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T-391/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-391/2418 de septiembre de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Medida Cautelar En Proceso De Cesación De Efectos Civiles Del Matrimonio Católico (Embargo Y Secuestro De Animales Caninos)-Improcedencia Del Amparo Por Requisito De Subsidiariedad (Posibilidad De Posición A La Diligencia).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-391/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos procedimental y sustantivo (Salvamento de voto) (...) la providencia... proferida por (la autoridad judicial accionada), mediante la cual se adoptó la medida cautelar de embargo y secuestro de los caninos... incurrió en dos defectos. Un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no resulta aplicable al caso, con fundamento en la suposición de que el embargo y secuestro de los animales de compañía resultaba equiparable a la medida cautelar establecida por el legislador para proteger los bienes gananciales en el marco de los procesos ordinarios de familia. Y, de otra parte, un defecto procedimental absoluto debido a que la controversia se canalizó a través de un mecanismo procesal por completo inadecuado, porque no permite tener en cuenta las diferentes tensiones que surgen a partir de la solicitud elevada por la demandante en el proceso ordinario. PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana (Salvamento de voto) FAMILIA-Diversidad de conceptos/COMUNIDAD MULTIESPECIE-Concepto (Salvamento de voto) TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familia (Salvamento de voto) MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y finalidades generales (Salvamento de voto) ANIMALES SINTIENTES-Necesidad de protección integral a través de nuevos instrumentos jurídicos y legales (Salvamento de voto) (...) el ordenamiento jurídico colombiano y, en particular, el Código General del Proceso, en el contexto de las medidas cautelares en procesos de familia, no regula lo relativo a los animales, que son bienes muebles, pero también seres sintientes, y mucho menos lo que tiene que ver con los denominados animales de compañía. A la luz de esta norma, las medidas cautelares de embargo y secuestro se predican de los bienes, de manera indistinta, sin que haya una regulación específica frente a los bienes-seres sintientes. Expediente: T-9.350.590 Acción de tutela presentada por Sofía, en nombre propio y en representación de Mateo, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal propósito, comenzaré por dar cuenta de la decisión de la mayoría y, a partir de ella, explicaré el sentido y alcance de mi discrepancia. En este caso, la mayoría declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En la sentencia se destaca que el problema jurídico consiste en determinar una posible vulneración del debido proceso, pues "[e]n efecto, las razones de inconformidad recaen directamente en la decisión del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual, el despacho judicial accionado decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos Romeo y Salvador (...)."A partir de esta inteligencia del asunto, el análisis de la sentencia se centra en determinar si el incidente de oposición al secuestro, previsto en los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, en adelante CGP, es un medio idóneo para proteger dicho derecho fundamental. La conclusión es que sí lo es, pues el referido incidente brinda "todas las posibilidades y garantías para discutir los derechos que pretendan hacer valer sobre los bienes objeto de la medida de secuestro." La anterior aproximación al asunto, que conlleva a establecer la improcedencia de la acción de tutela, privilegia una visión patrimonial de los caninos y, en todo caso, destaca en su amplitud las competencias del juez ordinario, que es el competente para conocer de dicho trámite, frente a la posible afectación del menor de edad y a la garantía del bienestar de los caninos. En cuanto a lo primero, la sentencia destaca que "la accionante tiene un interés como presunta propietaria o poseedora de los caninos y, por ese motivo, está legitimada para oponerse dentro de la diligencia de secuestro decretada por el juez accionado." En cuanto a lo segundo, la sentencia pone de presente que dicho trámite es idóneo para resolver las controversias relativas a las posibles afectaciones a la salud del menor de edad, derivadas de la separación de los caninos, con los que convive, y a lo referente al bienestar de los dos caninos. Fijado así el contexto de este salvamento, debo precisar, en primer lugar, que discrepo de la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela. A mi juicio, incluso si se aceptara la aproximación que al asunto hace la sentencia, la cual estoy lejos de compartir, no es posible sostener que el incidente de oposición a la diligencia de secuestro sea un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales en el contexto de este caso. Antes de dar cuenta de las razones en las cuales se funda mi postura debo destacar que el CGP es anterior al reconocimiento de los animales como seres sintientes. En efecto, dicho código fue promulgado el 12 de julio de 2012, aunque su vigencia estuvo sometida a una gradualidad, y el referido reconocimiento se hizo en la Ley 1774 del 6 de enero de 2016. Por lo tanto, es evidente que la figura del incidente de oposición a la diligencia de secuestro no fue diseñada para resolver controversias en torno a seres sintientes como los caninos, porque para la época en que se reguló en la más reciente codificación procesal dichos animales sólo se consideraban bienes muebles, a los que se denominaba semovientes. El pretender sostener la idoneidad de un medio que no fue diseñado para un propósito como el que ahora se discute, además de un anacronismo evidente, tiene importantes dificultades en cuanto a la aproximación al caso. En efecto, las medidas cautelares del embargo y del secuestro se plantean sobre la base de que ellas recaen sobre cosas, valga decir, sobre bienes. Quizá esto haga comprensible la aproximación que propone la sentencia al caso, a partir de su matiz puramente patrimonial. Sin embargo, los animales no son sólo cosas, sino que también son seres sintientes. Frente a ellos, como incluso lo reconoce la sentencia, el análisis no se puede reducir al derecho de propiedad, con los matices que ello tiene frente al nudo propietario, al poseedor o al tenedor. Hay otros elementos a considerar, como el del bienestar animal. Lo anterior es de suma relevancia para la comprensión del caso pues si el embargo y el secuestro se predica de cosas, a partir del derecho de propiedad, la oposición al secuestro también se predica sólo de cosas y su fundamento, como no puede ser de otra manera, es la existencia de un derecho relacionado con la propiedad, que impida concretar la diligencia. Así, por ejemplo, el juez puede ordenar el embargo y secuestro de un bien mueble no sujeto a registro y, en la diligencia de oposición al secuestro, un tercero puede comparecer para hacer valer un mejor derecho sobre el bien, como sería, por ejemplo, el de ser su verdadero propietario. La referida diligencia de oposición al secuestro, en principio, no está diseñada para discutir sobre la condición de embargable y secuestrable de un bien, pues existen ciertos bienes sobre los cuales no puede recaer ninguna de dichas medidas, más allá de que ellos no se consideren seres sintientes. Eso es justamente lo que ocurre en este caso, pues ninguna de las partes considera a los caninos como cosas, valga decir, como meros bienes, sino que las dos partes los tienen como mascotas que "hacen parte de su familia", de las cuales no quieren separarse. No se discute, entonces, sobre la mera propiedad, sino sobre algo más complejo y profundo, como es la existencia de vínculos emotivos entre humanos y animales, entendidos estos últimos como seres sintientes. Luego de estudiar con detalle el contenido del expediente y lo dicho por los expertos en la sesión técnica que se convocó en este caso, se puede precisar, frente a la pretendida idoneidad de la diligencia de oposición al secuestro, que (i) a partir de una interpretación sistemática de la tutela debe concluirse que, en últimas, lo pretendido es que se valore la especial relación de afecto y compañía que aparentemente existe entre éstos y su núcleo familiar; (ii) la actora no pretende oponerse a las medidas cautelares mediante la demostración de un título de tenencia en los términos en que lo describe el artículo 596.1 CGP; y (iii) si en gracia de discusión se estimara que la oposición es idónea para pronunciarse sobre la inembargabilidad de los caninos, lo cierto es que en el caso concreto los bienes no se encuentran en poder exclusivo de la actora (eventual tenedora), pues su propietario sería su pareja, Jhonatan Felipe Cuevas López, quien los habría adquirido antes de su unión con la actora, por lo que tampoco es clara la legitimidad para oponerse al secuestro de los caninos. De hecho, sobre esto último debe destacarse que ni la actora ni su hijo tienen título de tenedor alguno que pueda contener alguna especificación sobre los caninos. Tampoco pretenden reclamar a los caninos como su propiedad, ni proponen una controversia puramente patrimonial. De esa forma, el supuesto de hecho del cual parte el numeral 1° del artículo 596 no se acompasa con el marco fáctico y alcance procesal del caso concreto y, por ende, la consecuencia jurídica de la referida norma no es aplicable a esta controversia. Entonces, la oposición al secuestro es una medida idónea para defender el derecho que se pueda llegar a tener sobre una cosa, pero no para defender el vínculo que puede haber con un ser sintiente. Continuando con el análisis de la figura procesal de la oposición al secuestro, el numeral 2° del artículo 596 del ya mencionado estatuto procesal dispone que "[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega",63 motivo por el cual es relevante atender a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP, el cual dispone una serie de reglas atinentes a las "oposiciones a la entrega." El numeral 1° del artículo 309 prevé que el juez ha de rechazar de plano la oposición a la entrega que formule la persona frente a la cual produzca efectos la sentencia o aquella formulada por quien sea tenedor a nombre de la persona frente a la cual produce efectos la sentencia. Descendiendo al estudio de la situación concreta, es dable concluir que la eventual sentencia que se profiera en el proceso civil ordinario para la cesación de los efectos civiles de matrimonio