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T-390/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-390/0514 de abril de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-390 de 2005DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración y desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por carencia de defensa en proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Representación deficiente del menor en el proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Protección desde la jurisdicción constitucional (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-1010135 Peticionario: José Ignacio Estrada ArangoMagistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon el acostumbrado respeto por la decisiones adoptadas por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto.Considero que el análisis efectuado por la Sala Segunda de Revisión y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien actuó como juez de segunda instancia en este proceso, subvaloró la trascendencia, que desde el punto de vista del derecho constitucional, se le debe otorgar a los derechos a tener una familia y a la personalidad jurídica. En el caso objeto de revisión, resultaba necesario que el juez de tutela adoptara un remedio en equidad constitucional, que salvaguardara los derechos a tener una familia y a la personalidad jurídica del joven José Ignacio, hoy sólo de apellido Arango (que es el de su madre), así como los derechos de su padre fallecido, el señor José Ignacio, quien a partir de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, contra la que su hijo presentó la acción de tutela de la referencia, carece, y carecerá para siempre, de apellidos y de ascendientes conocidos.Para conceder dicho remedio en equidad constitucional, se ha debido tener en cuenta lo siguiente. Para la fecha en la que se profirió la sentencia civil acusada (agosto 2 de 1988), el Estado colombiano había ratificado tratados internacionales que consagraban los derechos a tener una familia y a la personalidad jurídica. Tales derechos humanos, de garantía obligatoria en Colombia para la fecha en que se profirió la sentencia civil, debieron haber sido valorados dentro del proceso ordinario en el cual, haciendo caso omiso de que ya había caducado la acción para impugnar la maternidad y la paternidad, y subvalorando la relevancia que tiene este término para garantizar la estabilidad de las relaciones familiares y para proteger el derecho a tener una familia, se declaró la falsedad de la inscripción de un aspecto del estado civil del fallecido José Ignacio (padre de quien actuó como accionante en la tutela que se revisa). Con ello, de un momento otro, quienes habían sido sus padres durante toda su vida, dejaron de serlo, y se convirtió entonces en un ser sin parientes y sin la posibilidad de tenerlos. De igual manera, se debe señalar que en el caso objeto de estudio no se tuvo en cuenta que (ii) el señor José Ignacio, careció totalmente de defensa en el proceso ordinario en el que se alegaba la falsedad de la inscripción de su propio estado civil, situación ésta que constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En este caso particular, su condición de persona fallecida no era óbice para tener derecho a una defensa técnica, más aún, cuando sus derechos, y los de sus descendientes, a tener una familia y a la personalidad jurídica, estaban en juego. Adicionalmente, (iii) en el proceso ordinario se le vulneró el derecho a la defensa al menor José Ignacio Arango, quien para tal fecha tenía dos años de edad. Aún cuando en apariencia este menor estuvo representado por un abogado a lo largo del proceso ordinario, las deficiencias extremas en las que incurrió el supuesto profesional que lo representó - tal como omitir acudir al argumento obvio de la caducidad, que ya había operado, de la acción para impugnar la maternidad y la paternidad basándose en normas de orden público - hacen que su presencia dentro del proceso no pueda ser tenida como una defensa y que ésta, a la luz del derecho constitucional, se torne prácticamente inexistente. Finalmente, estuve de acuerdo con los dos magistrados con los cuales conformamos la Sala Segunda de Revisión, en el punto atinente a que a la luz del derecho civil, los representantes del accionante no emplearon los recursos judiciales disponibles. Sin embargo, discrepo respetuosamente de mis colegas, en otro aspecto crucial en sede de tutela. Es este: desde el punto de vista constitucional, no del derecho civil, sí era posible adoptar remedios que salvaguardaran los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jurídica de los señores José Ignacio Arango, que perdió irremediablemente a la mitad de su familia -la paterna- y José Ignacio (padre), quien como ya se mencionó, carece de apellidos tanto paternos como maternos. Estos derechos, además de estar reconocidos por tratados internacionales vigentes para Colombia antes de que se profiriera la sentencia civil, están expresamente garantizados por la Constitución de 1991. En lo concerniente al remedio constitucional adecuado, la Corte tenía dos alternativas. La primera consistía en proteger los derechos fundamentales antes mencionados, dentro del estricto marco de las circunstancias de hecho específicas que rodearon el caso objeto de revisión. De esta manera, sin crear un precedente, se podía dar una solución a la vulneración de los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jurídica del accionante y de su padre fallecido, dejando sin efectos la sentencia civil de agosto 2 de 1988, la cual fue registrada mucho tiempo después, el 15 de mayo de 2002, cuando la abuela del accionante ya había fallecido. Sólo entonces el accionante había llegado a la edad en que podía orientar su defensa y la de su padre fallecido. La segunda alternativa consistía en retomar un remedio que en oportunidades anteriores ha adoptado excepcionalmente esta Corporación frente a vulneraciones de derechos fundamentales por sentencias judiciales proferidas hace muchos años. Este consiste en habilitar el término para presentar el recurso de apelación, revisión o de casación, según sea el caso, y con ello, permitir que la jurisdicción competente, conozca y decida acerca de los vicios alegados por los accionantes mediante la acción de tutela, y que por circunstancias de hecho excepcionales que escapan a su voluntad, les fue imposible presentar ante los jueces superiores antes del vencimiento del término establecido para ello. Pero, en virtud de la presente sentencia de la cual me aparto, existen decisiones judiciales inmutables, así sean violatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos y de normas nacionales de orden público. El difunto José Ignacio perdió la oportunidad real de ser reconocido como miembro de una familia, y con ello, entre otras consecuencias, su único hijo, y los hijos y nietos que éste llegue a tener, perdieron también la posibilidad de tener familiares por su línea paterna, no porque sean hijos no reconocidos de su padre, sino porque la justicia convirtió a José Ignacio, sin apellidos, en un ser extraño, carente completamente de familia. Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Carbonnier, Jean, Derecho Civil. Tomo

I. Casa Editorial Bosch. Sent. C-109 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sent. T-008 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542

99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU 646

99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia. SU 086

99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU 086

99. Idem. Consideración jurídica no.

2. Sent. T-984 99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 5215. Sent. De 25 de agosto de 2000 M.P. Nicolás Bechara Simanca. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5639 Sent. De 27 de octubre de 2000. M.P. Manuel Ardila Velásquez. Art. 44, modificado por el D.E. 2282 89 art. 1, num.

16. C. de P.C. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), Art. 16: derecho de todo ser humano al reconocimiento de la personalidad jurídica; Art. 23: derecho de la familia a recibir protección de la sociedad y del Estado, derecho a fundar una familia; Art. 24: derecho de los niños a recibir protección de la familia, el Estado y la sociedad; derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después del nacimiento y a tener un nombre. Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 74 de 1968), Art. 3: derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica; Art. 18: derecho de toda persona a tener un nombre propio y a tener los apellidos de sus padres o al menos los de uno de ellos dos; Art. 19: derecho de todo niño a tener las medidas de protección que por su condición de menor requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado. La búsqueda de los padres biológicos del difunto José Ignacio es una tarea casi imposible, dado que la única opción científica para encontrarlos sería comparar el ADN de sus restos mortales con el de todas aquellas personas que pudieron haber sido sus padres. En las sentencias T-294 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda) y T-1226 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda) la Corte Constitucional habilitó el término para que los interesados interpusieran los recursos judiciales correspondientes y de esta manera, la jurisdicción competente conociera de los vicios alegados por los accionantes, que vulneraban a su vez otros derechos fundamentales. El primer caso mencionado se trataba de una sentencia judicial proferida hace más de quince años, contra la que no cabían recursos judiciales y mediante la cual, violando el debido proceso, se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un bien de uso público (zona de manglares) a favor de un particular. Como remedio constitucional, la Corte decidió concederle cuatro meses a la autoridad ambiental competente para que interpusiera el recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia. De igual manera se le ordenó al propietario adoptar una serie de medidas en aras de garantizar la conservación ambiental del mismo y se dio también una orden dirigida a la Oficina de Registro, con la que se busca proteger a los terceros de buena fe que realicen negocios jurídicos que involucren el mencionado bien. El segundo caso citado se trataba de un hombre a quien en un proceso de investigación de la paternidad, a partir de una prueba antropoheredobiológica, se le declaró padre de una menor, por haber resultado genéticamente compatible con ella. Sin embargo, años más tarde, cuando estuvieron disponibles las pruebas de ADN, éstas arrojaron con un 99.99999% de certeza, que genéticamente el accionante no era el padre de la menor. Para tal fecha ya habían caducado las acciones judiciales disponibles pero existía una vulneración de los derechos a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a acceder a la justicia del supuesto padre y de la menor. Por tal razón, la Corte adoptó un remedio constitucional consistente, entre otras órdenes, en (i) habilitar por un término de 3 meses el plazo para presentar recurso de revisión contra la sentencia acusada, y (ii) suspender los efectos jurídicos del registro civil de la menor hasta tanto los jueces civiles o penales competentes no adopten una decisión de fondo respecto del mismo, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de ADN que fue practica con posterioridad al registro, y de la que no se disponía en el mercado para la fecha del registro.