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T-392/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-392/1426 de junio de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-392 14HABEAS DATA EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Se debió analizar posible vulneración del derecho al buen nombre del accionante, derivada del pronunciamiento de la Empresa sobre una supuesta historia personal de abuso de sustancias psicoactivas o farmacodependencia para negar afiliación (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-4.130.829.Accionado: Colmédica Medicina Prepagada.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVASalvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión, por las razones que a continuación expongo:Considero que, adicional a la vulneración al derecho a la salud del peticionario, el fallo debió analizar la posible vulneración al derecho al buen nombre del actor, derivada del pronunciamiento de Colmédica Medicina Prepagada en el cual le fue negada la suscripción del contrato por una supuesta “historia personal de abuso de sustancias psicoactivas”. Sobre el particular, en los antecedentes del fallo se plantea que el accionante pretende a través de la acción constitucional la protección a sus “derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al habeas data” y en consecuencia, solicita que se “corrijan los datos que reposan en la historia clínica relacionados con el abuso de sustancias psicoactivas y trastornos mentales y de comportamientos debido al uso de drogas ilícitas”.Una vez estudiada la presunta vulneración del derecho al buen nombre del señor, la Sala podría determinar si la entidad accionada vulneró el derecho a la salud del actor, al justificar su negativa de suscribir con el actor el contrato de medicina prepagada basándose en información equivocada.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Sentencia T-662 de 2013. En la Sentencia T-662 de 2013 la Corte, reiterando los argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999 Sentencia T-765 de 2008. Sentencia T-158 de 2010. La sentencia T-1217 de 2005, indicó que la Constitución Política Colombiana, recogiendo lo que en la doctrina alemana se conoce con el nombre de “Drittwirkung der Grundrechte” (literalmente, efectos frente a terceros de los derechos fundamentales), ha consagrado la posibilidad que la acción de tutela pueda interponerse directamente frente a particulares que amenacen o vulneren derechos de naturaleza iusfundamental. Concretamente, cita las controversias en materia de medicina prepagada cuando se atenta contra la preservación del contenido esencial del derecho a la salud. Sentencia T-158 de 2010 Ver sentencias T-348 de 2005, T-867 de 2007 y T-140 de 2009. Sentencia T-307 de 1997, reiterada en la sentencia T-867 de 2007. Frente a los contratos de medicina prepagada, así lo consideró la sentencia SU-039 de 1998, y respecto a la póliza de salud, su naturaleza como contrato de seguros encierra unas cláusulas de adhesión. Del estudio concreto de esta característica nos ocuparemos en esta providencia más adelante. Sentencia T-089 de 2005. Sentencia T-158 de 2010. Este derecho no siempre fue considerado como un derecho fundamental, sino como uno de carácter prestacional. Solo podía exigirse por vía tutela en circunstancias excepcionales, cuando “(i) resultaba evidente su conexidad con derechos de naturaleza fundamental, (ii) el sujeto, por sus condiciones de debilidad manifiesta e indefensión, era de especial protección estatal o cuando (iii) habiéndose implementado un plan obligatorio de atención y, por ende, estando definido un derecho subjetivo de exigencia inmediata, éste era desconocido por la entidad prestadora del servicio de salud”. Sin embargo, al estar plenamente ligado a la vida, dignidad y fines esenciales del Estado Social de Derecho, esta Corte lo elevó a la categoría de derecho fundamental Para ver el desarrollo de este derecho, ver la Sentencia T-760 de 2009 cuando sostuvo que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos. Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar “toda una gama de facilidades, bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible de salud.” T-165 de 2009 Sentencia T-924 de 2011. Artículos 23 y 24 del Decreto 806 de 1998. La Superintendencia Nacional de Salud, en el Manual de “Preguntas sobre derechos y deberes del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud” del año 2002, en el capítulo séptimo indica que en los planes de atención complementaria en salud “[c]ualquier afiliado podrá contratar adicionalmente con la EPS planes complementarios, para tener derecho a algunos servicios no incluidos en el POS, o a la utilización de otras IPS de su elección, pagando una suma adicional, de acuerdo con el plan que se escoja. Este comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del POS”. Sentencia T-158 de 2010. Sentencia T-140 de 2009. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2005, precisó que en los contratos privados adicionales de salud, los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en las cláusulas y no pueden ser obligados por otra parte a hacer lo que en ellas no está dispuesto, lo que significa que las empresas sólo están obligadas a suministrar medicamentos, tratamientos, utensilios, etc., previstos en los contratos suscritos con los usuarios. Así, concluyó que las exclusiones deben estar expresamente indicadas en los contratos, “pues de lo contrario, lo no excluido se entiende debe ser atendido de manera integral por la entidad”.  Sentencia T-765 de 2008. Sentencia T-158 de 2010. Sentencia T-660 de 2006. Sentencia T-348 de 2005. Sentencia SU-039 de 1998. El artículo 21 del Decreto 806 de 1998, establece frente al examen médico de ingreso que “[p]ara efectos de tomar un PAS la entidad referente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes”. El artículo 1° del Decreto 1222 de 1994, define qué se entiende por preexistencia en los contratos de medicina prepagada. El artículo 2° del Decreto 1222 de 1994, indica que las exclusiones Las exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo durante el cual no estén cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se consagran expresamente no podrán oponerse al usuario. No se podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de éstas”. Sentencia T-158 de 2010. T-533 de 1996, T-512 de 1998, T-689 de 1999, SU-1554 de 2000, T-140 de 2009, T-563 de 2009 y T-591 de 2009. Sentencia T-158 de 2010. Ver folio 188 de Cuaderno

1. Folio 2 de la Sentencia. Folio 13 de la Sentencia.