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T-392/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-392/1627 de julio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Sustitucion Pensional. Convivencia Como Criterio Para Acceder A La Pension Cuando Se Alega La Calidad De Cónyuge O Compañero Permanente Del Causante.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-392 16ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debió determinar si es constitucionalmente válido negar la sustitución pensional por no existir convivencia, ante la prueba de que hay una obligación alimentaria de la persona fallecida con quien reclama la sustitución (Aclaración de voto)El juez de tutela debió evaluar la prueba relativa a la existencia de una obligación alimentaria del esposo fallecido con su ex esposa, y no sólo limitar la discusión a la convivencia que tuvieron en sus últimos años en calidad de compañeros. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debió tener en cuenta que el pensionado era el obligado directo a sufragar cuota alimentaria en favor de la accionante (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.353.215Acción de tutela presentada por María Otilia Riaño de Rodríguez contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Asunto: sustitución pensional, prueba de convivencia de pareja separada.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 27 de julio de 2016.Comparto la decisión de la Sala consistente revocar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que negó la tutela, y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Otilia Riaño de Rodríguez como mecanismo transitorio.En consecuencia, se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconociera y pagara la sustitución pensional a favor de la accionante mientras la jurisdicción competente definió la existencia del derecho en cuestión, y se advirtió a la actora que cuenta con 4 meses para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.En efecto, considero que se demostró que la accionada violó los derechos invocados por la accionante, pues a pesar de que la primera contaba con las declaraciones de 3 vecinos que podían desvirtuar la convivencia con su ex esposo pensionado, los testigos de la demandante certificaron que estos compartían techo, lecho y mesa, se expresaban públicas manifestaciones de apoyo, socorro al enfermo y afecto.Ahora bien, ante los testimonios contradictorios, se concedió el amparo como mecanismo transitorio para que sea el juez ordinario quien defina el asunto.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con el hecho de que existiera una obligación alimentaria del esposo fallecido con su esposa, pues esta circunstancia no fue tenida en cuenta por la mayoría de la Sala para resolver el asunto estudiado.En efecto, mediante sentencia de 1982, se declaró la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal de la accionante y su esposo, y se decretó la medida de embargo de la mesada pensional del causante a favor de la actora.No obstante, el problema jurídico planteado consistió en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Otilia Riaño de Rodríguez, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.Posteriormente, al analizar el caso concreto se hizo referencia a la convivencia de la accionante con el pensionado durante sus últimos años de vida en calidad de compañeros, y no se valoró la existencia de la orden judicial de embargo por alimentos. En efecto, en la ponencia simplemente se afirmó que tal circunstancia “no puede descartar la existencia de la unión, de las manifestaciones de afecto, apoyo y compañía, que mencionan algunos de los testimonios recaudados en sede de revisión”, y se dejó de lado que éste era un problema jurídico adicional que debía ser resuelto por la Sala.Así pues, aclaro mi voto en el sentido de que el juez de tutela debió evaluar la prueba relativa a la existencia de una obligación alimentaria del esposo fallecido con su ex esposa, y no sólo limitar la discusión a la convivencia que tuvieron en sus últimos años en calidad de compañeros. En efecto, era preciso determinar si es constitucionalmente válido negar la sustitución pensional por no existir convivencia, ante la prueba de que hay una obligación alimentaria de la persona fallecida con quien reclama la sustitución.En particular, a pesar de que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes, ambas figuras tienen una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y la subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas. Además, la Corte ha establecido que es posible que ambas figuras colisionen en casos concretos. Específicamente, puede ocurrir que un pensionado que debía asignar un porcentaje de su prestación pensional a la cancelación de una asignación alimentaria forzosa, fallezca y se suspenda el pago de la pensión y consecuentemente de la cuota alimentaria.En esa medida, cabía preguntarse si en este caso, dado que no se reconoció otro beneficiario con mejor derecho, la accionante podía adquirir la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, debido a que su fallecimiento implicaba la amenaza inminente del derecho al mínimo vital de aquélla, quien sobrevivía con el pago de la cuota alimentaria.Por consiguiente, debo precisar que en esta ocasión se debió tener en cuenta que el pensionado era el obligado directo a sufragar la cuota alimentaria en favor de la accionante, y en particular, existía una sentencia judicial en la que se declaraba que su pensión estaba sujeta al pago de un valor que constituía la fuente única de ingresos de la accionante. Ese elemento constituía un aspecto central de la valoración en este caso, pese a lo cual no se hizo.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. Mauricio González Cuervo. Artículo 234: “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Folios 29 y 30 del cuaderno

1. Folio 28 del cuaderno

1. Folio 39 del cuaderno

1. Folio 57 del cuaderno

1. Folio 62 del cuaderno

1. Folio del cuaderno

1. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Decreto 2591 de 1991. Artículo 8: “La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.Si no se instaura, cesarán los efectos de éste.” Sentencia T-731 de 2014; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Aclaración de Gloria Stella Ortiz Delgado — T-392/16 · Micelio