no produciría efecto alguno frente a la actora, quien no es parte del precitado proceso. En principio, los efectos de la eventual providencia afectarían, entre otros, al señor Cuevas López, y una eventual oposición presentada por él frente a las medidas cautelares en cuestión debería ser rechazada de plano (puesto que frente a este sí produce efectos la sentencia). Adicionalmente, se tiene que, en caso de estimarse que la actora es tenedora de los caninos Romeo y Salvador, lo cierto es que accedió a tal condición a nombre de su actual pareja (a quién la misma actora reconoce como propietario de los caninos). Por tal razón, atendiendo al imperativo del artículo 309.1 del Código General del Proceso, una eventual oposición a la entrega formulada por ella también tendría que ser rechazada de plano. En ese sentido, es evidente que el camino procesal de la oposición, aun atendiendo a una perspectiva ceñida al derecho de propiedad y de bienes, no es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de la actora en el caso objeto de análisis. A su turno, el numeral 2° del precitado artículo 309 del Código General del Proceso plantea una serie de reglas procesales relacionadas con la oposición a la diligencia de entrega que puede realizar el poseedor de los bienes. La procedencia de dicha oposición depende de la satisfacción de los siguientes presupuestos: (i) que el bien se encuentre en poder del poseedor, (ii) que frente a éste la sentencia no produzca efectos, (iii) que se aleguen hechos constitutivos de posesión y se presente prueba, siquiera sumaria, que demuestre esos hechos. Según el artículo 309.3 las mismas condiciones anteriormente referidas aplican para el tenedor que "derive sus derechos" de quien se estime poseedor de los bienes sobre los cuales ha de realizarse la entrega. Atendiendo al caso concreto, conviene plantear lo siguiente: (i) como se dijo anteriormente, en la acción de tutela la actora no plantea que sea poseedora de los caninos e, interpretando los hechos, el concepto de la violación y las pretensiones insertas en el amparo, es evidente tampoco pretende el reconocimiento de la condición de poseedora frente a los caninos Romeo y Salvador; (ii) en todo caso, como ya se mencionó, en la situación objeto de decisión los bienes cautelados no se encuentran en su poder exclusivo, por cuanto el eventual propietario de los mismos, reconocido por ella, es su pareja. Siendo así, es palmaria la falta de idoneidad de esta variante de la oposición como mecanismo procesal, adecuado y efectivo, para dirimir el fondo de la controversia planteada en la acción de tutela. Conviene mencionar que la oposición al secuestro o a la entrega no es el mecanismo procesal oportuno para discutir la inembargabilidad de los bienes objeto de secuestro. Para tales efectos, existirían dos caminos procesales: (i) los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación frente al auto que decreta el embargo y secuestro; y (ii) el mecanismo especial previsto en el parágrafo del artículo 594 del CGP. En cuanto al primero, debe decirse que la actora no hace parte del proceso ordinario para la cesación de los efectos civiles de matrimonio y, por tal motivo, no está legitimada para interponer los recursos de reposición y apelación frente al auto que decretó el embargo. Por ende, el precitado camino procesal para debatir la embargabilidad de los caninos no es idóneo desde la situación procesal de la actora. En cuanto al segundo mecanismo, quien se encuentra legitimado para abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa de embargo frente a recursos de naturaleza inembargable es "el destinatario de la orden de embargo."64 De esta manera, en el caso concreto, la orden de embargo no estaba destinada a la actora y, en consecuencia, ella también carecía de legitimidad procesal para agotar el instrumento procesal en cuestión. El anterior recuento normativo permite concluir, que la diligencia de oposición al secuestro, desde una perspectiva sustancial, está prevista para la discusión de aspectos asociados con la propiedad, tenencia o posesión de los bienes frente a los cuales recae la medida cautelar de secuestro. En ese sentido, discusiones sobre la inembargabilidad de los bienes son ajenas al precitado camino procesal. Lo anterior, se refuerza al verificar que la embargabilidad de los bienes puede discutirse por otros mecanismos procesales (que, como ya se explicó, tampoco eran susceptibles de ser usados por la actora). Si se insiste en asumir como presupuestos del debate que la controversia gira exclusivamente respecto de bienes muebles embargables, y que los argumentos de la tutela se plantean sobre la base de que la actora es tenedora de los mismos y obra a nombre de su pareja, que sería el dueño, se llegaría a la conclusión de que la norma aplicable es la prevista en el artículo 309.1 del CGP. De ser así, la eventual oposición al secuestro sería rechazada de plano. Como se ha mostrado, la oposición no se encuentra prevista para discutir el acierto de la decisión judicial de cara a la razonabilidad de su adopción o de desarrollar el debate constitucional presentado en la tutela, el cual implica poner en consideración la doble naturaleza de bienes y seres sintientes de los caninos, en el marco de la medida cautelar adoptada en el proceso de familia, así como la especial relación de apego que alega tener la actora con respecto a los caninos. De acuerdo con lo anterior, en este caso sí se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el medio ordinario de defensa diligencia de oposición al secuestro no resulta idóneo. En segundo lugar, no sólo discrepo del análisis que hace la sentencia sobre la idoneidad del referido medio ordinario, sino que también lo hago de la aproximación que en ella se hace a la acción de tutela. De una parte, no comparto que el debate constitucional pueda circunscribirse meramente a una posible vulneración del debido proceso. Y, de otra, tampoco comparto que ello pueda asumirse en un contexto principalmente patrimonial. Por el contrario, la actora fundamentó sus pretensiones en una eventual afectación al bien jurídico de la unidad familiar, partiendo de la base según la cual Romeo y Salvador, en su condición de seres sintientes, son parte de su familia. Tan es así que ninguno de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y de los cuales se reclama su protección ("unidad familiar, salud del menor, ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar")65 está asociado al ámbito del derecho al debido proceso. Ciertamente, en los hechos de la acción de tutela se dijo que "no se pretende realizar un análisis respecto de los derechos reales (...) quienes son parte en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (...)," sino que "al momento de solicitar el embargo y secuestro de ROMEO y SALVADOR [se] olvidó por completo que son seres sintientes y animales de compañía que han creado un vínculo de amor y efecto con un menor de edad." (Negrillas añadidas). De esta manera, es evidente que más que una discrepancia procesal con la decisión del embargo, la actora requería de un pronunciamiento sobre aspectos que excedían las consideraciones propias de un trámite de embargo. Por lo tanto, estimo que la Sala erró al entender que la acción de tutela objeto de análisis se circunscribía a una discusión relacionada con el debido proceso, ya que un entendimiento sistemático de los hechos señalados en la tutela, del concepto de la violación y de las pretensiones permitía comprender que la actora buscaba que se defendiera su derecho a custodiar los caninos en virtud del vínculo afectivo que había generado con los mismos. En tercer lugar, sobre la base de considerar que la acción de tutela sí es procedente, considero que la Sala ha debido pronunciarse de fondo sobre la controversia. Así lo propuse en su momento, al presentar el proyecto de sentencia a consideración de la Sala, el cual a la postre no fue acogido. Por considerar que dicho proyecto proponía importantes elementos de juicio tanto para comprender en su profundidad y complejidad el caso como para plantear una propuesta de solución, considero que es necesario dar cuenta de ellos, in extenso, en los siguientes párrafos. El estatus de los animales de compañía en el ordenamiento jurídico El estatus de los animales de compañía en el ordenamiento jurídico colombiano se aborda desde dos perspectivas principales. Primero, el Código Civil los considera bienes muebles, lo que permite establecer derechos reales sobre ellos. Segundo, la Ley 1774 de 2016 y la Ley 84 de 1989 los reconocen como seres sintientes, introduciendo la prohibición del maltrato animal y el mandato de procurar su bienestar, aunque con algunas excepciones. Este reconocimiento constitucional implica que los animales no son meros recursos para satisfacer necesidades humanas, sino sujetos de protección autónoma. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversas veces el deber de protección y bienestar animal. En la Sentencia C-666 de 2010, la Corte analizó la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que exceptúa ciertas actividades culturales de las sanciones por maltrato animal. La Corte señaló que la dignidad humana permea las relaciones entre humanos y animales y que la libertad legislativa debe basarse en la dignidad humana al regular estas relaciones.66 Si bien el concepto de animales de compañía no está claramente delimitado en la legislación colombiana, es crucial para resolver ciertos problemas jurídicos. Estos animales domésticos, se diferencian de los silvestres y de otros animales domésticos por su vínculo social y afectivo con los humanos. La relación cercana entre humanos y animales de compañía demanda una protección especial en el ordenamiento jurídico, distinta a la de otros animales domésticos utilizados para trabajo, investigación, recreación o alimentación. La legislación colombiana enfrenta una tensión entre considerar a los animales como bienes muebles y reconocerlos como seres sintientes, lo que implica que no pueden ser tratados como meros objetos. La Corte, en la Sentencia C-467 de 2016, concluyó que definir legalmente a los animales como bienes muebles no autoriza el maltrato animal, ya que su bienestar debe regirse por los imperativos constitucionales. La protección de los animales de compañía debe incluir la regulación de medidas cautelares para evitar maltrato, especialmente en procesos familiares que discutan su cuidado temporal. Aunque hay propuestas legislativas en curso para mejorar la protección de estos animales, como su inembargabilidad, la adopción de medidas cautelares debe enfocarse en garantizar el bienestar animal y proteger los derechos de las partes involucradas. En conclusión, la legislación y jurisprudencia colombianas están en constante evolución para reconocer y proteger a los animales como seres sintientes, con especial atención a los animales de compañía debido a su estrecha relación afectiva con los humanos. El tratamiento jurídico de los animales de compañía en escenarios asociados con la ruptura de la unidad familiar La relación entre seres humanos y animales, en particular luego de darse el fenómeno de la domesticación de varias especies animales, ha tenido en los últimos años importantes novedades, muchas de las cuales han pasado del ámbito social al jurídico y, por lo tanto, han motivado serios y profundos debates legislativos y jurisprudenciales. En el presente acápite se pretende, acudiendo al derecho comparado, ilustrar de qué forma los ordenamientos legales de otros países han abordado las controversias relacionadas con la tenencia o custodia de los animales de compañía, en escenarios asociados con la ruptura de la unidad familiar. 