SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-389 15JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-Necesidad de estudio exhaustivo ante falta de evidencia que permita entender el caso (Salvamento de voto)MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional (Salvamento de voto)NATURALEZA-Valor intrínseco e interacción del ser humano con ella (Salvamento de voto)PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)Ref: Expediente T-4777579Accionante: Marelvie Posos NavarretteAccionados: Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, presento los argumentos que me llevan a SALVAR EL VOTO en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión estudió la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, en la acción de tutela instaurada por Marelvie Possos Navarrete contra Ecopetrol S.A y Nabors Drillinng International Ltda.La accionante señaló que el agua del punto de captación del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias que provee del recurso hídrico a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro de Chichimene del municipio de Acacias, podría verse afectada (si ya no lo estaba) por los residuos producto de la extracción de petróleo realizada por Ecopetrol S.A en la construcción del Clúster 38.Aseguró que Ecopetrol S.A pretendía iniciar labores de explotación del hidrocarburo sin las medidas pertinentes para evitar la contaminación del punto de abastecimiento del acueducto. Así las cosas, aseguró, una fuerte precipitación podría haber ocasionado que residuos químicos se desbordaran de los canales construidos por la empresa y se dirigieran a la bocatoma ubicada a unos metros más abajo del Clúster 38.En contestación de la acción de tutela, Ecopetrol S.A adjuntó planos y demás pruebas con las cuales pretendió demostrar que el Clúster 38 cumplía con la normatividad vigente establecida por la autoridad ambiental. Señaló asimismo que la instalación para la explotación de petróleo se encontraba ubicada a 10 kilómetros de distancia, y que había adoptado todas las medidas prudenciales para evitar una posible contaminación del suelo y aguas lluvias, tales como: (i) proyectos para la existencia de veedores ambientales en la zona; (ii) monitoreos diarios a las aguas de escorrentía generadas en el terreno por las ocasionales precipitaciones; (iii) el compromiso de construir una nueva bocatoma -punto de captación del agua por parte del acueducto- en un lugar más lejano de aquel donde se realizó la extracción del crudo, entre otras.La Sala analizó como problema jurídico si Ecopetrol S.A y Nabors Drilling International Ltda., al continuar con las perforaciones en el Clúster 38, estaban contaminando el agua que abastece al Acueducto Rural la Unión-Las Camelias, vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al agua y al medio ambiente sano de la comunidad que habitaba las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro de Chichimene del municipio de Acacias.Concluyó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable', es decir, una condición que demandara "la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados ".Sobre este aspecto, se argumentó que no se encontraron pruebas que dieran cuenta de la necesidad de decretar medidas urgentes, inminentes e impostergables por parte del juez de tutela. Por el contrario, según se expone, se analizaron los aportes realizados por Ecopetrol S.A donde se pretendía demostrar el cumplimiento de compromisos adquiridos con la comunidad para evitar los riesgos de contaminación que podrían haberse derivado del Clúster 38.2. Los motivos por los cuales disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala radican en que los argumentos previamente reseñados no permiten solucionar la problemática sobre si Ecopetrol y Nabors Drillinng afectaron el punto de captación de la fuente hídrica del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias al instalar el Clúster. Lo anterior, por cuanto la Sala no generó un debate jurídico sobre los hechos expuestos por cada una de las partes, sino que aceptó los presentados solo por una de ellas, esto es, por Ecopetrol, que tenía mejores condiciones y posibilidades de desplegar la carga probatoria.En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la necesidad de decretar pruebas y de hacer un estudio más exhaustivo cuando no exista evidencia que permita entender lo sucedido en el caso. Al respecto, ha considerado que "el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de controversia". Esta facultad ha sido además objeto de pronunciamientos de organizaciones internacionales, como lo es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la ha denominado como la "prueba para mejor resolver”; es decir, la potestad para decretar pruebas de oficio, testimonios u opiniones especializadas, requerir documentos en poder de las partes o solicitar dictámenes de órganos especializados para esclarecer lo acontecido.Conforme con tal línea de orientación, en el caso que nos ocupa se debió hacer un estudio de fondo sobre la problemática puesta en conocimiento por la accionante, que incluyera el decreto y práctica de pruebas técnicas (pertinentes, conducentes y relevantes) por parte de esta Corporación, que dieran lugar a una visión más amplia sobre el asunto planteado, constatando y motivando la decisión de si efectivamente se presentó o no un percance que atentara contra el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas que utilizan el agua captada por el Acueducto Rural de Unión-Las camelias (incluyendo adultos mayores y niños).Bajo ese entendido, estimo que debieron decretarse pruebas adicionales que dieran lugar a mayores elementos de juicio, consiguiendo así, dimensionar la existencia o no de un riesgo latente para la fuente hídrica de la zona y permitiendo que la Corte evidenciara un panorama diferente al que intentó mostrar la empresa demandada, verbigracia: (i) estudiar todos los monitoreos diarios a las aguas lluvias realizados por Ecopetrol S.A y no considerar únicamente los informes adjuntados por la empresa accionada; (ii) ordenar a tercero imparcial -como CORMACARENA- la elaboración de un estudio detallado, rastreando los residuos producidos y la toxicidad de estos; (iii) decretar un peritaje que determinara si la ubicación del Clúster 38 estaba en el área de influencia de la Cuenca que abastece al Acueducto Rural las Unión-Las Camelias, entre otros.3. Por otro lado y entrando al fondo del asunto, considero que para abordar el caso concreto era necesario acudir a algunas consideraciones sobre el derecho al medio ambiente sano desde los diferentes enfoques adoptados por esta Corporación.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que la Carta de 1991 estableció nuevos parámetros en la relación persona-naturaleza, al conceder una importancia esencial al medio ambiente en orden a su conservación y protección, lo cual ha llevado a denominarla como una "Constitución ecológica o verde". Así lo demuestran numerosas providencias que dan cuenta del carácter de "interés superior" que este derecho tiene, reconocimiento que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que Colombia ha sido considerado por la comunidad internacional como un país "megabiodiverso"; es decir, como un Estado con "fuentes de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta, que amerita, bajo una corresponsabilidad universal, una protección especial para el bienestar de la humanidad".Bajo esa línea argumentativa, es preciso señalar que la Corte ha desarrollado diferentes perspectivas para garantizar la protección al derecho fundamental y colectivo al medio ambiente, que se concretan en las visiones antropocéntricas, biocéntricas y ecocéntricas. Esta última, adoptada en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, se refiere a que "toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco " (preámbulo) ".Lo anterior significa, según lo ha manifestado esta Corporación, que "en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados” postura que, principalmente, ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación. El medio ambiente, al ser el "conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos e indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos", tiene relevancia en sí mismo; es decir, que la razón por la cual debe establecerse una protección normativa no son solamente los múltiples beneficios obtenidos del entorno ecológico para el hombre, sino el valor esencial que este tiene per se.Bajo este entendido, considero que en el caso en concreto se debió estudiar la necesidad imperante de proteger la fuente hídrica del Acueducto Rural La Unión- Camelias que surte agua a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro de Chichimene del municipio de Acacias, Meta, no solo por la posible efecto negativo que iba a tener en los alimentos de la comunidad, la supervivencia de los cultivos, el uso doméstico del agua y demás servicios que obtenía la comunidad del zona, sino también por el valor inherente que tiene el entorno ecológico.4. En conclusión, estimo que debieron existir mayores elementos de juico para analizar si se estaba contaminando o no la bocatoma del Acueducto Rural La Unión- Las Camelias que surte agua a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro de Chichimene del municipio de Acacías.Con ese criterio, evidenciar un panorama diferente al que mostró la empresa demandada y en caso de encontrar dudas razonables, haber tomado medidas provisionales que mitigaran el riesgo, teniendo en cuenta además que el medio ambiente es un interés superior, no solo por los beneficios que le genera a la humanidad, sino el valor que tiene intrínsecamente.JORGE IVAN PALACIO PALACIO ---pies de página--- El Clúster 38 forma parte de la estrategia implementada por Ecopetrol para “Incrementar la producción de crudo en los Campos Castilla - Chichimene, con el desarrollo de nueva infraestructura petrolera y la ejecución de estrategias de desarrollo que contemplan la ampliación y construcción de facilidades de producción, la perforación de nuevos pozos y las facilidades de manejo y disposición de residuos.” Resolución 728de 2012 proferida por la ANLA. ARTÍCULO
TERCERO.- Modificar la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995 en el sentido de establecer para el proyecto: Campos Castilla y Chichimene, la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental, la cual deberá regir de ahora en adelante, para el desarrollo de las actividades del Proyecto: i. Áreas de no intervención (exclusión). Corresponden a áreas que ofrecen una muy alta sensibilidad ambiental y o social, que no pueden ser intervenidas por las actividades del proyecto. En esta categoría se encuentran: 26.Aljibes, pozos profundos, áreas de bocatomas, Acueductos, jagüeyes, molinos, infraestructura de suministro hídrico e instalaciones de funcionamiento de las fincas y haciendas, con una ronda de protección de 100 m. Plan de Manejo Ambiental. T-451 de 2010. T-608 de 2008. T-494 de 2010. T-451 de 2010. T-590 de 2013. T-003 de 1992. C-215 de 1999. C-377 de 2002. T-659 de 2007. Íbidem. T-517 de 2011. Ibídem. T-661 de 2012. T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Resolución 728 de 2012 proferida por la ANLA. Por la cual se modifica un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones. La construcción del Clúster es una estrategia implementada por ECOPETROL S.A para incrementar la producción con el desarrollo de nueva infraestructura petrolera que implica la "ampliación y construcción de facilidades de producción, la perforación de nuevos pozos y las facilidades de manejo y disposición de residuos". Sentencia T-355 de 2011. Sentencia T-264 de 2009 .Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso radilla pacheco vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Corporación el Desarrollo Sostenible del Área de manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-. Sentencia C449 de 2015. Sentencias C-595 de 2010, T-608 de 2011, C-632 de 2011, T-154 de 2013 y C499 de 2015. Sentencia C-632 de 2011 y C-595 de 2010 Sentencia C449 de 2015. Ibíd Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente. Estocolmo 1972.