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T-388/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-388/1328 de junio de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-388 13SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Corte Constitucional excedió las competencias del juez constitucional, en la medida que usurpó aquellas asignadas constitucionalmente para el diseño de políticas públicas a cargo de las otras ramas del poder público (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-3.526.653, T-3.535.828, T-3.554.145, T-3.645.480, T-3.647.294, T-3.755.661, T-3.759.881, T-3.759.882, T-3.805.761Accionantes: Varias personas privadas de la libertad, o en representación de estas. Accionados: Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales.Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaA continuación expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto a la presente providencia, proferida por la Sala Primera de Revisión el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013):Si bien comparto el enfoque tuitivo de la sentencia respecto del reconocimiento del nuevo estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y de política criminal, de grave vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,-como son los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal, la igualdad, la no discriminación , a la intimidad, a la familia, a la libertad, a la salud, a la reinserción social, a la especial reforzada de sujetos de especial protección constitucional, a la educación, al trabajo, a la recreación, al deporte, a la expresión, a la información, el derecho de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, como consecuencia de la omisión de las autoridades accionadas de resolver las condiciones degradantes y de hacinamiento en las que se encuentran los centros carcelarios del país por el uso excesivo de la política criminal.Sin embargo, la Sala Primera de Revisión excedió las competencias del juez constitucional en la medida que usurpó aquellas asignadas constitucionalmente para el diseño de políticas públicas a cargo de las otras ramas del poder público. En la mencionada providencia se formularon explícitamente políticas, entre ellas la regla del equilibrio decreciente, que, al carecer de una visión compresible y multidimensional del problema carcelario y penitenciario, dificultaba aún más la formulación general de asuntos técnicos que debieron serplanteados como parámetros de regulación para las entidades públicas accionadas.MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Los expedientes fueron seleccionados por las siguientes Salas de Selección de la Corte Constitucional: los expedientes T-3526653, T-3535828 y T-3554145 por la Sala Número Siete, conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; los expedientes T-3647294 y T-3645480 por la Sala de Selección Número Diez, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo; los expedientes T-375566, T-3759881 y T-3759882 por la Sala de Selección Número Uno, conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y el expediente T-3805761 por la Sala de Selección Número Tres, conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva. Técnicas similares han sido empleadas en el pasado por la Corte Constitucional, para poder ponderar el acceso a la información que hace parte del caso, por una parte, y el acceso a una sentencia judicial con una extensión razonable, que pueda ser leída, conocida y divulgada. Los anexos, índices, resúmenes y guías de lectura, son algunas de las estrategias empleadas por la Corte Constitucional en distintas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998 que se refirió al sistema penitenciario y carcelario, se dijo al respecto: “En vista del gran volumen de información obtenido no se hará un resumen de los escritos remitidos a esta Corporación. En su lugar, se hará referencia a cada escrito en el momento en el que se haga uso de sus datos.” Al respecto ver también, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 y T-740 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) o T-908 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. Luis Hernando Tangarife Suaza, Gustavo Gonzaliás Figueroa, Pablo Jamer Orozco Gómez, Jhon Alexander Sanches Vasques, Libardo Pavón, Carlos Segundo, Juan Fernando Sanguín Vargas, Jhonatan Ortiz Suaza, Jaime Mier, Edwin Muriel Vega, Leonidas González Martínez, Manuel Baza Valderrama, Juan Astilla, Milton Pérez Julio, Carlos Ruiz Armesto, Ediverto Orozco, Hilder Ortiz Mieles, Manuel Mendoza Meriado, Alexander Martínez Saenz, David Alfonso Hernández Delas Salaz, Esteban Sánchez, Heiver Guerrero Rivera, Jorge Iván Ruiz Toro, José Isaías Suárez Morelo, Yoanni Zapata Leganda, Arnedh Padilla Sanchez, Azael Paciteco Bravo, Jorge Leonardo Hernandez Herrera, Peter González Perez, Alvaro Vergara, Roberto Alvarez, Pablo Patiño, Yaider Joaquin Cavo Carrillo, Leomar Jose Otupana, Francisco Javier Ramos, Miguel Antonio Gutiérrez Martínez, Daniel Petro, Luis José Martínez, Jorge Eliecer Herrón, Silvinton Gómez Hernández, Carlos Perres Corea, Richard Alfredo Mosquera Bolaños, José Issa Pumarejo, Lacidez Iliarte Herrera, Víctor Rodríguez Altamar, Rafael Romaña, Jailer Anibal Murillo, Julio César Arrieta Beltrán, Harry Tellez, Deivi Méndez Gil, Carlos Pahuana, Robinson Ton, Pedro Sarmiento Oquendo, Hever Menga, Edwin Romero, Roberto Carlos Hernández Quintero, Nolan Baena, Jerry Ayala, David Lammar Agliota, Jorge Luis González Peinado, Jose Luis Peña Cantillo, Enrique Kerguelem Perez, Jainer Mendez Casadiego, Angel Álvarez, Carlos Rodriguez, Janio Cardozo Guerra, Hilario Martínez, Luis Eduardo Lozano Campo, Yorguin Cesar Córdoba, Álvaro David Moreno. La primera sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue anulada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ésta consideró que aquélla ha debido vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para ese momento ya habían sido vinculados al proceso la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá. Ver por ejemplo, las acciones de tutela en contra de la cárcel de San Isidro en Popayán. Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en esta oportunidad se resolvió, entre otras cosas, “DECLARAR que el estado de cosas que originó las acciones de tutela materia de esta revisión no se aviene a la Constitución Política, por las razones expuestas en esta providencia. Como, al parecer, la situación [carcelaria] descrita se presenta en muchos municipios, se advierte a las autoridades competentes que tal estado de cosas deberá corregirse dentro del marco de las funciones que a ellas atribuye la ley, en un término que sea razonable.” Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); añadió la Corte al respecto en aquella oportunidad: “Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.” Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); es este caso se decidió que “[…] la situación presentada en la entidad demandada [Caja Nacional de Previsión] produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). A esta decisión se hará referencia Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo la sentencia: “La Corte ha declarado en [ocho] ocasiones la existencia de un estado de cosas inconstitucional. La primera vez, lo hizo ante la omisión de dos municipios en afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que se les hacían los descuentos para pensiones y prestaciones sociales previstos en la ley (SU-559 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Con posterioridad a esta sentencia, la Corte ha declarado un estado de cosas inconstitucional en [al menos siete] ocasiones más: 1) [por la situación de los pensionados de la Caja Nacional de Previsión (T-068 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero)], 2) por la situación de violación continua de los derechos de sindicados y procesados detenidos en las distintas cárceles del país (T-153 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]; 3) debido a la falta de un sistema de seguridad social en salud para los sindicados y reclusos (T-606 y T-607 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo); 4) por la mora habitual en el pago de mesadas pensionales, durante un período prolongado de tiempo, en los departamentos del Bolívar (T-525 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz) y 5) de Chocó (SU-090 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero); 6) por omisiones en la protección de la vida de defensores de derechos humanos (T-590 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero) y 6) por la omisión en la convocatoria de un concurso de méritos para el nombramiento de notarios (Sentencias SU-250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero, y T-1695 de 2000, MP. Marta Victoria Sáchica Méndez).” Por ejemplo en la sentencia SU-559 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), donde la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneración a muchos maestros de todo el país. Dijo la Corte: “30. De acuerdo a lo expuesto, la situación planteada por los actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata de un problema general que afecta a un número significativo de docentes en el país y cuyas causas se relacionan con la ejecución desordenada e irracional de la política educativa. De otra parte, la acción de tutela compromete a dos municipios que por falta de recursos no han dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acción de tutela.” Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión en las distintas cárceles colombianas […]. Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: “8. Así mismo, como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsión, pese a que se aprecia una superación en comparación con el caos anterior, de todas maneras tratándose de jubilados el esfuerzo estatal debe ser el máximo.” Por ejemplo en la sentencia T-1695 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), en donde la Corte declaró la continuidad del estado de cosas inconstitucional por la falta de convocatoria al concurso para el nombramiento de notarios, la Corte señala que la falta de una disposición que permitiera la convocatoria a un concurso general de méritos hacia que el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), continuara. […] Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo: “De acuerdo con estadísticas que presenta la misma entidad demandada, durante los años 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisión a esta Corporación en esos años (aproximadamente 94000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del país se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un número significativo de personas que buscan obtener prestaciones económicas a las que consideran tener derecho.” Igualmente, en la sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) […]. En la misma sentencia T-068 de 1998, se dijo: “10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que la situación presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones”. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); en esta oportunidad se decidió “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. || En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos […] || En segundo lugar, […] el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas, así como la constatación que se hace en algunos de los documentos de análisis de la política, de haber incorporado la acción de tutela al procedimiento administrativo como paso previo para la obtención de las ayudas. || Además […] varios de los problemas que han sido abordados por la Corte, son de vieja data y que frente a ellos persiste la omisión de las autoridades para adoptar los correctivos necesarios. || […] || En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos […]. || En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad. […] || En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él […] || En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y la experticia de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes.” Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto). El salvamento de voto se refirió a un asunto distinto; indicó que situaciones estructurales puede dar lugar a “[…] ordenar la implementación de políticas públicas a todos los niveles, como bien lo reseña el proyecto del que me aparto. Pero, en ningún momento se ha procurado avalar situaciones por fuera del marco legal, so pretexto de que son personas en condiciones de alta vulnerabilidad.” Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Auto 385 de 2010 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional presentó el alegato de la persona recluida en la cárcel Bellavista de Medellín en los siguientes términos: “El actor, […], interpone la acción de tutela ‘con el objeto de que descongestionen a Bellavista’. […] Agrega que busca también “evitar que a cualquier momento alguno(s) de los oprimidos se vean obligados a recurrir al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. Sobre el hacinamiento que experimenta el mencionado centro relata: ‘En un pasillo hay 40 camarotes con capacidad para 40 internos, los internos a su costa construyeron 40 zarzos, ampliando la dormida para 80 personas. Al hacer los zarzos el clima aumentó su temperatura de 25 a 35 o 40 grados en muchas ocasiones, haciéndose insoportable la dormida, pues, por el calor, sólo se puede conciliar el sueño después de la media noche y cuando baja un poco la temperatura, pero lo injusto es que no habemos 80 internos por pasillo, sino que habemos 170 o 180 personas por pasillo y mientras unos (los de las celdas) nos encontramos durmiendo en baños de sauna, otros sufren la inclemencias del frío, tirados en el pasillo de las celdas y no tienen espacio ni siquiera para poder estirarse y dormir cómodamente. || En los últimos días se ha estado haciendo superinsoportable la dormida, nos suben a las 4 de la tarde a los dormitorios y desde que subimos hasta que nos bajan al otro día nos toca quedarnos casi que inmóviles, pues no hay espacio ni para dormir en los baños, el gobierno nos tiene arrumados en un corral y ahora quiere empacarnos en el corral. || El ambiente es pesado y hay insuficiencia de todo y según la constitución, vivimos en un Estado social de derecho y son fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan y debe de garantizarnos la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y si la constitución es norma de normas, y prima la constitución por encima de todo, está no está primando en el momento actual.’ || El actor expone que interpone la acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y el INPEC porque estas dos entidades ‘pertenecen a una asociación política y la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales del hombre, esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y el derecho a la opresión...’ (sic). || El actor concluye con la siguiente afirmación acerca de las precarias condiciones de vida que ofrece el establecimiento carcelario y los peligros que ellas representan: ‘Si uno cae a una cárcel debería de tener un mínimo espacio para dormir y tener servicio de agua, en estos momentos después de una hora de habernos encerrado el calor es insoportable la temperatura debe pasar de 30 grados, no hay donde recibir aire, el aire que se respira es caliente lo mismo que el aire que circula, al cual le podíamos dar interpretación como derecho a la propiedad, lo que quiero con la presente acción de tutela es que el gobierno haga la forma de buscar soluciones pues no se justifica que haya que haber violencia, muerte o destrucción para poder que el Estado entre a arreglar soluciones como las que estamos viviendo, yo por mi parte me mantengo atemorizado oyendo rumores de que no esperamos si no que cualquiera arranque para mostrarle a este gobierno que en Bellavista somos capaces de destruir este pabellón en menos de medio día’.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Constitucional presentó el alegato de la persona recluida en la cárcel Bellavista de Medellín en los siguientes términos: “Los actores relatan que, en febrero de 1997, el INPEC inició obras de remodelación de las celdas del sector occidental de los pabellones 3, 4 y 5 de la Cárcel Nacional Modelo. Para ello, procedió a reacomodar a todos los internos de estos pabellones sobre el costado oriental de los mismos, de manera que ‘cerca de 2500 internos quedaron aún más hacinados en el espacio que antes albergaba a la mitad de estos’. Aseveran también que, como consecuencia de las obras, las áreas de esparcimiento o ‘patios’ fueron reducidas hasta en un 60%, como ocurrió con el pabellón

