ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-392A 14ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debió justificarse la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre acción de tutela contra providencias judiciales a decisiones contra actos administrativos (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Análisis específico y característico de procedencia de tutela contra providencias judiciales no es extensible a todos los actos administrativos (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas en las que materialmente se administre justicia (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Las razones que llevaron a la Corte a descalificar la interpretación que hizo la autoridad militar del artículo que contempla las faltas gravísimas no fue justificada de forma suficiente (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-El retiro voluntario de la accionada de la Escuela Militar debió ser analizado en el contexto del procedimiento que dio origen a la solicitud de retiro y la presión que se ejerció sobre la tutelante (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte, me permito aclarar el voto dentro de la Sentencia T-392A de 2014 pues, si bien comparto la decisión de dejar sin efectos las Resoluciones a través de las cuales la peticionaria perdió su calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes BCV y fue declarada disciplinariamente responsable, respectivamente, considero que la argumentación debió ser más cuidadosa e integral con relación a tres aspectos.
1. La Sentencia aborda el análisis de la violación a los derechos fundamentales de la peticionaria, ocasionada por los mencionados actos administrativos, a partir de la doctrina de la tutela contra providencias judiciales que, de forma más o menos expresa, juzga aplicable a las «decisiones definitivas de la Administración (actos administrativos)». Estoy de acuerdo con que aquella se haya empleado en el caso concreto. Pese a esto, considero que el fallo debió haber hecho claridad sobre un punto, en orden a justificar suficientemente la extensión de esa doctrina a ciertas decisiones administrativas y, sobre todo, con el fin de circunscribir la subregla de decisión que puede desprenderse de la providencia. En la discusión del proyecto sugerí citar precedentes en que la Corte, precisamente, hubiera llevado a cabo la mencionada extensión de la doctrina de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la sugerencia solo fue acogida parcialmente. El fallo únicamente referencia a pie de página la Sentencia T-549 de 2010 y cita un aparte de la providencia T-768 de 2013, con base en la cual se sostiene que la tutela contra un acto administrativo requiere que concurran: i) requisitos formales de procedibilidad, ii) una o varias causales genéricas e iii) inminencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela. Con todo, la anterior consideración solamente confirma la subregla jurisprudencial pacífica de la Corte, según la cual, fuera de los presupuestos formales y generales, un acto administrativo puede ser atacado mediante la solicitud de amparo, exclusivamente, en los eventos en que desconoce derechos fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales equivocaciones, no resultan idóneos en el caso concreto, salvo que se constate la inminencia de un perjuicio grave e irremediable. Pero lo que me parecía relevante clarificar y, correlativamente, los precedentes que resultaba importante referenciar eran los relacionados con las situaciones en las cuales el análisis específico y característico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales había sido aplicado a decisiones administrativas, es decir, los casos en que los defectos que pueden ser atribuidos a una decisión judicial, dadas sus características, pueden también y han sido igualmente predicados de algunos actos administrativos, que no son todos, como la Corte debió ponerlo de manifiesto. Es claro que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos, bajo las condiciones mencionadas. No obstante, en rigor, esto no era lo que específicamente planteaba el caso. Aquello que debió notarse es que la doctrina de la tutela contra providencias judiciales no es extensible a todo acto administrativo, puesto que no toda decisión de esta naturaleza se identifica o es similar a una providencia judicial y, por lo tanto, no de todo acto se puede predicar los defectos o errores en que puede incurrir una resolución judicial. De todos los actos administrativos, por ejemplo, no son predicables el defecto fáctico, el sustantivo o el desconocimiento del precedente y, pese a que en muchos casos se cuestionan por vulneración al debido proceso, que coincide con el defecto procedimental, no siempre esto es así y la decisión en cuestión puede no ser jurídicamente susceptible de poseer los demás defectos, caso en el cual tampoco sería aplicable la doctrina de la tutela contra providencias judiciales. Un acto administrativo puede efectivamente imponer cargas o afectar derechos de una persona, pues al fin y al cabo allí reside la razón de la solicitud de amparo. Pero esto no significa que todo acto administrativo esté precedido por un trámite perfectamente estructurado en etapas, con garantías específicas para intervención de partes y cuyo fin sea arribar a una decisión caracterizada por la aplicación e interpretación de normas jurídicas que gobiernan directamente sus derechos y obligaciones, previa la valoración de pruebas