.com images pdf Capitulo4 criterios_valoracion-aprobados_comite_ejecutivo_24_mayo_2012.pdf En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. En ese sentido, ver la sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional la inscripción de una persona en el RUPD al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. En la Sentencia T-175 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Esta Corporación ordenó la inscripción de una persona en el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios derechos. En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporación observó, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Además, manifiesta que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en la materia. Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ; Sentencia T-087 de 2014 y T-832 de 2014, ambas del M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La pregunta formulada por la Procuraduría de Buenaventura, evidencia el cumplimiento del deber de indagar de oficio sobre dicha situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011. Delito que como se indicó líneas atrás, es de ejecución permanente y solo se consuma cuando la víctima es liberada o rescatada o cuando se ocasiona su deceso. A la fecha no ha ocurrido ninguna de dichas circunstancias. La actora manifestó en declaración extraproceso, el 28 de agosto de 2017 que por los “hechos ocurridos en Río Cajambre Vereda Punta Bonita” tuvo que desplazarse “hacia el Bajo Calima” por temor a correr la misma suerte de su compañero. (folio 13, cuaderno principal) Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Defensoría del Pueblo. (Octubre 4 del 2014). “Defensor reitera llamado urgente para proteger población de Buenaventura ante desplazamiento masivo intraurbano”. Recuperado de http: www.defensoria.gov.co es nube regiones 645 Defensor-reitera-llamado-urgente-para-proteger-poblaci%C3%B3n-de-Buenaventura-ante-desplazamiento-masivo-intraurbano-Buenaventura-desplazamiento-masivo-Los-Rastrojos-Los-Urabe%C3%B1os-Desplazados-Derechos-Humanos-Valle-del-Cauca.htm Buenaventura: una crisis humanitaria sin respuesta. (pág.

12) Recuperado de http: www.oidhaco.org uploaded content article 813217789.pdf. ibidem Documento que refleja la problemática de violencia que vive el pacífico debido a la presencia de organizaciones criminales dedicadas a realizar masacres, torturas y desapariciones. Situación que según el informe, se está presentando desde el año 1998. Recuperado de: http: cdn.ideaspaz.org media website document 538795ac750bc.pdf. Artículo 37 del Decreto 4800 de 2011. Sistema de Información, red de desaparecidos y cadáveres Tal y como se observa en la publicación periodística aportada por la accionante visible a Folios 8 a

11. Artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011 Delito de ejecución permanente. Aún si la víctima fallece, el delito se sigue consumando hasta tanto se tenga conocimiento sobre la privación de su libertad o la ubicación del cadáver identificado. (Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal. Radicación 40733. Sentencia del 19 de marzo de 2014) Artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011 Sentencia T-519 de 2017 ARTÍCULO 2.2.2.3.14. CAUSALES PARA DENEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: (…)

3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.