3. Sostienen que la administración carcelaria no consultó los planes de remodelación con la población carcelaria y que, incluso, hizo caso omiso de la oposición manifestada por diversos sectores de la misma. || Expresan que el régimen carcelario y penitenciario establece que cada interno debe disponer de su propia celda y que esta debe tener una superficie de 9.90 metros cuadrados (3.30 x 3.0). Sin embargo, en las celdas remodeladas, que son de 6.60 metros cuadrados, ‘se ubicará a un mínimo de cuatro (4) personas, para un área promedio por interno de 1.65 metros cuadrados, que convierte el sitio de alojamiento permanente en un calabozo, agravándose aún más las condiciones de cautiverio, con efectos directos sobre la salud física y mental de los internos de este centro carcelario, y sobre sus familias, de quienes éstos dependen’. || Manifiestan que con “el nuevo esquema de redistribución interna de la población”, se impedirá la visita conyugal ya que “el hecho de que cuatro (4) personas, como mínimo, ocupen una celda, tornará aberrante y vergonzoso el libre derecho a la intimidad, puesto que el interno y su pareja para mantener relaciones íntimas tienen que someterse a una fila o en espera de que la celda sea desocupada”. Consideran que también se vulnera la intimidad de la pareja, si la visita conyugal se desarrolla en los llamados “lugares especiales” - que no existen en la Cárcel Modelo -, “pues nuestras esposas o compañeras, se verían igualmente expuestas a la afrenta y burla al tener que dirigirse a tan desobligantes lugares”. || Los actores cuestionan las especificaciones de tipo arquitectónico y técnico relacionadas con la remodelación de las celdas, ‘pues las mismas: a) no cuentan con el espacio adecuado, según normas nacionales e internacionales existentes; b) están fuera de normas de diseño, pues no cuentan con la aireación u oxigenación suficiente para que los internos puedan gozar de salubridad; c) dentro del reducido espacio en mención se localiza además un baño, que no cuenta con ventilación adecuada y está fuera de normas, lo que resulta antihigiénico y gravemente atentatorio contra la salud de los internos’. || Con respecto a la ventilación de la celda y el baño expresan que ella ‘sólo se da por un orificio en la puerta de acceso de 29 cm de ancho por 49 cm de alto, siendo esta la única estructura que permitiría la ventilación y oxigenación en cada celda’. Esta carencia es agravada por la crítica situación en la que se encuentra la red sanitaria del centro, ‘la que presenta serias deficiencias por el diseño y estado de las mismas, dado que ésta fue diseñada y construida hace 40 años para una capacidad de 1800 personas, cifra que a la fecha supera las 4.500, dándose por consiguiente una sobrecarga de sólidos que mantiene a este penal en condiciones de emergencia sanitaria permanente’. Igualmente, contribuye a agravar la situación el hecho de que el suministro de agua sufra limitaciones diarias en el 80% del centro carcelario. Así, concluyen que ‘es de preverse entonces serios y aún más graves problemas de salubridad de los que hasta ahora ha padecido la población de internos de este penal’. Finalizan este punto, recordando que precisamente a causa de las condiciones de salubridad preexistentes, el Procurador General de la Nación se había pronunciado ‘a favor del cierre de este centro carcelario’. || Para terminar, exponen que el INPEC, al llevar a cabo las obras de remodelación ‘de una construcción en avanzado estado de obsolescencia y deficiencia para el cumplimiento de sus fines’, desestimó la construcción de nuevas edificaciones en terrenos aledaños o en áreas internas actualmente subutilizadas, con las cuales sí se habría podido contribuir al deshacinamiento del centro”. Adicionalmente aportaron un informe del INPEC y un escrito que adjuntaron, días después, a la demanda. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte al respecto: “En el caso de Bogotá, […] algunas zonas comunes colindantes con los pasillos donde se encuentran las celdas -que originalmente estaban destinadas para realizar actividades durante el día y reciben el nombre de rotondas- estaban atestadas de personas acostadas directamente sobre el piso, cubiertas con una simple frazada, y expuestas al frío propio de la noche en la ciudad. Incluso en las zonas de los baños se encontraba un gran número de personas durmiendo sobre el suelo. La congestión de esas zonas era tal que la persona que deseara movilizarse por allí tenía que poner mucha atención en los pasos que daba para no golpear a los reclusos que dormían. || El hacinamiento se evidenciaba también en los pasillos. En los corredores aledaños a las celdas yacían también muchos reclusos, y en las celdas mismas se observaba que dormían, dependiendo del patio, entre 3 y 6 internos, a pesar de que habían sido diseñadas para albergar a una sola persona. || Cabe aclarar que en algunos pabellones el grado de hacinamiento era superior al corriente, por cuanto los reclusos de algunos patios que estaban siendo refaccionados habían sido trasladados a los patios colindantes. Sin embargo, este hecho no desvirtúa las apreciaciones formuladas acerca del estado de congestión del establecimiento carcelario. En efecto, también en los pabellones que mantenían su población normal se pudo observar gran cantidad de personas durmiendo en las llamadas rotondas. Incluso en el pabellón 1 se pudo ver cómo varios internos habían labrado un hueco en la base del cuerpo de la escalera para poder dormir dentro de él. Asimismo, en el último piso de este pabellón los internos habían clausurado los baños, para hacer dormitorios en ellos. El baño lo habían trasladado, entonces, hacia el túnel por donde corrían las tuberías y los cables. Pero, además, cerca de una docena de internos, acuciados por la necesidad, había trasladado a ese túnel - húmedo y oscuro - sus efectos de dormir.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte al respecto: “También en la Cárcel de Bellavista se observó una situación extrema de hacinamiento, aun cuando se manifiesta de otra manera. Contrariamente a lo observado en la Modelo, en este centro las zonas comunes están despobladas durante la noche. Sin embargo, en distintos pasillos los corredores anejos a las celdas se encuentran absolutamente copados de personas durmiendo. A lo largo de los corredores se observan filas interminables de internos acostados, a tan poca distancia el uno del otro que se hace muy difícil caminar hasta el final del corredor. || Además, las celdas - que fueron diseñadas para cuatro personas y son por lo tanto más amplias que las de la Modelo - están saturadas de cubículos de madera y cartón, construidos por los mismos reclusos. Se llegaron a contar hasta 30 ‘camastros’ en una celda. Al observar esa situación no se puede menos que compartir las apreciaciones del actor recluido en esa cárcel, acerca de la dificultad para respirar y del sofocante calor que se experimenta en las celdas. Y lo peor es que - a pesar de las medidas tomadas, como los traslados de reclusos - la situación de hacinamiento carcelario sigue empeorándose mes por mes, […]”Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver, por ejemplo, el documento elaborado por la Oficina Permanente de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, de noviembre 24 de 1997, titulado “Situación penitenciaria y carcelaria del centro carcelario del Distrito Judicial Santa Fe de Bogotá ‘La Modelo”; el “Informe evaluativo general de las visitas interinstitucionales a la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista”, elaborado por la Dirección General de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, seccional Antioquia, en 1996; el “Informe General Cárcel Bellavista”, elaborado por la Defensoría del Pueblo, regional Medellín, en 1996; el escrito elaborado por la Personería de Medellín, en 1995, titulado “Informe sobre la cárcel del distrito judicial de Medellín, BELLAVISTA”; el informe sobre centros carcelarios en Colombia denominado “Proyecto piloto para la creación de las condiciones mínimas de rehabilitación de los reclusos en Colombia”, elaborado por la Procuraduría General de la Nación, en 1994; los informes anuales de la Defensoría del Pueblo ; el informe presentado por la Comisión de la Cámara de Representantes encargada de realizar un diagnóstico de la situación carcelaria en el país, publicado en la Gaceta del Congreso N° 279, de julio 22 de 1997; el documento CONPES N° 2797 de julio de 1995, etc. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte al respecto: “De acuerdo con el informe estadístico suministrado por la Oficina de Planeación del INPEC, para el día 31 de octubre de 1997 la población carcelaria del país ascendía a 42.454 personas, de las cuales 39.805 eran hombres y 2.649 mujeres, 19.515 eran sindicadas, 12.294 habían sido condenadas en primera instancia y 10.645 lo habían sido en segunda instancia. Puesto que el total de cupos existentes en las cárceles ascendía a 29.217, el sobrecupo poblacional era de 13.237 personas, con lo cual el hacinamiento se remontaba en términos porcentuales al 45.3%.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte al respecto: “La congestión carcelaria se evidencia en todos los tipos de establecimientos, si bien en distintas proporciones. En el informe del INPEC se expresa al respecto: ‘de las 9 penitenciarías Nacionales 5 presentan hacinamiento; de las 10 reclusiones de mujeres 6 presentan hacinamiento; de las 23 cárceles del distrito 19 presentan hacinamiento y de las 125 cárceles del circuito 67 presentan hacinamiento’. || Por razones administrativas, los 170 establecimientos carcelarios existentes se encuentran agrupados en 6 regionales, a saber: La noroeste, la central, la norte, la occidental, la oriental y la del Viejo Caldas. Pues bien, el fenómeno de la sobrepoblación carcelaria se manifiesta también en todas ellas, aun cuando no siempre con la misma gravedad. […]” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte al respecto: “En el informe de la Defensoría se precisa que, a octubre 31 de 1997, los establecimientos carcelarios con el mayor índice de hacinamiento eran: ‘La cárcel del distrito Judicial de Medellín ‘Bellavista’, con capacidad para 1500 personas y albergó a 5146 internos; Cárcel del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ‘la Modelo’, con una capacidad para 1920 personas y acogió a 4926 internos; penitenciaría central de Colombia ‘la Picota’ en la capital del país, con un cupo para 700 personas, habitaron 1410 reclusos; cárcel del Distrito Judicial de Cali ‘Villahermosa’ con solo 900 cupos y estaban recluidos 2846 personas, y en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar que con una capacidad para 150 cupos, permanecía una población de 525 reclusos’. || Sin embargo, el Ministerio de Justicia presenta un cuadro que permite concluir que otros penales menos conocidos por la opinión pública - como los de Mocoa, Fusagasugá, Villavicencio, Yopal, Leticia y Zipaquirá - se encuentran en peores o en tan malas condiciones como los mencionados por la Defensoría. […]”Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Añade la Corte al respecto: “Sus efectos sobre la situación carcelaria son definidos por el estudio de la siguiente manera: ‘Este asentamiento deja un ambiente crítico en las prisiones, mediado por la marginalidad penalizada, un desarrollo regional desigual, una población cesante excluida de la producción y criminalizada por la ley de vagos y maleantes, fuertes movilizaciones sociales de descontento ante la pauperización, una aguda violencia en el campo generando procesos acelerados de migración, cantidad de obras carcelarias inconclusas, mínimas cárceles pequeñas y viejas pidiendo a gritos su reemplazo y un hacinamiento de miedo en todos los centros carcelarios; desde esta época, el medio carcelario empezó a soportar el peso de la problemática carcelaria a sabiendas que desde 1946 se inicia el período denominado de la Violencia y como caso representativo, los hechos del año 1948 llevan a la cárcel a 2000 nuevos recluidos’.” Dice la sentencia en esta parte: “A pesar de lo anterior, se presentaba hacinamiento carcelario. En el Plan de desarrollo y rehabilitación del sistema penitenciario nacional, publicado por el Ministerio de Justicia, en 1989, se señalaba que 37 establecimientos (es decir, el 22% de los centros encuestados) sufrían problemas de hacinamiento crítico. Este se concentraba particularmente en las cárceles distritales y ello ocurría a pesar de que en el mismo plan se manifestaba que existía ‘un total de 80 establecimientos con subutilización del espacio y recursos, que equivale al 49% del total de la muestra. Esta subutilización es en buena parte la causante de la actual crisis penitenciaria...’ El plan destacaba que la subutilización del espacio estaba acompañada, además, de una distribución inadecuada de éste: ‘Los establecimientos ocupan el 32% del área total de terrenos carcelarios, con un área construida que representa el 50% del lote. Lo normal sería ocupar el 40% y construir, en el caso de edificaciones en dos pisos, el 70% del lote. Las áreas para celdas y patios representan respectivamente el 25% y el 20% del total construido. Estas proporciones no son las más apropiadas, pues el área para celdas debe oscilar entre el 30% y el 35%. El problema que presenta tal distribución es que dispone de 38.2% del área para actividades de rehabilitación, aunque en la realidad son pocos los centros que cuentan con tales dependencias’. || La situación de hacinamiento señalada se veía agravada por la paralización de distintas obras iniciadas desde tiempo atrás. En 1979 se registraban 21 obras suspendidas. Por eso el gobierno inició un plan de instalación y reposición de la infraestructura carcelaria, a través del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con el objeto de enfrentar parcialmente la crisis de la población de reclusos.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Añadió la Corte sobre esta tercera etapa lo siguiente: “El estudio destaca que en esta época se pondría fin al llamado ‘triángulo de la infamia’, compuesto por la Colonia Penal de Araracuara, la Cárcel de La Ladera, en Medellín, y el presidio de la isla Gorgona. Igualmente, destaca que, en 1993, se crea el INPEC, con lo cual la institución carcelaria adquiere el status de instituto descentralizado, y se inicia un proceso de adecuación y construcción de la infraestructura carcelaria, marcada por la erección de los pabellones de alta seguridad y por la inversión en no menos de 50 cárceles. Además, indica que a pesar de las características de esta etapa ‘el hacinamiento se volvió un personaje común en las cárceles preventivas’.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la sentencia al respecto: “Al respecto manifiesta [el INPEC]: ‘la Oficina de planeación del INPEC da a conocer que no se ha producido a la fecha los resultados que se habían planteado, entre otras razones porque los internos posibles usuarios a lograr el tiempo exigido tienen a la vez la alternativa de disfrutar la libertad preparatoria y posteriormente la franquicia que según concepto de los mismos les resulta más favorable que los mismos permisos a que alude la mencionada ley. Otras razones que debilitan la aplicación de la ley, la constituye la tipología delictiva de la población reclusa, según el censo de 1996, que demuestra que los delitos más representativos son los homicidios, hurto, infracción a la Ley 30 de 1986, delitos que por las circunstancias de agravación estarían excluidos de tales permisos [se entiende que se refiere a la libertad condicional y no a los permisos].’ Cabe además señalar que la Ministra de Justicia ha precisado que, hasta mediados de abril, por obra de esta ley solamente habían obtenido la libertad condicional 367 personas.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte en aquella ocasión: “Muchos de los establecimientos carcelarios que existen en el país no fueron erigidos con fines de reclusión, circunstancia que explica muchas de sus falencias. Además, la mayoría de ellos fueron construidos hace muchos años, hecho que, aunado a la falta de mantenimiento, explica las malas condiciones en que se encuentran muchos penales. La antigüedad de los centros de reclusión fue puesta de relieve en el ya mencionado Plan de desarrollo y rehabilitación del sistema penitenciario nacional, de 1989, en el cual se señala: || ‘Las construcciones datan en promedio de 1721, con 267 años de edad, y presentan un alto índice promedio de envejecimiento relativo de 1.11. Si no se tienen en cuenta las edificaciones más antiguas (1500-1700), el año promedio es 1840, con un índice de 1.08.  Esta anomalía se agrava, por cuanto existen 91 establecimientos [de los 166 que se habían encuestado, siendo que en ese momento se contaba con un total de 186] que no cumplen con los requerimientos mínimos de dotaciones (cantidad, calidad y estado) y no cuentan con dependencias de rehabilitación, entre los cuales hay 19 en situación crítica’. || El mismo Plan de desarrollo llega a las siguientes conclusiones acerca de la infraestructura carcelaria: ‘El análisis de las variables muestra las siguientes conclusiones: - El 54.8% de los establecimientos encuestados está en malas condiciones de infraestructura física y dotación de equipos, muebles y enseres (11.4% en situación crítica) || - (...) Sólo el 15% cuenta con dependencias adecuadas para rehabilitación || - El 17.5% necesita urgentes reparaciones locativas || - El 41.0% presenta un envejecimiento de más de 50 años de construcción’.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la sentencia al respecto: “Asimismo, en el documento CONPES 2797 de julio de 1995, sobre política penitenciaria y carcelaria, época en la que el INPEC contaba con 170 reclusorios, se resalta: ‘El INPEC cuenta con un importante número de establecimientos que difícilmente cumplen los fines que las instituciones penitenciarias persiguen, a pesar de las inversiones efectuadas en los últimos años. El 50% de las construcciones carcelarias y penitenciarias presenta alto índice de envejecimiento y deterioro; el 54% de los establecimientos funcionan en edificaciones de más de 40 años y 37 establecimientos tienen más de 80 años de existencia. || Finalmente, la falta de espacios comunes, la imposibilidad de creación de talleres, áreas educativas en lugares impropios y nada motivadores, dormitorios colectivos, etc., son común denominador de la infraestructura carcelaria, dificultando la prestación de los servicios que, como oferta de la resocialización y la reinserción, son garantizados por la legislación y la razón de ser del sistema penitenciario’. ” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo al respecto la sentencia: “La vetustez de los establecimientos carcelarios en el país fue también puesta de relieve por la comisión de la Cámara de Representantes encargada de presentar un diagnóstico de la situación carcelaria en el país, en 1997. En su informe, la comisión resalta que en sus visitas encontró un marcado deterioro en las estructuras locativas, a tal punto que algunas de las secciones se encontraban destruidas, y señala que la mayoría de las instalaciones tenían una antigüedad que oscilaba entre los 21 y los 60 años. […]”Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte añadió al respecto: “Los internos manifiestan que las nuevas celdas tendrán un área total de 6.60 m2, lo que significa que para cada uno de sus cuatro ocupantes habría 1.65 m2. En su informe, el INPEC replica que el área total de cada celda, incluyendo la del baño, será de 8.73 m2. Ello implicaría que cada interno tendría 2.18 m2 a su disposición. Pero las diferencias acerca del área real de cada celda no tienen importancia en este caso, pues lo cierto es que, de cualquier modo, el espacio de las celdas no se ajusta a las prescripciones. En efecto, si bien existen diferencias acerca de cuál es el espacio mínimo de alojamiento de un interno, el mismo INPEC precisa que debe ser de 4.4 m2, sin contar con los servicios sanitarios, cuya área debe ser de 1.04 m2.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte respecto a la jurisprudencia anterior: “En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); se resolvió, entre otras cosas: “Primero.- ORDENAR que se notifique acerca de la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones al Presidente de la República; a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; a los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Fiscal General de la Nación; a los gobernadores y los alcaldes; a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; y a los personeros municipales.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Las órdenes, concretamente, fueron: “Tercero.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación elaborar, en un término de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación ejercerán supervigilancia sobre este punto. Además, con el objeto de poder financiar enteramente los gastos que demande la ejecución del plan de construcción y refacción carcelaria, el Gobierno deberá realizar de inmediato las diligencias necesarias para que en el presupuesto de la actual vigencia fiscal y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente, el Gobierno deberá adelantar los trámites requeridos a fin de que el mencionado plan de construcción y refacción carcelaria y los gastos que demande su ejecución sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. || Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo como titular del Despacho o de la Dirección, la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. || Quinto.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho la suspensión inmediata de la ejecución del contrato de remodelación de las celdas de la Cárcel Distrital Modelo de Santafé de Bogotá. || Sexto.- ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de tres meses, recluya en establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal. || Séptimo.- ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separe completamente los internos sindicados de los condenados. || Octavo.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que investigue la razón de la no asistencia de los jueces de penas y medidas de seguridad de Bogotá y Medellín a las cárceles Modelo y Bellavista. || Noveno.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda que tomen las medidas necesarias para solucionar las carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia Penitenciaria. || Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios. || Undécimo.- ORDENAR al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, y al Ministro de Justicia y del Derecho que, mientras se ejecutan las obras carcelarias ordenadas en esta sentencia, tomen las medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país.” Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se resolvió tutelar los derechos del accionante, recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín, en los siguientes términos: “ordenar al Director de la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ordena la prestación de los servicios médicos y de salud que requiera el actor, así como también implemente planes de estudio que permitan que tanto el accionante como los demás internos interesados accedan a ellos. || La autoridad carcelaria dispondrá para ampliar los horarios de trabajo de los reclusos, sin descuidar las medidas de seguridad vigentes en el establecimiento carcelario.” Con relación al cargo de hacinamiento, se dijo: “En relación con los problemas de hacinamiento en el interior de dicho centro penitenciario esta Sala de Revisión hace expresa remisión a lo ordenado en la Sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, como quiera que el término de cuatro (4) años, señalado en dicha providencia, para hacer las adecuaciones necesarias a fin de solucionar dicho problema, no ha vencido.” Al respecto ver también las sentencias T-606 de 1998 y T-256 de 2000, entre otras. Defensoría del Pueblo (2003) Análisis sobre el actual hacinamiento carcelario y penitenciario en Colombia. [Versión virtual en la página en internet de la Defensoría del Pueblo de Colombia]. En este informe se indicó: “En el desarrollo del convenio de cooperación firmando entre la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, se llevaron a cabo visitas de inspección a varios establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Como producto de esta actividad se entregó un informe denominado “Situación de los Derechos Humanos de los reclusos en los establecimientos de reclusión de Colombia”, el cual identifica la problemática del sistema penitenciario y carcelario y hace algunas recomendaciones para prevenirla y superarla. Entre otros aspectos, esta investigación corroboró una vez más lo que ha venido afirmando la Defensoría del Pueblo en sus diversos Informes al Congreso de la República: el hacinamiento es uno de los factores que contribuyen a la violación de todos los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. […]”. La nota al pie número 3 del cuadro del informe de la Defensoría del Pueblo dice: “En el año 2001 el país cuenta con 165 establecimientos carcelarios: 12 penitenciarías, 23 cárceles de distrito, una colonia penal, 10 reclusiones de mujeres y 119 cárceles de circuito. || En general, la mayoría de las cárceles colombianas superan los 25 años de construidas, y sólo cinco centros de reclusión tienen menos de dos años”. La nota al pie número 4 del cuadro del informe de la Defensoría del Pueblo dice: “Estadística a Diciembre 2003 proporcionada por la Oficina de Planeación del INPEC.” Numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela 153 del 28 de abril de 1998, de la Corte Constitucional. Defensoría del Pueblo (2003) Análisis sobre el actual hacinamiento carcelario y penitenciario en Colombia. Eso ocurrió, por ejemplo, con la solicitud presentada el 20 de octubre de 2008, por el ciudadano Luis Javier Ricardo Álvarez, quien para ese momento se encontraba recluido en la cárcel La Ternera de Cartagena. Solicitó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional que iniciara un incidente de desacato de la Sentencia T-153 de 1998, para lo cual hizo referencia a distintas órdenes impartidas en la sentencia y explicó por qué consideraba que éstas habían sido desacatadas, lo cual, a su parecer, configuraba un desacato. El 7 de noviembre de 2008, mediante el auto 303 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió negar la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-153 de 1998 por las razones mencionadas. Igual suerte tuvo la solicitud presentada por Juan José Botero Arango, en la calidad de estudiante que por entonces detentaba, orientada a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998 (en especial, las órdenes de los numerales tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva). Seis miembros del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes (Manuel Alejandro Iturralde, Juan Diego Álvarez, Mariana Castrellón, Juan Sebastián Perilla, Jacques Simhon y Andrés Felipe Londoño), y siete representantes de derechos humanos de la cárcel la Picota (Henry Barrera, patio 6; Octavio Lana Anteasa, patio 5; Cristian Camilo Oviero, patio 1; Omar Gustavo Roncancio, patio ERE 2; Jesús Antonio Gómez, patio ERE 1; Víctor Julio Ávila, patio 3 y Agustín Champan, patio 7), presentaron un escrito ante la Corte Constitucional para solicitar el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. Concretamente, “con el objetivo de hacer un llamado […] para que [la Corte] ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia […] mediante la cual [se] declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles y penitenciarias de Colombia.” Adicionalmente, 502 personas privadas de la libertad en la cárcel la Picota, se adhirieron a la solicitud presentada. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto N° 041 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). INPEC, Defensoría del Pueblo y Departamento Nacional de Planeación. Al respecto, ver la información aportada por los solicitantes referida en los anteriores considerandos, disponible en internet. Cada vez que se haga referencia a la posición de los solicitantes o al texto de los solicitantes, se está citando el escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, presentado ante la Corte Constitucional, que reposa en el cuaderno principal del expediente, folios 1-32. Existe copia virtual del escrito de solicitud. [ver: http: gdip.uniandes.edu.co archivos solicitud_cumplimiento.pdf] En la sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional no resolvió conservar la competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Como se dijo, a su juicio los nuevos centros de reclusión resultarán “a todas luces insuficientes” por tres razones. El plan de construcción se realizó con una proyección adecuada para 1998, año en que salió la sentencia. Segunda, en la actualidad el cupo existente ya resulta insuficiente. Y tercera, “los cupos que pretenden entregar no estarán disponibles en el sistema penitenciario en el tiempo presupuestado ni en el corto plazo.”   Al respecto, el informe elaborado por algunos de los solicitantes, miembros de la agrupación universitaria denominada GDIP, resalta que de acuerdo con la Contraloría General de la República, las celdas de varios de los centros nuevos de reclusión son de 3,2 m por 3 m, lo que, a su parecer, desconoce las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (1957). Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto N° 041 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Se añadió al respecto lo siguiente: “Con relación a los otros tres aspectos tratados — (i) La separación entre sindicados y condenados, (ii) la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civil, y (iii) la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios—, puede decirse algo similar a la tasa de hacinamiento. Las condiciones actualmente verificadas y registradas por los solicitantes, según los estudios elaborados por ellos, pueden ser similares o comparables con las de la fecha de la sentencia T-153 de 1998, pero, según afirman ellos mismos, parece que se deben a situaciones y razones diferentes. En otras palabras, de acuerdo con la información que aportan los propios solicitantes, es posible concluir, que si bien parece existir una situación tan grave como la que ocurría en tiempos de la sentencia mencionada, la situación actual se produce en contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones diferentes. || [1] Además de las evidencias constatadas y presentadas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia en el año 2001, y conocidas previamente por esta Corporación judicial, los solicitantes señalan evidencias de mayores violaciones actualmente. En todo caso, consideran que el principal problema que existe con relación a esta eventual violación de los derechos de las personas privadas de la libertad, es la falta de información empírica sobre separación entre sindicados y condenados. A esto suman, por ejemplo, que la prisión preventiva se ha convertido en la regla, más que la excepción, como consecuencia de una serie de reglas que han reducido las exigencias para la adopción de una medida de este tipo. || [2] Respecto a la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civil, los solicitantes consideran que la situación es similar a la de sindicados y culpables. La información, si es que existe, se oculta y no permite ser conocida (al respecto ver la consideración 1.2.2.2). [3] Finalmente, la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios es una cuestión que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pero además, pone en riesgo una de las funciones primordiales del sistema, a saber, la resocialización. El personal dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad, indispensable para el proceso de educación y resocialización; el personal de salud, indispensable para la protección de la vida y la integridad personal (física y mental); y, por último, la guardia penitenciaria y carcelaria, indispensable para garantizar la vida y la seguridad de las personas recluidas. ” Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto N° 041 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). La petición fue presentada por seis miembros del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes (Manuel Alejandro Iturralde, Juan Diego Álvarez, Mariana Castrellón, Juan Sebastián Perilla, Jacques Simhon y Andrés Felipe Londoño), y siete representantes de derechos humanos de la cárcel la Picota (Henry Barrera, patio 6; Octavio Lana Anteasa, patio 5; Cristian Camilo Oviero, patio 1; Omar Gustavo Roncancio, patio ERE 2; Jesús Antonio Gómez, patio ERE 1; Víctor Julio Ávila, patio 3 y Agustín Champan, patio 7); en su escrito solicitaron el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. Concretamente, “con el objetivo de hacer un llamado […] para que [la Corte] ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia […] mediante la cual [se] declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles y penitenciarias de Colombia.” Adicionalmente, 502 personas privadas de la libertad en la cárcel la Picota, se adhirieron a la solicitud presentada. Los datos presentados se fundaron en la investigación: Grupo de Derecho de Interés Público (2010) Informe de Diagnóstico. Sistema penitenciario y carcelario: una perspectiva comparada desde 1998. Facultad de Derecho, Universidad de Los Andes. Bogotá, 2010. Se remitió copia de la información suministrada a la Corte Constitucional al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director General del INPEC, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Contralora General de la República. La Corte dijo al respecto: “Es pues, necesario, que las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de solucionarlos, tomen nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es su deber constitucional tomar las medidas adecuadas y necesarias para (i) definir si se están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en caso de ser verificadas. La Corte advierte que son las autoridades encargadas de tal labor las que han de proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas.” Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ya en la sentencia T-847 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz) se había señalado que dadas “(…) las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153 98 antes citada [caso en el que se constató el estado de cosas inconstitucional en las prisiones de Colombia], la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.” Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto N° 041 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). La solicitud fue presentada por dos estudiantes, Nataly Ruíz Ballén y Jhon Alexander Fonseca, cuatro docentes, Luis Alfonso Fajardo Sánchez, Carlos Eduardo Trujillo, Hernán Castañeda Chaux y Jhomny Urrea Butista, por la Directora de Consultorio Jurídico de la Universidad, Lucy Mercedes García Herrera, y por la Decana, María Consuelo Caballero Esquivel, en diciembre de 2012 ante la Secretaría de la Corporación. Ver el apartado inmediatamente anterior de las consideraciones de la presente sentencia. Ver, Tercer Anexo, Debates parlamentarios de agosto de 2011, posteriores a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 y la información sobre la situación del Sistema penitenciario y carcelario, remitida el 16 de julio (07) de 2012. Dijo la comunicación: “Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Doctor Juan Carlos Sánchez Franco, por solicitud realizada por el H Representante Hernán Penagos Giraldo […] le remito copia de las actas N° 04 del 24 de agosto y N° 05 del 30 de agosto de 2011, debidamente aprobadas del debate de control político sobre la situación carcelaria y penitenciaria del país. || Lo anterior con el objeto que la Corte Constitucional se entere de los pormenores del debate, las conclusiones del mismo, los argumentos que presentó tanto el gobierno, como quienes intervinieron acerca de esta problemática, para que la Corte Constitucional involucre a todas las ramas del poder público, para el cabal cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, proferida por esa máxima Corporación.” Sobre las acciones adelantadas en la cuestión, la Procuraduría dijo en su intervención de 19 de diciembre de 2011 lo siguiente: “En cumplimiento de la referida función […] a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Procuraduría Delegada en Materia preventiva de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, realiza actividades tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población reclusa así: (1) atender y dar trámite oportuno a las peticiones que presentan las personas privadas de la libertad, sus familiares, organismos no gubernamentales y entidades públicas, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales. || (2) Realizar seguimiento permanente a las condiciones de vida de los internos de los diferentes establecimientos del país, para lo cual se realizan visitas de inspección y se elaboran informes, donde se consignan las observaciones encontradas y las recomendaciones pertinentes a las diferentes autoridades. || Como resultado del desarrollo de las anteriores actividades, se formularon recomendaciones no sólo al INPEC, sino a las demás autoridades que tienen competencia sobre este asunto. Durante el año 2010 y el primer trimestre del 2011, se adelantaron tres (3) acciones preventivas, dos de ellas relacionadas directamente con dar cumplimiento a la Sentencia T-153 de 1998, Seguimiento a la ‘Política Pública de prestación del Servicio de Salud’, Seguimiento a la ‘Política Pública de Resocialización en los centros penitenciarios y carcelarios’, por parte del Grupo de Asuntos Penitenciario y Carcelarios. || Vale resaltar que de las visitas realizadas, se elaboraron informes individuales con observaciones y recomendaciones de los cuales se remiten copias a los encargados de los centros de reclusión y a sus superiores jerárquicos, para que se tengan en cuenta en el mejoramiento de las condiciones de vida de los detenidos.” Procuraduría General de la Nación, comunicación en respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir un incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. Para “[…] ilustración de las situaciones halladas en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, se allegan a la Corte copia de los informes finales de las acciones preventivas adelantadas por [la] Procuraduría Delegada.” Se dijo al respecto: “En primer lugar, el INPEC hizo entrega de áreas de sanidad a CAPRECOM, sin habilitación. […]. || En algunos de los establecimientos, las áreas de sanidad no cuentan con los elementos mínimos indispensables y en buen estado para realizar una consulta de medicina general. […]. || En la mayoría de los establecimientos carcelarios, las áreas destinadas a sanidad no han sido aún construidas, remodeladas o adecuadas en su infraestructura a las exigencias que establecen las normas de sanidad. || Uno de los casos más deprimentes es el encontrado en el Establecimiento penitenciario de Ibagué, en donde la atención se presta en un área que presenta deterioro, tanto en su infraestructura física, como en los elementos que allí se encuentran. Las camas, camillas y demás elementos para pacientes en observación están completamente averiados, inservibles y fuera de uso. […]. || Las reclusiones de mujeres no cuentan con profesionales que atiendan la consulta de especialidades específicas de género, como es el caso de la atención ginecológica. || Las citas, tanto de medicina, como de odontología, se asignan por patios sin importar el número de población que cada patio tenga, lo que va en detrimento de quienes se encuentran en pabellones con alto índice de población. […]. || La falta de personal, tanto médico como de profesionales en odontología y otras especialidades, no permite que la atención diaria de pacientes sea superior en promedio a un número de quince personas, mucho menos si se trata de fisioterapias, pues en esta área los establecimientos no cuentan con profesionales que atiendan de lunes a viernes y en jornadas extensas, tan sólo lo hacen dos días a la semana. […] || El no cumplimento de CAPRECOM en el pago oportuno a los proveedores o entidades prestadoras de salud, ha represado las citas para atención de especialistas o la práctica de exámenes de diagnóstico. Como ejemplo, tenemos que para el mes de noviembre de 2010, la Clínica León XIII de Medellín vía telefónica, informó al Coordinador de salud del EPMSC de Bello que cubría hospitalizaciones, urgencias y ayudas diagnósticas. Debe el INPEC esa atento a que se cumplan las obligaciones adquiridas por CAPRECOM, a estar atento a que se cumplan las obligaciones adquiridas por CAPRECOM, […]. || […] se detectó que el proveedor de medicamentos, empresa DPROMEDICAL no estaba realizando despachos en razón a que según lo informaron los regentes, CAPRECOM no había realizado los pagos. […] || Se detectó que en la atención posquirúrgica de cirugías realizadas por la cobertura NO POS, no reciben los detenido el tratamiento necesario una vez regresan al establecimiento, […] || Según los representantes de la población reclusa de varios establecimientos penitenciarios, una de las inquietudes planteadas es que se les exige, antes de recibir los medicamentos, firmar su entrega. En algunos casos quedan pendientes todos o parte de ellos, los que posteriormente no se reciben. Sin embargo, ellos no tienen respaldo en razón a que estos documentos no les son devueltos. […]” Se constató que no existía infraestructura adecuada en los establecimientos, que no se han designado Directores y subdirectores propios, que la guardia no tiene entrenamiento adecuado para ello y que existen problemas acerca de la resocialización, entre otras dificultades. En informe de octubre 29 de 2007 (La Política penitenciaria y carcelaria en Colombia. Evaluación de la resocialización y las medidas implementadas contra el hacinamiento), la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales, indicó: “el hacinamiento sigue siendo el principal problema de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, pues, a pesar de presentar reportes de disminución, la gestión adelantada hasta el momento no ha sido muy efectiva, debido a que la estrategia de ampliación de cupos, en primer lugar, no se cumplió y segundo, fue diseñada para unas condiciones diferentes a las que hoy tenemos. || La gestión del Estado en esta materia siempre ha sido reactiva dando solución a los problemas carcelarios transitoriamente. El plan de ampliación de la infraestructura resultante26 disminuyó el hacinamiento hasta un 11.8% en marzo de 2001, él más bajo desde 1994. Sin embargo, cómo se ha observado en los últimos años, este volvió a dispararse y en mayo de 2005 llegó al nivel récord de 42.2%. || Por lo tanto, el Estado solucionó el problema carcelario temporalmente sin dar soluciones definitivas al hacinamiento. De nada sirve la ampliación de los cupos carcelarios sino se complementa con programas que permitan la reincorporación de los exreclusos a la sociedad.” Informe de octubre 29 de 2007, La Política penitenciaria y carcelaria en Colombia. Evaluación de la resocialización y las medidas implementadas contra el hacinamiento. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Dijo al respecto: “La grave situación carcelaria observada, nos lleva a concluir que el Estado Colombiano continúa incumplimiento con su obligación de proteger la vida, integridad física, dignidad y seguridad jurídica de las personas privadas de libertad, así como el deber de promover y facilitar su reinserción social, consagradas en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país. || En consideración al seguimiento de la sentencia T -153 de 1998, puede decirse que las condiciones no han cambiado para un porcentaje de población reclusa. Si bien es cierto que las situaciones han mutado y se presentan nuevas y diferentes, también es cierto que el ‘estado de cosas inconstitucional’ continúa vigente para un grupo de Colombianos privados de la libertad.” Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Dijo al respecto: “el INPEC que es la entidad responsable de administrar el Sistema Penitenciario y Carcelario, así como del diseño y ejecución de programas de resocialización, presenta falencias en los procesos de planeación, evaluación y seguimiento, lo cual le ha impedido el desarrollo continuo, coherente y articulado de programas de tratamiento penitenciario, situación que se refleja en los pocos resultados obtenidos: Durante el 2008, la participación de los internos en programas de educación (formal, informal y no formal), con respecto al 2007 se redujo, del 58% al 27% y en los programas laborales pasó del 33% al 22%. || Se observa que en temas tan importantes para la consolidación de procesos de tratamiento penitenciario que permitan la reinserción social de las personas privadas de la libertad, tales como, el rediseño del Plan de Acción y Sistema de oportunidades - PASO, [hacer perfiles de] la población reclusa para la elaboración de planes de intervención terapéutica, la implementación de un Modelo Educativo ajustado al sistema y la actualización del SISIPEC Web, el INPEC no presentan avances significativos.” Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Dice la Contraloría en su estudio: “El Estado Colombiano ha modificado su política criminal en la última década, partiendo de la nueva concepción del derecho penal y la funcionalidad de la pena. Acorde con este cambio, se ha trabajado en la reinserción social, en la preocupación por el ser humano condenado, en la reparación a las víctimas, en los mecanismos sustitutivos de penas, en el concepto de reparación, de verdad y justicia, entre otros.” Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Dijo el estudio de la Contraloría: “La reforma propuesta antes de facilitar la ampliación de la cantidad de personas beneficiadas con el Sistema puede terminar por reducirla, por cuanto la decisión de asignar uno de estos dispositivos finalmente queda en manos del juez de ejecución de pena. || La ejecución, asignación e implementación del Sistema de Vigilancia Electrónica hasta el momento presenta múltiples debilidades lo cual impide que cumpla con su objetivo de ayudar a disminuir el hacinamiento carcelario. Es necesario incluir en la iniciativa legislativa, una propuesta que permita un mejor control, aplicación y seguimiento del sistema, con el fin de que no se diluyan responsabilidades, ni se presenten irregularidades en la asignación de los brazaletes, ni incumplimiento de los compromisos adquiridos por el condenado beneficiado por la medida judicial. || La aplicación del dispositivo y el costo pagado por él mecanismo, no atiende una demanda periódica, es decir, no se realizan cortes parciales de la población objetivo para el arrendamiento de los dispositivos que se requieran, y así verificar si económicamente es recomendable adquirirlos mediante compra.” Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Dice la Contraloría al respecto: “Ahora bien, un tema que reviste importancia en el análisis del proyecto, es la utilidad actual de la medida sustitutiva que se pretende modificar en sus requisitos de acceso. || Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, se tiene que los mecanismos sustitutivos son una herramienta de política criminal y penitenciaria. Sin embargo es cuestionable la medida en el entendido que el beneficiario no deja de estar condenado, y por tanto debe ejercerse sobre el mismo un control y verificar el cumplimiento de las obligaciones que se suscriben, con el fin de evitar que se diluyan responsabilidades. || En nuestro medio se cuenta con un sistema que permite el seguimiento y localización del dispositivo electrónico, lo que no ha sido óbice para que personas que han accedido a este sustitutivo hayan burlado la vigilancia despojándose del mismo, o que hayan continuado realizando conductas delictivas. Dichas situaciones han sido conocidas públicamente y llevan a cuestionar la funcionalidad y control de las medidas sustitutivas. || Respecto a estos cuestionamientos, es importante realizar un diagnóstico que permita identificar las deficiencias del sistema y de la estructura diseñada para el control: recurso humano, infraestructura, sistemas, etc.; y de esta manera adoptar los correctivos para el adecuado funcionamiento de los sistemas de vigilancia electrónica como mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, que contribuye a la resocialización del condenado y el deshacinamiento de las cárceles.” Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Informe de abril 29 de 2011, Estado actual del plan de construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura carcelaria. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Informe de abril 29 de 2011, Estado actual del plan de construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura carcelaria. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. Informe de abril 29 de 2011, Estado actual del plan de construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura carcelaria. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales. La vigilancia de la Defensoría del Pueblo sobre el problema carcelario es anterior a la sentencia T-153 de 1998. De hecho, sus informes fueron sustento para esta decisión judicial. Entre las principales conclusiones se encuentran las siguientes: “La mitad de los directores de establecimientos penitenciarios y o carcelarios al igual que funcionarios de la Defensoría del Pueblo considera que CAPRECOM no garantiza la presentación de los servicios de salud a internos e internas. || […] || Muchos de los establecimientos no cuentan con una auditoria o seguimiento al contrato firmado entre el INPEC y CAPRECOM. No hay instrumentos, procedimientos ni manuales que ayuden. || Solamente un 15% de los establecimientos penitenciarios y o carcelarios del país cuentan con la aprobación en garantía de calidad exigida por el Ministerio de la Protección Social, para prestar servicios de salud en sus áreas de sanidad. || El 30% de los Directores de establecimientos del país no tienen un plan especial para que CAPRECOM atienda oportunamente a los internos e internas, de acuerdo con los manuales y protocolos de seguridad que exige el INPEC. El proceso de asignación de citas es dispendioso. || […] En la mayoría de los establecimientos penitenciarios y o carcelarios, CAPRECOM no está realizando intervenciones quirúrgicas a la población reclusa debido a procedimientos no POS. || CAPRECOM ha vacunado a pocos internos. En el 91% de los establecimientos penitenciarios y o carcelarios del país, no se ha realizado vacunación alguna. […]. || El 37% de los directores de establecimientos penitenciarios y o carcelarios del país manifiesta que a los internos no se le provee oportunamente de los medicamentos recetados. || En el 67% de los establecimientos penitenciarios y o carcelarios del país no se asigna oportunamente las citas médicas con especialistas por una pobre oferta de la red y por razones de disponibilidad de guardia del INPEC. || Solamente el 71% de los establecimientos […] cuenta con servicio médico. || Apenas el 57% […] con servicio odontológico. || Solamente el 41% […] servicio de farmacia.” Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2010 Informe sobre la Ejecución del Decreto 1141 de 2009 ‘Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones’ Los informes y publicaciones defensoriales pueden ser consultados en [http: www.defensoria.org.co] Dijo la Defensoría al respecto: “La problemática carcelaria tiene como uno de sus sujetos afectados a las mujeres privadas de la libertad. Esta circunstancia hace que sea una destinataria prioritaria de la labor defensorial, por tal razón durante el año 2003, esta Delegada realizó un estudio preliminar en el que se esbozaron algunas consideraciones iniciales sobre el tema. En el 2004 se profundizó en el estudio, llegando a las conclusiones que se consignan en el presente informe.” Los informes de la Defensoría del Pueblo suelen fundarse en análisis empíricos, realizados a través de sus defensorías regionales, los cuales dan lugar a las conclusiones y recomendaciones que finalmente son presentadas al público en general, y a las autoridades penitenciarias y carcelarias en particular. Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Dijo el informe: “El desconocimiento por parte del INPEC de los requerimientos propios de una reclusión para mujeres, origina los siguientes problemas: - El área de sanidad, especialmente enfermería y hospitalización, no cumple con las indicaciones previstas, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud y no son adecuadas para la atención de salud de género (ginecología y obstetricia) ni tienen un área específica para la atención de embarazadas y lactantes. || - El sitio donde se realiza la visita íntima no es adecuado ni reúne los requisitos expresados por la Corte Constitucional, en la Jurisprudencia sobre el tema. Salvo, en ciertos establecimientos de reclusión donde se autoriza su realización en las celdas de cada interna. || - Los sitios o zonas de aislamiento son lugares infrahumanos. Carecen de iluminación y ventilación, y no son aptos para la permanencia de persona alguna. || - Los lugares de recepción no cuentan con la privacidad debida ni con los servicios sanitarios necesarios. En algunos centros no existen. ” Dijo al respecto: “La ausencia de políticas razonables relacionadas con los traslados y la fijación del establecimiento para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y con la construcción de nuevos establecimientos de reclusión o las ampliaciones de los existentes en regiones no prioritarias, hacen que en la mayoría de los casos se aleje a las internas de su núcleo familiar o de su lugar de origen.” Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Dijo al respecto: “Los menús no parecen responder a las exigencias nutricionales y al peso especificado en los respectivos contratos para la alimentación de la población reclusa. Por otra parte, en la mayoría de los establecimientos no se dispone del suministro del agua permanente y no se tiene control de la potabilidad de este líquido.” Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Dijo la Defensoría al respecto: “En efecto, la suspensión de la visita impide la relación de familia, aspecto de suma importancia para la persona privada de la libertad pues constituye su principal, y a veces único, referente afectivo. Idéntica consecuencia tiene el aislamiento celular, ya que durante él se le impide a la interna todo contacto con sus visitantes. Similar efecto se produce con la pérdida de redención de la pena, si se tiene en cuenta la dificultad que debe superar la interna para lograr trabajar o estudiar en el ámbito de la prisión y el incentivo que para ella representa la oportunidad de aprender y practicar una actividad que tal, vez signifique la posibilidad de acogerse a un nuevo proyecto de vida diferente a la delincuencia.” Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Dijo al respecto: “Es preocupante para la Defensoría del Pueblo la falta de información sobre los indígenas privados de libertad. En éste informe es el primero que da a conocer las particulares condiciones de privación de la libertad de los indígenas en el país: la poca atención que recibe este tema; el hacinamiento, la discriminación, el abandono, la indefensión, la precariedad económica y la falta de atención especializada que impiden a los indígenas sometidos a reclusión ejercer sus derechos fundamentales. || La falta de un censo oficial confiable de esta población reclusa se observa en el ámbito nacional. No obstante, tomando en cuenta las actuales estadísticas oficiales, se puede afirmar que de la población reclusa nacional el 0.9% son indígenas que con relación a la población indígena total del país son el 0.23%.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Dijo la Defensoría al respecto: “Hasta el momento, se carece de un censo diferenciado que permita establecer el número real de indígenas privados de la libertad, determinar los establecimientos carcelarios del país en donde se encuentran ubicados y la situación jurídica de cada uno de ellos. Sin desconocer que el INPEC ha hecho un esfuerzo por tener estadísticas sobre dicha población, esto no nos genera plena confianza, ya que en la presente investigación se han encontrado indígenas que INPEC no reporta.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. El informe de la Defensoría dijo al respecto: “Esta falta de registro como indígena, dentro de la población reclusa de un determinado establecimiento de reclusión se puede derivar del hecho de que muchos de los indígenas que dicen serlo no se encuentran certificados por sus respectivas comunidades y esto es consecuencia del rechazo u olvido de sus pares, que los dejan a su suerte en los centros penitenciarios y carcelarios.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Dijo la Defensoría al respecto: “Asimismo, es evidente el total desconocimiento por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias de las normas que regulan y protegen el derecho de las comunidades indígenas a conservar sus costumbres y tradiciones. Por ello, dentro de la normativa del sistema penitenciario son escasas las directrices que promuevan la efectividad de dichos derechos. Esta deficiencia ha llevado a muchos funcionarios a improvisar poniendo en práctica a su libre arbitrio; medidas y actividades en favor de la población indígena reclusa en sus respectivos establecimientos, con el convencimiento de estar haciendo lo adecuado.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Dijo la Defensoría al respecto: “Muchos de los internos indígenas son monolingües o tienen una comprensión limitada del español, lo que, aunado al desconocimiento total de sus derechos, impide que exijan la efectividad de los mismos, por ello son catalogados por las autoridades penitenciarias como personas muy ‘juiciosas’ que no presentan queja alguna.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Dijo al respecto la Defensoría: “En cuanto a la asignación del presupuesto asignado por el INPEC, vemos que no está de acuerdo con las necesidades de dicha población, lo que afecta a un gran número de estas personas. En síntesis, tal disposición no pasa de ser una simple formalidad que en teoría estaría satisfaciendo tal requerimiento. En efecto, se observa cómo las mencionadas resoluciones nº 2403 de 2004 y nº 2328 de 2005 adjudican una partida de $13.000.000 y de $15.000.000, respectivamente, que distribuidas en los establecimientos donde hayan un número mínimo de 10 internos indígenas, le correspondería a cada interno una cantidad que a todas luces es insuficiente para llevar a cabo una actividad propia de su identidad cultural. || Además, analizado el contenido de las resoluciones que asignan a los internos indígenas las partidas con cargo al rubro ‘de atención social y rehabilitación al recluso’ observamos:

