SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-391 de 2005JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continué (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1018560 Acción de tutela de Nader Romano Moisés Jacob, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaMagistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRARespetuosamente salvo parcialmente mi voto por las siguientes razones.Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequibles. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acción de tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era procedente.1. Las especificidades de los procesos ejecutivos y de las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil.Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2004 la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.Se dirá que la ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación de las normas y sentencias relevantes.2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.” En segundo lugar, en el parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso.” En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000, en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario: “Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto)Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004, mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:“1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.“2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003 la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”“3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo, la Corte señaló lo siguiente:De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”“4. En la sentencia T-701 de 2004 la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?”La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.”“5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004, la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario. La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.“6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo.”De las sentencias anteriormente citadas, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones, no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:“[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?[…]“[…] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.”[…]“La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.“Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho“Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración“[…] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos: Lo “racional” en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos. Aunque la norma empleó indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos. Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma. “Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999. “[…] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley –hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse –por petición del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-. Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada. El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: “(…) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba. Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.“Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada. […] El defecto sustantivo de las providencias judiciales –como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.”En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, puede proseguir, aún después de reliquidado el crédito.La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera “arbitraria e infundada”. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición “el acuerdo del deudor” con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte. Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho. A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente procesos fueron las siguientes: “si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”. En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor – es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley. La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, “si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que “se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.” No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba “al momento de la suspensión”, el cual cronológicamente es generalmente anterior a la nueva liquidación.En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivoPaso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes. La primera hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR, (ii) dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas; (iii) después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y (iv) a pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora. Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisión. Tercero, los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas.Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de un situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.6. Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho.4. En el presente caso no se ha debido declarar la existencia de una vía de hecho.
7. Procedo entonces a aplicar al caso particular los criterios desarrollados en los párrafos anteriores, y a determinar la manera como se ha debido decidir este proceso.En el caso presente, el accionante, adquirió una deuda hipotecaria por noventa millones de pesos en el año de 1995. En valor presente, por dicho valor en este momento, se ofrecen bienes inmuebles considerados como de estrato alto.De igual manera, de los hechos descritos en los antecedentes de la sentencia de la cual me aparto, se observa que el accionante quedó en mora poco después de adquirida la deuda hipotecaria, antes del momento en el que aproximadamente se considera el inicio de la crisis financiera; en 1997 el banco ya había iniciado un proceso ejecutivo en su contra. A su vez, la entidad financiera y el deudor perfeccionaron un acuerdo de pago, y éste último fue incumplido por el deudor poco después. Por último, de lo considerado por el juez ordinario se observa que el accionante volvió a incurrir en mora después de reliquidada la deuda. De los hechos anteriores de observa que al caso presente es aplicable el tercer criterio desarrollado en el apartado anterior. El deudor no es una persona de recursos escasos o medios. Se endeudó en un monto suficiente para financiar la compra de un inmueble de estrato alto. Además, no mostró intención de honrar su obligación, ni siquiera en el momento en el cual llegó a un acuerdo de pago, o después de reliquidada la deuda, y realizado el abono establecido por ley. El juez civil competente estimó que en esas condiciones no procedía terminar el proceso ejecutivo. Esta decisión no parece carente de razonabilidad. En todo caso, no se coloca en los extramuros del derecho, ni puede afirmarse que la providencia acusada constituye una vía de hecho. Por eso, salvo mi voto.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: “La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.” MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime). Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: “Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo
1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo
2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo
3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. MP José Gregorio Hernández Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley". MP Manuel José Cepeda Espinosa (unánime). El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. MP Álvaro Tafur Galvis. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el Juez consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían “la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.” MP Alfredo Beltrán Sierra. Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia. Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. MP Rodrigo Uprimny Yepes. En el año de 1998 el señor Alveiro Escobar Rico, adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor Escobar Rico transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora Catalina Molina Sanín. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que “se entiend[a] saneada la mora anterior a ello”. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la Sala Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. MP Jaime Córdoba Triviño. La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir “conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.” Sentencia C-955 de 2000. Sentencia C-955 de 2000. Dijo la Corte: “También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.” MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Manuel José Cepeda Espinosa.