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T-391/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-391/207 de septiembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Transitoria En Pension De Invalidez-Reconocimiento Y Pago Mientras Justicia Ordinaria Se Pronuncia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-391/20ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió analizar la evidencia del posible perjuicio irremediable, a fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad (Aclaración de voto)CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite (Aclaración de voto)Si bien el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 contempla los escenarios en los cuales el trabajador, o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario pueden presentar la solicitud de calificación directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la sentencia nada menciona acerca de que el accionante estuviere cobijado por alguno de esos casos. De ahí que sea Colpensiones la entidad que, en principio, está llamada a efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que solamente en ciertas circunstancias se puede recurrir directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la providencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, la Sala se ocupó de resolver la acción de tutela que presentó el señor Gustavo Chavarro Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. En este sentido, reprochó que esa entidad no le reconoció una pensión de invalidez como consecuencia de problemas relacionados con la competencia de la entidad que emitió su dictamen de pérdida de capacidad laboral (Junta Regional de Calificación) y con la notificación de ese documento.El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva concedió de forma transitoria el amparo reclamado. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que reconociera la pensión de invalidez de origen común hasta que se decidiera el proceso ordinario laboral que el señor Chavarro Ramírez había iniciado. Sin embargo, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.La Sala Octava de Revisión, por medio de la sentencia T-391 de 2020, revocó la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó el fallo que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Como consecuencia de ello, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar de forma inmediata la pensión de invalidez reclamada por el accionante hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera definitivamente la controversia suscitada en torno a dicha prestación económica. Como fundamento de su determinación, la Sala consideró que en este caso se encontraban satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Al examinar el requisito de subsidiariedad, consideró que la problemática planteada por Colpensiones no estaba relacionada con la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino con la entidad competente para emitirlo y con su notificación. En esa medida, indicó que se presumía la validez de ese documento al haberse emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, “organismo autorizado por la ley para determinar la pérdida de capacidad laboral de los trabajadores”. Asimismo, encontró que el accionante estaba expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo procedía de forma transitoria. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en tanto resulta acorde con la situación en la que se encontraba el actor, no comparto la forma en la que se llevó a cabo el estudio del requisito de subsidiariedad. De igual modo, considero que en la providencia se hubiesen podido explicar con más profundidad los motivos por los cuales los reproches presentados por Colpensiones en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez no resultaban de recibo. En relación con la procedibilidad formal de la acción de tutela, encuentro que el esquema de decisión utilizado no resulta adecuado en tanto primero avala el cumplimiento de los requisitos que en relación con el acceso a la pensión de invalidez debe cumplir el accionante, y después estudia si el juez de tutela es formalmente competente para resolver el asunto. En esa medida, inicialmente debieron haberse presentado las razones por las cuales en este caso se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable, lo que habilita formalmente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y después examinar si, en efecto, cumplía con la densidad de semanas y la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, en lo que respecta a la validez el dictamen de pérdida de capacidad laboral, considero que resultaba necesario reforzar los argumentos presentados en la sentencia por al menos dos motivos. El primero porque los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 establecen un procedimiento según el cual “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales [y a la] Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- […] determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. El segundo porque si bien el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 contempla los escenarios en los cuales el trabajador, o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario pueden presentar la solicitud de calificación directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la sentencia nada menciona acerca de que el accionante estuviere cobijado por alguno de esos casos. De ahí que sea Colpensiones la entidad que, en principio, está llamada a efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que solamente en ciertas circunstancias se puede recurrir directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.En esa medida, echo de menos que en la sentencia se hubiesen precisado los motivos por los cuales el accionante estaba facultado para ser calificado directamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o las razones por las cuales, a pesar de no estar habilitado para ello, en este caso se debía exceptuar la aplicación del procedimiento establecido sobre la materia. Si bien la competencia que en el curso del proceso de calificación recae en las juntas regionales de calificación resulta relevante para considerar la validez del dictamen emitido, no encuentro que ese solo argumento sea adecuado, pues, prima facie, se estaría inaplicando una disposición legal sin presentar motivos suficientes que fundamentan su decisión. En mi criterio, el fallo ha debido desarrollar con más profundidad ese aspecto, pues, independientemente de que el amparo se hubiese concedido de forma transitoria, la Corte estaba obligada a estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, con ello, la legalidad del procedimiento que dio origen al dictamen de pérdida de capacidad laboral. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección No. Once de 2019, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, decidió seleccionar el expediente T-7.669.771, el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. Folio 69, cuaderno de primera instancia. Ibidem. Folio 184, cuaderno de primera instancia. Al respecto, cita la sentencia T-146 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Folio 177, cuaderno de primera instancia. Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral

1. Ibidem. Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibidem. Ibidem. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Caso de una persona a quien el ISS le revocó la pensión de invalidez luego de 15 años de habérsela reconocido, con fundamento en que, a pesar de ser invidente, se comprobó que esta condición la había adquirido antes de comenzar a cotizar al sistema. El accionante alegó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, entre otros. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta Corporación conoció el caso de una persona que había perdido el 63.20% de su capacidad laboral debido a una enfermedad incurable denominada “esclerosis lateral amiotrófica”, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero, por inconsistencias en el cómputo de semanas, la respuesta definitiva se retrasó por parte de la entidad accionada. Por tanto, el actor presentó acción de tutela para que le fuera reconocida la referida prestación. M.P. Álvaro Tafur Galvis. A una ciudadana con pérdida de capacidad laboral superior al 80%, La Previsora S.A. le negó la pensión de invalidez con el argumento que debía esperar a que la justicia ordinaria decidiera la pretensión, dado que el proceso estaba en curso. Acudió a la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión desde la fecha de estructuración, las mesadas atrasadas, los intereses, etc. Solicitó el amparo transitorio debido a que debía movilizarse en silla de ruedas, no podía trabajar y su sustento dependía de la pensión de la que tiene derecho. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por la cónyuge de una persona calificada con 66% de pérdida de capacidad laboral, a quien la administradora de pensiones le negó la pensión de invalidez alegando que la misma era de origen laboral y no común. A su vez, la ARL la negó porque consideró que el accidente fue de origen común y no laboral. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dos accionantes pidieron por vía de tutela que la entidad accionada pague la pensión de invalidez que les fue reconocida en sentencia de segunda instancia durante un proceso ordinario laboral. Sin embargo, la entidad se negaba a hacerlo porque estaba pendiente de ser decidido el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ley 100 de 1993, artículo

31. Ídem, artículo

59. Sentencia C-401 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ídem, artículo 13, literal e), modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003. Ídem. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Ibidem. Artículo 39 Ibidem. Artículo 45 Ibidem. Artículo 72 Ibidem. Folio 2, cuaderno de primera instancia. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Folio 53, cuaderno de primera instancia. Folios 49 a 62, ibidem. A partir de los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, en relación con la calificación de la invalidez, tanto por las administradoras como por las juntas regionales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-044 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) lo siguiente: “corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales”. Folio 3, cuaderno de primera instancia. Folio 8, cuaderno de primera instancia. Así se evidencia en la página web de la Rama Judicial al consultar el estado del proceso ordinario laboral presentado por el accionante contra Colpensiones, bajo radicado 41001310500320190037200. Información consultada el 9 de marzo de 2019 en el siguiente enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso Ley 100 de 1993, artículo

41. Decreto 1352 de 2013, artículo 29: “Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. En lo que respecta a los motivos presentados en el pie de página número 36 de la sentencia, encuentro que aún en la decisión que allí se cita se reconoce que la competencia en primera instancia de las juntas regionales se desarrolla “[s]in perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2”. A su vez, el fundamento jurídico 18.2 de esa decisión refiere: “[e]n una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud”.