1. Estas tienen destinación específica como son: ‘la adquisición de sábanas, colchones, almohadas, cobijas, útiles de aseo, televisores, ventiladores, VHS, grabadoras para el uso exclusivo de cada comunidad y demás elementos requeridos que permitan desarrollar las habilidades y destrezas manuales del interno indígena, orientados a proteger y preservar su identidad cultural’. ||

2. Dicha asignación tiene un monto mínimo de $170.000 y un máximo de 1.620.000 pesos. ||

3. Que en el año 2004 estaba a dirigida 24 establecimiento y en el 2005 a 20 establecimientos carcelarios que tuvieran cada uno cobertura mínima de 10 indígenas reclusos.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Defensoría del Pueblo. Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Defensoría del Pueblo. Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Defensoría del Pueblo. Informe ‘Situación de las personas identificadas como del colectivo LGBT privadas de la libertad en cárceles de Colombia’. 2009. Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 971 de 2009. Dijo la Corte: “La Sala encuentra también que la no separación entre las mujeres condenadas y las detenidas vulnera el derecho a la presunción de inocencia de éstas, porque, como lo ha señalado la Corte ‘la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia…’ [T-153 de 1998].” Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 971 de 2009. Añadió la Defensoría: “[…] la Defensoría del Pueblo en numerosas oportunidades ha recordado a las autoridades carcelarias que la necesidad de tal separación física constituye una de las fundamentales y más elementales bases de la política penitenciaria, como que de ella depende en parte la aplicación de los principios del tratamiento penitenciario en su sistema progresivo, en cuanto el tratamiento penitenciario sólo es predicable respecto de las personas condenadas. Además, como es bien sabido, esta promiscuidad representa una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia de las personas sindicadas. En efecto, toda persona privada de la libertad debe ser considerada inocente mientras no exista sentencia firme de condena (artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 14.2, y 6.2 del Convenio de Roma, y artículo 8.2 del Pacto de San José).” Dijo la Defensoría: “En las visitas de inspección practicadas por funcionarios de la Defensoría del Pueblo para la verificación de la sentencia de tutela 971 de 2009, se constató que en los 42 centros carcelarios destinados para varones donde hay presencia de mujeres y en la gran mayoría de las 11 reclusiones de mujeres los criterios de clasificación que establecen la división o separación entre sindicadas y condenadas no se cumplen o se cumplen parcialmente, lo cual nos lleva a afirmar que hasta el momento Seguimiento al cumplimiento de la Tutela N° 971 de 2009 23 las autoridades carcelarias y penitenciarias no están observando la legislación nacional vigente ni la jurisprudencia referida al tema. || […] || Analizados la totalidad de los datos que arroja el presente estudio se pude afirmar: Se cumple a cabalidad la Sentencia de Tutela 971 de 2009 sólo en las dos secciones de mujeres de los complejos de El Pedregal e Ibagué y en las reclusiones de mujeres de Armenia y Manizales. || En 5 de ellas (Bogotá, Sogamoso, Villavicencio, Popayán y Pereira) no se cumple la referida sentencia ya que no se establece totalmente la división entre sindicadas y condenadas. || En Bucaramanga y Cúcuta se cumplen parcialmente estos criterios de división.” Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 971 de 2009. Dijo la Defensoría: “En cuanto a la orden inicial de la Corte Constitucional sobre la separación en este aspecto (Sentencia de Tutela Nº 153 de 1998), pareciera que las autoridades concernidas entendieron el plazo de cuatro años allí señalado como un ‘periodo de gracia’ dentro del cual estas no adelantaron acción conducente al acatamiento total de la aludida orden judicial. Por ello, en esta sentencia T-971 del 2009 la Corte Constitucional señala que en la actualidad persiste el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria declarado mediante la sentencia T-153 de 1998, ya que no se ha cumplido el mandato impartido en la misma de separar a los detenidos(as) de los(as) condenados(as), razón por la que la Corte reitera la orden al Director del INPEC y al Ministro del Interior y de Justicia para que en un término de dos (2) meses a partir de la notificación del examinado fallo inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica. || De acuerdo con lo expuesto, esta Defensoría Delegada recalca que los esfuerzos que tanto el Ministerio de Justicia como el INPEC han puesto en marcha para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-153 98 de la Corte Constitucional, han sido insuficientes y errados: la creación de una nueva clasificación para los establecimientos de reclusión. Esto por cuanto las medidas adoptadas no han solucionado el problema de la división entre reclusos(as) por situación jurídica. En otros casos, estos esfuerzos se han concentrado en realizar divisiones físicas de algunos espacios de las cárceles, sin contemplar también un trato diferenciado para sindicados(as) y condenados(as) a través de los diversos servicios de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.” Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 971 de 2009. Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 062 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Reiteró la Corte: “[…] que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16 constitucionales.” Por lo que decidió: “[…] la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se confirman, deberán permitir el ingreso de la señora Martha Lucía Alvarez al reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con la señora Martha Isabel Silva, o deberán disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.” Dijo la Corte: “No obstante la Sala no puede desconocer las dificultades por las que atraviesan los centros de reclusión dada las falencias que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las visitas íntimas de los internos, no sólo cuando las solicitan parejas homosexuales, sino en los casos en que quien requiere ingresar al establecimiento i) no posee documentos de identidad, ii) no puede certificar sus antecedentes judiciales y de policía, y iii) hace uso de permiso o cuenta con un mayor grado de libertad, en razón del estado de resocialización en que se encuentra. || En consecuencia se instará a la Defensoría del Pueblo para que impulse las acciones judiciales o administrativas pertinentes para que las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir la reglamentación que esta Sala y el Defensor Regional de Caldas echan de menos, a fin de que los directores de los penales cuenten con criterios claros, generales y uniformes en la materia, que les permitan garantizar a los internos el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su dignidad e intimidad, sin desconocer las condiciones específicas de cada establecimiento.” Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). La sentencia impartió más de un decena de órdenes, algunas de ellas a las autoridades carcelarias, para que tomaran las medidas adecuadas y necesarias para superar los problemas concretos que habían sido detectados, y otras a autoridades de control, del orden nacional y local, para que hicieran seguimiento a las órdenes impartidas. En cuanto al caso concreto de la Cárcel de Yopal, la Corte resolvió, entre otras cosas: “ordenar al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) que en el término de un mes […] adelante, con la concurrencia de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, un campaña de sensibilización y capacitación a los funcionarios, personal de guardia e internos de esa establecimiento, sobre la protección de los derechos constitucionales de los reclusos y reclusas de identidad u opción sexual diversa, […]” Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio González Cuervo). Concluyó al Defensoría al respecto: “(1) Se cumplió con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. (2) Se inició haciendo dicha sensibilización y capacitación a los funcionarios y defensores públicos de Casanare encontrando algunas personas renuentes a tratar el tema y se evidenció mucho desconocimiento frente al tema en este grupo. (3) Se ha establecido que hay buena disposición por parte del INPEC para que la Defensoría del Pueblo lleve este tipo de sensibilización y capacitación a sus funcionarios.” Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 062 de 2011. Concluyó la Defensoría al respecto: “(4) Hay un gigantesco déficit de conocimiento frente al tema LGBT y persisten muchas creencias y actitudes erróneas. (5) La homofobia sigue siendo un punto recurrente que origina todas las vulneraciones de Derechos Humanos en la población LGBT. (6) Las direcciones de los establecimientos a los que hemos llegado se han mostrado muy interesados en que se continúe con esta labor pues hablan del desconocimiento general que existe sobre el tema.” Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo). Dijo al respecto la Defensoría del Pueblo: “El INPEC no cuenta con convenio con Secretarías de Salud Departamental o Municipal u otras entidades para el apoyo constante o la inspección de los tanques de almacenamiento de agua, ya que como todos sabemos el agua distribuida por cualquier medio contiene residuos (productos de polvo, insectos y otros elementos) que hacen necesario hacer su limpieza y desinfección una o dos veces al año. [Termino ofrecido por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la obra Agua, Saneamiento, Higiene así y Habitada en las cárceles] || Aunque el INPEC ha realizado algunos esfuerzos designando funcionarios (guardias, internos) para el control del agua, esta entidad no cuenta con personas especializadas en la limpieza y [desinfección] de los tanques de almacenamiento, además de este hecho no existe un criterio unificado sobre el tiempo en que se debe realizar la limpieza y [desinfección]. Las encuestas realizadas nos llevan a concluir que el término para la realización varía en cada establecimiento entre 15 días, cada mes o cada tres meses. || Actualmente en el sistema penitenciario y carcelario, existe un gran número de establecimientos de reclusión que presta el servicio básico de agua con interrupciones hasta por varios días; ejemplo de ello, entre otros, están los establecimientos de Valledupar, La Dorada, Barrancabermeja.” Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011 Agua potable en los establecimientos de reclusión de Colombia. Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011 Agua potable en los establecimientos de reclusión de Colombia. Por ejemplo, la Defensoría mencionó entre otros: “Cuando se carece de este servicio en los establecimientos, el INPEC no verifica si los carro-tanques utilizados para abastecer el servicio de agua se han desinfectados antes de ser utilizados para el transporte de agua. || En algunos de los nuevos establecimientos el INPEC, como usuario, no ha podido subsanar la situación presentada en el sistema de bombeo, pues está operando este sistema sin ningún tipo de manual de operaciones ni planos ya que Fonade no los ha entregado. Ejemplo de ello lo encontramos en el establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo en donde por problemas en el bombeo hubo una baja de presión lo que dio como resultado problemas en el suministro de agua. || En ciertos establecimientos de reclusión para la ubicación de los pozos o tanques no se ha tenido en cuenta determinadas circunstancias, lo que trae como consecuencia que estos sitios se conviertan en nido de roedores, serpientes. Además cuando llueve se inundan trayendo serias consecuencias en la calidad del agua. || En gran número de las actas producto de la actividad realizada por las respectivas secretarías de salud departamental o municipal referente a las tomas o muestreo de agua para el consumo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se ha dejado constancia de las regulares condiciones en que se encuentran los tanques de almacenamiento del agua, como también de las plantas de tratamiento que no operan óptimamente, debido a que los procesos no están funcionando o están operando de manera incipiente por el daño del sistema dedosificación del desinfectante o por la falta de la prueba de demanda de cloro para las dosis óptimas de este producto y la falta de control de pH y cloro residual libre. || En las visitas realizadas por las diferentes secretarías de salud estas observaron que en algunos establecimientos de reclusión los tanques o pozos no cuentan con tapa de protección para evitar la caída de hojas u otros materiales o de agua lluvia, elementos estos que alteran las condiciones de calidad del agua. Ejemplo de ello es el establecimiento penitenciario y carcelario de Chiquinquirá (Normandia), y el establecimiento penitenciario y carcelario de Líbano. || También se observó en estas visitas que por el deterioro de las redes internas se utilizan mangueras para la conducción del agua a ciertas áreas de los establecimientos de reclusión, las cuales no son actas para tal propósito. Así mismo se observó la falta de revisión o de mantenimiento de los instrumentos tales como el aireador y los filtros de ozono utilizados para la purificación del agua. || En un número mínimo de centros de reclusión el agua se surte de dos fuentes (acueducto municipal y de agua cruda sin tratamiento) que proviene de nacimientos o de pozos profundos, las que al ser mezcladas arrojan un producto que no cumple con la norma de calidad para el consumo humano por presentar contaminación microbiológica, […] Ejemplo de esto lo hallamos en el establecimiento penitenciario de Pensilvania. || Se evidencia en algunos establecimientos la utilización de objetos extraños como medias, plásticos en los grifos y en ciertas conexiones de las redes hidráulicas, lo que trae como consecuencia la contaminación del líquido. || […] || La mayoría de alcaldías, a través de la secretarías de salud, formularon recomendaciones para garantizar la potabilización del agua en los establecimientos de reclusión, ya que las empresas de servicios públicos entregan el agua sin riesgo hasta el medidor y a partir de ese sitio es responsabilidad de la dirección de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el buen uso que se le dé al mismo.” A esto se suma las deudas que tienen varios establecimientos penitenciarios y carcelarios con las empresas de servicios locales. Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Las tasas de hacinamiento nacional son generales; en los casos de cada establecimiento varían mucho. En algunos no hay hacinamiento, y en otros supera el promedio nacional. Los niveles de hacinamiento que se reportaron son: Riohacha, 326%; Cali, 230%; Medellín-Bellavista 227%; Santa Marta 225%; Bogotá – La Picota, 201%; Armenia, 155%; Bogotá – La Modelo, 144%; Bucaramanga, 141%; Montería, 116 %; Barranquilla, 114%; Itagüí, 114%; Sincelejo, 111%, Pereira, 110%; Pasto, 109%; Quibdó, 109%; Manizales, 106%; Leticia, 94%; Mocoa, 88%; Neiva, 85%; Arauca, 75%; Villavicencio, 72%; Bogotá – Buen Pastor, 71%; Palmira, 58%; Cúcuta, 53%; Cartagena, 51%; Tunja, 49%. El Espectador. Hacinamiento y Muerte. Cárceles: “una olla de presión”, miércoles 7 de noviembre de 2012. Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. Para ese momento, se reportaba así la cuestión: “La población reclusa del país es de 102.721 hombres y mujeres, pero sólo hay cupo para 55.060. De la cifra total, aproximadamente 80.000 personas están en centros de reclusión; 22 mil personas más tienen detención domiciliaria; y 3900 personas están con seguridad electrónica (brazaletes).” (p.26). Sobre la cuestión, ver también: Bedoya Lima, Jineth Bedoya (2000) Los patios del infierno. Carrera 7a. Bogotá, 2000. Por ejemplo: El Tiempo, Hacinamiento de las cárceles sin remedio a la vista, mientras entran 4 personas a los penales, en promedio, solamente una recobra su libertad; 27 de enero de 2011. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Se dice al respecto: “[…] las tensiones internas entre los reos se pueden dar por cualquier motivo, casi todo puede ser causa de conflicto, pues las situaciones se ven exacerbadas en el encierro y las reacciones al respecto también pueden ser mayores en contextos de hacinamiento, encierro y ocio.” El Tiempo, El precio que tiene que pagar un preso para poder 'vivir' en La Modelo; 12 de febrero de 2013. Ver por ejemplo: Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. El relato de una persona que estuvo recluida en la cárcel Modelo en Bogotá dice: “[…] En cuanto al monto y tiempo establecido, los precios eran de acuerdo al lugar que pretendiéramos adquirir, vivir tirado en un pasillo, que no tiene más de ochenta centímetros de ancho, por un largo de cincuenta metros, vale mínimo la suma de trescientos mil pesos, este precio pagaba la persona que le tocaba junto a los baños, por cada pasillo el hacinamiento era enorme, dormían ciento cincuenta internos, esto es como vivir en la calle, el único calor que se siente es el que emanan los cuerpos de tanta personas juntas, porque de resto el inclemente frio de las noches bogotanas, entra por las rejas que dan hacia el patio. Acomodarse en una celda sin derecho a plancha o camarote, solo para dormir amparado por cuatro paredes y escapar de los malos olores y el frío, costaba entre cuatro y cinco millones de pesos, comprar la plancha tenía otro costo, y en caso de querer celda individual también se conseguía, claro que los valores aumentaban […], en esa época una celda, que es lo mínimo que el gobierno tiene que suministrarle a un detenido llega a costar hasta cuarenta millones de pesos.” Por ejemplo, el columnista Nicolás Uribe Rueda dijo al respecto en su columna de El Espectador (29 septiembre de 2012): “La situación de las cárceles colombianas es simplemente insostenible. Las condiciones mínimas de salubridad e higiene son inexistentes. Para dormir, los presos se amontonan en las celdas, se recuestan en los pasillos, cuelgan hamacas de los techos y hasta se acomodan en los baños. El hacinamiento general llega al 40% y, como si eso fuera poco, en algunos centros carcelarios no hay servicios públicos y la comida es precaria.” Ver por ejemplo: Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. Se dice al respecto: “[paramilitares y guerrilleros], además del poder total de la cárcel, vieron en las finanzas un fuerte botín, al grado que los paracos enviaban parte de sus ingresos al comandante mayor de ellos que se encontraba recluido en la zona de máxima seguridad. La guerrilla por su parte utilizaba sus ganancias en manutención y adoctrinamiento de sus presos, lo mismo que en compra de armamento […]” (p. 27). Ver por ejemplo: El Espectador. Hacinamiento y Muerte. Cárceles: “una olla de presión”, miércoles 7 de noviembre de 2012. Dijo el informe: “Muerte de reclusos en aumento. La violencia y los problemas de salud que se registran en las cárceles del país, debidos al hacinamiento, se ven reflejados en las estadísticas que reportan las autoridades frente a los asesinatos, las muertes por enfermedad y los fallecimientos por supuesta falta de atención médica. || Los recientes escándalos por la muerte de reclusos como Alexander Martínez Palacio o Pedro María Serna, ambos en la prisión de Bellavista (Medellín), son evidencias de los problemas que hay en las instalaciones carcelarias. En estos casos, sus parientes denunciaron que fallecieron por demoras en la atención médica. || De acuerdo con el INPEC, en los últimos cinco años se han reportado 500 muertes de personas que estaban bajo su custodia. Las estadísticas muestran que la cifra ha aumentado año tras año. En 2008 se reportaron 47 fallecimientos; en 2009, 56; en 2010, 112; en 2011, 138, y este año [a 7 de noviembre] van

