ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-389 19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió explicar por qué no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado (Aclaración de voto)La sentencia debió precisar que la vulneración cesó por la intervención del juez constitucional, mas no por la iniciativa de la accionada, y que, bajo ese supuesto, fue procedente abordar el análisis de la tutelaExpediente: T-7.260.554Accionante: Efraín Fandiño Marín Accionado: Tribunal Superior de Bogotá, Sala PenalMagistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Presento aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia, pues, aunque comparto el sentido del fallo, considero que se debió explicar por qué no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Advierto que, como lo expone la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, convocó a la reanudación de la audiencia de lectura del fallo y, en dicha diligencia, concedió “el recurso de apelación en el efecto suspensivo” al actor. En consecuencia, en el asunto sub examine se habría configurado carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, el amparo sería improcedente. No obstante, ese no es el caso, dado que la entidad accionada concedió el recurso al accionante con ocasión de la orden judicial que le fue impartida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela. Así, aclaro mi voto, por cuanto la sentencia debió precisar que la vulneración cesó por la intervención del juez constitucional, mas no por la iniciativa de la accionada, y que, bajo ese supuesto, fue procedente abordar el análisis de la tutela.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Ver sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso acusatorio adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno principal, folio
22. Cuaderno principal, folio
2. Ver sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso acusatorio adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno principal, folio
84. Notificó de la acción de amparo a los ciudadanos William Martinez Downs, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Luis Argemiro Velazco Ariza y Jairo Montero Fernández; en su calidad de coprocesados, a los abogados Sergio Augusto Ramírez Mantilla, Rodrigo Javier Parada Rueda, Ernesto Pavel Santos Vélez y Luis Lyons como defensores dentro del proceso penal, a la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, al Procurador 370 Judicial I Penal, al Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Curadurías y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Cuaderno principal, folios 179-185. Cuaderno principal, folios 242-244. Funcionaria que antes se desempeñaba como Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones. Cuaderno principal, folios 245-248. Ver cuaderno principal, folios 252-262. Cuaderno principal, folios 302-304. Cuaderno dos, folios 18-34. Cuaderno Corte Constitucional, folio
37. Cfr. Sentencia T-235 de 2011: “En sede revisión la función de esta Corporación trasciende la solución de un caso concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales”. En el mismo sentido T-704 de 2012: “la Corte, en desarrollo de las facultades oficiosas que le son propias, como garante de los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción constitucional, adecuará la formulación del cargo y lo analizará en el marco de un eventual yerro de carácter sustancial o material.” Reiterado en T-177 de 2019. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. Cfr. Sentencia C-998 de 2004. En la presente causal, se tomará como referencia el análisis de procedencia presentado en la sentencia SU-636 de 2015. Cfr. sentencia SU-636 de 2015. Ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007; citadas por la sentencia SUI-636 de 2015. Ver sentencia T-025 de 2018. Ver sentencias T-267 de 2009 y T-666 de 2015. Para desarrollar el presente acápite, se tendrá como referencia la sentencia SU-090 de 2018. Sentencia SU-047 de 1999. “1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Para desarrollar el presente acápite, se tendrá como referencia la sentencia SU-090 de 2018. Sentencia T-233 de 2007. SU-1722 de 2000. “A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autorizan la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. (…)Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso.” (Negrillas fuera de texto original). Sentencia T-888 de 2010. Ibídem. Ver sentencias C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y T-647 de 2013. “(i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230
C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales (sentencia C-383 de 2005), entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas” (sentencias C-562 de 1997 y C-383 de 2005). De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” (sentencia T-001 de 1993). (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230
C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas” (sentencia T-333 de 2016)”. Artículo
8. Garantías Judiciales (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.(…).(Énfasis propio) “Artículo 14 (…)
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (…)”. (Énfasis propio) Se resalta el aparte demandado. “Artículo
344. Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante la declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptara por resolución de substanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentran pendientes. Esta resolución se notificará al defensor asignado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno”. Cfr. Sentencia C-248 de 2004. Caso Pérez Escolar c. España. Comunicación 1156 2003. caso Lumley vs Jamaica. Comunicación 662 1995. Tesis reiterada en la Sentencia Mohamed vs Argentina. La Corte IDH reiteró la tesis de que el juez que efectúa la revisión de la sentencia debe contar con plenas facultades para identificar y corregir una condena errónea, y que este análisis comprende las “cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada (…)” alegadas por el recurrente, y advirtió que como en el caso concreto el recurso federal sólo procede cuando en el pleito se ponga en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una norma de una autoridad del orden nacional o del orden provincial, o cuando se haya acreditado la arbitrariedad manifiesta del fallo, “es posible constatar que el referido recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario, (…) el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional (…) esas causales limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio (…) la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal (…) no constituye en el caso concreto recurso eficaz para garantizar tal derecho” . (negrillas y subrayado fuera del texto) “El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal, y por otro lado, en torno al contenido de la providencia. Con respecto al primero de estos elementos, la referida facultad únicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto del proceso penal, y no frente a las demás determinaciones adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden derivar efectos jurídicos adversos para el procesado, o incluso si son determinantes de la sentencia. Todas estas providencias podrán ser controvertidas en los términos de la legislación procesal con fundamento en el derecho de defensa en general, más no con fundamento en el derecho a la impugnación, diseñado específicamente para atacar la decisión judicial más importante dentro del juicio penal, porque define el objeto del proceso” (negrillas y subrayado fuera del texto) Fundamento Jurídico No. 5.5. Cfr. las sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006. Cfr. sentencia C-998 de 2004. Cfr. sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006. Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C Nro.
255. En el caso Mohamed Vs Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos protegió el derecho que le asistía de atacar la sentencia que lo declaró culpable de homicidio culposo en segunda instancia, el fallo indicó que el actor debe contar con la posibilidad de cuestionar los errores en que pudiera haber incurrido el primer fallo que le fue desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la legislación argentina prevé el recurso extraordinario federal para atacar las decisiones de segunda instancia dentro del proceso penal. Cfr. Sentencia C-792 de 2004. Ibídem. Ibídem. Esta sentencia estudio una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal que condenó por primera vez al imputado y que no le garantizó la doble conformidad en materia penal. Cfr. Sentencia Su-215 de 2016. Sentencia SU-215 de 2016. Cfr, SU-215 de 2016.. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 186 señala que “(…) La primera condena podrá ser impugnada”. (Énfasis propio) El artículo 234 establece que “(…)En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena”. (Énfasis propio) El artículo 235 establece: “Artículo
235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: . Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. (…)
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sa1a integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. ”. (Énfasis propio) Opinión Consultiva 12 del 6 de diciembre de 1991. Cfr. Sentencia C-792 de 2014. “Artículo
8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. (Énfasis propio) Ver sentencias T-001 de 1993, C-562 de 1997, C-383 de 2005, C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y T-647 de 2013. Ibídem. (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Cuaderno de segunda instancia, folio
110. Cuaderno dos, folios 18-34. Cuaderno principal, folio
256. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos humanos. Decisiones de la Corte, sentencias C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y SU-217 de 2019. Cfr. Sentencia C-792 de 2004. Sentencias T-154 de 2017, T-207 de 2018, T-403 de 2018.