ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA T-392 20PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Facultad excepcional del juez de tutela para reconocer el retroactivo pensional (Aclaración de voto) PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para ordenar pago por juez de tutela (Aclaración de voto)Por regla general, el juez de tutela no está facultado para ordenar el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales. Esto, porque la solicitud de pago del retroactivo es una pretensión de contenido económico que, en principio, carece de relevancia iusfundamental y cuyo estudio corresponde al juez ordinario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, el juez de tutela puede ordenar su pago si se cumplen tres requisitos. Primero, que la existencia del derecho sea cierta, lo que implica que de las pruebas obrantes en el proceso se pueda inferir de manera clara y evidente que el accionante es titular de la pensión y del retroactivo. Segundo, debe existir evidencia que demuestre inequívocamente que el no pago del retroactivo afecta el mínimo vital del accionante dado que la mesada pensional, (i) es su único medio de subsistencia, y (ii) es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Tercero, la afectación al mínimo vital debe ser imputable a una conducta antijurídica de la entidad accionada. Para acreditar este último requisito no basta con que la entidad accionada se haya negado al reconocimiento, sino que es necesario demostrar que la negativa hubiere sido manifiestamente arbitraria.PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Se debió ordenar pago de retroactivo en reconocimiento de sustitución pensional a hermana en condición de discapacidad (Aclaración de voto)DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia para determinar condición de invalidez (Aclaración de voto)PRUEBA DE ESTADO DE INVALIDEZ-Excepcionalmente se debe aceptar como prueba documento distinto a Dictamen de Junta de Calificación de Invalidez (Aclaración de voto)El legislador determinó que el documento con la pertinencia, conducencia y utilidad para probar de forma inequívoca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y por ende la condición de invalidez, es el dictamen de la junta de calificación. Por lo tanto, el juez de tutela únicamente puede aceptar que la condición de invalidez se acredite mediante un documento distinto solo de manera excepcional. En particular, en aquellos casos en los que, como el sub examine: (i) exigir al accionante acudir al proceso de calificación de invalidez ordinario constituye una carga desproporcionada que puede afectar sus derechos fundamentales; y (ii) los documentos aportados por el accionante demuestran la condición de invalidez requerida para tener derecho al reconocimiento a la prestación económica. Expediente: T-7.609.701 Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión, presento aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto plenamente los resolutivos de la decisión; sin embargo, considero necesario precisar el alcance de las reglas fijadas en la parte motiva en relación con (i) la facultad del juez de tutela para reconocer el retroactivo pensional; y (ii) la libertad probatoria para demostrar la condición de invalidez.La facultad del juez de tutela de reconocer el retroactivo pensionalConcuerdo con la mayoría de la Sala en que en este caso era procedente reconocer el retroactivo pensional. Sin embargo, considero necesario delimitar el alcance de la regla por virtud de la cual el juez de tutela puede reconocer este tipo de pretensiones y precisar las razones por las cuales considero que en este caso era procedente ordenar su pago.a. El carácter excepcional del reconocimiento del retroactivo pensional. Por regla general, el juez de tutela no está facultado para ordenar el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales. Esto, porque la solicitud de pago del retroactivo es una pretensión de contenido económico que, en principio, carece de relevancia iusfundamental y cuyo estudio corresponde al juez ordinario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, el juez de tutela puede ordenar su pago si se cumplen tres requisitos. Primero, que la existencia del derecho sea cierta, lo que implica que de las pruebas obrantes en el proceso se pueda inferir de manera clara y evidente que el accionante es titular de la pensión y del retroactivo. Segundo, debe existir evidencia que demuestre inequívocamente que el no pago del retroactivo afecta el mínimo vital del accionante dado que la mesada pensional, (i) es su único medio de subsistencia, y (ii) es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Tercero, la afectación al mínimo vital debe ser imputable a una conducta antijurídica de la entidad accionada. Para acreditar este último requisito no basta con que la entidad accionada se haya negado al reconocimiento, sino que es necesario demostrar que la negativa hubiere sido manifiestamente arbitraria.b. La procedencia del reconocimiento del retroactivo en este caso. La sentencia no realizó una valoración pormenorizada del cumplimiento de los primeros dos requisitos descritos y omitió referirse al tercero. Considero que un estudio riguroso de estos requisitos era fundamental, no solo para garantizar la línea jurisprudencial en la materia, sino para evitar que en casos futuros se realice un análisis que desconozca la competencia del juez ordinario y, correlativamente, la naturaleza excepcional de la facultad del juez de tutela para reconocer el retroactivo pensional. En cualquier caso, encuentro que en el sub examine estos requisitos se encontraban acreditados, porque (i) existía certeza del derecho pensional; (ii) el no pago del retroactivo hubiera vulnerado