67 De entrada, debe aclararse que la solución jurídica brindada por los diferentes ordenamientos objeto de estudio depende, en gran medida, de la naturaleza jurídica que estos determinan para los animales; no obstante, la finalidad de la presente sección no es ahondar en las profusas discusiones que pueden abrirse paso sobre la naturaleza jurídica de los animales en general, sino limitar el estudio a escenarios relacionados con su tenencia y cuidado en los casos en que se fractura o termina la unidad familiar a la cual pertenecen. En aras de sistematizar la información recabada, se constató que las diferentes soluciones o alternativas previstas en los ordenamientos jurídicos analizados para dirimir sobre la tenencia de los animales de compañía o de las mascotas, cuando se produce una ruptura de la unidad familiar, pueden agruparse en tres categorías: (i) el enfoque tradicional fundamentado en el derecho de propiedad, (ii) el enfoque asociado al bienestar del animal de compañía y (iii) el enfoque de este último como parte integrante de la unidad familiar. El enfoque "tradicional", fundamentado en el derecho de propiedad. La premisa básica del presente enfoque consiste en definir la tenencia de la mascota, en escenarios asociados a la ruptura de la unidad familiar, acudiendo a las normas civiles ordinarias, relacionadas con el derecho de propiedad y la repartición de bienes en caso de divorcio o separación. En ese sentido, en el marco de la presente perspectiva la mascota no recibe ningún tratamiento o consideración especial frente a los demás bienes que han de repartirse entre las partes involucradas. Cabe precisar que en esta categoría se puede ubicar tanto ordenamientos legales que consideran a los animales como meros bienes semovientes como aquellos en los que se les ha dado la connotación de seres sintientes, pero que, pese a ello, su tratamiento legal continúa dependiendo de las reglas civiles sobre la propiedad de los bienes. En tal sentido son ilustrativos los casos de Alemania,68 Austria,69 Francia70 y Portugal,71 ordenamientos en los que se reconoce que los animales son seres sintientes, instituyéndose así una tercera categoría jurídica distinta de la de persona y de la de cosa para aplicarla a los animales no humanos. No obstante, pese a dicho reconocimiento y salvo que exista una disposición legal específica, el tratamiento legal de los seres sintientes es el mismo que se aplica para las cosas. En esta línea, el artículo 90A del Código Civil de Alemania, incluido recientemente, dispone: "Los animales no son cosas. Están protegidos por estatutos especiales. Las disposiciones que se aplican a las cosas se aplicarán igualmente a los animales, salvo disposición en contrario." [Se resalta por fuera del texto original]. En similar sentido se determinó en el artículo 515.14 del Código Civil francés: "Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Sujetos a las leyes que los protegen, los animales están sujetos al régimen de propiedad." [Se resalta por fuera del texto original]. En ese sentido, en el caso de Francia y Alemania es evidente que los animales de compañía se reconocen como seres vivos dotados de sensibilidad y son diferenciables frente a las cosas, pero continúan rigiéndose por las normas sobre el derecho de propiedad (salvo que se instituyan normas especiales). Por ello, en dichos países, se ha especificado que en caso de divorcio o separación de la unidad familiar, y ante la inexistencia de normas específicas sobre la materia, la tenencia de la mascota se definirá de conformidad con las normas que regulan la repartición en relación con los demás bienes de la unidad familiar.72 Así mismo, el mencionado enfoque tradicional continúa siendo aplicado en algunos Estados de los Estados Unidos de América. En estos, se considera que las mascotas son propiedad privada73 y, en tal sentido, en caso de divorcio o ruptura de la unidad familiar su tenencia dependerá del modelo que se utilice para la repartición de los bienes conformados por la pareja.74 En cuanto a escenarios de ruptura de la unidad familiar, en Estados Unidos se aplican dos sistemas: (i) régimen de comunidad de bienes y (ii) el régimen de reparto equitativo.75 En el sistema comunitario las propiedades se dividen por mitades iguales entre los miembros de la pareja, se analizan los bienes que son comunes, así como las ganancias y pérdidas obtenidas a lo largo de la relación.76 Por otro lado, en el sistema de reparto equitativo los bienes de la unidad familiar se dividen equitativamente, lo que no significa necesariamente en partes iguales. El juez considerará todas las ganancias y pérdidas de ambos cónyuges, pero distribuye los bienes basándose en "los hechos de cada matrimonio" y en la "situación particular de cada parte."77 Ahora, en ambos esquemas y en aras de proceder con la división de los bienes es imperativo que a la mascota se le asigne un valor monetario, asignación que, en gran medida, es discrecional del juez.78 El método común para asignar valor monetario a las mascotas es el "valor justo de mercado", el cual se fundamenta en auscultar cuál es el valor en el que se transa un animal con similares características; para el efecto, se estiman factores especiales que puedan afectar tal valor (por ejemplo, el pedigrí del animal, el precio de compra y de venta de su camada, las habilidades especiales o de adiestramiento, premios y reconocimientos, la edad y la salud general de la mascota).79 En otros casos, el avalúo del animal de compañía se ha realizado considerando su "valor intrínseco", que se centra en el animal como individuo, pero que en realidad se basa en el valor sentimental que representa para el guardián humano.80 En todo caso, lo fundamental es poner de presente que en el modelo tradicional estadounidense a la mascota se le da un tratamiento equiparable al de los demás bienes o cosas que habrán de repartirse entre la unidad familiar. En el esquema de repartición comunitario, se pretende que la asignación de los bienes sea igualitaria entre ambas partes, considerando sus ganancias o pérdidas. En ese sentido, además de avaluar el precio de la mascota, es relevante determinar quién la compró y quién asumió los gastos que ésta implicó para la unidad familiar.81 En el régimen de reparto equitativo pueden llegar a considerarse factores adicionales para definir la tenencia de la mascota, como la relación de apego con alguno de los miembros de la pareja o la facilidad para el cuidado que implicará asignarla a uno u otro cónyuge.82 En todo caso, en ambos esquemas, se mantiene la lógica del derecho de propiedad y la repartición según los modelos tradicionales para divorcios o separación de la unidad familiar. El enfoque asociado al bienestar del animal de compañía. En este enfoque, ante escenarios asociados con la ruptura de la unidad familiar, se pretende definir la tenencia o custodia de la mascota considerando el bienestar del animal; es decir, éste se asignará al cuidado de aquel miembro de la unidad familiar que se encuentre en posición para asegurar las mejores condiciones de cuidado. En esta segunda perspectiva, la determinación frente a cuál de los cónyuges o miembros de la pareja corresponde la guarda de la mascota se aleja de las normas tradicionales sobre la repartición de bienes en caso de divorcio o separación. Por eso mismo, se estima que las categorías de concebir las mascotas como meros bienes semovientes o como seres sintientes son insuficientes para tomar una determinación adecuada frente a su tenencia y cuidado,83 en caso de quebrarse la unidad familiar a la cual pertenecen y, por ello, se propone una categorización especial como animales de compañía. En el ámbito del Consejo de Europa, conviene destacar un antecedente importante en materia del desarrollo jurídico del término animal de compañía: el Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía de 1987.84 Desde el Preámbulo de dicho instrumento de derecho internacional se constata que su finalidad es acuñar un término y ciertas disposiciones jurídicas que respondan a las especiales relaciones que existen entre los seres humanos y ciertos animales no humanos, comúnmente denominados como mascotas. En efecto, se dispone en el Preámbulo: "(...) Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía (...) [c]onsiderando la importancia de los animales de compañía por su contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad (...) [c]onsiderando las dificultades dimanantes de la gran variedad de animales que conviven con el ser humano." Más adelante, en el artículo 1 del Convenio, se define animal de compañía como "todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía." [Se resalta por fuera del texto original]. No obstante, pese al planteamiento de múltiples disposiciones asociadas al cuidado y trato de los animales de compañía, en el referido Convenio no se instituyen reglas asociadas con su tenencia en casos de separarse la unidad familiar a la cual pertenecen. En este punto, conviene destacar dos antecedentes relevantes, tanto en lo que concierne al desarrollo del término animal de compañía como en la estructuración de reglas objetivas para definir su tenencia o custodia, en casos asociados con el rompimiento de la unidad familiar: la Ley 17/2021 del 15 de diciembre de 2021 (ley del régimen jurídico de los animales) y la Ley 7/2023 del 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por las Cortes Generales de España. En el artículo 3 de la Ley 7/2023 se define animal de compañía como aquel "animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo (...) en todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía (...)" [Se resalta por fuera del texto original]. Ahora, el artículo primero de la Ley 17/2021 modificó el Código Civil español (publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889) e introdujo una serie de reglas asociadas a la tenencia de los animales de compañía en casos de divorcio o separación. Se resalta la inclusión del literal "b bis" en el numeral 1° del artículo 90 del Código Civil, en el que se indica que el juez, al momento de estructurar el convenio regulador del divorcio o de la separación, ha de definir "el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal." [Se resalta por fuera del texto original]. Así mismo, se previó que el juez cuenta con la facultad de aprobar los acuerdos realizados por los cónyuges para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio, y se dispuso que, si dicho acuerdo resultara "gravemente perjudicial para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado." [Se resalta por fuera del texto original].85 En ese sentido, en el esquema español no sólo se introdujo legislativamente una especial definición para los animales de compañía, la cual los diferencia de otro "tipo" de animales (también definidos en la ley),86 sino que se incluyeron reglas sobre los criterios que ha de analizar el juez al momento de definir cuál miembro de la pareja habrá de hacerse cargo del animal en caso de quebrarse la unidad familiar, entre esas la de velar por su bienestar. Ahora, el legislador español, en realidad, insta a los jueces a velar por el bienestar de todas las partes involucradas, tanto del animal de compañía como de los miembros que conformaban la unidad familiar; por ello se indica que el juez tendrá en cuenta: (a) el interés de los miembros de la familia y (b) el bienestar del animal. Por otra parte, en esta perspectiva, conviene destacar el caso particular de dos Estados de EE. UU.: Illinois y Alaska,87 en los cuales se profirieron leyes en las que se exige a los jueces tener en cuenta el bienestar (well-being) del animal, al momento de determinar su custodia en casos de divorcio o separación. En el caso de Illinois, en el año 2018, se aprobó la siguiente enmienda sobre la Ley que definía asuntos asociados a la propiedad conyugal: "Si el Juez considera que un animal de compañía de las partes [involucradas en la separación o el divorcio] es un bien conyugal, asignará su propiedad y cuidado de manera exclusiva o conjunta. Al dictar una orden en virtud del presente apartado, el Juez tendrá en cuenta el bienestar del animal de compañía. Tal y como se utiliza en esta Sección, el término "animal de compañía" no incluye un animal de servicio tal y como se define en la Sección 2.01c de la Ley de Cuidado Humanitario de los Animales."88 [Se resalta por fuera del texto original]. Del aparte transcrito conviene destacar, primero, la utilización del término "animal de compañía" como fórmula especial para asuntos relacionados con el rompimiento de la unidad familiar y, segundo, la orden dirigida a los jueces en el sentido de considerar el bienestar del animal al momento de definir cuál de los miembros de la unidad familiar asume su custodia. Por otro lado, la academia destaca que los jueces de Illinois aún no han creado un test para determinar qué significa específicamente el bienestar del animal, lo que otorga amplísima discreción en la toma de esas decisiones. El caso de Alaska es ilustrativo, porque fue el primer Estado en promulgar una ley que considerase el bienestar del animal en casos de divorcio. Al respecto, se estableció que "(a) En la sentencia dictada en una demanda de divorcio o en una demanda que declare la nulidad del matrimonio, o en cualquier momento posterior a la sentencia, el Juez podrá disponer (...) (5) si se posee un animal, la propiedad o copropiedad de este, teniendo en cuenta el bienestar del animal." [Se resalta por fuera del texto original]".89 Conviene destacar que esta modificación legislativa fue motivada por diferentes decisiones judiciales en las que se aplicó el criterio de bienestar para determinar cuál de los cónyuges debía hacerse cargo de la mascota.90 Ahora, a diferencia del caso de Illinois, llama la atención que esta disposición no se limita a los animales de compañía, sino que utiliza la expresión omnicomprensiva de animal. Finalmente, se destaca que el Estado de Nueva York, por la vía de decisiones judiciales, ha adoptado una ruta similar a la de los Estados de Illinois y Alaska. No obstante, con una variación: se estima que al momento de definir la propiedad y custodia de un animal de compañía el criterio de bienestar no únicamente ha de aplicarse frente a él, sino también con respecto al bienestar que su tenencia genera para alguno(s) de los miembros de la unidad familiar.91 Además, en el caso Travis v. Murray92 se precisó que el criterio de bienestar para el caso de los animales no puede equipararse al que se aplica para definir la custodia de los hijos, puesto que éstos tienen la capacidad de expresar sus sentimientos o preferencias. Por el contrario, no existe método científico que permita definir los sentimientos del animal de compañía, razón por la cual el análisis de su bienestar ha de circunscribirse a criterios objetivos, como, por ejemplo, quién está en mejor capacidad económica o logística de ofrecer las mejores condiciones para garantizar su cuidado. El enfoque del animal de compañía como parte integrante de la unidad familiar. Por último, en el marco del presente enfoque se insta a modificar la tradicional concepción de la familia humana, bajo el entendido que las mascotas son parte integrante de la unidad familiar. En este sentido, se destaca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Ciudad de México el 2 de marzo de 2023,93 en la cual, en el marco de un proceso de amparo, se planteó lo siguiente: "(...) la realidad actual es que los animales domésticos han pasado a ser en algunos senos familiares, parte de los miembros de la familia. Desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia los humanos. Incluso, es clara la relación de apego recíproca entre las personas y los animales domésticos, en las familias mutiespecie, porque se les trata como parte de la familia. Son, en pocas palabras miembros de ella, de allí la denominación de familia multiespecie o interespecie." No obstante, en esta providencia no se abordaron temas asociados con divorcio o ruptura de la unidad familiar. Sin embargo, a partir de la presente perspectiva y acudiendo a la lógica paradigmática de la mencionada sentencia, sería válido sostener que al momento de definir la custodia de la mascota en un escenario de ruptura de la unidad familiar podría ser posible acudir a las normas y preceptos legales que regulan, por ejemplo, la custodia de los hijos. Conceptualización del término familia multiespecie Definición y elementos teóricos del término familia multiespecie. La familia multiespecie es aquella que se conforma por un conjunto de individuos (humanos y animales no humanos) que conviven domésticamente y establecen un vínculo de afectividad familiar, generando un entorno de protección y afecto. Como elementos esenciales de esta tipología de familia (reseñados así por la gran mayoría de expertos e intervinientes) se destacan los siguientes: (i) la convivencia doméstica, (ii) el vínculo de afectividad familiar y (iii) su conformación por individuos de diferentes especies biológicas, específicamente entre humanos y animales no humanos. Algunos expertos añaden dos elementos: (iv) el reconocimiento que realiza el humano y la asignación de un rol familiar al animal y (v) la constitución de un entorno de afecto y protección. En los siguientes párrafos se profundizará frente a cada uno de los mencionados elementos. La convivencia doméstica. Para la constitución de una familia multiespecie es fundamental la convivencia entre humanos y animales no humanos en un entorno doméstico.94 Este elemento parte de la satisfacción de dos requisitos: (i) la convivencia física y (ii) la vocación doméstica de tal convivencia.95 En cuanto al primero, implica que el animal se encuentre integrado, en términos físicos, al espacio doméstico en que habita el humano.96 No existe convivencia con respecto a aquellos animales que no conviven en el mismo lugar físico del humano. En cuanto al segundo requisito, es menester que tal convivencia física tenga vocación doméstica;97 es decir, que el hombre no disponga del animal para fines comerciales, científicos o suntuarios (entre otros), sino que lo conciba como un habitante doméstico de su entorno. Por ejemplo, carece de vocación doméstica la convivencia entre un ganadero y los bovinos, por cuanto si bien existe convivencia física (pueden convivir en el mismo inmueble) la vocación de tal convivencia es netamente comercial. Vínculo de afectividad familiar. Como elemento esencial para la conformación de una familia multiespecie ha de ser evidente la relación de afecto entre el animal y sus cuidadores;98 afecto de tal intensidad que resulta asimilable a los vínculos entre los miembros humanos de la familia.99 Tal como expuso una de las intervinientes en la sesión técnica del 10 de noviembre de 2023: "esta familia [la familia multiespecie] nace del afecto, producto de la voluntad libre y responsable de acoger a un animal de compañía en la vida familiar."100 Elemento multiespecie. En efecto, el tipo de familia en cuestión ha de integrarse por miembros humanos y animales no humanos.101 Conviene mencionar que existe una discusión asociada a qué tipo de animales no humanos pueden ser parte integrante de una familia multiespecie. Un interviniente sostuvo que la especie del animal es irrelevante a efectos de definir si es parte de la familia, lo relevante, a su juicio, es constatar la existencia de un vínculo afectivo de connotación familiar.102 Sin embargo, la gran mayoría de expertos precisaron que no cualquier especie animal puede ser parte de la mencionada tipología de familia.103 En relación con este tema, se precisó que es importante limitar las especies animales que podrían integrar una familia multiespecie, para evitar escenarios indeseables en que animales salvajes o silvestres sean indebidamente retirados de su hábitat y domesticados.104 El reconocimiento y la asignación de un rol familiar. Ciertos expertos consideraron que la conformación de una familia multiespecie requiere que el ser humano reconozca a su animal de compañía como un miembro de su familia, esto es, que lo conciba como parte integrante de su núcleo familiar y le otorgue un rol