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T-392/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-392/1020 de mayo de 2010

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-392 DE 2010Referencia: expediente T-2.463.684Acción de tutela de Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citación oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional Atlántico.Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio PalacioHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- El artículo en cita establece: “Procedencia de la consulta. (…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.” El expediente fue repartido inicialmente al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre de 2009 se declaró impedido, manifestación que fue aceptada por los demás integrantes de la Sala de Revisión en auto del 3 de marzo de 2010. Folio 171 del cuaderno inicial. Folio 2 ibídem. Folio 5 ibíd. Folio 6 ibíd. Folio 159 ibíd. Folio 155 ibíd. Folio 156 ibíd. Folio 157 ibíd. Folio 194 ibíd. Ibídem. Folio 188 ibíd. Folio 189 ibíd. Ibídem. Folio 214 ibíd. Folio 219 ibíd. Folio 235 ibíd. Folio 236 ibíd. Folio 240 ibíd. Folio 242 ibíd. Folio 13 del cuaderno N°

2. Folio 15 ibídem. Ibídem. Folio 12 del cuaderno de revisión. Folio 138 del cuaderno inicial. Dicho acto administrativo dispuso crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009, un (1) cargo de Juez Adjunto para trámite y fallo, en los Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de descongestionar estos últimos. Folio 155 del cuaderno inicial. Folio 193 ibídem. Folios 189 ibíd. Ibídem. Folio 218 ibíd. Folio 235 ibíd. Ibídem. Folio 236 ibíd. Folio 15 del cuaderno N°

2. T-086 de 2007. C-590 de 2005. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Aprobado mediante Ley 16 de 1972. Sin dejar del lado el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Cfr. T-231 de 1994. Cfr. SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. La Corte en estas oportunidades, encontró que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulneró el debido proceso de los peticionarios, razón por la cual encontró que estaba frente a vías de hecho. Estos parámetros fueron construidos inicialmente en sede de control concreto, específicamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, T-701 de 2004 y T-102 de 2006. Las causales generales de procedencia son: (i) Que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales específicas son: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto orgánico; (iii) el defecto procedimental; (iv) el defecto fáctico; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. Esto sin dejar de lado la notable ampliación de la estructura orgánica y funcional de la Rama Judicial. Es ilustrativo, entre otros, el texto Neoconstitucionalismo (s). Edición de Miguel Carbonell, Ed. Trotta, cuarta edición, Madrid, 2009. Cfr. C-037 de 2000. Véase el texto de Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Ed. Trotta, Madrid, quinta edición, 2006, P.

26. Así mismo, resulta útil el texto de Gustavo Zagrebelsky El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, Ed. Trotta, Madrid, cuarta edición, 2002, P. 34, que enseña: “La respuesta a los grandes y graves problemas de los que tal cambio es consecuencia, y al mismo tiempo causa, está contenida en la fórmula del ‘Estado Constitucional’. La novedad que la misma contiene es capital y afecta a la posición de la ley. La ley, por primera vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.” Cfr. Luigi Ferrajoli, Derechos… Op. Cit. P.

27. T-406 de 1992. El proceso de formación de estas leyes a partir de los parámetros establecidos en la Constitución, es más riguroso que el de los demás tipos de ley. Es decir, su trámite debe surtirse en una sola legislatura; requiere mayoría absoluta para su aprobación y que sea objeto de control de constitucionalidad integral previo y automático por esta Corporación. Modificada por las Leyes 585 de 2000 y 1285 de 2009. T-1094 de 2008. Cfr. María José Añón, Jueces y “control de calidad” de los sistemas políticos”, Doxa 30, cuadernos de filosofía del derecho, 2007. Cfr. Luigi Ferrajoli, en su artículo El juez en una sociedad democrática, en el que hace referencia a este principio en su faceta interna y externa. Al respecto indica: “El principio de independencia de los jueces, que es corolario de su sujeción solamente a la ley, se articula, pues, en dos principios: el de independencia externa de la magistratura en su conjunto respecto de los poderes externos a ella y en particular del poder ejecutivo, y el de la independencia interna de cada magistrado frente a las jerarquías internas de la propia organización, capaces de influir de cualquier modo en la autonomía del poder judicial.” C-1643 de 2000. Ibídem. Folio 156 del proceso ordinario laboral. Folio 122 ibídem. Folio 144 ibíd. Folio 254 del cuaderno inicial. Folio 159 ibíd. Folio 160 ibíd. La disposición en cita establece: “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). De esta manera, el proceso ordinario laboral fue archivado mediante auto del 5 de octubre de 2009 (véase el folio 176). El artículo en cita establece: “Procedencia de la consulta. (…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.” Bajo este supuesto, para la Corte la consulta “persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación.” Cfr. C-968 de 2003. Cfr. T-473 de 1996. En esta oportunidad, la Corte concluyó que no existió vía de hecho en un proceso ordinario laboral que fue objeto de consulta, sin que previamente se hubiera declarado desierto el recurso de apelación presentado, en tanto no fue sustentado oportunamente. Así mismo, esta Corporación en la sentencia SU-962 de 1999, no encontró configurada la vía de hecho alegada, en un caso en el que al no haber sido concedido el recurso de apelación, la autoridad judicial correspondiente dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Señala la citada disposición: “Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común del diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” (Subraya por fuera del texto original). Artículo 277-7 Superior. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103 y T-119 de 2010. C-590 de 2005.