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T-392/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-392/228 de noviembre de 2022

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Dirimir Controversias Económicas Y Contractuales De Pólizas De Seguros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-392/22

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Debió concederse el amparo de manera transitoria, por ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-8.810.761

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que la ponencia ha debido conceder el amparo solicitado, al menos de manera transitoria, dadas las circunstancias socioeconómicas y de salud del accionante.

1. En primer lugar, es cierto que el accionante (53 años) cuenta con un ingreso mensual, producto de una pensión de invalidez reconocida. No obstante, la pensión es de un salario mínimo y según afirma el actor, luego del descuento a salud recibe $960.00065. Adicional a esto, el actor manifestó en su respuesta ante la Corte, que "sus gastos en este mismo periodo ascienden a $1.400.000." Es decir, más de lo que recibe.

2. En segundo lugar, el proyecto afirma que "aunque convive con algunos menores de edad y una persona en situación de discapacidad, ha tenido el apoyo de su red familiar. En particular, su hija mayor de edad percibe ingresos y algunos de sus parientes le han brindado apoyo económico." Al respecto, el actor aclara a la Corte que su hija de 35 años es vendedora ambulante (de tintos y aromáticas), sin que en este caso se tenga claridad sobre la suma de dinero que recibe y si esta, luego de atender sus compromisos como madre de dos menores, le alcanza para colaborarle a su padre en los gastos del hogar. Sobre su compañera (mujer de 64 años) las pruebas no dan cuenta de posibles ingresos, pero no es difícil inferir que no labora y cuida de su hijo (38 años) en condición de discapacidad.

3. En tercer lugar, en cuanto al apoyo de familiares, el actor aclara que la ayuda se recibía antes de acceder a la pensión de invalidez, la cual se suspendió dada la condición de pobreza de aquellos. Por lo tanto, no es posible concluir que en la actualidad se cuenta con una fuerte red de apoyo familiar, como lo estima la ponencia, en capacidad de ayudarlos a él y a su núcleo familiar como pudo acontecer en una primera oportunidad.

4. Las anteriores condiciones socio económicas del actor no pueden equipararse a las demostradas por los distintos accionantes en los casos citados en el proyecto para señalar y respaldar la improcedencia de las acciones de tutela en casos similares (vg. T-481 de 2017, T-061 de 2020, T- 253 de 2021 o la T-171 de 2021).

5. En cuarto lugar, aunque es cierto que el actor había tenido la capacidad económica de pagar las cuotas del crédito hipotecario adquirido con el fondo, lo cierto es que lo hacía mientras estaba laboralmente activo en construcción, es decir, no solo contaba con ingresos económicos, sino que tenía buenas condiciones de salud que le permitían laborar. Luego de la pandemia y a raíz de la disminución de su capacidad laboral, manifiesta tener inconvenientes para cumplir con sus compromisos. En efecto, reconoció que este incumplimiento originó que el FNA iniciara proceso ejecutivo en su contra, por lo que indicó que "ante el riesgo de perder la vivienda, me vi en la obligación de pedir préstamos a familiares y finalmente se logró un acuerdo de pago con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien retiró la demanda el 02 de septiembre de 2021."

6. En cuanto a la no configuración de un perjuicio irremediable, es cierto que en la actualidad no existe un proceso ejecutivo en contra del actor que permita asegurar que su derecho a una vivienda digna se ve afectado. Sin embargo, considero que ello no es suficiente para concluir que el mismo no se encuentre amenazado, pues tanto la entidad como el actor reconocen que está en mora de más de 327 días y el demandante indica que debe más de 7 millones (anexa extracto que lo demuestra) y está recibiendo llamadas ya que la obligación está en cobro jurídico. De manera que existe un riesgo real y no hipotético de que se presente un proceso ejecutivo que termine con el embargo y posterior remate del bien, si el actor continúa en mora, ante la imposibilidad de pagar las cuotas adeudadas. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales "resulten vulnerados o amenazados".

7. Así las cosas, destacando la condición de vulnerabilidad del accionante, estimo que en este caso existe una afectación al mínimo vital del accionante, grave y actual ante los cobros de su acreedor, ya que apenas cuenta con ingresos para cubrir de manera digna sus necesidades básicas y las de su familia. Además, se ve amenazado su derecho a la vivienda digna frente a la posibilidad real de un nuevo proceso ejecutivo.

8. En virtud de lo anterior, considero que, en este caso, resulta desproporcionado someter al actor a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones. Ello, insisto, dadas sus particulares condiciones de salud, familiares y económicas. Además, no puede desconocer esta Corte que el actor ha mostrado un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, adelantando las reclamaciones respectivas ante la aseguradora y el FNA y no es admisible que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no se hubiera tenido en cuenta, pues proviene de un tercero imparcial legalmente autorizado para este tipo de certificaciones.