dentro de esta.105 Esto, guarda relación con el requisito de vocación doméstica de la convivencia, pero profundiza en la concepción de familiaridad que ha de generarse en el ser humano con respecto al animal. Razones para el no reconocimiento de la familia multiespecie. Ciertos expertos e intervinientes formularon argumentos para sostener que el reconocimiento de dicha institución es inconveniente o improcedente. En síntesis, se formularon tres argumentos: (i) en el ordenamiento jurídico colombiano la familia es una institución exclusivamente humana, (ii) la familia multiespecie reivindica una perspectiva antropocéntrica de las relaciones con la naturaleza y (iii) la adopción de dicha institución es innecesaria para brindar efectiva protección a los animales de compañía en casos de ruptura del núcleo familiar. En el ordenamiento jurídico colombiano la familia es una institución exclusivamente humana. Algunos expertos e intervinientes pusieron de presente que, tanto del texto como de la intención del artículo 42 de la Carta, se sigue que la familia se conforma exclusivamente por seres humanos.106 En este sentido, se reconoció que si bien esta Corte, interpretando el precitado artículo 42, ha extendido el concepto de familia a múltiples tipologías, todas ellas se caracterizan por ser exclusivamente humanas.107 Por ende, se sostuvo que el reconocimiento jurídico de la familia multiespecie requeriría de una reforma constitucional en la que se acepte por el constituyente la posibilidad de conformarse familias entre humanos y animales de diferente especie.108 Se argumentó que no cualquier vínculo o relación de afecto basta para sostener la conformación de una familia. La familia multiespecie reivindica una perspectiva antropocéntrica de la relación con la naturaleza. En contra de la opinión mayoritaria, se sostuvo que la institución de la familia multiespecie refuerza la óptica antropocentrista en la relación humana con los animales, por cuanto implica una pretensión de humanización frente al animal.109 En efecto, se indicó que la familia no es una institución propia de los animales, sino del ser humano, y que, en consecuencia, pretender incluir dentro de tal institución al animal de compañía es imponerle a este "como medida de lo bueno y lo deseable" las costumbres y necesidades que son propias y exclusivas del humano.110 La adopción de la familia multiespecie es innecesaria para brindar efectiva protección a los animales de compañía en casos de ruptura del núcleo familiar. Finalmente, se propuso que no es necesario reconocer al animal de compañía como miembro de la familia a efectos de buscar alternativas para velar por su bienestar en casos de quebrantarse la unidad familiar.111 En este sentido, se puso de ejemplo el ordenamiento legal español, en el que se creó la categoría legal de animal de compañía y se establecieron regalas específicas para protegerlo en caso de quebrantarse el núcleo familiar al cual pertenece.112 Las medidas cautelares en el marco del proceso de familia para la cesación de los efectos civiles del matrimonio Las medidas cautelares en el marco de los procesos de familia cumplen con la misma finalidad que se les atribuye en relación con los procesos ordinarios, de esta manera "las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales."113 En términos generales, esta Corte ha precisado que: "las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada."114 De esta forma, se dejó en claro que las referidas medias buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte en el proceso, como un mecanismo para garantizar que el fallo alcance su finalidad, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.115 Los artículos 588 a 604 del Código General del Proceso, ubicados en el libro cuarto de dicho cuerpo normativo, sistematizan las reglas sobre las medidas cautelares y las cauciones. Para efectos del caso concreto, de conformidad con el artículo 590 del precitado estatuto procesal y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,116 al momento de decretar una medida cautelar (en el marco de un proceso declarativo) el juez "apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho"117 y, además, "tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada."118 En lo que interesa al caso objeto de revisión, el artículo 598 se refiere a las medidas cautelares aplicables en los procesos de familia. Dicho artículo establece en su numeral 1° que, entre otros procesos, en los que se tramite la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, como ocurre en el caso analizado, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. Por lo demás, en lo relacionado con medidas cautelares sobre bienes, el literal e) del numeral 5° admite la posibilidad de decretar el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el propósito de garantizar el pago de alimentos al cónyuge y a los hijos. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que el ordenamiento jurídico colombiano y, en particular, el Código General del Proceso, en el contexto de las medidas cautelares en procesos de familia, no regula lo relativo a los animales, que son bienes muebles, pero también seres sintientes, y mucho menos lo que tiene que ver con los denominados animales de compañía. A la luz de esta norma, las medidas cautelares de embargo y secuestro se predican de los bienes, de manera indistinta, sin que haya una regulación específica frente a los bienes-seres sintientes. Análisis alternativo del caso concreto El análisis del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente dan cuenta de una argumentación encaminada a mostrar que la autoridad judicial erró al proferir su decisión. De un lado, por haber basado su determinación sobre la tenencia provisional de los caninos en una norma que no era aplicable al caso, por referirse exclusivamente a bienes muebles (defecto material o sustantivo) y, al mismo tiempo, por acudir a una figura procesal inadecuada para canalizar una controversia que desborda el objeto del embargo y secuestro como medida cautelar en materia de familia (defecto procedimental absoluto). A juicio de la actora, al decidir sobre la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario de familia, el juzgado demandado otorgó a los caninos Romeo y Salvador un tratamiento de bienes muebles y no tuvo en cuenta que son seres sintientes e integrantes de su familia, de modo que no solo desconoció con ello el vínculo afectivo que subsiste entre aquellos y su hijo de aproximadamente 2 años, sino que puso en riesgo su bienestar.119 De forma preliminar, debe decirse que en el ordenamiento jurídico los animales de compañía constituyen una categoría particular de bienes muebles, porque a su vez son reconocidos como seres sintientes. Esta especial característica no implica que, en el ámbito legal y bajo el concepto de familia interespecie o familia multiespecie, éstos puedan ser considerados como miembros de una familia. Lo anterior, a pesar de que esta categoría de animales domésticos se caracterice por sostener estrechos vínculos con los seres humanos con los cuales conviven. De una parte, no se puede predicar de los animales de compañía una voluntad responsable de conformar familia en los términos del artículo 42 de la Constitución. Los animales de compañía no tienen la capacidad racional y volitiva de decidir sobre quiénes serán sus tenedores, sino que son acogidos por los humanos como sus compañeros y se adaptan a esta circunstancia en el contexto del milenario proceso de domesticación. Entre humanos y animales de compañía ciertamente existe un vínculo que va más allá de lo que podría existir entre una persona y un bien. Este vínculo se establece a partir de una relación bidireccional que tiene manifestaciones afectivas y emotivas, tanto del humano como del animal, y debe ser protegido por el derecho, pues su afectación impacta tanto a los humanos como a los propios animales. Con todo, el vínculo no puede equipararse con las relaciones entre miembros de una familia, porque los seres humanos tienen capacidad racional y volitiva, e incluso en los casos en que dicha capacidad esté afectada, pueden manifestar, por medio de las ayudas apropiadas, su voluntad. De otra parte, tampoco se puede llegar a asumir que los animales de compañía tienen deberes frente a sus tenedores humanos, o que puedan radicarse en su cabeza obligaciones para con ellos. Además, si bien hay entre humanos y animales de compañía un vínculo que debe preservarse, hasta ahora ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado a los animales y, en particular, a los de compañía, como sujetos de derechos y de obligaciones, lo cual es un presupuesto necesario para poder hablar de familia. Con todo, el hecho de que la jurisprudencia vigente se decante por no reconocer a los animales como titulares de derechos no implica, importa precisarlo, la reducción o limitación del ámbito de protección que hasta ahora se les ha otorgado. Por el contrario, tanto el desarrollo normativo como la jurisprudencia de la Corporación apuntan a encontrar y desarrollar nuevos niveles de protección para maximizar los mandatos de prohibición de maltrato y de garantía del bienestar animal. Habiendo consultado las normas procesales que regulan las medidas cautelares en el marco de los procesos de familia, es cierto que al aplicarlas a seres sintientes desconocerían la prohibición constitucional de maltrato animal y el mandato de bienestar animal, lo cual es inaceptable en términos constitucionales. Los seres sintientes, y en particular los animales de compañía, tienen la capacidad de sentir dolor y de sufrir, como lo reconocen el Código Civil y el Código Penal, y su suerte no puede ser indiferente al momento de definir su tenencia. Así, por ejemplo, no sería justificable dejar a merced del embargo y al secuestro a un perro, o entregárselo a una persona que lo ha maltratado o que lo usa, por ejemplo, para las denominadas "pelas de perros", incluso si dicha persona es la que tiene el mejor derecho de propiedad sobre él. De otra parte, cuando se trata de un animal de compañía, en este caso dos caninos, no se puede pasar por alto que entre humanos y animal de compañía existe una relación próxima que no puede predicarse de una cosa-no sintiente o de un animal silvestre. Atendido este contexto, también es necesario precisar que el razonamiento presentado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima en el auto del 26 de noviembre de 2021, para decretar la medida cautelar respecto de los caninos Romeo y Salvador, se circunscribe a tres argumentos. A su juicio, de acuerdo con el artículo 665 del Código Civil y ante la ausencia de jurisprudencia, "se siguen considerando las mascotas como bienes muebles", por lo cual resulta viable acceder a la medida cautelar solicitada. Asimismo, dijo que los aludidos animales de compañía hacen parte de la familia que era conformada por la demandante en dicho proceso y quien fuera su esposo, de modo que en lugar de designar un secuestre, como lo dispone la ley, estos debían ser entregados en depósito a la demandante en el proceso ordinario. Y por último, consideró que el retiro arbitrario de los caninos de la vivienda familiar por parte del referido esposo se calificaba como violencia moral en contra de la demandante, lo cual pudo ocasionar la reactivación de una enfermedad autoinmune padecida por aquella y poner en riesgo su salud física y mental. Sobre esta base, en primer lugar, debo sostener que el despacho accionado erró al establecer que las disposiciones medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso de familia resultaban aplicables a la controversia planteada. Con respecto a ese punto, considero que lo que en realidad se encuentra acreditado es la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia por defecto sustantivo. Lo anterior, al haberse basado la decisión judicial en una norma que no resultaba aplicable porque, a pesar de encontrarse vigente y ser, prima facie, constitucional, no es adecuada para solucionar la controversia a la cual se aplicó. Por el contrario, como se ha señalado anteriormente, desde el punto de vista de la prohibición de maltrato animal y del mandamiento de garantizar su bienestar, la indebida adopción de este tipo de medidas cautelares puede tener un impacto negativo en los animales de compañía y en los seres humanos con los cuales ellos tienen una relación. Como lo precisaron algunos de los expertos en sus intervenciones en este proceso, por su naturaleza de seres sintientes y por tener una relación próxima con los seres humanos, los animales de compañía se encuentran dotados de características particulares, que les permiten experimentar diferentes sentimientos negativos, como ansiedad por separación, temor, estrés y dolor, debido a lo cual pueden ver menoscabado su bienestar con un trámite en el cual habría de ordenarse su custodia por parte de un secuestre, ajeno al entorno en el cual regularmente convive el animal. La evidencia científica, según se puso de presente en la sesión técnica, muestra que ello ha podido verificarse respecto de caninos y que, frente a otros animales de compañía, tal aserto es todavía una hipótesis pendiente de verificación. En efecto, no se puede pasar por alto que la controversia puesta en conocimiento del juez ordinario encierra un caso complejo, en el contexto de las disputas y tensiones que se suscitan al finalizar una relación familiar. Sin embargo, por esto mismo, la regulación actual de las medidas cautelares de embargo y secuestro en este tipo de procesos judiciales resulta insuficiente para considerar, en toda su dimensión constitucional, aspectos tan importantes como el bienestar animal, los intereses de cada una de las partes en conflicto e, incluso, como ocurre con la actora y su hijo, los derechos de terceros que puedan alegar una expectativa legítima respecto de la tenencia del animal de compañía. En este sentido, el defecto sustantivo se configura por la aplicación irrazonable de aquellas normas que desarrollan las medidas cautelares de embargo y secuestro en el marco de los procesos ordinarios de familia. El precitado yerro se concretó por cuanto, al momento de decretar las medidas cautelares, la autoridad judicial accionada partió de la base según la cual, para efectos de las cautelas, los animales de compañía deben tratarse como meros bienes y, por ende, les son plenamente aplicables las normas que regulan las medidas cautelares de embargo y secuestro. Ello, sin considerar, por un lado, las particularidades propias asociadas con la condición de animales de compañía y, por otro lado, el conjunto de disposiciones legales que establecen la obligación de velar por el bienestar de los animales. En línea con lo anterior, en segundo lugar, se estima que la providencia mediante la cual el juzgado accionado adoptó la medida cautelar configura al mismo tiempo un defecto procedimental absoluto, debido a que la controversia se canalizó a través de un mecanismo procesal, por completo inadecuado. A continuación, se exponen las razones que justifican la conclusión anunciada. Con base en un análisis de tipología, en la Sentencia SU-016 de 2020 la Corte estimó que se configuraba un defecto procedimental absoluto en un caso en el cual un juez de habeas corpus tramitó de manera errónea un debate sobre la situación de cautiverio de un oso de anteojos que habitaba en un zoológico. En esa ocasión, la Sala consideró que el juez se equivocó al aplicar dicha acción constitucional a la controversia sobre el lugar de habitación de un animal silvestre, pues se trataba de un mecanismo procesal "concebido y diseñado para dar una respuesta inmediata a privaciones injustas, arbitrarias o ilegales de la libertad de las personas." Al aplicar esa estructura de análisis al presente caso, se advierte que el juez de familia incurrió en un desacierto similar. Esto, porque en el ordenamiento jurídico no se contempla un instrumento judicial diseñado específicamente para definir la custodia provisional de los animales de compañía y garantizar su bienestar cuando la relación familiar entre sus cuidadores se disuelve. Si bien existen otras instancias administrativas e incluso judiciales para garantizar su protección ante situaciones de maltrato, estas, en principio, no son especializadas en esta controversia ni contemplan su intervención en los casos en que debe definirse la persona con quien debe permanecer el animal de compañía mientras el juez ordinario determina, en el marco del proceso ordinario, todos los contornos sobre la finalización del vínculo familiar entre sus cuidadores. Como viene de verse, las medidas cautelares previstas por el artículo 598 de la Ley 1564 de 2012 en los procesos de familia tienen como presupuesto que los bienes sobre los cuales recaiga una medida cautelar puedan ser objeto de gananciales o se trate de bienes sociales, por ello su objetivo es garantizar la posterior liquidación de la sociedad conyugal o el pago provisional de los alimentos requeridos. En contraposición, el asunto sometido a consideración de la Sala no envuelve una discusión de esta naturaleza, pues el debate jurídico se centra en la necesidad de garantizar los estándares de bienestar animal, así como en la protección transitoria del vínculo existente entre los animales de compañía y las personas con las cuales ellos conviven. El análisis que eventualmente debe efectuar el juez para definir al cuidado de quien debe estar un animal de compañía, para garantizar su bienestar en el marco de un proceso de familia, no puede equipararse a la discusión que suscita la cautela de un bien ganancial o de un bien social de las partes de cara a la posterior liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. Como se ha insistido, el primero encierra un nivel de escrutinio y estándares de valoración judicial mucho más amplios y complejos que el diseñado por el legislador en el segundo caso para la adopción de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Lo que se advierte, a partir de las diferentes referencias al tratamiento de estas situaciones en el derecho comparado, es que las decisiones que debe adoptar el juez de familia al respecto requieren contar con un soporte probatorio adecuado e, incluso, con conceptos técnicos especializados que le permitan determinar cuáles serían las condiciones de vida más adecuadas para el animal de compañía de cara a su relacionamiento con sus cuidadores. Ninguna de estas características es reunida por el mecanismo procesal usado para decretar la medida cautelar en este caso, que, como se dijo, se centra en determinar si el bien sobre el cual se solicita la medida puede ser objeto de gananciales y si se encuentra en cabeza de la contraparte, lo cual puede ser acreditado sin entrar en un despliegue probatorio mayor. De acuerdo con todo lo anterior, la contraposición entre las medidas cautelares previstas actualmente en el trámite de los procesos de familia y los contornos fácticos de la solicitud elevada por la demandante en el proceso ordinario, que dio lugar a la adopción de la medida cautelar respecto de los caninos Romeo y Salvador, también configura un defecto procedimental absoluto. Debe destacarse que, en esta controversia, como se puso de presente en sede de revisión por las partes involucradas, más que un propósito patrimonial, que es lo propio de los bienes, ambas buscan la tenencia de los dos caninos por un propósito emocional, porque los sienten próximos, porque tienen una relación especial con ellos y porque quieren cuidarlos y brindarles bienestar. Con fundamento en lo expuesto, considero que la providencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima, mediante la cual se adoptó la medida cautelar de embargo y secuestro de los caninos Romeo y Salvador, incurrió en dos defectos. Un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no resulta aplicable al caso, con fundamento en la suposición de que el embargo y secuestro de los animales de compañía resultaba equiparable a la medida cautelar establecida por el legislador para proteger los bienes gananciales en el marco de los procesos ordinarios de familia. Y, de otra parte, un defecto procedimental absoluto debido a que la controversia se canalizó a través de un mecanismo procesal por completo inadecuado, porque no permite tener en cuenta las diferentes tensiones que surgen a partir de la solicitud elevada por la demandante en el proceso ordinario. Estos defectos, inciden de manera directa en la decisión adoptada por el juzgado, pues de no haber concluido que los animales de compañía deben ser considerados como bienes muebles, para efectos de adoptar medidas cautelares y haber usado como fundamento de su decisión las reglas para la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 598 de la Ley 1564 de 2012, se habría debido determinar que en este caso no era procedente decretar la medida cautelar solicitada. Con este proceder, estimo que el despacho accionado transgredió principalmente el derecho al debido proceso de la actora y de su hijo, pues al basar su decisión en una norma que no era aplicable al caso expuesto y, con base en ello, tramitar inadecuadamente la controversia puesta a su consideración, limitó la posibilidad de que ésta pudiese intervenir en la discusión para procurar la garantía de sus derechos fundamentales y los de su hijo. Aunque durante el trámite de revisión la Sala conoció que la medida cautelar no se ha materializado, esta determinación adoptada por el juzgado puso en peligro los derechos de la actora y de su hijo a la unidad familiar, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar, así como el derecho a la salud del menor de edad. Particularmente, la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora en nombre propio y de su hijo se funda en la posibilidad cierta y real de que, mediante la ejecución de la medida cautelar decretada por el juzgado accionado, el vínculo que estos han establecido con los caninos Romeo y Salvador pueda verse limitado o finalizado de manera indebida por la sustracción de los animales del entorno en el cual conviven actualmente con ellos. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis -conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas-, mediante Auto del 30 de junio de 2023 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su decisión. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental; y los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 2 Estas medidas de protección de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, así como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página Web de la Corte Constitucional. 3 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 1. 4 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 2. 5 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 3. 6 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 3. 7 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 3. 8 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 3. 9 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 3, 4, 5 y 6. 10 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 7. 11 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 7. 12 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 10. 13 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 8. 14 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 10. 15 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 10. 16 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 11. 17 La accionante pidió, como medida provisional, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar suspender la medida de secuestro de los caninos hasta que se resuelva la acción de tutela de manera definitiva. Por otra parte, solicitó que al resolver de fondo el amparo se le ordenara al juzgado accionado (i) suspender definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro decretada respecto de los caninos, dado que se trata de seres sintientes y no de bienes muebles; (ii) abstenerse de emitir nuevas medidas cautelares sobre los caninos en el marco del proceso de divorcio que actualmente conoce; y, (iii) que al momento de adoptar la decisión de tutela se diera prevalencia al principio de interés superior del menor. Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 13. 18 Inicialmente, la presente acción de tutela fue conocida por la Sala Tercera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Esta autoridad judicial, en auto del 17 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual "[l]as acciones de tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo funcional o autoridad jurisdiccional accionada." De esta forma, se precisó que, considerando que la tutela se dirige contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, la competencia para conocer de la misma recaía en el superior funcional de la precitada autoridad judicial, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 19 Cfr. Expediente Digital "04.00. Admite 1ra Inst TUTELA [...]", p. 1. 20 Cfr. Expediente Digital "ContestacionTutela Rad.[...]CEC", p. 1. 21 Cfr. Expediente Digital "TrazabilidadRecibidoCorreo", p. 1. 22 Cfr. Expediente Digital "Contestacion2", p. 10. 23 Cfr. Expediente Digital "Contestacion2", p. 9, 14 y 195. 24 El trámite de las medidas de protección indicadas por la interviniente se adelanta bajo el radicado N°[...] y, según se indica, fue remitido por competencia a la comisaría de familia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, por ser el lugar en donde actualmente residiría el menor. Cfr. Expediente Digital "Contestacion2", p. 197. 25 De acuerdo con la interviniente, la investigación penal en contra de la actora se adelanta bajo el número único de noticia criminal [...]. Cfr. Expediente Digital "Contestacion2", p. 8. 26 Cfr. Expediente Digital "Contestacion2", p. 8 y 12. 27 Cfr. Expediente Digital "Fallo1ra (1)", p. 5 y 6. 28 Cfr. Expediente Digital "Fallo1ra (1)", p. 7. 29 Cfr. Expediente Digital "Impugnacion". 30 Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 3 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 31 Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 3 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 32 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 25, "Oficio No.[...]". 33 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 26, "CONTESTACIÓN [...]". 34 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 28, "Respuesta Rad.[...]". 35 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 34, "IMPUGNACIÓN". 36 Cfr. Expediente Digital "0014Sentencia", p. 8. 37 Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y debido a la insistencia presentada por el M. José Fernando Reyes Cuartas, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó y repartió por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el M. Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera. Dado que el 15 de diciembre de 2023 tomó posesión de su cargo el M. Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión. En consecuencia, mediante el Acuerdo 02 del 5 de diciembre de 2023, se estableció que la Sala Quinta de Revisión sería presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y estaría conformada, además, por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutela fallar el presente asunto. 38 En este mismo auto, se consideró pertinente invitar a diferentes profesionales, entidades, universidades y organizaciones para que, desde el ámbito de su experiencia institucional, laboral, social y académica respondieran varias preguntas, organizadas en dos ejes temáticos, para ilustrar de mejor manera la deliberación que llevaría a cabo la Sala. Para el efecto, se concedió a las expertas y expertos invitados diez (10) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, para remitir sus conceptos técnicos. En el primer eje temático se cuestionó sobre la posibilidad jurídica de otorgar reconocimiento a los animales de compañía como integrantes de una familia, en tanto se trata de seres sintientes que conviven con seres humanos. En contraste, el segundo eje temático se abordó bajo el presupuesto de que los animales son seres sintientes y se indagó por las eventuales afectaciones al bienestar animal, ocasionadas por la separación de los humanos con los cuales convive un canino doméstico. En dicha oportunidad se aclaró a los expertos que el concepto técnico solicitado debía ser rendido en abstracto sobre los hechos allí expuestos, por lo cual no requerían de acceso al expediente ni ostentarían la calidad de terceros legitimados en el trámite de revisión. 39 El auto de pruebas fue comunicado por la Secretaría General de la Corporación a las partes, autoridades intervinientes y expertos técnicos el 28 de agosto de 2023. Cfr. Expediente Digital "OficioRemiteLink-InformaciónExpT-9.350.590Rad[...]", p. 1. 40 Cfr. Expediente Digital "informe de pruebas auto 23-08-23.". 41 Esta información fue reiterada posteriormente, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, por el Fiscal 1 Local de Florencia, quien informó que en dicho proceso se encontraba pendiente la realización de la audiencia concentrada, prevista en el procedimiento penal abreviado. De otra parte, el aludido servidor aportó algunas consideraciones teóricas para dar respuesta a las preguntas formuladas al grupo GELMA de esa entidad, mediante el Auto del 25 de agosto de 2023. 42 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, "Correo_ Pablo.pdf". 43 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, "INFORME DE CUIDADO DE [LOS CANINOS].pdf", p. 3. 44 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, "Correo_ Amelia.pdf", p. 1. 45 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, "Correo_ Amelia.pdf", p. 1. 46 Cfr. Expediente Digital "Correo_ JPromFlia Melgar.pdf", Link del Proceso, Archivo No. 94. 47 Cfr. Expediente Digital "Correo_ JPromFlia Melgar.pdf", Link del Proceso, Archivo No. 95 y 96. 48 Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador fijó la metodología y agenda de acuerdo con la cual el 10 de noviembre siguiente se llevó a cabo la sesión técnica. En esta diligencia se formularon preguntas sobre los siguientes ejes temáticos: (i) la posibilidad jurídica de otorgar reconocimiento a los animales de compañía como integrantes de una familia, en tanto se trata de seres sintientes que conviven con seres humanos y, al mismo tiempo, son clasificados por la legislación colombiana como bienes objeto de derechos reales; (ii) las eventuales afectaciones al bienestar animal, ocasionadas por la separación de los humanos con los cuales convive un canino doméstico; y, (iii) las eventuales afectaciones que tendrían los seres humanos por la separación de un canino doméstico con el cual conviven, particularmente tratándose de menores de edad. Habiéndose surtido la correspondiente suspensión de términos, el proyecto se registró para fallo el día 01 de febrero de 2024. 49 Sentencia C-590 de 2005. 50 SU-196 de 2023. 51 Sentencia T-095 de 2016. 52 Sentencia T-142 de 2023. 53 Por un aparente error de digitación en la tutela se mencionó que la precitada audiencia se realizó el 25 de julio de 2022. No obstante, se verificó que -en realidad- la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en el marco del proceso de familia para la cesación de los efectos civiles del matrimonio tuvo lugar el 28 de julio de 2022. 54 Expediente digital, link expediente completo "02.ActaDeReparto", p. 1. 55 SU-386 de 2023. 56 Decreto 2591 de 1991, art.6.1. 57 T-387 de 2016, reiterada en la T-225 de 2022. 58 T-033 de 2020, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. 59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, T-296 de 2013, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-146 de 2016 y C-467 de 2016, citadas en la SU-016 de 2020. 60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 2016. 61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2020. 