140. Las causas han sido homicidio, suicidio, muerte por enfermedad o muerte natural.” El Espectador, ‘Cárceles al tope’; 2 de mayo de 2013. En noviembre de 2012 se reportaba: “El patio uno de Bellavista, uno de los más pequeños de esa cárcel de Antioquia, se convirtió en un campo de batalla de grandes dimensiones. Decanas de presos, con armas de fuego, cuchillos y otros objetos cortopunzantes, se trenzaron en una pelea que dejó 25 heridos, cinco de ellos graves.” Luego de hacer referencia a la situación constatada por la Corte Constitucional en la cárcel Bellavista en 1998 en la sentencia T-153 de aquel año, indicó: “Quince años después, Bellavista no ha cambiado mucho. Si bien la capacidad aumentó a 2.424 internos, la cantidad de presos es más de 8000. Estas cifras la ubican como la segunda cárcel de Colombia, de las 141 que hay, con más internos, y como la primera en hacinamiento, con un 230%. || A esto se suma la precariedad de su infraestructura, tras comenzar operaciones en 1976 con unos 400 internos. ‘La estructura del patio dos me preocupa porque la veo muy débil y nos puede hacer un gran daño en un día de visita. En el patio 10 los baños están en pésimas condiciones’, expresa Rodrigo Ardila, personero de Medellín.” El Espectador, Entre el hacinamiento y los ‘combos’; 6 de noviembre de 2012. El Tiempo, La cárcel donde viven los que ‘comen callados’. Casi 9.000 seres humanos pasan sus días en celdas sucias lidiando con riñas, droga y el poder del dinero. 6 de junio de 2013. Nicolás Uribe Rueda dijo al respecto en su columna de El Espectador (29 septiembre de 2012): “En un ambiente como éste es posible que suceda cualquier cosa, y en ausencia de controles, las cárceles se convierte en universidades del delito. Esta semana, por ejemplo, un interno acabo con la vida del Director de la cárcel de Villanueva, en medio de una fiesta acompañada de licor al interior del centro penitenciario […]” El Tiempo, Editorial, Cárceles, en emergencia; 18 agosto de 2011. “Recientes informes periodísticos han confirmado el profundo nivel de corrupción administrativa y la degradación institucional del sistema carcelario. A los problemas de hacinamiento se añaden graves denuncias contra funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec). Por acción, omisión y hasta complicidad, miembros de la guardia y directivos están envueltos en esquemas de extorsión, falsificación de beneficios, tráfico de droga, facilitación de fugas y acceso a objetos prohibidos. || Como se afirmaba hace poco en este mismo espacio, los centros de reclusión son una de las áreas indómitas del Estado. Sus problemáticas van desde la sobrepoblación hasta el flagrante comportamiento criminal de los guardianes. El sobrecupo es imparable: por cada prisionero que sale, cuatro entran. De acuerdo con estimaciones oficiales, el año entrante se podría romper la barrera de los 100.000. || Junto al hacinamiento, que atenta contra los derechos de los detenidos, se encuentran las actividades delictivas de presos y de personal del Inpec. Los detalles de estas operaciones son escandalosos y desvirtúan cualquier aspiración de resocialización. Todo lo contrario: hoy en día los establecimientos carcelarios colombianos son sucursales adicionales de la criminalidad común, organizada, narco y guerrillera. || El propio director del organismo, el general Gustavo Ricaurte, denunció que en los últimos 6 meses relevó a 81 funcionarios de las direcciones de muchas de las 144 cárceles. […]”. El Tiempo, Editorial, Cárceles, en emergencia; 18 agosto de 2011. “La existencia de 37 sindicatos en el Inpec ha degenerado en la más descarada impunidad de sus integrantes, a pesar de las más de 8.800 investigaciones disciplinarias. Hay como mínimo dos guardianes con condenas de la justicia que siguen activos porque gozan del fuero sindical. Es inaceptable que en toda Colombia no exista un juez que levante la protección laboral de convictos que están en el otro lado de los barrotes. […] El esfuerzo del diseño organizacional tiene que concentrarse en echar por la borda los lastres sindicales, disciplinarios y delictivos que acabaron con la entidad. Una celeridad similar debe experimentar el trámite de la reforma del Código Penitenciario en el Congreso. Sin un marco para la administración de las cárceles, los sistemas de reducción de penas y los esquemas de permisos y beneficios, el organismo que surja no tardará en corromperse como su antecesor. || Estos cambios estructurales necesitan acompañarse de medidas drásticas e inmediatas que cautericen los casos de corrupción e indisciplina que tienen a las prisiones colombianas convertidas en territorio mafioso.” Ver por ejemplo: Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. Dice al respecto: “[…] gran parte de los problemas que se han presentado en las últimas cuatro o cinco administraciones del INPEC, obedecen ente otras cosas a la existencia de 32 sindicatos de guardianes. […] Esto ocasiona ingobernabilidad e imposibilidad para administrar un sistema penitenciario que no cuenta con un cuerpo de custodia y vigilancia unido y que se rija por las mismas directrices, como ocurre en otros organismos (Policía y Ejército). Sin contar con los precarios salarios con los que cuenta la guardia, convirtiéndolos en funcionarios más vulnerables e inconformes.” (p. 33). El 23 de enero de 2011, Llamadas desde la cárcel. El Tiempo reportó que un asadero de Neiva había sido extorsionado a pagar dinero a cambio de seguridad, en nombre de la guerrilla, pero el Gaula de la Policía Nacional descubrió que era delincuencia común, haciendo llamadas desde la cárcel. Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. En una narración sobre la cárcel Modelo se cuenta: “La guardia nos acompañaba únicamente hasta un punto, donde fuimos recibidos por un grupo de presos que representaba a los plumas (jefes) de los patios. En este lugar se seleccionó al personal: quien perteneciera a cualquiera de los grupos organizados al margen de la ley, era recibido como si llegar a su casa. El resto, los sociales, éramos interrogados para determinar el delito por el que veníamos, […] los [delitos] de lesiones personales, hurto en general y violación van al sur; los recién llegados que ingresaban al ala sur, eran recibidos por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales después de un tratamiento psicológico que consistía en sumergirlos dos horas en el tanque de agua, […]. Al que observaran sacando la cabeza, sin intención de negociar, inmediatamente le descargaban un garrotazo por donde cayera, […]. A los quince minutos empezaron a verse personas aterradas, casi a punto de ahogarse y prefirieron llegar a algún acuerdo. […]. || A la mayoría del personal nuevo, lo condujeron hacia los túneles, el lugar destinado para quienes no tenían capacidad de cancelar cuotas grandes, […]. || A otros de nosotros después de haber negociado, nos pusieron en contacto vía celular con nuestras familias, ellas tenían que garantizar que el acuerdo al que habíamos llegado en la cárcel se cumpliera. […].” (p. 24 y ss). Al respecto ver también: Cortés Urquijo, Fredy Julián (2011) Te cuento desde la prisión. Asociación Sindical de Profesores Universitarios. Bogotá, 2011. Al respecto ver, por ejemplo: Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. Agudelo T. Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008. Así por ejemplo: Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010; p.

30. Sobre la cárcel y el conflicto ver, por ejemplo: Beltrán Villegas, Miguel Ángel (2013) La vorágine del conflicto colombiano. desde abajo. Bogotá, 2013. Ver por ejemplo: Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. (p. 193 y ss). Al respecto ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Más adelante, en las consideraciones de la presente sentencia, se hará relación a la situación en la región de las américas. El 14 de noviembre de 1994 el diario El Tiempo reportaba el asesinato de un colombiano condenado por violación en una cárcel de Ecuador así: “De veinte machetazos, uno de los cuales lo decapitó, fue asesinado este domingo en la cárcel de Quito el violador y sicópata colombiano Daniel Camargo Barbosa, conocido como El monstruo de los mangones, informó un vocero del penal capitalino.” Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. En el texto se recoge el testimonio de un guardia del INPEC que ha trabajado en varios centros penitenciarios (La Modelo, Bellavista, El Barne y La Picota), en los siguientes términos: “[…] ‘Todas son iguales, con mañanas diferentes, pero los mismos problemas: hacinamiento, corrupción, la ley del más fuerte, la guerra por el poder, las injusticias del sistema y los atropellos contra los recién llegados, que si no son hábiles para defenderse, reciben la inaugurada del comité predestinados para esos menesteres. || La llamada ‘inaugurada’, es quizá la antesala a un abismo. Los internos que son conocidos, que han tenido entradas anteriores, jefes de bandas organizadas o los que llegan recomendados y encargados a los directores de cárceles o por medio de la guardia, saben de antemano que tendrán asignado un patio aceptable, un cambuche económico y en el mejor de los casos, una celda. Pero los que nunca han sabido lo que es pisar las puertas de la cárcel o tienen deudas pendientes con la sociedad o con otros reclusos debe prepararse para morir en el intento o tener la experiencia más amarga de su vida. || ‘En estos años he tenido que ver, bajo la complicidad del silencio por mi propia seguridad y la de mis compañeros, como son apaleados, pateados, violados, ultrajados, cantidad de novatos que llegan y reciben la inaugurada. A los que les va mejor, sólo tienen que entregar el reloj, los zapatos, la muda de ropa […] || A otros, además de dejarlos en puros calzoncillos, les aplican la ‘tenebrosa’, que consiste en colocarle una bolsa negra en la cabeza, luego sumergirlo en una alberca, hacerlo pasar por una hilera como de cuarenta hombres y cada uno le va dando una palmada en la espalda o una patada, luego vienen los calvazos y si el cliente había entrado recomendado para que fuera dejado fuera de circulación, después de golpearlo y violarlo, la emprende con él a puñaladas y a veces a tiros. A algunos los descuartizan para deshacerse rápido del cuerpo’.” (p. 86 y 87). Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. La periodista relata esta escabrosa historia: “Muchos han alcanzado a pisar la puerta de la primera reja y ya están muertos aunque sigan caminando. […] Fue el caso del joven de veintitrés años conocido como ‘Jhonny el Leproso’ un reconocido delincuente de Bogotá, quien había asesinado, violado, descuartizado e incinerado a más de 45 personas. || Muchos familiares de las víctimas intentaron hacer contacto con internos dentro de La Modelo, pero la justicia de la cárcel se les adelantó. Veinticuatro horas después de ser capturado en la zona de Fontibón, fue trasladado a la cárcel. Llegó en el tren de remisiones de las estaciones de policía, luego fue remitido a las llamadas jaulas primarias, y a las once de la noche le asignaron el patio uno. Quince minutos más tarde fue linchado, le aplicaron la tenebrosa y murió asfixiado con el peso de quince hombres, no sin antes recibir siete puñaladas y nueve disparos. || El Jhonny el Leproso llenó páginas judiciales en diarios y ocupó un puesto destacado en las noticias del día siguiente. […]” (p. 88 y 89). La muerte de Johnny El Leproso fue presentada por el diario El Tiempo bajo el título: Johnny El Leproso murió en su ley el 13 de junio de 1998, una semanas después de que la Corte hubiera dictado la sentencia T-153 de 1998 (28 de abril). Dijo el diario al respecto: “[…] Al ver el arribo del cuerpo de custodia, la algarabía de los internos se acabó. Un grupo de reclusos salió corriendo, mientras otro prefirió hacerse el dormido y arroparse en el suelo con cobijas y periódicos. Los miembros de vigilancia sólo escucharon allí los quejidos de un hombre que agonizaba tirado en el piso. || Se le acercaron, pero ya estaba muerto. Su cuerpo tenía un sinnúmero de moretones y su ropa estaba ensangrentada y literalmente vuelta pedazos. En cuestión de segundos verificaron su identidad. Se trataba de John Jairo Moreno Torres, conocido en los medios judiciales como Johnny el leproso. || Era el mismo que durante años atemorizó con su banda a cientos de familias del sector de Fontibón, al occidente de Bogotá, y que fue capturado al ser sindicado de cuatro crímenes. […] || Los guardias intentaron establecer con exactitud qué había ocurrido, pero los reclusos prefirieron en ese momento guardar silencio. Nadie vio nada, relata un alto oficial de la Policía […]” En los días siguientes llegaron varias cartas a la Mesa de Trabajo de la cárcel, de amigos o familiares de las víctimas, que felicitaban a los internos que lo habían asesinado. Aunque el caso fue muy sonado por la calidad del personaje, no se trataba de hechos ajenos a la cotidianidad de la cárcel Modelo. Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. Por ejemplo, el 17 de mayo de 2002, radio Caracol reportaba que “Uno de los acusados por el asesinato [y violación] de una joven colombiana en el sur de Florida (EEUU), fue trasladado a una celda especial de la cárcel en la que está detenido, después de que se descubrieran planes de otros prisioneros para matarlo.” Ver El Tiempo, ‘Hombre que asesinó a niña en Cúcuta fue enviado a prisión’ (22 de enero de 2013) y ‘Apuñalan en cárcel de Cúcuta a hombre que violó y mató a niña’ (26 de enero de 2013). Agudelo T. Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008. p.

37. El Nuevo Día. 7 de mayo de 2013, ‘Secuestrado recluso dentro de la cárcel de Picaleña’. Dijo el diario tolimense al respecto: “Un secuestro al interior de la cárcel de Picaleña por parte de un grupo de internos a un recluso, parece ser una voz de máxima alerta frente a la situación que atraviesa el complejo carcelario en Ibagué. || Santiago Ramírez, defensor del Pueblo, confirmó ayer durante el evento de socialización de las nuevas reformas al código penitenciario, el plagio del cual fue víctima un interno, al parecer, a cambio de dinero. Este hecho se habría presentado en uno de los patios de las antiguas instalaciones del complejo. || El funcionario señaló en su momento que la víctima sufrió algunas lesiones por parte de los secuestradores y se espera que las autoridades inicien la investigación pertinente. El interno interpondrá una denuncia. || A este acontecimiento se suma un posible amotinamiento que se iba a adelantar por algunos internos el pasado viernes, como una manera de protestar por las condiciones precarias en las que están viviendo en el centro de reclusión.” El Tiempo, En la cárcel los reclusos están como las ratas. Dice el Magistrado del Consejo de la Judicatura tras la visita a cárcel de Villavicencio; 29 de mayo de 2013. El Espectador, El infierno carcelario; 6 de mayo de 2013. ‘Perlas halladas por la Procuraduría. Ver por ejemplo: Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. p.

44. Agudelo T. Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008. p.

111. Se dice al respecto: “A diario había jaleo […] en la noche, el problema de los que dormían en carretera, cuando tenían sus necesidades fisiológicas, ya que no se encuentra ningún baño en los pasillos; se veían sometidos a hacer sus necesidades en camisas o bolsas plásticas, y a orinar en botellas desechables de Coca Cola llamadas vulgarmente ‘chicheros’. A las cuatro y media de la mañana, yo como llavero, tenía que alistar a la gente de carretera para que estuvieran pendientes cuando el tombo o comando quitara el candado de la reja y salieran, junto con su cambuche y su respectivo chichero, y buscaran el choque (baño) corporal, […].” Por ejemplo, El Nuevo Día informó lo siguiente acerca de la cárcel de Picaleña: “Los hechos de orden que sin duda están alterando la seguridad no solo de los internos sino además de los guardias, están alimentados por situaciones que no se han manejado a tiempo, por ejemplo la falta de agua y luz. || La misma directora de la cárcel, Imelda López, puntualizó que ‘tenemos un problema de energía desde hace dos meses (…) que pone en riesgo los internos y también las personas de custodia (…) en las horas de la noche en los pasillos hay luz pero los pabellones están oscuros’.” Mayo 7 de 2013, Secuestrado recluso dentro de la cárcel de Picaleña. El Espectador, Presos de las enfermedades; jueves 2 de mayo de 2013. “Según informó el área de sanidad de la cárcel al Ministerio Público, en la lista de espera para ser atendidos hay 256 presos con hipertensión y 39 con diabetes. En cuanto a patologías de alto costo, hay 7 internos con cáncer, 12 con tuberculosis, 25 con VIH (22 hombres y 3 mujeres) y 47 padecen esquizofrenia.” Al respecto ver, por ejemplo: Carranza, Elías (2001) Sobrepoblación penitenciaria en américa latina y el caribe: situación y respuestas posibles, en Justicia Penal y Sobrepoblación penitenciaria, respuestas posibles. Siglo XXI Editores. México, 2007. Un estudio del Proyecto TNI (Transnational Institute) WOLA (Washington Office on Latin America) sobre el impacto de la legislación sobre drogas en varios países de Latinoamérica (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Perú y Uruguay) concluyó, entre otras cosas: “[…] la severidad de las actuales leyes de drogas ha contribuido significativamente en el aumento de las tasas de encarcelamiento de los países estudiados y en la situación de hacinamiento que se constata en esos países. || […] a los acusados o condenados por delitos de drogas se les niega con frecuencia el acceso a penas alternativas, de las cuales sí disponen los acusados por otro tipo de delitos. || […] en todos los países estudiados, la estructura penitenciaria no garantiza los estándares mínimos internacionales de los reclusos. || […] la mayoría de los presos por delitos de drogas lo están por ofensas menores, pagando no obstante penas desproporcionadamente altas.” TNI WOLA (2010) Sistemas sobrecargados; Leyes de drogas y cárceles en américa latina. Docuprint SA. Argentina, 2010. Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011, (p.31). Al respecto ver también: Carranza, Elías (2001) Sobrepoblación penitenciaria en américa latina y el caribe: situación y respuestas posibles, en Justicia Penal y Sobrepoblación penitenciaria, respuestas posibles. Siglo XXI Editores. México, 2007. Del mismo autor (Carranza) ver: (2012) Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer? en Anuario de Constitucionalidad N°

32. Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. 2012. El Espectador. Hacinamiento y Muerte. Cárceles: “una olla de presión”, miércoles 7 de noviembre de 2012. Bolivia 106%; Venezuela 88%; Perú 80%; Chile 64% y Panamá 59%. En cupos: Colombia tiene cerca de 80.000 cupos, el segundo país, Chile, cuenta con algo más de 40.000 y el tercero, Perú, con algo más de 20.000. Si se tiene en cuenta la población en hacinamiento Colombia lleva la delantera, con más de 110.000 personas recluidas, Chile en segundo lugar, con más de 70.000 personas, y Perú en tercero, con algo más de 40.000. Mientras que la población de Colombia es algo más de 47 millones de personas, en Chile es cercana a los 17 millones y la de Perú de más de 30 millones de personas. ICPS, International Centre for Prison Studies, World Prison Brief; [para ver la página con la información: http: www.prisonstudies.org info worldbrief wpb_stats.php] ) Este dato es de 2007, y proviene de la OEA, en su Observatorio Hemisférico de Seguridad. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p. 159). Versión virtual: [issuu.com flacso.chile docs rss_2008_4] Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p. 159). Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Una autoridad parlamentaria de uno de los países estudiados “[…] se pronunció a favor de que no se brinden datos sobre el procesamiento a menos que el mismo inculpado lo diga.” Sobre estas violaciones a los derechos a la salud y a la integridad física y mental en Latinoamérica ver, entre otras, Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p. 159). OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008. Versión virtual: [https: www.oas.org dsp documentos Observatorio FINAL.pdf]. En el informe se dice al respecto: “La situación relativa a la seguridad pública constituye hoy la principal amenaza para la estabilidad, el fortalecimiento democrático y las posibilidades de desarrollo de nuestra región. La violencia y la inseguridad en general afectan al conjunto de nuestra sociedad y deterioran severamente la calidad de vida de nuestros ciudadanos, quienes se sienten atemorizados, acosados y vulnerables ante la amenaza permanente de victimización. Se trata de una situación que, en el caso de los jóvenes, y particularmente de los jóvenes de los estratos más vulnerables de nuestras sociedades, alcanza la forma y la dimensión de un exterminio sistemático. Los homicidios en nuestra región duplican el promedio mundial, llegando en algunas zonas a quintuplicarlo. Algunos de nuestros países en América Latina y el Caribe ostentan las más altas tasas de homicidio del mundo. No obstante que en la región sólo habita el 8% de la población mundial, se materializa el 42% de todos los homicidios por arma de fuego y el 66% de todos los secuestros del planeta.” (p. 7). OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008. Dice al respecto el informe: “Las causas del problema de la inseguridad son múltiples y se retroalimentan de manera constante. El resultado es un círculo vicioso, de interpretación compleja y todavía más difícil intervención, ya que se carece de evidencia que explicite la forma más eficiente para enfrentar los diversos elementos que interactúan en varios niveles. […]” (p. 47). OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008. Ver páginas 47 y siguientes. Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil, Organización Internacional del Trabajo, Primera Edición 2006. Continua el informe: “Entre otros, doctrinas, visiones y misiones inadecuadas para los nuevos tiempos; falta de focalización de sus labores hacia lo esencial y poca precisión de sus roles y atribuciones; falta de coordinación con otras instituciones que cumplen funciones de seguridad pública; escasez y mala gestión de recursos; problemas de formación, profesionalización, especialización y desarrollo tecnológico, así como graves problemas de corrupción interna. || Muchos cuerpos policiales se enfrentan a severos problemas internos que afectan la capacidad profesional y calidad de vida de sus miembros. Entre otros la falta de equipamiento e infraestructuras adecuadas, regímenes laborales muy duros, bajos salarios y debilidad de las redes de protección social. Todos estos elementos se vinculan al hecho que, en algunos lugares más que en otros, la policía esté asociada a la ineficacia y carezca de credibilidad y confianza. En algunos casos, entre los sectores más vulnerables de la población, la policía termina siendo un factor adicional de incremento de la inseguridad ciudadana por problemas de abuso y o colusión con el crimen. [Al respecto ver: Arias, Patricia y Zúñiga, Liza. Control, disciplina y responsabilidad policial: desafíos doctrinarios e institucionales en América Latina. Santiago, FLACSO-Chile, 2008; y Gabaldón, Gerardo y Birkbeck, Christopher. Policía y Fuerza Física en perspectiva intercultural. Nueva Sociedad, 2003.]” OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (ps. 49 y 50). Dammert, Lucía y Zúñiga, Liza. La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. Santiago, FLACSO-Chile, 2008. OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 50). OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 60). Al respecto ver, por ejemplo, las estadísticas judiciales oficiales estadounidenses (Bureau of Justice Statistics; http: www.bjs.gov index.cfm?ty=tp&tid=11). Ver también FBI (Federal Bureau of Investigation; http: www.fbi.gov about-us cjis ucr ucr). O ver también la página del Consorcio Interuniversitario sobre investigación política y social de la Universidad de Michigan; dirección virtual: (http: www.icpsr.umich.edu icpsrweb landing.jsp). En la década de los años 80 el número de personas encarceladas fue superior a 200 por cada 100.000 –el nivel histórico más alto vivido en EEUU durante el siglo XX, en la década de los 40–; esta cifra aumentó en la década de los años 90 a más de 500 persona por cada 100.000. En el año 2000, al iniciar el nuevo siglo, la cifra había superado las 700 personas. Ver: Iturralde, Manuel (2011) Prisiones y castigo en Colombia, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 113). Se dice al respecto: “[…] el ascenso de la población carcelaria [entre 1994 y 2010], 129,48%, ha sido casi el doble que el incremento porcentual de los delitos registrados […].” Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 34). El texto presenta varios ejemplos de decisiones de este tipo en Latinoamérica. En estricto sentido esta opción puede dar lugar a establecer una diferencia entre un juez que decide que ante una acción de tutela no puede intervenir y ante una acción popular sí y uno que considera que en ninguno de los dos casos puede hacerlo. Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Dice el texto (p. 45): “En Honduras, ante el hacinamiento, se interpuso por parte de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos un hábeas corpus correctivo que culminó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordena la libertad de las personas presas sometidas a trato crueles, inhumanos y degradantes. Dicha sentencia confirma la orden de libertad para los detenidos den la Celda Veinte o Celda de Castigo de la Penitenciaria Nacional de San Pedro Sula, ‘[…] toda vez que las condiciones higiénicas en las que se encuentran son deplorables, pues carecen de los servicios básicos mínimos, dándose el caso de que hacen sus necesidades fisiológicas dentro de la misma celda y sobre periódicos, y que estando alojados ahí siete reclusos, únicamente cuentan con una colchoneta para dormir, vulnerándose de ese modo, lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República que proscribe los tratos crueles, inhumanos o degradantes (Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, mar. 7 2009)’.” Sentencia del Tribunal de Justicia del Estado Río Grande del Sur, Brasil, abril 15 de 2009. Ver en el análisis de los casos concretos, las acciones de tutela contra la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de Medellín. Algunas voces en la academia han criticado algunas de las posiciones jurisprudenciales, por privilegiar la incapacitación del delincuente, el buen gobierno carcelario y la seguridad sobre la vigencia de los derechos de las personas. Así, por ejemplo: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. El 14 de febrero de 2013, El Espectador se refirió a esta decisión judicial, en el informe ‘Cárceles, un asunto de todos’, así: “[…] El Consejo Seccional, sin embargo, fue más allá: la crisis es endémica. || ‘Este nuevo examen refleja el descuido y la ligereza con la que las autoridades públicas han abordado a lo largo de los años el problema que se afronta, no sólo en (la Modelo), sino en el sistema penitenciario en todo el país (…), por lo que es necesario exigir de todas y cada una de las entidades estatales el cumplimiento de sus funciones, no de manera aislada, sino en consenso y coordinación entre todas’ […] || Lo que más le preocupa al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es percibir que para las diferentes entidades estatales, la declaración del estado de cosas inconstitucional ha sido una especie de saludo a la bandera, un ‘simple inventario de situaciones’ […].” Al respecto dijo Rodrigo Uprimny en una columna titulada ‘crisis carcelaria’ (El Espectador, domingo 10 de febrero de 2013) afirmó: “Una valiente y bien fundamentada tutela de la jueza 56 penal del Circuito de Bogotá puso el dedo en la llaga sobre la situación carcelaria del país, pues concluyo que en la cárcel Modelo de Bogotá existía un estado de cosas inconstitucional.” El Espectador, ‘Cárceles al tope’; 2 de mayo de 2013. El Espectador, El infierno carcelario; 6 de mayo de 2013. ‘Perlas halladas por la Procuraduría. El Espectador, Presos de las enfermedades; jueves 2 de mayo de 2013. El 24 de diciembre de 2012 se reportó: “Son trampas mortales para los guardias, escenarios para fugas y motines. Además, se inundan a cada rato y carecen, en su mayoría, de sistemas de vigilancia adecuados. Son 10 de las 142 cárceles del país que, aunque construidas durante la última década, ya tiene cientos de problemas en seguridad e infraestructura.” El Espectador, ‘cárceles de papel’. Ver por ejemplo: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Dice el texto: “[…] Así, desde 1998 hasta el 2006 el sistema ha crecido tanto como para alcanzar a 38.063 personas (Inpec, 2006). A pesar de estos esfuerzos para equilibrar la relación entre celdas y personas presas, para marzo del 2010 existía un déficit de 22.000 cupos que daba lugar a un índice de hacinamiento del 41.7% (Ministerio del Interior y de Justicia, 2010). Se espera, que este índice sea reducido al 2, 7% cuando sea entregada la totalidad de los nuevos centros penitenciarios, sin tener en cuenta que esto resultará a todas luces insuficiente frente a la utilización excesiva de la pena privativa de la libertad. El hacinamiento continúa, la detención preventiva sigue siendo la regla, la diferencia es que hay más personas presas.” (p. 66). Las declaraciones fueron recogidas en: El Espectador, El infierno carcelario; 6 de mayo de 2013. Nicolás Uribe Rueda dijo al respecto en su columna de El Espectador (29 septiembre de 2012): “A pesar de que el Estado ha venido invirtiendo recursos importantes para construir nuevas cárceles y ampliar las existentes, los 22.000 nuevos cupos creados en los años anteriores parecen poca cosa frente a una población carcelaria que ha aumentado cerca de un 300% en los últimos 20 años (y eso que la impunidad excluye a un buen número de bandidos). No queda duda pues que el problema carcelario es consecuencia de la falta de política criminal y de la incontinencia legislativa para convertir en delito todo aquello que se considera ofensivo para la sociedad. […] || El tema por tanto, no se resuelve solamente construyendo cárceles o soltando presos, sino evaluando cuáles son las prioridades de la política criminal del Estado y aplicando al Gobierno, a la Fiscalía y a los jueces en la tarea de satisfacer eficazmente esas preocupaciones en el marco de las exigencias de un estado social de derecho (ECI) y ordenó medidas fuertes para enfrentar la situación, entre las cuales, que no se podía recibir en ese centro carcelario más condenados o procesados.” El Tiempo, Proponen jueces que despachen en cárceles; 11 de marzo de 2013. “Los magistrados Wilson Ruiz, presidente de la Sala Disciplinaria, y Édgar Carlos Sanabria, de la Administrativa, y el senador Édgar Espíndola, presidente de la Comisión de DD. HH., recorrieron los patios 4 y 5 y vieron cómo por el hacinamiento, calculado en un 139 por ciento, los internos duermen en los pasillos. || Ante la difícil situación, el Inpec propuso a la Judicatura que se destinen jueces de ejecución de penas para que despachen desde la cárcel y descongestionen los procesos, y así el mismo penal. […] || Mientras la Judicatura decide si es viable enviar a La Modelo, a La Picota y al Buen Pastor jueces, el Inpec firmó un convenio con el Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas para que dos jueces trabajen desde la cárcel de Manizales.” Agudelo T. Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008. p.

66. Dice al respecto: “[…] Es de anotar que la mejor representación del dinero son las tarjetas para hacer llamadas telefónicas, que tienen un costo de cinco mil pesos, sirven para hacer llamadas locales y tienen una duración de cincuenta minutos; si la llamada es nacional, la tarjeta sirve para unos dieciséis minutos, es decir, le sale a trescientos pesos el minuto. Aquí en la cárcel, la mayoría de las deudas se pagan con tarjetas, porque el dinero no circula, o si tú tienes una deuda pagas con artículos de almacén, por ejemplo, compras aquí una colchoneta en veinte mil pesos, le dices al vendedor que necesitas del almacén, este te responde que le saques cigarrillos, galletas, café y otros, hasta completar su equivalente; cualquier negocio que realices aquí en la cárcel, lo puedes pagar en tarjetas para llamar o con almacén.” Concretamente, se ha cuestionado que la justicia haya aceptado y propiciado esa versión. Por ejemplo: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. En el texto se dice: “El hacinamiento domina la imaginación de los tribunales. Desde el punto de vista judicial se cree que se desaparición implicará el funcionamiento óptimo del aparato penitenciario, o por los menos un paso muy importante en esta dirección. […] La respuesta de los tribunales a las demandas relacionadas con los derechos de las personas presas se ha concentrado, salvo contadas excepciones, en el fortalecimiento institucional y en el control consecuente de los males producidos por la sobrepoblación penitenciaria […]. || El hacinamiento ha dejado sin espacio a otras formas de aproximación al problema. […]” (p.21). Ver, por ejemplo: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. En el texto se dice al respecto: “[…] La especial situación en la que se encuentra la persona presa hace que ciertos derechos que, en el mundo libre se entienden como económicos y sociales, en el mundo del encierro sean el presupuesto básico de la relación entre el individuo y el Estado, situación que ha sido [denominada] como ‘relación especial de sujeción’. Al separar a la persona de la sociedad y del mercado, la satisfacción de sus necesidades básicas es asumida por el Estado y sólo por el Estado. Debido a que la persona no puede conseguir a través de su incorporación en el mercado ciertos bienes y servicios, es el Estado quien asume la obligación inmediata de alimentarla, vestirla y darle una habitación. […]”. (p. 81). Sobre esta situación en la Latinoamérica ver, por ejemplo: Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Sobre esta situación en Latinoamérica ver, por ejemplo: Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Columna de Hugo Acero Velásquez, La cárcel no es la solución; El Tiempo, 26 de junio de 2013. Colombia Diversa (2005) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en Colombia. 2005. Bogotá, 2005. Pag.32. Colombia Diversa (2005) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en Colombia. 2005. Bogotá, 2005. Pag. 33 y sig. Colombia Diversa (2006-2007) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en Colombia. Bogotá, 2006-2007. Ver por ejemplo: Colombia Diversa (2008-2009) Todos los deberes, pocos los derechos; Situación de derechos humanos de las lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en Colombia.. Bogotá, 2008-2009. El 18 de enero de 2013, el diario El Universal indicó: “Ante la dramática situación de la población indígena recluida en las cárceles del país, el defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora Gómez, hizo un llamado a las autoridades judiciales para que se defina de manera expedita la situación de la población indígena que se encuentra privada de la libertad. También recordó que por tratarse de una población vulnerable, debe gozar de especial protección del Estado, como lo señala la Constitución. Así lo advirtió durante una visita a la cárcel San Isidro de Popayán, que hace parte de una serie de visitas humanitarias que viene haciendo en las últimas semanas a los centros penitenciarios y carcelarios del país.” Noticia: ‘Situación de indígenas en las cárceles requieren atención urgente’. El diario El Tiempo indícó al respecto: “Condenados por su comunidad que pagan su pena en cárceles denuncian violación al debido proceso. || En el pabellón número 1 de la cárcel de San Isidro, en Popayán, 110 presos indígenas se armaron con palos el pasado mes de octubre, retuvieron a un cabo y un auxiliar de la guardia del penal y le informaron a la dirección, por medio de una nota, que habían organizado un cabildo. || La revuelta, que se disolvió pocas horas después –sin ningún incidente que lamentar–, fue protagonizada por los llamados ‘guardados’, indígenas condenados por las autoridades de su comunidad y que deben cumplir sus penas en cárceles ordinarias. || Los amotinados –que días antes se habían declarado en huelga de hambre– protestaban porque, según dicen, son víctimas de la justicia indígena, a la que cuestionan por violarles el derecho a un debido proceso, condenarlos a penas excesivas y abandonarlos a su suerte en una cárcel común. || Las puertas de los 48 centros penitenciarios del Inpec se abrieron para estos indígenas en el año 2000, en el marco de una iniciativa impulsada por el senador Jesús Piñacué, que buscaba establecer mecanismos de coordinación entre la justicia indígena y la ordinaria. || De los 872 indígenas presos hoy en cárceles del Inpec, se calcula que un 30 por ciento lo están por condenas de la justicia de sus comunidades. || Pero el modelo, pensado como el peor castigo para quienes cometan delitos graves, comienza a suscitar críticas –incluso entre los indígenas– y la preocupación del Gobierno y de organismos como la Defensoría del Pueblo, por algunos excesos detectados.” El Tiempo, 31 de marzo de 2013. Los planes de construcción de la primera cárcel con carácter diferencial se haría en el Departamento del Cauca. [Nota: El día 4 de Octubre el diario El Colombiano informó que se comenzaba a construir la primera cárcel par indígenas en Colombia.] Este aspecto fue resaltado desde hace tiempo por diversas organizaciones. Ver por ejemplo: Naciones Unidas, Informe: Centros de Reclusión en Colombia: Un estado de cosas inconstitucional y de flagrante violación de los derechos humanos. Misión Internacional. Derechos Humanos y situación carcelaria. Bogotá, 31 de octubre de 2001. Por ejemplo, se ha dicho al respecto: “Existe un relativo consenso en que uno de los principales factores que inciden en la sobrepoblación penitenciaria, y en todos sus males, es el abuso en la utilización de la detención preventiva. Cerca de la mitad de las personas que se encuentran detenidas en las prisiones latinoamericanas están a la espera de juicio y, por ello, siguen siendo jurídicamente inocentes. En el caso colombiano, por ejemplo, 12.729 personas presas, es decir, el 53% de la población sindicada ha pasado más de seis meses aguardando la sentencia judicial que decida su responsabilidad penal. El 31% de los sindicados han pasado más de un año en esta misma situación […].” Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. p.

88. La prensa informó que la Ministra de Justicia y del Derecho del momento, Ruth Stella Correa, indicó que se buscaban soluciones para reducir los índices de hacinamiento, como la creación de casi 45 mil nuevos cupos con la construcción de seis megacárceles y la ampliación de otras prisiones. Sin embargo, se reportó “[…] insiste en que ser un Estado carcelero no puede ser la única solución. Por eso presentará un proyecto de Código Penitenciario que, basado en el principio del sistema acusatorio de privilegiar la libertad, plantea que algunas penas sean excarcelables. […] Según la Ministra, la propuesta es la de un sistema penitenciario y una política criminal diferente. […]”. Anunció la presentación de un proyecto de ley. El Espectador. Hacinamiento y Muerte. Cárceles : “una olla de presión”, miércoles 7 de noviembre de 2012. INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. “El mismo decreto establece los siguientes mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena de prisión o de la detención preventiva:

1) Seguimiento Pasivo RF: «es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su consentimiento, el cual se transmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional».