En los anteriores términos expreso las razones de mi aclaración.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

1 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión por cumplir con el criterio objetivo referido a la "necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial". El auto respectivo fue notificado el 12 de agosto de 2022. 2 Acción de tutela, pág. 101. 3 Acción de tutela, págs.1-2. 4 Acción de tutela, págs.11-17, tal como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 5 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pág.6. 6 Acción de tutela, págs.1-2. 7 Acción de tutela, pág.19. 8 Acción de tutela, pág.19. 9 Ídem. 10 Acción de tutela, págs.19-20. 11 Acción de tutela, págs.23-25. 12 Acción de tutela, pág.101. 13 Acción de tutela, págs.101-119. Adicionalmente, el actor adjunta al escrito de tutela copia de un certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 2 de marzo de 2022, en el que informa que el actor es beneficiario de un crédito hipotecario. Sin embargo, se encuentra en mora (pág.54). También, adjunta una comunicación en la que la entidad le advierte que, de no pagar las cuotas adeudadas, podría ser reportado ante las centrales de riesgo (pág.56). Asimismo, allega su historia clínica (págs.59-97) y una certificación de la UARIV en la que se constata que el actor fue víctima de desplazamiento forzado el 2 de diciembre del 2000 (pág.98). 14 Acción de tutela, pág.105. 15 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pág.1. 16 Respuesta de Positiva a la acción de tutela, pág.1. 17 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la acción de tutela, págs.4-5. 18 Ibidem, pág.7. 19 Ibidem, págs.6-7. 20 Ibidem, págs.7-11. 21 Ibidem, págs.11-12. 22 Impugnación presentada por el señor Arnulfo Pérez Reyes, pág.3. 23 Para sustentar esta posición, el accionante cita las Sentencias T-239 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa, y T-004 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera. 24 En concreto, el actor cita las Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Impugnación presentada por el señor Arnulfo Pérez Reyes, págs.3-6. 26 Ibidem, págs.6-12. 27 Respuesta del 13 de septiembre de 2022 remitida por el señor Arnulfo Pérez Reyes, págs.2-3. 28 Ibidem, pág.4. 29 Respuesta de Positiva al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, pág.2. 30 Ídem. 31 En concreto, cita la Sentencia T-053 de 2017, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que esta Corporación señaló lo siguiente: "En efecto, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la determinación del alcance del seguro está dada por las cláusulas que fueron pactadas en la póliza y los documentos que la integran, como quiera que estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido interpretar más allá de lo que su contenido prevé. Por tanto, no se evidencia la exigencia de una cláusula abusiva sino que las estipuladas fueron pactadas de manera consensuada y bilateral por las partes para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer exigible la indemnización fijada. Porcentaje que, además, resulta relevante al momento de fijar la tasa a pagar por la póliza, la cual se acompasa con el nivel de riesgo que acordaron". 32 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, pág.2. 33 Cfr. Sentencias T-253 de 2021, M.P Paola Meneses Mosquera; T-132 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo; T-027 de 2019, M.P Alberto Rojas Ríos; y T-251 de 2017, M.P Iván Escrucería Mayolo (e). 34 Sentencia T-863 de 2005, M.P Álvaro Tafur Galvis. 35 Sentencia T-1047 de 2012, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Cfr. Sentencias T-253 de 2021, M.P Paola Meneses Mosquera; T-132 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo; T-027 de 2019, M.P Alberto Rojas Ríos; y T-251 de 2017, M.P Iván Escrucería Mayolo (e). 37 A este respecto, la Sentencia T-125 de 2021, M.P José Fernando Reyes Cuartas, cita la providencia T-670 de 2016, en la que la Corte indicó: "las reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público, lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general". 38 Sentencia T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Acción de tutela, págs.19-20, tal como consta en la petición radicada por el accionante ante Positiva, el 14 de diciembre de 2021. 41 Auto que admite la acción de tutela. En concreto, el proveído señala que el escrito de tutela fue recibido en la fecha de reparto. Esta, a su vez, se dio el 7 de marzo de 2022. 42 Cfr. Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 43 "Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (...) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización". 44 Sobre el particular, la Corte ha establecido que "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho". Cfr. Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 45 Cfr. Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 46 "La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo: 2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 , sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda". 47 "Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.//En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público (...)". 48 M.P. Mauricio González Cuervo. 49 M.P. María Victoria Calle Correa. 50 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 51 M.P. María Victoria Calle Correa. 52 M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 M.P. Mauricio González Cuervo. 54 M.P. Carlos Bernal Pulido. 55 M.P. Alberto Rojas Ríos. 56 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 57 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Código General del Proceso, artículo 590. 59 M.P. Paola Meneses Mosquera. 60 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-253 de 2021y T-171 de 2021, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 61 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-228A del 2012, M.P Mauricio González Cuervo. 62 Esta información es extraída de la información de afiliados de la ADRES. Disponible en: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=mi1Ooe91eExr5Hc1d4Kbhg== URL 11 de octubre de 2022. 63 Sentencia T-383 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 64 Sentencia T-439 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede consultarse las sentencias T-608 de 2001, M.P Jaime Araújo Rentería, T-686 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 65 Ver respuesta de fecha 8 de septiembre de 2022. INFORME TUTELA T-8810761, jueves 8 de septiembre.pdf ---------------

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