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T-391/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-391/1526 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud Y Alimentacion Adecuada De Personas Privadas De La Libertad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-391 15DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento de órdenes debe estar en cabeza del INPEC y no en una Unidad de Reacción inmediata (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4.788.544Acción de tutela instaurada por José Gustavo Celis Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. .Debo precisar que comparto la decisión adoptada en la presente acción de tutela, bajo el entendido de que la responsabilidad del cumplimiento de las ordenes proferidas debe estar en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, como quiera que el accionante debe estar pagando su condena en un establecimiento carcelario y no en una Unidad de Reacción inmediata. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Así consta en la copia de la historia clínica del señor José Gustavo Celys Cruz. Folios 6 y s.s., 48, 55, cuaderno1. Al respecto de este hecho, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante. Folios 155 y s.s., cuaderno

1. Si bien la sentencia condenatoria se profirió el 26 de agosto de 2014, desde julio 03 de 2014 el peticionario fue capturado en cumplimiento de la boleta de encarcelación o detención No. 449, y trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) ubicada en la localidad de Puente Aranda, Bogotá D.C. Tal y como lo afirmó el peticionario, el día 4 de julio de 2014 fue trasladado a urgencias en el Hospital San José, lugar en el que estuvo hospitalizado hasta julio 22 del mismo año. Posteriormente, los días 24 de julio y 4 de agosto ingresó nuevamente al mencionado centro hospitalario, permaneciendo internado 6 y 2 días respectivamente. Así lo constata el certificado de afiliación del señor José Gustavo Celys Cruz a la EPS Compensar como cotizante independiente. Folio 98, cuaderno1. Específicamente, al actor le autorizaron consulta de control o seguimiento con cirugía general, medicina interna, nefrología, radiografías, exámenes de sangre y orina. Folios 16, 20, 29, cuaderno

1. Folios 63 y 66, cuaderno

1. Teniendo en cuenta que el actor fue trasladado a la URI de Puente Aranda el 3 de julio de 2014, al día siguiente su hija radicó una petición en dicha Unidad advirtiendo el plan de alimentación que debía llevar el accionante y el manejo de la insulina. De igual forma, en septiembre 1 de 2014 solicitó a la SIJIN el traslado a los centros hospitalarios donde le fueron programadas los respectivos exámenes y controles médicos. En relación con este hecho, en el expediente obra copia de la petición elevada el 4 de julio de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano, hija del actor, a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda advirtiendo el manejo de la insulina y el plan de alimentación que debía llevar su padre. De igual forma, figura una copia de la petición fechada el 1 de septiembre de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano a la SIJIN, solicitando el traslado del señor Celys Cruz a los centros hospitalarios donde le fueron programados exámenes y controles médicos los días 4 y 10 de septiembre de 2014, de los cuales adjuntó la respectiva autorización u orden. Folios 64, 67 y s.s., cuaderno

1. En septiembre 4 de 2014 al accionante le fue programada consulta con cirugía general, y 6 días después tenía la práctica de un ecocardiograma y de un examen de gases arteriales. Folios 2, 67, 68, 72, 81 y 82, cuaderno

1. Al respecto, obra constancia de inasistencia al ecocardiograma que se le iba a practicar al actor el día 10 de septiembre de 2014, en dicho registro el instituto de diagnóstico expresó lo siguiente: “No es posible la toma del examen ya que paciente se encuentra recluido y no lo traen a la cita, se presenta hija JENNY CELIS quien reubica la cita”. De igual forma, existen certificados en los que está probada la inasistencia del actor a la consulta de cirugía general y al examen de gases arteriales, folios 81 y 82 cuaderno

1. En relación con este hecho, si bien la tutela fue interpuesta en septiembre 16 de 2014, por ejemplo para el día 18 de noviembre de dicha anualidad el actor ya tenía programada consulta con Medicina Interna, y para el 2 de octubre le fue reprogramado el examen de gases arteriales. Folios 76 y 82, cuaderno

1. En los folios 11, 63 y 66 del cuaderno1, figuran las recomendaciones nutricionales y el plan de alimentación ordenado por la nutricionista dietista al señor José Gustavo Celys Cruz. Específicamente, las hospitalizaciones se efectuaron los días 4 y 24 de julio de 2014, y el 4 de agosto de dicha anualidad. Ahora bien, las aludidas citas médicas se llevaron a cabo el 15 de agosto y el 19 de septiembre de 2014. Para sustentar lo dicho atrás, se anexó copia del libro de ingreso y salidas de capturados e internos de la Unidad en la que se encuentra recluido el señor Celys Cruz. Folios 110 y s.s. Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad (…)”. Dado que, primero, las actuaciones que dieron lugar a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor se concretaron desde julio y septiembre de 2014 (cuando el actor no pudo asistir a los exámenes y controles médicos programados y su hija elevó las peticiones informando dichas citas y del plan de alimentación que requería su padre) y, segundo, la acción de tutela fue elevada el 16 de septiembre de 2014, entiende esta Sala que hay una proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garantías fundamentales del actor y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable (entre uno y dos meses), en el que el señor Celys Cruz acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía. Respecto de la relación de sujeción entre el interno y la administración, la sentencia T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precisó que se trata del “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”. Ver también, entre otras, las sentencias T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón, T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-744 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Dicho de otro modo, la administración debe asegurar a los internos el ejercicio pleno de los derechos que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Cfr. T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otras palabras, “si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios” Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”. Recientemente la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), motivo por el cual, asuntos como el acceso a la salud de quienes están privados de la libertad, el servicio médico penitenciario y carcelario y la asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud, entre otros temas, fueron replanteados para garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales de quienes están privados de la libertad sin ningún tipo de discriminación por su condición jurídica y asegurando el respeto por su dignidad humana. Cfr. Ley 65 de 1993, artículos del 104 al

107. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con lo explicado en esta providencia, resulta pertinente traer a colación ciertas alusiones expuestas en la sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la siguiente manera: “en el marco de los estándares internacionales, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] ha dicho que el suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad personal de los reclusos. (…) En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención. Por su parte, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] en su informe de 2011 reiteró que la prestación de un servicio médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia. Agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención intramuros añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales”. En este sentido, la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”. En consecuencia, tal y como lo dedujo la sentencia T-190 de 2010, Jorge Iván Palacio Palacio, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”. Refiriéndose al derecho a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios y a las obligaciones propias a cargo del Estado, la sentencia T-208 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, advirtió que “es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición”. Sentencia T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ley 65 de 1995, artículo 67. “PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión”. Ley 65 de 1995, artículo 68. “POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014.> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”. Si bien de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 el accionante, después de haber sido proferida la sentencia condenatoria, debió ser entregado inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, antes de que ello ocurra, según lo dispone dicha norma, el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión, motivo por el cual mientras no se realice la entrega en comento, tal y como lo afirmó la misma Coordinación Penitenciaria de la SIJIN, el actor estará bajo su custodia hasta cuando se permita el ingreso del mismo a la Cárcel Picota, ya que debido a sus malas condiciones de salud y al paro que adelantó la guardia del Instituto Penitenciario, ello no se pudo realizar. Folios 100 y 101, cuaderno1.