el mínimo vital de la accionante, quien se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad dado que tiene 87 años, padece de enfermedades psiquiátricas y dependía económicamente de su hermana fallecida; y (iii) la UGPP incurrió en un exceso ritual manifiesto al negarse a reconocer la pensión, pues condicionó su pago al cumplimiento de requisitos formales, que no estaban dispuestos en la ley, y que carecían de utilidad para acreditar el derecho a la pensión. La prueba de la condición de invalidez La mayoría de la Sala Plena concluyó que la historia clínica de la accionante debía admitirse como prueba de su condición de invalidez, con fundamento en una regla general, por virtud de la cual, los ciudadanos pueden acreditar el cumplimiento de cualquier requisito para acceder a un derecho pensional “en un marco de libertad probatoria”. Concuerdo con la mayoría de la Sala con que en este caso la historia clínica debía admitirse como prueba de la condición de invalidez; sin embargo, discrepo de la regla general de libertad probatoria que sirvió de fundamento para llegar a esta conclusión. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, por regla general, la condición de invalidez debe probarse mediante el dictamen proferido por las juntas de calificación de invalidez. En efecto, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 prescriben que las juntas de calificación de invalidez son las encargadas de dictaminar la condición de invalidez de los ciudadanos que desean acceder a un derecho pensional. Asimismo, prevén la metodología y contenido del dictamen. En concreto, disponen que el dictamen debe realizarse con fundamento en el manual único de calificación y precisan que este debe contener la definición del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En estos términos, concluyo que el legislador determinó que el documento con la pertinencia, conducencia y utilidad para probar de forma inequívoca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y por ende la condición de invalidez, es el dictamen de la junta de calificación. Por lo tanto, el juez de tutela únicamente puede aceptar que la condición de invalidez se acredite mediante un documento distinto solo de manera excepcional. En particular, en aquellos casos en los que, como el sub examine: (i) exigir al accionante acudir al proceso de calificación de invalidez ordinario constituye una carga desproporcionada que puede afectar sus derechos fundamentales; y (ii) los documentos aportados por el accionante demuestran la condición de invalidez requerida para tener derecho al reconocimiento a la prestación económica. Cordialmente, RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (e) ---pies de página--- Tanto en el escrito presentado a la UGPP como en el escrito de tutela, la agente oficiosa hace referencia a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala se referirá a ella como sustitución pensional, pues, como se estudiará más adelante, aun cuando tienen similar regulación, son diferentes en su naturaleza y requisitos para acceder a ellas; y, para el caso, concreto, como se reclama la pensión ya obtenida de Ivis María Guerra Cotes, la figura correspondiente es la sustitución pensional. Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. Folios 3 a 8 del cuaderno de primera instancia. Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. Folios 43 a 51 del cuaderno de primera instancia. Folios 45 y 45 reverso del cuaderno de primera instancia. Folios 45 reverso y 46 del cuaderno de primera instancia. Folios 46 reverso y 47 del cuaderno de primera instancia. Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. Folio 49 reverso del cuaderno de primera instancia. Folio 49 reverso del cuaderno de primera instancia. Folio 50 del cuaderno de primera instancia. Folio 86 del cuaderno de primera instancia. Folio 85 reverso del cuaderno de primera instancia. Folio 86 del cuaderno de primera instancia. Folios 93 y siguientes del cuaderno de primera instancia. Folios 9 reverso y 10 del cuaderno de segunda instancia. Folio 107 del cuaderno de revisión. Folio 72 del cuaderno de revisión. Folio 74 del cuaderno de revisión. Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. Folios 74 reverso y 75 del cuaderno de revisión. Folio 75 de cuaderno de revisión. Folios 44 a 49 del cuaderno de revisión. Folio 45 reverso del cuaderno de revisión. Folio 46 del cuaderno de revisión. Folio 46 del cuaderno de revisión. Folio 46 reverso del cuaderno de revisión. Folio 47 del cuaderno de revisión. Folio 47 del cuaderno de revisión. Folio 12 del cuaderno de primera instancia. Folio 13 del cuaderno de primera instancia. Folio 14 del cuaderno de primera instancia. Folio 15 del cuaderno de primera instancia. Folio 16 del cuaderno de primera instancia. Folio 17 del cuaderno de primera instancia. Folios 18, 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. Folio 21 del cuaderno de primera instancia. Folio 22 del cuaderno de primera instancia. Folio 23 del cuaderno de primera instancia. Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. Folio 73 del cuaderno de revisión. Folio 77 del cuaderno de revisión. Folio 77 reverso del cuaderno de revisión. Folio 78 del cuaderno de revisión. Folios 78 reverso y 79 del cuaderno de revisión. Folio 79 respaldo a 81 respaldo del cuaderno de revisión. Folios 83 a 86 del cuaderno de revisión. Folios 101 reverso a 102 reverso del cuaderno de revisión. Folio 107 del cuaderno de revisión. Folio 108 del cuaderno de revisión. Folio 109 del cuaderno de revisión. Folio 110 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012 y sentencia T-111 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias T-273 de 2018, T-806 de 2011 y T-957 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2014. Esta norma aparece derogada en virtud del artículo 4 de la Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. El artículo 4° de dicha norma establece lo siguiente: “Artículo
4. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1160 de 1986 y 1889 de 1994 en lo pertinente”. En ese sentido, la norma deroga de manera expresa, tácita u orgánica la totalidad del Decreto 1889 de 1994. Por el contrario, su vigencia está condicionada a las materias reglamentadas expresamente por la Ley y que suprimen la vigencia que de ellas se refleje en el decreto en comento. De manera particular, la Ley no reglamenta o estatuye elemento alguno o contrario a lo establecido por el Decreto 1889 de 1994 en materia probatoria del Estado Civil y Parentesco para efectos de la reclamación de derechos pensionales. Por tal motivo, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 continúa vigente. Decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Artículo
13. Decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Artículo 13, parágrafo único. De conformidad con el concepto 1492 de 2009, El Instituto de Seguros Sociales consideró que debe leerse que la norma a la que hace referencia el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 es al Decreto 1260 de 1970. Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”. Artículo
105. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 13001233100020000033202 (39307). Sentencia del 22 de agosto de 2013. CP. Hernán Andrade. Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013. En efecto, la Corte consideró que “con base en el expediente administrativo, esta Corporación estima que existe parentesco de padre e hija, entre el causante el señor Martín Caballero Garrillo y la señora Mary Caballero Gómez, la peticionaria de la pensión de sobrevivencia. Este vinculó fue demostrado ante CAJANAL, entidad que en la resolución UGM 020276 del 14 de diciembre de 2011 aceptó que no existe otro beneficiario con mejor derecho que la actora (folio 15 Cuaderno No 2). Adicionalmente, las instituciones demandadas en ningún acto del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que no existe la relación entre los sujetos referidos.” Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018. Al respecto sostuvo lo siguiente: “Se encuentra acreditado (…) El parentesco, pues el peticionario allegó el registro civil de nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunción de su padre. Además, tal relación civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud reconocimiento de la sustitución pensional y los recursos interpuestos.” Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. En la sentencia T-187 de 2016, la Corte sostuvo que “En relación con el requisito de la dependencia económica entre el solicitante y su familiar fallecido, se ha presentado una discusión sobre el grado de dependencia requerido. Más particularmente, la pregunta que se ha hecho la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión de esta Corporación es la siguiente: ¿Es necesario que el solicitante carezca de todo tipo de ingreso para reclamar la pensión de sobrevivientes o, por el contrario, puede acceder a tal prestación aun cuando tiene ingresos adicionales? La respuesta es afirmativa, pero está condicionada a que los ingresos adicionales haya y sigan siendo insuficientes para convertir a la persona en situación de invalidez en un sujeto económicamente autosuficiente. En ese sentido, la Corte ha rechazado toda equiparación entre la dependencia económica y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habrá subordinación cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de otra para cubrir sus necesidades básicas. Una postura contraria, vulneraría los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital, desconociendo los arduos esfuerzos que ha emprendido para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones físicas, laborales y sociales que enfrenta.” Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2019. Al respecto, la Corte Constitucional encontró probada dicha dependencia económica a partir de las siguientes pruebas: “(i) las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los señores Blanca Edith Valderrama Castro, Edgar Jiménez Gutiérrez, Humberto Rodríguez Rojas, Jorge Eliecer López Alvarado, Yamile Andrea Reyes Silva, Miguel Valderrama Castro, Abel Valderrama Castro, Alfredo Valderrama Castro y Nancy Valderrama Castro, mediante las cuales los comparecientes afirmaron que la peticionaria y el señor Alexander Valderrama vivían bajo el mismo techo, y este último cubría todos los gastos de la solicitante; (ii) el contrato de arrendamiento de la vivienda que la actora compartía con su hijo, en el que ella aparece como arrendataria y su hijo como codeudor; y (iii) una declaración extrajuicio rendida por el señor Edgar Jiménez Gutiérrez, en la que asegura que el señor Alexander Valderrama Castro pagaba el canon de arrendamiento del apartamento que él les arrendaba. De las pruebas reseñadas se deduce, primero, que el señor Alexander Valderrama compartió techo con su madre mientras vivía y le brindó lo necesario para vivir en condiciones dignas. De lo anterior dan cuenta las múltiples declaraciones extrajuicio y el contrato de arrendamiento aportados. En segundo lugar, la accionante no está en la capacidad de proveerse los medios necesarios para subsistir. Lo anterior, porque (i) debido a su avanzada edad no está en capacidad de trabajar; (ii) debe recurrir a un nieto que, mientras estudia, le brinda lo necesario para alimentarse y pagar el canon de arrendamiento; (iii) no recibe ninguna otra prestación económica o salario; y (iv) si bien posee un predio en El Puejil, este no le reporta ningún ingreso.” Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. Al respecto, véase la sentencia T-531 de 2002. En dicha providencia se señaló lo siguiente: “el requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la sentencia T-044 de 1996. En ese caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone una acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente, consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos (…)”. En todo caso, la Corte debe evaluar la situación fáctica que impide que el titular de los derechos fundamentales no pueda ejercer de manera autónoma su correspondiente defensa. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-184 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2020. En esta providencia se sostuvo que la acción de tutela satisfacía el principio de inmediatez, pues, aun cuando se hubiese interpuesto la acción de tutela en un término razonable, lo cierto es que se trata de la reclamación de la sustitución pensional y, por tanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales se y SU-1073 de 2012. En este caso puntual, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que no aplica el requisito en los casos de indexación de la primera mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional. Por su parte, la eficacia consiste en la evaluación de la oportunidad e integralidad de la respuesta. Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. Decreto 2591 de 1991. Artículo
8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, como subregla excepcional, ha sostenido que el juez constitucional puede conferir a la entidad accionada la carga de acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, a la jurisdicción correspondiente; y, en caso de no hacerlo, la protección se torna definitiva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2016, T-898 de 2018 y T-014 de 2015. Véase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. Allí se indicó que “En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumación de un daño irreparable”. De acuerdo con la jurisprudencia, “la categoría de sujetos de especial protección constitucional es una identificación y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del artículo 13, inciso 3, de la Constitución Política, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protección constitucional para remediar dicha situación de desigualdad.” En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categoría los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas victimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Al respecto véase las sentencias T-001 de 2020, T-486 de 2010, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, T-456 de 2004, T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017, entre otras que han identificado estos grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional. Han existido escenarios constitucionales concretos donde la Corte Constitucional no ha aplicado los mismos criterios para determinar la superación del principio de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Corte consideró que se encontraba ante un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, aun cuando existía medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos fundamentales -en el caso concreto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP-, las condiciones particulares de la persona y la desproporcionalidad que implicaba obligarla acudir a los mecanismos ordinarios, hacían procedente la acción de tutela. Por el contrario, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte accionante es una entidad pública -SU-184 de 2019-, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera más rigurosa, pues no se evidenciaba afectación grave a derechos fundamentales y, a su vez, no se encontraba ante un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, “exigir idénticas cargas procesales tanto a las personas que soportan diferencias materiales relevantes como las que no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”. Al respecto véase: Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012, T-239 de 2008, T-580 de 2008. En dicha providencia, la Corte sostuvo que “la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y en reiterada jurisprudencia, se ha considerado que jueces constitucionales -incluso la Corte Constitucional-, tienen el deber de amparar derechos fundamentales, aun cuando no se hayan advertido por parte de los accionantes, cuando así lo evidencien. En ese sentido, “la acción de tutela es una orientación preliminar del juez, quien tiene a cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun así, tiene la obligación de conceder la tutela si ella cabe a la luz de la Constitución.” Al respecto, entre muchas otras, puede consultarse las sentencias T-067 de 2017, T-062 de 1995, T-310 de 1995, T-553 de 2008, T-146 de 2010 y SU-195 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que “En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición. En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta.” Folios 9 reverso y 10 del cuaderno de segunda instancia. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 2018, T-431 de 2014, T-722 de 2012 y T-480 de 2012. De conformidad con dichas sentencias “el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo pensional radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan a lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa normativa, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición anuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política”. Sentencias T-421 de 2011, T-435 de 2016, T-037 de 2016 y T-608 de 2019 entre otras. Sentencia T-349 de 2015: “son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida digna”.