aportadas por los interesados. Decisiones dictadas dentro de un proceso disciplinario o de reconocimiento de pensiones al interior de entidades públicas son actos administrativos de esa naturaleza; no lo son, en cambio, una resolución que declara a una persona vencedor en un concurso de méritos en una institución estatal o que suspende el uso de parte de espacio público para la realización de un proyecto de infraestructura vial. En algunas sentencias, la Corte parece dar a entender que las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales aplican también cuando se discute un acto administrativo cualquiera, como también lo hace el fallo respecto del cual aclaro mi voto. Sin embargo, en otras, la Corte de manera más afortunada ha dicho que la doctrina de la tutela contra providencias judiciales procede en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumpla la función de administrar justicia, «tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación». Ha afirmado que se trata de aquellos eventos que comporten el ejercicio material de la función judicial o en que esa autoridad administrativa esté investida con la facultad de desempeñar una función judicial. Con apoyo en precedentes como lo citados, la Sala, entonces, debió aclarar muy bien que dada la naturaleza de las providencias judiciales, el acto administrativo debe comportar la manifestación de facultades jurisdiccionales e identificarse con dichas providencias en lo que a éstas es consustancial –como pueden serlo los rasgos mencionados atrás-, para que el análisis de la presunta lesión ocasionada mediante el acto de la administración pueda ser emprendida a partir de la doctrina de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si así hubiera actuado, no solo se habría clarificado algo que no lo está del todo en la jurisprudencia de la Corte, sino que la subregla derivable de la argumentación sería también más precisa y determinable.
2. La Sentencia analiza la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 47 del artículo 104 del Acuerdo 050 de 2010 (que aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela de Cadetes BCV), con base en la cual la accionante fue declarada disciplinariamente responsable, y sostiene la tesis de que la autoridad que adelantó el proceso disciplinario omitió «la carga interpretativa de la norma», por lo cual adoptó una posición hermenéutica equivocada que generó vulneración del derecho a la intimidad sexual de la disciplinada. Afirma que no se demostró la afectación al bien jurídico que pretende proteger la falta, que, según el artículo 1 del citado Reglamento, es el honor y el ideal de virtud propia de la Institución Militar, pues la prohibición de realizar grabaciones de contenido sexual en las instalaciones o con uniformes o insignias de la Escuela, en que consiste la infracción, se dirige a situaciones en que los registros sean exhibidos a terceros. El fallo propende por una interpretación acorde con la Constitución de la referida falta disciplinaria y descarta la llevada a cabo por la Autoridad Militar, lo cual en sí mismo no es implausible y, al contrario, es susceptible de ser suscrito, como en efecto lo hice. Sin embargo, en tanto es uno de los elementos centrales de la decisión, estimo que el análisis desde el punto de vista interpretativo debió ser más completo y sistemático, principalmente mediante el uso de varios cánones interpretativos, a fin de hacer la idea que se sostiene más sólida. Debieron presentarse y estudiarse los varios tipos de faltas que establece el Reglamento, las que tienen también carácter gravísimo y su correlación entre sí, los varios sentidos que podían serle atribuidos a aquella por la que fue sancionada la peticionaria a partir de la literalidad del texto, de la probable intención de su creador, a la luz del respectivo título y o capítulo en que se consagra, etc., y, una vez hecho esto, ahí sí, a partir de estos mayores elementos, descalificar de modo más justificado la interpretación que se acogió en el proceso disciplinario.
3. Por último, me parece que era importante hacer una consideración más detenida del supuesto retiro voluntario de la accionante de la Escuela Militar, al que fue presionada, habida cuenta de que se deja sin efectos la Resolución que efectivamente excluyó de la Escuela a la actora. En la sentencia se menciona ese hecho relevante al analizarse el caso concreto, pero se vincula al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra, pese a que dicha manifestación de querer abandonar la Escuela debió ser examinada, no en ese ámbito sino en el contexto del procedimiento interno que dio curso a la supuesta solicitud. Si bien el fallo afirma la conveniencia de mezclar el análisis de las dos actuaciones, dada la íntima relación de los hechos, debieron haber quedado suficientemente claros los problemas, en términos de garantías fundamentales, que vició irremediablemente el trámite en mención. No obstante podría comprenderse que la circunstancia invalidante del procedimiento de retiro provino de la situación de coacción moral a que se vio sometida la peticionaria por su superiores y en virtud de la comisión de una supuesta falta que, conforme la interpretación de la Autoridad Militar, en sí misma violentaba su intimidad, era deseable un análisis más detallado y, sobre todo, claro al respecto, en aras de ofrecer mayor sustento a la decisión de dejar sin efectos la citada Resolución. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado