SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-390/20INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela (salvamento parcial de voto)INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Se debió vincular a la EPS, por cuanto esa entidad tiene la función de asegurar la afiliación de la menor agenciada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión que ha sido adoptada por la mayoría en la sentencia T-390 del 7 de septiembre de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). En los expedientes revisados, las accionantes Kenia de la Cruz en representación de su hija menor y otros, buscaron la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de sus representados. Lo anterior, ante la negativa de las entidades accionadas de brindar la atención en salud a los menores bajo el argumento de no encontrarse afiliados al SGSSS y de no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ello. Las pretensiones presentadas por los accionantes fueron, en algunos casos, negadas en primera instancia, otras, luego de haberse tutelado por el a quo, revocadas en por el a quem, al haber indicado que es necesario regularizar su situación y contar con el PEP, pues de lo contrario solo podrán acceder a atención básica y de urgencias. Asimismo, en el radicado T-7.564.976 se declaró la improcedencia de la acción, toda vez que no se observó vulneración a los derechos de los accionantes.Dentro del expediente T-7.564.976 la Sala Séptima de Revisión conoció que tanto la madre como la menor cuentan con situación migratoria regular en territorio nacional y la primera se reporta activa en la Nueva EPS dentro del Régimen Contributivo, motivo por el cual para que la menor ingrese al sistema de salud, solo hace falta efectuar el trámite de afiliación. En consecuencia, la Sala consideró que sería la Nueva EPS la entidad encargada de garantizar el cubrimiento de los servicios de salud de la menor por ser la entidad a la que se encuentra afiliada su mamá. Sin embargo, atendiendo a que la Nueva EPS no fue vinculada al trámite de tutela y ante la imperiosa necesidad de salvaguardar las garantías fundamentales de la niña, se ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que de forma inmediata preste la respectiva asesoría a la accionante para que gestione la afiliación de su menor hija ante la EPS, supervisando que a la misma se le brinden los servicios que requiera. Ante lo anterior, debo expresar las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria dentro del presente asunto:Sea lo primero manifestar que ha sido clara la postura de esta Corporación en cuanto a la obligación de conformar el contradictorio en debida forma. Por lo tanto, debe el juez de primera instancia en virtud del principio de oficiosidad, integrarlo, pese a que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero se avizore la necesidad de que concurra otro, el juez deberá hacerle participar del trámite tutela, el cual debe llevarse a cabo no solo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en los que aparece uno que por su actividad o funciones ha debido ser vinculado. Ahora bien, en caso de que el juez de primera instancia haya omitido integrar adecuadamente el contradictorio, la misma puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o por la Corte.Al respecto, se pronunció la Sentencia SU-116 de 2018, la cual señala que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.Adicionalmente, el auto 583 de 2015 reiteró el que fuera uno de los primeros pronunciamientos realizados por la Corte acerca de la necesidad de integrar el contradictorio dentro de la acción de tutela. En esa oportunidad el esta Corporación señaló que: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales”; para lo cual, el juez cuenta con amplias facultades oficiosas que le permiten lograr una adecuada y eficaz realización del derecho con base en la aplicación del debido proceso.Es por eso que para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso, la anterior obligación recae en cabeza del juez de primera instancia, y en caso de que este no actue en consecuencia, corresponde al de segunda instancia y, si la falencia persiste, pese a ser excepcional y en la búsqueda de ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada, debe hacerse en sede de revisión.Como se advierte, no ha sido criterio de esta Corporación dejar fuera de la acción de amparo a uno de los sujetos pasivos que, en aplicación al debido proceso y derecho de defensa, deba ser partícipe de la acción constitucional. Sin embargo, pese a que dentro del expediente se evidenció la necesidad de hacer parte a la Nueva EPS, dicha vinculación no se llevó a cabo y contrario a ello, decidió emitirse una directriz con una eficacia menor para el amparo del derecho fundamental, dirigida a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. Entidad que carece de competencia para asegurar la afiliación de la representada al SGSSS y a la que se le imponen obligaciones que escapan de las funciones legalmente otorgadas, ya que la protección efectiva de la representada tendría lugar al ordenar a la Nueva EPS que lleve a cabo la afiliación a través del diligenciamiento del Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades del SGSSS.Por consiguiente, considero que lo necesario dentro del expediente T-7.564.976, era vincular al trámite de tutela a la Nueva EPS. Ello con el fin de conformar el contradictorio en debida forma, ya que no haberlo hecho impidió por un lado, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad de salud y por el otro, la garantía efectiva del derecho fundamental de la accionante, dado que a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca no le es dable realizar la afiliación requerida para lograr la vinculación de la menor al sistema de salud y por ello solo puede prestarle asesoría para que efectúe dicho trámite. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ibíd. Folio
17. Ibídem. En palabras de la accionante “(…) que una vez la dieran de alta ya íbamos a tener problemas porque ya no iban a cubrir el 100% de la atención médica, si no contábamos con el permiso de permanencia”. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ver a folio 37 del cuaderno principal. Ver a folio
40. Del cuaderno principal. Ibídem. Ibídem Ver a folio 41 del cuaderno principal. Artículo 8, numeral
5. Ibídem. Al respecto citó el artículo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016, sobre aprobación y pago de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios: “Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado, y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligarán a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios de salud al afiliado”. Ver a folios 7 a 12 del cuaderno principal. Ver a folios 13 a 23 del cuaderno principal. Ver a folio 24 del cuaderno principal. Ver a folio 30 del cuaderno principal. Ver a folio 31.del cuaderno principal. Ver a folio 32 del cuaderno principal. Ver a folio 33.del cuaderno principal. Ver a folio 34 del cuaderno principal. Ver a folio 35.del cuaderno principal. Ver a folio 36 del cuaderno principal. Ver a folios 45 a 55 del cuaderno principal. Ver a folio 53 del cuaderno principal. Ver a folio 54 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folios 22 - 24 del cuaderno de revisión. Ver a folio 18. del cuaderno de revisión. Ver a folios 40 y 41 del cuaderno de revisión. Ver a folios 42 y 43.de cuaderno de revisión. Ver a folios 46 a 56.del cuaderno de revisión. Ver a folios 46-70 del cuaderno de revisión. Ver a folios 1 y 5 del cuaderno principal. Ibídem. Ibídem. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Ibídem. . Ver a folio 50.del cuaderno principal. . Ver a folios 51 del cuaderno principal. Ver a folios 20- 29 del cuaderno principal. Ver a folio 22 del cuaderno principal. Ver a folios 5-7 del cuaderno principal. Ver a folio 8 del cuaderno principal. Ver a folio 9 del cuaderno principal. Ver a folios 53 - 59 del cuaderno principal. Ver a folios 57 del cuaderno principal. Ver a folio 58 del cuaderno principal. Ver a folios 63 -
65. Del cuaderno principal. Ver a folios 3 – 6 del cuaderno N°2. Ibídem. Ver a folios 30 - 32 del cuaderno de revisión. Ver a folio 16 del cuaderno de revisión. Ibídem. Ver a folios 40 a 103 del cuaderno de revisión. En la referida acción la accionada fue la Secretaría Seccional en Salud de Antioquia. Ver a folio 40 del cuaderno de revisión. Ver a folio 11 del cuaderno principal cédula de ciudadanía venezolana. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 6 del cuaderno principal. Ver a folio 8 del cuaderno principal. Ver folio 9 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Ver a folios 22 a 26 del cuaderno principal. Ver a folios 27 a 34 del cuaderno principal. Ver a folio 29 del cuaderno principal. Ver a folio 33 del cuaderno principal. Ver a folios 35 -42 del cuaderno principal. Ver a folio 38 del cuaderno principal. Ver a folio 39 del cuaderno principal. Ver a folios 48 – 55 del cuaderno principal. Ver a folio 55 del cuaderno principal. Ver a 5 del cuaderno principal. Ver a folios 6 -9 del cuaderno principal. Ver a folio 10 del cuaderno principal. Ver a folio 11 del cuaderno principal. Ver a folios 57 -74 del cuaderno principal. Ver a folio 73 del cuaderno principal. Ver a folio 74 de cuaderno principal. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver a folios 22 a 27 del cuaderno de revisión. Ver a folio 14 del cuaderno de revisión. El relato de la acción de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos. Ver a folio 11 del cuaderno principal cédula de ciudadanía venezolana. Ver a folio 9 del cuaderno principal. permiso No. 951015301051998 expedido el 28 de diciembre de 2018. Sobre el particular se advierte que la madre adujo en el escrito de tutela que la menor padece de microcefalia – ver a folio 2 del cuaderno principal -, no obstante de los reportes clínicos que reposan en el expediente se pudo verificar que las patologías de la menor se concretan en “retardo en el área del desarrollo psicomotor – encefalopatía fija tipo diplepe espastatico”- ver a folios 17-20 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ver a folio 3.del cuaderno principal- Ver a folio 25 del cuaderno principal. Ver a folio 53 del cuaderno principal. Ver a folio 61 del cuaderno principal. Ibíd., folio 34 a
52. Ver a folios 54-57 del cuaderno principal. Ver a folio 56 del cuaderno principal. Ver a folio 57del cuaderno principal. Ver a folio 8 del cuaderno principal. Ver a folio 9 del cuaderno principal. Ver a folios 11- 14 del cuaderno principal. Ver a folio 16 del cuaderno principal. Ver a folios 12 - 13.del cuaderno principal. Ver a folio 20 del cuaderno principal. Ver a folio 19 del cuaderno principal. Ver a folio 21 del cuaderno principal. Ver a folio 22 del cuaderno principal. Ver a folios 63 – 84 del cuaderno principal. Ver a folio 83 del cuaderno principal. Ver a folios 14 – 19 del cuaderno de revisión. Ver a folios 29 y 30 del cuaderno de revisión. Ver a folio 29 del cuaderno de revisión. Ver a folio 30 del cuaderno de revisión. Ibídem. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 7 del cuaderno principal. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 13 del cuaderno principal. Ver a folios 46 – 52 del cuaderno principal. Informó que es la encargada de la prestación de servicios en el departamento de La Guajira, de acuerdo con la medida cautelar correctiva adoptada por el Gobierno Nacional “en aplicación del Decreto 028 de 2008 y en desarrollo del Decreto 1068 de 2015, mediante Resolución 461 del 21 de febrero de 2017”. Ibídem. Ver a folio 47 del cuaderno principal. Ver a folio 48 del cuaderno principal. Ver a folio 56 del cuaderno principal. Ver a folio 52 del cuaderno principal. Ver folio 57 – 66 del cuaderno principal. Ver a folio 61 del cuaderno principal. Ver a folio 64 del cuaderno principal. Ver a folio 67 a 68 del cuaderno principal. Ver a folio. 67 del cuaderno principal. Ver a folios 71- 5 del cuaderno principal. Ver a folios 89 -91 del cuaderno principal. Ver a folio 89 del cuaderno principal. M.P (Gloria Stella Ortiz Delgado). Ver a folio83 a 88 del cuaderno principal. Ver a folio 90 del cuaderno principal. Ver a folios 54 - 55 y 93 – 102 del cuaderno principal. Ver a 117 a 121 del cuaderno principal. Ver a folio 118 del cuaderno principal. Ver a folios 119 y 120 del cuaderno principal. Ver a folio 120 del cuaderno principal. Ver a folios 122 y 123 del cuaderno principal. MP. María Victoria Calle. Ver a folios 126 -132 del cuaderno principal. Ver a folio 130 del cuaderno principal. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver a folio 131 del cuaderno principal. Artículo 2º de Declaración Universal de Derechos Humanos, y artículo 2.2. de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ver a folio 131 del cuaderno principal. Ibídem Ver a folio 132 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 160 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 162 del cuaderno número
2. Ver a folio 161 del cuaderno principal. Ver a folios 166 – 168 del cuaderno principal. Ver a folio 166 del cuaderno principal. Ver a folios 13 – 19 del cuaderno número
2. Ver a folio 17 del cuaderno número
2. Citó la sentencia T-074 de 2019. Cuaderno de segunda instancia, folio
17. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Citó las sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, entre otras. Cuaderno de segunda instancia, folio
18. Ibídem. Ibíd., folio 18 y
19. Ibíd., folio
19. Cuaderno de primera instancia, folio
5. Ibíd., folio
6. Ibíd., folio 7 y
8. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). Sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017. Sentencias T – 557 de 2016, T-083 de 2016, T-291 de 2016 Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. Sentencias T- 408 de 1995, T- 482 de 2003, T- 312 de 2009, T -020 de 2016, entre otras. Ver a folio 12 del cuaderno principal. Ver a folio 5 del cuaderno principal. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Ver a folio 5 del cuaderno principal. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia T-196 de 2018. Sentencia SU-391 de 2016. Ver a folios 30-36 del cuaderno principal. Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014. Sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, entre otras. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-736 de 2013. Sentencia T-447 de 2014. Las últimas tres funciones fueron adicionadas por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Sentencia T-465 de 2019 reiterada en T-403 de 2019. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-010 de 2019. Sentencias T- 05 de 2017 y T-196 de 2018. Ver artículo 44 de la Constitución Política. Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)-artículo 8º. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-196 de 2018. Artículo 13 de la Constitución Política “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Sentencia T-086 de 2016. Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011 y T-705 de 2017. Adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Artículo 24 de la Ley 12 de 1991. Ibídem. Sentencias T-335 de 2006, T-672 de 2006, T-837 de 2006, T-765 de 2008 entre otras. Sentencia T- 158 de 2010. Sentencia T-121 de 2015. Sentencia T-447 de 2014. Sentencia T-705 de 2017 Sentencia T-196 de 2018. Sentencia T-322 de 2012. M.P José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-196 de 2018. Sentencias T-215 de 1996, T-316 de 2016, T-074 de 2019, entre otras. Sentencias C- 1259 de 2001 y T-079 de 2019. Sentencia T-210 de 2018. Sentencias C-768 de 1998, C- 913 de 2003, C- 070 de 2004, T-074 de 2019, entre otras. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-210 de 2018. Sentencias C-834 de 2007 y T-210 de 2018. Sentencias T-346 de 2016, T-421 de 2017, T-705 de 2017, SU-677 de 2017 y T-218 de 2018. Cita tomadA de la Sentencia T-210 de 2018. Sentencias C-834 de 2007 y T-210 de 2018. Ibidem. Al respecto revisar el aparte 34 Observación General no.