62 En consecuencia, resulta inocuo abordar los restantes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tales como: relevancia constitucional, que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, y que no se dirija contra una sentencia de tutela. 63 Al respecto, véase el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso. 64 Al respecto, véase el parágrafo del artículo 594 del CGP. 65 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 14. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. 67 Para la estructuración de la presente sección, se analizaron antecedentes relevantes de los siguientes países: Alemania, Francia, Austria, República Checa, España, Portugal, Suiza, Estados Unidos, Argentina, Brasil, México. Lo anterior, al estimar que en dichas naciones existían avances relevantes asociados al tema objeto de controversia. 68 Artículo 90(a) del Código Civil alemán (Bürgerliche Gesetzbuch - BGB). 69 Artículo 285(a) del Código Civil austriaco (Allgemeinen Bürgerlichen Gesetzbuches - ABGB). 70 Artículo 2 de la Ley No. 2015-177 del 16 de febrero de 2015 por la cual se incluyó el Artículo 515-14 y se modificó el artículo 528 del Código Civil francés. 71 Consultar la Ley No. 8/2017 del 03 de marzo de 2017 por la cual se incluyeron los artículos 201 B, D y C en el Código Civil de Portugal. 72 Al respecto, por ejemplo, véase la página web oficial de la Administración Pública Francesa, la cual dispone: "¿Qué pasa con tu mascota en caso de separación? Una mascota es un ser vivo dotado de sensibilidad. Sin embargo, seguirá considerándose como propiedad, salvo que una disposición legal establezca lo contrario. En caso de separación, no existe previsión legal especial sobre la tenencia de la mascota. Por consiguiente, en caso de separación, la tenencia de la mascota se define por las mismas condiciones que los demás bienes de la pareja. Estas normas varían según se trate de una pareja de hecho o de un contrato matrimonial." (https://www.service-public.fr/particuliers/vosdroits/F35366?lang=en). 73 Al respecto, véase: (1) County of Pasco v. Riehl, (Corte de Apelaciones del Distrito de Florida (2do Distrito), Sentencia del 16 de junio de 1993, Juez Hall): "Es indiscutible que los perros y otros animales domésticos, comúnmente denominados como mascotas, son sujetos de dominio o propiedad. De hecho, una vez cualquier animal sea legítimamente cautivado, controlado, confinado y tenido, se convierte en propiedad privada"; (2) Marriage of Stewart, 356 N.W.2d 611, 612-13 (Iowa Ct. App. 1984); y, (3) Rachael Bouwma. How to Apply the "Best Interest of the Pet" Standard in Divorce Proceedings in Accordance with Newly Enacted Laws. Animal Legal & Historical Center, 2019. 74 Al respecto, véase Arrington v. Arrington (613 S.W.2d 565 // Tex. Civ. App. 1981): Una pareja en proceso de divorcio acordó un régimen de visitas para su perro, que el juez de primera instancia incorporó a la sentencia de divorcio, nombrando a la esposa como conservadora del perro. El marido apeló porque no se le había nombrado curador de su mascota. La Corte de Apelaciones declaró que los perros son bienes personales y que el cargo de curador se había creado para los hijos humanos. Aunque el tribunal sostuvo que los perros son bienes personales según la ley, también declaró que debía permitirse el régimen de visitas de los perros si las partes así lo habían acordado. 75 El régimen comunitario tiene aplicación en los siguientes Estados: Alaska, Arizona, California, Idaho, Luisiana, Nevada, Nuevo México, Puerto Rico, Texas, Washington y Wisconsin; los demás aplican el modelo equitativo de reparto. Aunque cada estado tiene su propio estatuto relacionado con la división de bienes conyugales, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes ha creado dos leyes uniformes diferentes para abordar el tema: la Ley Uniforme de Matrimonio y Divorcio (UMDA) y la Ley Uniforme de Propiedad Matrimonial. (UMPA). La UMDA aboga por un enfoque de distribución equitativa; la UMPA, por otra parte, aboga por un enfoque de propiedad comunitaria, según el cual cada parte tiene derecho a la mitad de los bienes acumulados durante el matrimonio. 76 Al respecto, véase: (1) Tabby McLain. Overview of Pet Custody in Divorce. Michigan State University Animal Legal & Historical Center. 2009. https://www.animallaw.info/article/overview-pet-custody-divorce; y, (2) Rachael Bouwma. How to Apply the "Best Interest of the Pet" Standard in Divorce Proceedings in Accordance with Newly Enacted Laws. Animal Legal & Historical Center. 2019. 77 Ibidem. 78 Al respecto, véase García v. García, 638 P.2d 848, 849 (Colo. Ct. App. 1981). 79 Al respecto, véase Bennett v. Bennett 655 So.2d 109 (Fla.App. 1 Dist.,1995). 80 Al respecto, véase Hoebelheinrich v. Hoebelheinrih, 600 S.E.2d 152, 155 (Va. Ct. App. 2004). 81 Al respecto, véase Houseman v. Dare, 966 A.2d 24, 29 (N.J. Super. Ct. App. Div. 2009). 82 Al respect, véase Baker v. Baker, 861 A.2d 298, 302 (Pa. Super. Ct. 2004) 83 En este sentido, se estima que dichos términos son más apropiados para la resolución de asuntos comerciales, civiles o de responsabilidad civil, o temas asociados al maltrato animal; y no necesariamente para el abordaje de controversias asociadas con el derecho de familia. 84 Consejo de Europa. Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía. Hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987. 85 Numeral 2° del artículo 90 del Código Civil Español. 86 Como animal doméstico, animal silvestre, animal silvestre en cautividad, animal de producción, entre otras. 87 Además de los Estados de Illinois y Alaska, en el Estado de California se aprobó una ley en similar sentido (Cal. Fam. Code § 2605(c)). No obstante, por brevedad, únicamente se puntualiza en el caso de los dos referidos Estados. 88 Al respecto, véase: Ley ILCS 5/503 (sección 503(n)). 89 Alaska Stat. § 25.24.160(a) (West, Westlaw through the 2018 Second Regular Session of the 30th Legislature) 90 Al respecto, véase Juelfs v. Gough, 41 P.3d 593, 597 (Alaska 2002). 91 Al respecto, véase Travis v. Murray, 977 N.Y.S.2d 621, 631 (N.Y. 2013). 92 Ibidem. 93 Amparo Directo D.A.- 454/2021. Tribunal Administrativo de la Ciudad de México. M.P. Paula María García Villegas. 94 Al respecto, véase: La familia y los animales: nuevo reto jurídico. Tatiana Monroy Celis, Milton Monsalve Mantilla y Jeniffer Patricia Pineda Ardila. Revista IUSTITIA (19). 2021. p. 67-90. https://doi.org/https://doi.org/10.15332/iust.v0i19.2807. 95 Ibidem. 96 Al respecto, véase: (i) Op. Cit. La familia y los animales: nuevo reto jurídico; (ii) Familia multiespecie significados e influencia de la mascota en la familia. Estefanía Carmona Pérez, Marly Zapata Puerta y Sonia Elena López Pulgarín. Revista Palobra 19(1). 2019. p. 77-90. https://doi.org/10.32997/2346-2884-vol.19-num.1-2019-2469; (iii) El nuevo régimen jurídico de los animales en las codificaciones civiles de Europa y América. David Fabio Esborraz. Revista de Derecho Privado. E-ISSN: 2346-2442 (44). 2023. p. 51-90. 97 Al respecto, véase: Op. Cit. El nuevo régimen jurídico de los animales en las codificaciones civiles de Europa y América. 98 Al respecto, véase: Op. Cit. La familia y los animales: nuevo reto jurídico. 99 Al respecto, véanse las siguientes intervenciones: (i) Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, (ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (iii) Roberto Elías Quintero Hoyos, (iv) Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (en adelante FEDAMCO), (v) Rosa Elizabeth Guio Camargo, docente de la Universidad Nacional de Colombia y (vi) Susana Gallón Guerrero, docente de la Pontificia Universidad Javeriana. 100 Al respecto, véase la intervención de: María Eugenia Gómez, docente de la Universidad Externado de Colombia. 101 Al respecto, véase: (i) Op. Cit. La familia y los animales: nuevo reto jurídico, (ii) Op. Cit. Familia multiespecie, significados e influencia de la mascota en la familia y (3) La familia multiespecie: cuestión y reto multidisciplinar. José Sáez Olmos, Carmen Caravaca Llamas, Jerónimo Molina Cano. Aposta. Revista de Ciencias Sociales (97). 2023. p. 8-27. http://apostadigital.com/revistav3/hemeroteca/jsaezol.pdf 102 Al respecto, véase la intervención de: Terry Hurtado Gómez, concejal de Santiago de Cali. 103 Al respecto, véanse las intervenciones de: (i) Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, (ii) Dayana Lisbeth Becerra Alipio, docente de la Pontificia Universidad Javeriana y (iii) Paula Cristina Mira Bohórquez, docente de la Universidad de Antioquia. 104 Al respecto, véanse las intervenciones de: Paula Cristina Mira Bohórquez, docente de la Universidad de Antioquia. 105 Al respecto, véase: (i) la intervención de María Eugenia Gómez, docente de la Universidad Externado de Colombia, (ii) Op. Cit. La familia multiespecie: cuestión y reto multidisciplinar y (iii) la intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. 106 Al respecto, véanse las intervenciones de: (i) la Procuraduría Delegada con funciones mixtas para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer; (ii) Fabián Cárdenas Castañeda, docente de la Pontificia Universidad Javeriana, (iii) Ana María Idárraga, docente de la Universidad de la Sabana y (iv) la Conferencia Episcopal de Colombia. 107 Al respecto, véase la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 108 Al respecto, véase la intervención de Fabián Cárdenas Castañeda, docente de la Pontificia Universidad Javeriana: "la Corte tiene un valor de preservador y garante de la Constitución: ¿Pero de cuál Constitución? ¿De la que quisiéramos tener? o ¿de la Constitución que tenemos?, y ahí viene el debate de si las valiosas opiniones que se han visto a lo largo de este panel son opiniones del lex ferenda o de lex lata." 109 Ibidem. 110 Ibidem. 111 Al respecto, véase: Op. Cit. La familia y los animales: nuevo reto jurídico y la intervención de Ana María Idárraga, docente de la Universidad de la Sabana. 112 Al respecto, véase la intervención de Ana María Idárraga , docente de la Universidad de la Sabana. 113 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia STC3917-2020. 114 Corte Constitucional, sentencias C-379 de 2004, C-925 de 1999 y C-255 de 1998. 115 Ibidem. 116 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 117 Al respecto, véase el inciso 2° del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. 118 Al respecto, véase el inciso 3° del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. 119 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital "01EscritoTutela", p. 8. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.350.590 24