14. Así mismo la sentencia T-210 de 2018. Ver apartes 9,18 y 19 de la Observación General no.
14. Citada en Sentencia T-074 de 2019. “Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Allí se recogieron las definiciones señaladas en el Decreto 412 de 1990. Sentencias T-705 de 2019 y T- 025 de 2019. Definida por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015 como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. Sobre la materia ver el artículo 7º de la Resolución 6045 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores Sobre el particular ver Decreto N° 780 de 2016“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos". Dicho Decreto fue reglamentado por la Resolución 6370 de 2018 Referencias extraídas de la sentencia T-452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-360 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-452 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-452 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. Sobre el particular se señaló en sentencia T-451 de 2019 que “La fuente normativa del principio de solidaridad se identifica esencialmente en los artículos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Política. Dicho valor constitucional ha sido definido por esta Corporación como aquel “deber impuesto a toda persona y autoridad pública, por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo” (Sentencia T-550 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En se sentido se precisó en la misma providencia que “(…) la solidaridad se convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligación de prestar, en la medida de lo posible, una atención especial y prioritaria a las personas que, por su condición de debilidad manifiesta, son titulares de especial protección constitucional. En todo caso, valga advertir que el Constituyente de 1991 dejó claro que la incorporación constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilación de un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas, de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia social. Sentencias C-834 de 2007, T-197 de 2019 y T-452 de 2109. Sentencia T-452 de 2019. Ibídem. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ibíd. Folio
17. Ver a folios 78- 102 del cuaderno de revisión. Al proceso en mención se le asignó al interior de la Corte el número de radicado T-7697814. M.P. Diana Fajardo Rivera. El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de la no selección del expediente, fue particularmente desarrollado desde la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Plena indicó que “[l]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Sentencias T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-1303 de 2005; SU-713 de 2006; T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 de 2012; T-304 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096, T-537 de 2015 y T-452 de 2019, entre otras. Cita extraída de la sentencia T-452 de 2019. Sentencia 452 de 2019. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, consultar también la sentencia T-298 de 2018 Ver a folio 73 del cuaderno principal. “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”. Ver a folio 30 del cuaderno principal. Ver folio 1 del cuaderno principal. T-7.525.716, T-7.565.490, T-7.549.934, T-7.564.976 y T-7.646.424 AC. Johana del Carmen Méndez; Caren Milay Montiel Fernández; Keillys José Montoya Contreras y Carmen María Palmar Palmar. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud; Secretaría de Salud Departamental de Santander; Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; Fundación Clínica Club Noel de Cali; Hospital la Buena Esperanza de Yumbo ESE y; Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Exp. T-7.436.486, T-7.549.934 Exp. T-7.565.490, T-7.646.424 Según certificado aportado y verificado por la Sala, quien observó que el número de PEP es 951015301057998. Auto del 13 de marzo de 1997. En similar sentido se han proferido, entre otras, las siguientes sentencias: T-461 de 2003, C-617 de 1996, C-799 de 2005 y el auto 107 de 2002. Sentencia T-583 de 2015. El artículo 43 de la Ley 715 de 2001 establece dentro de las funciones, “… dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia”. Regulado en la Resolución 974 de 2016.