2) Seguimiento Activo GPS: «es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su consentimiento, el cual llevará incorporada una unidad de gps (Sistema de Posicionamiento Global), la cual transmitirá la ubicación del condenado o sindicado, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para la ejecución de la pena, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica».” INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. “Si bien las medidas alternas a la prisión intramuros, entre ellas la medida de aseguramiento domiciliario y la medida de aseguramiento con vigilancia electrónica, se generaron en un marco moderno de concepción de la pena, de nuevas posibilidades de vivir la sanción y, por qué no, para disminuir el hacinamiento, es oportuno manifestar que ni a 2010 ni a la fecha se tienen estudios que den cuenta del comportamiento de estas innovaciones.” INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. “A la luz de las cifras que se describen en este documento valdría la pena que la cultura académica del país, interesada en estos temas, se motivara para profundizar en el análisis, por ejemplo, del endurecimiento de las penas y la superpoblación de condenados por delitos de todo orden, especialmente, los relacionados contra la vida y el patrimonio económico que son los que ocupan el primer lugar en la población reclusa. Al respecto recobra importancia indicar que durante tal periodo se dio la reforma del Código Penal y la del Código de Procedimiento Penal con varias modificaciones posteriores que acentúan el carácter coercitivo. || En el mismo sentido de los constantes cambios de la legislación penal sería fundamental abordar estudios que indaguen sobre los niveles de congruencia que se dan entre los contenidos de las normas alusivas a la función de la pena y su vivencia real en las condiciones delos establecimientos penitenciarios y carcelarios de Colombia. Se trataría, de manera simple, de un estudio comparativo entre los componentes sustantivos y procedimentales, permeados por la realidad del sistema. || Al entrar en vigencia el Sistema Penal Acusatorio a partir del 1.o de enero de 2005, se aceleró el proceso de condena y, por tanto, la exigencia de cupos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pero también se observó un fenómeno en el incremento de registros de salida de los inculpados debido al vencimiento de términos. Desde luego, este es un comportamiento generado por el sistema judicial.” Al respecto ver: INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2013) Situación penitenciaria y carcelaria, 1993 – 2012. Documento entregado el 12 de febrero de 2013. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo al respecto el documento: “La necesidad de buscar soluciones al hacinamiento por la vía normativa (modificaciones normativas para despenalizar delitos, reducciones de penas, creación de subrogados penales, justicia terapéutica, detención o prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, flexibilidad en la sanción intramural, etc.).” Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo el documento al respecto: “Para un total de 181 países, cuyos datos, de acuerdo con la base disponible oscilan entre los años de 2006 y el 2008, la tasa promedio de población reclusa por 100.000 habitantes en el mundo fue de 198, y para Colombia fue de 138,3 (dato de 2006), 144,8 (dato del 2007) y 157,4 (dato del 2008). Ello implica que Colombia apenas si alcanza una tasa de población reclusa similar a la del mundo. Si a esta población reclusa de Colombia se le suma la población recluida en establecimientos a cargo de entidades territoriales, Fuerza Pública y domiciliarias, esta tasa se acercaría a la media mundial. || Si se observa a Colombia en comparación con los países de América, de Sur América y para aquellos con población de más o menos un 20% de la población colombiana de 2007, en todos los casos, se verifica que la tasa de población reclusa en Colombia es menor.” Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dice el documento al respecto: “En actual ciclo de política penal y penitenciaria, el gobierno del Presidente Santos se encuentra estructurando un programa de asociación público-privada que permitirá la construcción y entrega a finales de 2014 de 26.000 nuevos cupos con un costo estimado en 1,4 billones de pesos, en un esfuerzo similar al realizado por el gobierno anterior. || No obstante, si la tasa de crecimiento de la población reclusa mantiene su misma dinámica histórica reciente (10,2% anual desde 2006), este gran esfuerzo será en todo caso insuficiente, y su año más crítico será el 2013 con un hacinamiento proyectado de 54%, la más alta de los últimos 23 años (ver proyección para el año 2011 a 2014 en los gráficos 2 y 3). El resultado final del esfuerzo gubernamental, servirá, si acaso, para culminar el período de gobierno con una tasa de hacinamiento de 27%, muy similar a aquella con la que el gobierno inició (29,4%, aagosto de 2010).” Con la Resolución No. 0286 del 15 de febrero de 2011, el entonces Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras, creó la ‘Comisión Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado colombiano’ (de ahora en adelante la Comisión) con el propósito de apoyar la formulación de la política criminal del país y realizar recomendaciones al Gobierno Nacional en torno a ella. Su función esencial era entonces elaborar una propuesta de lineamentos de política criminal. Además, la Comisión debía realizar, en la medida en que el Gobierno o el Consejo de Política Criminal se lo solicitaran, otras tareas como i) evaluar y estudiar la normatividad existente en materia de política criminal; ii) analizar las iniciativas académicas que se formulen sobre la materia; iii) elaborar documentos para el diseño de la Política Criminal colombiana; y iv) realizar consultas con las entidades estatales, universidades, asociaciones de abogados y abogadas, y las personas u organismos que la Comisión considerara pertinentes, sobre las reformas que sugieran deben introducirse.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Ministerio de Justicia y del Derecho, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional y Unión Europea. Bogotá, 2012. “Los comisionados: Iván González Amado, Presidente; Yesid Reyes Alvarado, Vicepresidente; Camilo Sampedro Arrubla; Carlos Guillermo Castro Cuenca; Daniel Mejía Londoño; Farid Benavides Vanegas; Iván Orozco Abad; Julio Andrés Sampedro Arrubla; Julissa Mantilla Falcón; María Victoria Llorente Sardi; Mariana Martínez Cuéllar; Rodrigo Uprimny Yepes; Carlos Augusto Gálvez Bermúdez, Secretario Académico” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Ministerio de Justicia y del Derecho, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional y Unión Europea. Bogotá, 2012. Las autoridades académicas francesas en materia de política criminal le otorgan a la respuesta social frente al fenómeno criminal una dimensión especial. En efecto han desarrollado una tipología de políticas criminales a partir de la diferenciación entre respuesta estatal, de un lado, y respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se dirige a las infracciones. Según esta concepción, cuando la respuesta estatal también se encamina a "normalizar" los comportamientos desviados la política criminal empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios. Delmas-Marty, Mireille. Modéles et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, París, 1983. Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió que “[…] el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Ministerio de Justicia y del Derecho, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional y Unión Europea. Bogotá, 2012. Dijo la Comisión: “en la mayor parte de los casos, ni el Gobierno ni el Congreso, al adoptar las decisiones de política criminal, han evaluado previamente o han hecho un seguimiento ulterior sobre los impactos de las medidas tomadas, ya sea i) a nivel normativo sobre la coherencia del sistema penal, o ya sea a nivel empírico sobre ii) la carga de trabajo de los operadores de justicia, o iii) sobre el sistema carcelario y penitenciario, o iv) sobre la evolución misma de los fenómenos criminales” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Continúa el Informe: “Así, las decisiones de criminalizar ciertos comportamientos implican obviamente una mayor carga de trabajo para los fiscales, que en principio tendrían, suponiendo que todo el resto sigue igual, que investigar una mayor cantidad de hechos punibles, pues a los delitos que ya tenían a su cargo, se agregarían los nuevos hechos criminalizados. Igualmente, si los fiscales logran hacer su trabajo, entonces un número mayor de casos llegaría a decisión de los jueces penales. Sin embargo, a pesar de esa obvia consecuencia de que cualquier forma de criminalización aumenta potencialmente la labor de jueces y fiscales, la mayor parte de las veces esas decisiones se toman sin prever el correspondiente reforzamiento de la capacidad de los operadores de justicia para enfrentar adecuadamente estos incrementos de la demanda penal, con lo cual se aumentan los riesgos de congestión. || […] Igualmente, y como lo ha mostrado un estudio de la Universidad de los Andes46, ciertas decisiones de política criminal de incrementar penas o de restringir las posibilidades de libertad provisional o condicional han tenido consecuencias sustantivas sobre la evolución reciente del hacinamiento carcelario en Colombia.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. La Comisión añadió: “[…] tampoco ha existido una evaluación del impacto del uso de las distintas herramientas de política criminal, y en especial del recurso a los incrementos punitivos, sobre las dinámicas criminales. La Comisión no pudo encontrar estudios de los órganos responsables de la política criminal que evaluaran si un aumento de penas o una restricción de las posibilidades de excarcelación habían logrado efectivamente disminuir el nivel de ciertos delitos, como aparentemente se pretendía al tomar esas decisiones.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Dijo al respecto la Comisión: “Uno de los delitos que suele ser emblemático en el estudio de la delincuencia es el homicidio. Analizadas las penas previstas para el homicidio simple, se tiene que en 1936 era sancionado con penas de 8 a 14 años de prisión, en el Código Penal de 1980 con penas de 10 a 15 años de prisión, en el Código Penal de 2000 con penas de 13 a 25 años y, desde la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, con penas de 17,33 a 37,5 años de prisión. Esto significa una variación del 117% en el mínimo y del 168% en el máximo de la sanción, sin que por ello pueda afirmarse que el número de homicidios simples ha disminuido en el país desde 1936 a la fecha. || Otro de los delitos que suele ser tomado como indicador para el análisis de la delincuencia es el hurto simple, que en el Código Penal de 1936 era sancionado con penas de 6 meses a 4 años, en el Código Penal de 1980 con penas de 1 a 6 años, en el Código Penal de 2000 con penas de 2 a 6 años y, desde la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, con penas de 2,6 a 9 años de prisión. Esto supone un aumento del 433% en el mínimo de la pena y del 125% en el máximo, sin que por ello pueda afirmarse que el número de hurtos simples ha disminuido en el país desde 1936 a la fecha. || Revisadas otras variaciones de pena en algunos de los delitos que más suelen ocupar la atención de los medios de comunicación, se observa que desde 1936 el secuestro simple ha visto incrementada la pena mínima en 3.100% y la máxima en un 900%; el secuestro extorsivo ha visto aumentada su pena mínima en 2.567% y su pena máxima en 500%; la rebelión ha visto aumentada su pena mínima en 1.500% y su pena máxima en 238%; la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ha visto incrementada su pena mínima en 967% y su pena máxima en 500%; el delito de peculado por apropiación ha visto incrementada su pena mínima en 700% y su pena máxima en 275%; el delito de receptación ha visto incrementada su pena mínima en 700% y su pena máxima en 140%; el delito de concierto para delinquir simple ha visto incrementada su pena mínima en 300% y su pena máxima en 200%; el delito de terrorismo ha visto incrementada su pena mínima en 33% y su pena máxima en 13% desde 1980.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Citas [Steven Durlauf y Daniel Nagin. 2010. „“The deterent effects of imprisonement”. En Controlling Crime: Strategies and Tradeoffs, eds. Philip J. Cook, Jens Ludwig, Justin McCrary. Chicago y Londres: University of Chicago Press. Accedido en mayo 2011 en www.nber.org chapters c12078.pdf – David M. Kennedy. 2009. Deterrence and Crime Prevention. Reconsidering the Prospect of Sanction. Nueva York: Routledge. Sobre la evaluación de impacto ver: Anthony Braga y David Weisburn. 2012. “The effects of “pulling levers” focused strategies on crime”. En The Campbell Collaboration-Campbell Systematic Reviews (Abril 2012)]. Añade al respecto la Comisión: “Este incremento de las personas privadas de la libertad se explica esencialmente por el aumento de personas condenadas, que prácticamente se multiplicó por 5, mientras que el número de personas detenidas pero no condenadas ha crecido más levemente, al punto de que la tasa de detención por 100.000 habitantes ha aumentado en ‘sólo’ aproximadamente 20%. Esta evolución en este aspecto tiene obviamente aspectos positivos pues implica una mayor capacidad del sistema penal para obtener sentencias condenatorias y una menor participación de las personas detenidas en el total de personas privadas de la libertad, que cayó de 57% a 32%. Pero en todo caso, esa evolución muestra una mayor severidad del sistema penal” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Añade al respecto: “[…] los principales obstáculos detectados […] se refieren al nivel de la gestión de Fiscalía General de la Nación y a la estrategia de investigación penal. Estos se refieren a i) La debilidad en la aplicación de herramientas de política pública y gerencia pública en la operación de la Fiscalía, asociados con una baja capacidad para realizar diagnósticos de problemas y obstáculos, concebir alternativas de política, diseñar programas y proyectos, implementar y ejecutar dichos programas y proyectos, y finalmente, someter éstos a sistemas de monitoreo, ajuste y evaluación de impacto; ii) Relacionado con lo anterior, las carencias en la recolección, utilización y acceso de información útil para, de una parte, desarrollar investigaciones penales sofisticadas, y de otra, tomar decisiones de política judicial fundamentadas en evidencia empírica; iii) Dificultades en la capacidad de la fiscalía de asignar recursos de manera eficiente y prioritaria dependiendo de la complejidad de las causas; iv) Problemas de coordinación, tanto inter-institucional, entre la Fiscalía y otros organismos tales como la DIJIN, la SIJIN, Medicina Legal, el INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, como intra-institucionales, entre fiscales e investigadores de policía judiciales del CTI, y entre fiscales que manejan casos parecidos pero no comparten información; v) La existencia de esquemas de incentivos perversos para que los funcionarios judiciales se desempeñen en consistencia con los objetivos de la política criminal, a su vez concernientes a los sistemas de vinculación, promoción y evaluación del desempeño de los funcionarios; por último; vi) La baja capacidad institucional para recoger evidencia de manera analítica, que incluiría la utilización de herramientas probatorias adicionales al testimonio o provenientes de la flagrancia, la aplicación de mecanismos interdisciplinarias de estudio de fenómenos criminales, identificación de patrones delictivos y descripción de estructuras de crimen organizado, y por último, contando con suficiente poder decisorio de la estrategia a utilizar en cada caso, dependiendo de la evidencia disponible y de las expectativas procesales de la causa. || Estas carencias de tipo gerencial o estratégico no le quitan importancia a otras de tipo normativo o relativas al contexto político o social. En la primera categoría se inscriben dificultades relacionadas con la tipificación correcta de conductas punibles tales como el homicidio en persona protegida; en la segunda se incluyen las presiones indebidas, y la soledad institucional a las que se ven sometidos los funcionarios judiciales en muchas regiones del país, en donde existe poco respaldo institucional y una densa presencia de organizaciones criminales o grupos armados ilegales.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Dijo el Informe al respecto: “el hacinamiento no es el único elemento que muestra la crisis penitenciaria, que ya lleva décadas. El estudio de la Universidad de los Andes ya citado109 muestra que hay numerosos aspectos del SCP que lo hacen un sistema poco respetuoso de la dignidad de las personas privadas de la libertad y que tampoco permite su reinserción social, con lo cual es razonable decir que sigue existiendo en el SCP colombiano un “estado de cosas inconstitucional” como el que fue constatado por la sentencia T-153 de 1998. Sin pretensión de exhaustividad, la Comisión destaca algunos aspectos de esa crítica situación penitenciara: i) la falta de separación clara entre sindicados y condenados, ii) la falta de atención adecuada en materia de salud, iii) la falta de personal suficiente dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad, lo cual obstaculiza gravemente la participación de los internos en los programas de formación laboral y iv) la baja proporción entre personal recluso y guardias, que dificulta el control y la seguridad al interior de los centros de reclusión.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. Dice el Concepto: “La solicitud formulada […] y la realidad fáctica sobreviniente, relacionada con la emergencia derivada de las dificultades de salud, sanitarias y de higiene de los centros de reclusión, permiten concluir la necesidad de acudir a la figura del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en tanto que se configura la causal contenida en el literal (b) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se emite CONEPTO FAVORABLE para que dicha declaratoria cobije todos los centros de reclusión del país.” En los últimos años se han expedido las siguientes normas: (i) Ley 975 de 25 de julio de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’; (ii) Ley 1474 de 12 de julio de 2011 ‘Estatuto de Seguridad Ciudadana’, Ley 1142 de 28 de junio de 2007 y (iii) Ley de Convivencia de Seguridad Ciudadana, Ley 1453 de 24 de junio de 2011 […]. Continúa el Concepto indicando: “La prestación del servicio de salud está a cargo de CAPRECOM EPS, a la cual está afiliada aproximadamente el 90% de la población. La prestación del servicio por parte de esa entidad, ha presentado múltiples dificultades, según lo informa el INPEC, en los siguientes aspectos: (i) insuficiencia y deficiencia del red prestadora de servicios de salud extramural; (ii) mala calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud al interior de los penales; (iii) deficiencia en el suministro de medicamentos; (iv) deficiencia en el suministro de insumos; (v) demora en el pago al recurso humano; (vi) inexistencia de articulación de los servicios que garanticen el acceso efectivo y los servicios no POS a través del sistema de referencia y contra referencia y convenios con entes territoriales; (vii) prestación del servicio desde la fecha de afiliación con independencia de su registro efectivo en la BDUA; (viii) ausencia de una adecuada organización de la red prestadora de servicios; (ix) falta o inadecuada atención de personas con alto riesgo de enfermedad catastrófica; (x) no pago oportuno de aportes a los contratistas a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes; (xi) falta de una adecuada y oportuna respuesta a los requerimientos. || Una explicación especial amerita la dificultad de entra en vigencia del Decreto 2496 de 2012, relacionado con el tema de salud carcelaria, debido a que aún no se ha establecido el valor de la UPC diferencial que permitiría contratar la prestación del servicio de salud con cualquier EPS pública o privada, lo cual ha significado permanecer en CAPRECOM a lo largo del primer trimestre de este año, pese a todas las dificultades que se presentan con esa entidad.” Este Concepto del 28 de mayo de 2013 fue remitido la Corte Constitucional el 29 de mayo del mismo año por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Mayor General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se fundamenta sucintamente la decisión en la que se tutelan los derechos del accionante y se imparten órdenes a la cárcel de Bellavista en Medellín. También ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad se dijo al respecto: “[…] en este caso no es necesario formular largas consideraciones para concluir que la situación descrita en la demanda de tutela constituye una vulneración a la dignidad de los reclusos, […]”. Ver los detalles de los antecedentes de los diferentes casos de tutela acumulados en el Segundo Anexo de la presente sentencia. Siguiendo a la Comisión Asesora de Política Criminal, la Sala entiende por criminalización primaria, el diseño y la formulación de la política pública criminal; por criminalización secundaria, la implementación de la política mediante los procesos judiciales y por criminalización terciaria, el sistema con que cuenta el estado para ejecutar la pena impuesta. Así por ejemplo, las respuestas de las autoridades carcelarias dentro de los procesos de acción de tutela con la Cárcel Bellavista de Medellín, la Cárcel San Isidro de Popayán o el Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja. Al respecto ver el Segundo Anexo de la presente sentencia. Los informes sombra en derechos humanos, buscan ser una fuente alternativa de información, para las entidades que se ocupan de evaluar y monitorear el cumplimiento de las obligaciones que en materia de derechos humanos y fundamentales tienen los estados. Situación Carcelaria en Colombia, Informe Sombra presentado al CDH de Naciones Unidas. Universidad de Los Andes & Florida International University, FIU. Bogotá, Mayo 2010, usando información de la Defensoría del Pueblo. La Academia ha resaltado esta situación: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Dice el texto: “La puesta en marcha de la llamada nueva cultura penitenciaria ha generado una nueva oleada de litigio constitucional. Las personas presas, sus familiares, los defensores de derechos humanos, han acudido de nuevo ante las instancias judiciales para controvertir los principios sobre los que se está construyendo el régimen. […]” (p. 71). Dijo la Corte: “En la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria en el país, e impartió órdenes concretas para superarlo. No obstante, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, el estado de cosas inconstitucional persiste en la actualidad en varios establecimientos de reclusión respecto de la separación entre las mujeres detenidas y condenadas, con lo cual se desconocen los mandatos de la citada sentencia y se violan de los derechos a la igualdad y la presunción de inocencia, al igual que se amenazan la vida y la seguridad personal de las reclusas.” Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Dijo la Corte: “La Sala reconoce los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte del Gobierno para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, que se presenta, entre otras circunstancias, por la no separación entre sindicados y condenados. Sin embargo, no puede desconocer que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y en otros establecimientos de reclusión del país, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política así como la amenaza de los derechos a la vida y la integridad personal persiste en la medida en que se respeta entre el personal masculino que los sindicados o acusados estén apartados de los condenados, mientras entre las internas no se presenta esa separación.” Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Para ver los datos al respecto en detalle, ver el capítulo 5 de las consideraciones de la presente sentencia. Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 21 de febrero de 2012, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones antes citadas. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, al trabajo, a la educación, a la recreación, a la alimentación y al buen trato a favor de los accionantes. || Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores: (i) Dentro de los diez (10) días siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de ingreso; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran. (ii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración alimenticia adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir recipientes para su correcta entrega. (iii) Advertir que si aún no lo han hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios. (iv) Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal. (v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar inicio a la construcción de nuevos baños. (vi) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas. (vii) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin de que presten distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular instructores y docentes para que capaciten a los reclusos en las diferentes áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número de guardias con el objeto de brindar un acompañamiento a todos los reclusos en sus actividades. (viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones presentadas por los internos de fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso incrementando el personal para atender tales solicitudes. (ix) Advertir que no deben desatender las actividades deportivas y culturales. (x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos necesarios para el debido aseo personal. || Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia. || Quinto. ADVERTIR a las respectivas autoridades que, en lo sucesivo, adopten las previsiones para que los nuevos centros de reclusión cumplan, desde el inicio, con todas las condiciones básicas en su infraestructura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. || Sexto. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.” Ver el apartado (8.2.1.) de las consideraciones de la presente sentencia. Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se tuteló el derecho de una persona a que una entidad encargada de la prestación de los servicios de salud (CAPRECOM) fuera diagnosticada y, en caso de requerir una operación, garantizar su práctica. Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Desde un punto de vista estrictamente económico la protección de cualquier derecho suele tener una dimensión prestacional (al menos en términos de costos de oportunidad), por ello cuando se habla de obligaciones de carácter no prestacional no se pretende señalar que el cumplimiento de las mismas no tenga valor alguno, sino que esa no es la dimensión principal de la cual depende el goce efectivo del derecho. Cuando ello ocurre, la obligación se considera de carácter prestacional. Abramovich, Víctor & Courtis, Chiristian (2002) Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta. España, 2002. Mandela, Nelson (1994) El largo camino hacia la libertad. Autobiografía. Aguilar, 2010. Dice el texto: “[…] No se debe juzgar a una nación por como trata a sus miembros más encumbrados, sino por cómo trata a los más humildes. Sudáfrica trataba a los ciudadanos africanos encarcelados como a animales.” Pag.

211. Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). Sobre la historia de la cárcel ver, entre otros: Morris, Norval & Rothman, David J. (1995) The Oxford History of the Prison. Oxford. USA, 1995. Massimo Pavarini, refiriéndose a los orígenes del Sistema penitenciario estadounidense, dijo: “La situación global, al final del siglo XVIII, aparecía así contradictoria y no muy distinta de aquella descrita a la vez por Howard en Inglaterra: las cárceles propiamente dichas –nos referimos a las jails como instituciones de detención preventiva– vacías o casi vacías, y las houses of correction o workhouses abarrotadas por una población de lo más heterogénea (pequeños transgresores de leyes penales, verdaderos criminales para los que la ley no proveía pena corporal, violadores de la leyes de inmigración, pobres no residentes del lugar, necesitados de la región, etc.).” La intervención penitenciaria: la experiencia de los estados Unidos de América en la primera mitad del Siglo XIX en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 166). Foucault, Michele (1975) Vigilar y castigar. Siglo

XXI. México, 2009. (p. 269). Las casas de trabajo inglesas (workhouses), uno de los orígenes de la cárcel como se conoce hoy en día, eran definidas como ‘casas del terror’. En el siglo XIX se reconocía querer que las condiciones de vida y de trabajo en esas casas fuera tan duro, que nadie aceptara, de buena gana, salvo por necesidad, ser internado en ellas. Los Comisionados de la Poor Law decían en 1834 al respecto lo siguiente: “En una casa así, nadie entrará voluntariamente; el trabajo, el aislamiento y la disciplina atemorizarán al indolente y al malvado, y nadie, si no se encuentra en absoluta necesidad, obtendrá lo que necesita, pagando como precio la renuncia de la libertad de contratarse por sí mismo, y del sacrificio de la gratificación y de las prácticas habituales.” Piven, Frances Fox & Cloward, Richard A. (1971) Regulating the poor. The functions of public welfare. Random House. USA, 1993. p. 33-34. Al respecto ver también: Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario [Carcere e fabbrica. Alle origini del sistema penitenziario]. Siglo

XXI. México, 2010. Para ver una recopilación sobre la cuestión, a través de los Congresos Internacionales Penitenciarios, iniciados en Londres en 1872, que desde el tiempo de posguerra, 1950 (la Haya), se viene realizando cada 5 años, y su impacto en la discusión penitenciaria y carcelaria nacional, ver, por ejemplo: Posada Segura, Juan David (2009) El Sistema penitenciario. Estudio sobre normas y derechos relacionados con la privación de la libertad. Comlibros. Colombia, 2009. Sobre la inclusión de los derechos fundamentales y humanos dentro del sistema penitenciario y carcelario español, por ejemplo, ver: Rivera Beiras, Iñaki (2008) Historia, Epistemología, Derecho y Política Penitenciaria. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2008. La empresa de energía tenía un solo medidor para varios municipios, por lo que no era posible establecer cuánto correspondía exactamente a cada uno. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-435 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudió un caso en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había adoptado medidas cautelares, dado el riesgo a la vida e integridad que enfrentaba el accionante; se tutelaron sus derechos y se ordenó al INPEC iniciar el trámite pertinente para trasladarlo a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su hija menor y con su núcleo familiar. Dicho trámite no podría exceder de diez (10) días. En la sentencia T-322 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió, entre otras cosas que “[…] el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón desconoce el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los accionantes, […] al recluirlos conjuntamente con internos de alta peligrosidad, pese a ser ellos de mediana peligrosidad.” Los abogados hacen referencia a esta situación, coloquialmente, diciendo: ‘la condena es el proceso, no su eventual resultado’. Sobre esta cuestión ver por ejemplo: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Carranza, Elías (2001) Sobrepoblación penitenciaria en américa latina y el caribe: situación y respuestas posibles, en Justicia Penal y Sobrepoblación penitenciaria, respuestas posibles. Siglo XXI Editores. México, 2007. Del mismo autor (Carranza) ver también: (2012) Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer? en Anuario de Constitucionalidad N°

32. Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. 2012. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Se dice al respecto: “[…] resulta evidente la falta de información, y Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.a sea porque no se encuentra sistematizada o porque no se quiere entregar, cualquiera que sea la razón, esta situación atenta con la necesaria transparencia de las instituciones en un régimen democrático y la información detallada que deben tener los familiares acerca de las circunstancias en que el recluso fue herido o muerto. […]” [pag. 107]. Dijo la Corte al respecto: “[…] cuando [el accionante] instauró la tutela era tal el peligro que su vida corría que hubo necesidad de intervención inmediata para evitar que hubiera un atentado y, en los últimos días, al practicarse la diligencia de inspección judicial en la cárcel por parte de la Corte Constitucional, se constató que en la noche anterior un recluso de los patios comunes que se hallan sobre el llamado patio de máxima seguridad perfectamente pasó a este último patio porque no solamente hay la forma física de hacerlo por hueco en el techo sino porque solo hay dos vigilantes desarmados para cuidar el patio. Además, en la diligencia se adjuntó, por parte del [accionante], un escrito (sin firma responsable, pero dirigido a la Dirección del INPEC) que señala provocaciones tendientes a enturbiar el proceso de paz, en cuanto se atentaría contra presos acusados de rebelión y obviamente ello repercutiría en el patio donde [el accionante] actualmente se halla. Y, como lo dice Almudena Masarraza, “no hay que dejar que el hecho se produzca” como prueba única. Además, la protección es no solamente física sino de toda la integridad de la persona, dentro de lo cual lo sicológico es fundamental, lo cual indica que debe haber respeto para el temor fundado que el recluso tiene.” Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero); se dijo al respecto: “[…] si hay el riesgo, si hay las condiciones para que quede favorecido con el traslado, si existe el sitio hacia donde podría ser trasladado, luego la discrecionalidad del INPEC no puede ser absoluta en este caso muy excepcional y su negativa implica una violación a derechos fundamentales de igualdad y de la vida. Luego, debe prosperar la tutela, con la advertencia, claro está, de que el INPEC tomará todas las medidas necesarios para la vigilancia del recluso, no sólo para protegerle la vida sino para que se cumpla con la reclusión ordenada por los jueces.” En este caso se ordenó el traslado del detenido a una de las casas fiscales del INPEC. Al respecto ver el capítulo 5 de la presente sentencia. Douglas Husak recuerda el siguiente caso: “El Fiscal General de California, Bill Lockyer, bromeó abiertamente diciendo que ‘adoraría escoltar personalmente a Kenneth Lay [gerente de ENRON] a una celda de diez por diez por ocho que podría compartir con un tipo tatuado que le dijera: ‘Hola cariño, mi nombre es Spike’.” Husak, Douglas (2008) Sobrecriminalización. Los límites del Derecho penal. Marcial Pons. Madrid, 2013. (p.

44) Al respecto ver: Investigating Enron, Wall Street Journal, 30 de noviembre de 2001. Daniel Santos y la Sonora Matancera, El juego de la vida en Encores (1950). Entre otros relatos, ver los que mencionan: Molano, Alfredo (2004) Penas y cadenas. Planeta. Bogotá, 2004; Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010; y Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se consideró entre otras cosas lo siguiente: “La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y humillante. || La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad.” Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad se reiteró la jurisprudencia fijada, entre otras, en la sentencia T-690 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) en los siguientes términos: “(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. || (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. || (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. || (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. || (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas ‘(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta’. [T-690 de 2004].”. Al respecto ver también la sentencia T-1062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández); en este caso se tutelaron los derechos de una persona a la que no se le permitía ingresar a visitar a su pareja, porque los perros antinarcóticos parecían detectar olor de estupefacientes en la ropa, a pesar de que la propia persona autorizaba requisas intrusivas para que verificaran si portaba algo y a pesar de los baños que daba a su cuerpo. Corte Constitucional, sentencia T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se decidió, entre otras cosas: ordenar “[…] a la Directora del Reclusorio que imparta las instrucciones necesarias para que en adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prende especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario.” Al respecto ver también la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, para que se permitiera la visita de la compañera del accionante “bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento”. Así por ejemplo, en la sentencia T-462 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), la Corporación estudió la petición de unos reclusos que solicitaron que se ordenara al INEPC que los dragoneantes encargados de manejar a los perros usados para las requisas de la cárcel de Acacias, Meta, estuvieran mejor capacitados para controlarlos, dado que los animales estaba atacando a algunos visitantes. De igual forma, que en el proceso de registro de las partes íntimas de las personas que ingresaba al establecimiento, la participación de los animales estuviera adecuadamente ejecutada, pues en varias ocasiones, adujeron los accionantes, hubo exposición de los genitales de algunos visitantes a los perros, sin control de los funcionarios encargados. Para resolver el caso, la Sala reiteró que las personas recluidas y los visitantes ocasionales, tiene derecho a que se respete su intimidad, dignidad e integridad personal, y que esos derecho pueden afectarse cuando se efectúan “prácticas intrusivas en el cuerpo humano, en circunstancias muy específicas” Por lo tanto, que se requiere que las autoridades, con base en el respeto por los derechos señalados, efectúen procedimientos controlados en su totalidad por los funcionarios participantes, más aún si en ellos participan animales de guarda. Sobre el uso de los perros, de acuerdo a los relatado por los tutelantes, afirmó la Sala “la realización de requisas utilizando ejemplares caninos, si bien no resulta en si misma contraria a la Carta, si puede llegar a serlo por el hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo que puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo humano contraria a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye además una amenaza contra la integridad personal. En consecuencia, la decisión de dejar libres los perros sin que el guía ejerza dominio sobre ellos con traílla controlada o sujetados con la correa, para controlarlos efectivamente durante la requisa, permite que mediante ese método no solo los perros puedan entrar en contacto directo con los genitales de las personas, sino que se pueda eventualmente intimidar, atemorizar y avergonzar a las mismas y se presenten posibles abusos que amenacen los derechos fundamentales.” En el numeral tercero de la parte resolutiva, la Sala decidió “prevenir tanto al Director del INPEC como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta, para que realicen un estricto seguimiento de la actividad laboral de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en general, y en particular sobre los integrantes de los llamados “binomios caninos”, para evitar por todos los medios posibles la vulneración de derechos relacionados con la integridad personal y la dignidad humana, tanto de los internos como de sus visitantes. Y PREVENIR, en general, a los demandados para que impongan los controles necesarios a fin de evitar que se presenten tratos poco respetuosos contra los reclusos o sus visitantes, como los que mencionan los demandantes, mandato que se extenderá a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país.” Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Por ejemplo: consideró la que una persona que hacía parte del programa de protección a testigos, luego de haber ayudado a desmantelar una banda de delincuentes se encontraba en esa situación. Corte Constitucional, sentencia T-242 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte: “[…] el ingreso al programa de protección de testigos comporta un conjunto de limitaciones para el protegido, las cuales se justifican en razón del interés superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia voluntad. Esto significa claramente que el testigo no puede continuar con el sistema de vida anterior, bien sea por un período determinado, o de manera indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la adopción de una nueva identidad o en el traslado a otro territorio. Es decir, el individuo que ingresa a un programa de protección ha de partir de la base de que se coloca en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar el núcleo esencial de los derechos y han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional. […]” La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996. Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-490 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett), T-274 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-705 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-311 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos. Así en la Sentencia T-522 de 1992. Las condiciones necesarias se amplían también a la posibilidad de contacto con la familia, como un presupuesto de la eficacia de la resocialización; sobre este último punto ver las sentencias T-269 de 2002 y T-1190 de 2003. La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados; este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. Sobre la resocialización como proceso, y las condiciones materiales y de prestación para su eficacia, ver la sentencia T-1190 de 2003. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto ver también, entre otras, la sentencia T-1190 de 2003, en donde se resalta la importancia de la unidad familiar y el trabajo en el proceso de resocialización, orientación principal que ha de tener la pena privativa de la libertad. Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett). Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), artículo 67. – “Provisión de alimentos y elementos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión. || Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno.” Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser observados “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.

2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se reconoció el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir alimentación adecuada y suficiente. Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico deberá velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo.

2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.

3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.” Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre otras ver las sentencias T-274 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-412 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-825 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-266 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto ver la Observación N° 21, Comité de los Derechos Humanos. NU, 1992 (Trato humano de las personas privadas de la libertad). En el principio 1 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas se indica: “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. || En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”. El derecho a recibir un trato humano también está consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad (…) tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe Anual 2002”, Capítulo IV, Cuba, párrafo 73 señaló: “Resulta fundamental que la privación de libertad tenga objetivos bien determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las autoridades penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por tanto, el recluso no deberá ser marginado ni discriminado sino reinsertado en la sociedad. En otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un principio básico: no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza y otros v. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013. En este caso se resolvió, entre otras cosas, que el Estado era responsable de haber sometido a tratos crueles e inhumanos a un grupo de jóvenes por imponerles penas desproporcionadas, someterlos a torturas y dejar de investigar la muerte de uno de ellos. Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); dijo la Corte: “El pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana. || Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo. || Una disposición similar se encuentra en el artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el cual “…toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Según ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Knights y otros contra Jamaica, esta disposición es una de las “normas mínimas” que “se aplican sin tener en cuenta la naturaleza del comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido encarcelada independientemente del nivel de desarrollo del Estado…’.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de 2012. Este caso se estudió la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de 107 personas privadas de libertad (el 17 de mayo de 2004) en una celda del Centro Penal de San Pedro Sula, debido a una serie de deficiencias estructurales presentes en el Centro, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes. La Corte Interamericana verificó que las personas fallecidas eran miembros de pandillas (‘maras’) a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. El Estado presentó un Acuerdo de Solución Amistosa e hizo un reconocimiento de responsabilidad internacional. ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43 173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45 113 de 14 de diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A 47 40 (SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr.

85. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr.

204. Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.

200. Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr.

216. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.

209. Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr.

301. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr.

204. Caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.

315. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.

315. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr.

198. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando

14. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando

21. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de 2012. CITA SOBRE CONTEXTO EUROPEO. Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido esta posición. Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-317 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). En este caso se decidió que el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (1) había violado los derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida, de la accionante al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y desproporcionado, y (2) había violado los derechos a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar de la accionante al haber dilatado arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo de tales derechos; en lo que se refiere a la unidad familiar, la Sala consideró que este derecho también se había desconocido a la señora madre de la accionante. Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se decidió que los motivos alegados por las autoridades carecen de fundamento objetivo y razonable y, por ello, se tornan ilegítimos. (1) “la exigencia de un documento que acredite la propiedad de la máquina de escribir por parte del señor […] es un requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del régimen penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la buena fe”; (2) “resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien mueble, como una máquina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento público (tarjeta de propiedad). […]”; (3) “no parece razonable [aceptar que] el interno […] nunca solicitó permiso para ingresar la máquina de escribir a las instalaciones del centro carcelario [y] nunca negó la posesión de la máquina. […]”; (4) “el argumento según el cual la máquina de escribir constituía un elemento peligroso que podría ser utilizado por algunos internos para agredirse entre sí, […] carece de fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión del actor […] se hace necesaria una motivación razonable a través de la cual se demuestre que, en razón de unas específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de peligro.” El accionante, en el pasado, había sido Director del Establecimiento en el que ahora se encontraba recluido. Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández); en este caso se consideró contrario a la dignidad humana esposar a una persona a una cama de Hospital, a pesar de estar gravemente herido –entre otras, cinco impactos de bala–, como medio para evitar su fuga, pues se trataba de alguien peligroso; la Corte resolvió ordenar que se le retiraran las esposas, si aún no se había hecho, y que se designara un agente para que vigilara al accionante mientras se encontraba en el Hospital. La Sentencia consideró que “En el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en que se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado […].” Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); se reiteró que es razonable el uso de esposas como medida de seguridad durante los trayectos de un lugar a otro al interior de la prisión como lo había decidido la Corte (T-702 de 2001), pero no indiscriminadamente; se dijo: “[…] mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable, debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto más y en cuanto estos últimos sean menores de edad. […] Sin duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros, mejorando los controles de ingreso de visitas al penal.” Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-743 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra), T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación son prácticas inconstitucionales”. Esta conducta, entre muchas otras, fue considerada constitucionalmente irrazonable por la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la Procuradora Regional de Caldas en contra de la Cárcel Nacional de Mujeres, Villa Josefina, por varias conductas violatorias de los derechos fundamentales de las internas. Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que “el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado.” Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se decidió, entre otras cosas, no tutelar los derechos de una persona recluida en la penitenciaria de Valledupar a la que la trasladaban esposado entre las dependencias de la institución. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz); se decidió revocar la sentencia de instancia que había tutelado el derecho, dejando sin efecto la orden impartida contra la Dirección de la Cárcel del Santa Marta. Las tensiones derivadas de esta doble condición de condenado y asegurado, por una parte, y de sujeto de especial protección constitucional, por otra que surgen en una misma persona, han sido resaltadas por la Procuraduría General de la Nación, al indicar: “Así las cosas, y dado que en últimas se trata de dos categorías aparentemente opuestas como lo son, por un lado, los derechos del detenido y, por otro, la seguridad en general, es necesario decir que uno no representa la supresión del otro, sino que debe buscarse, y en efecto es posible, la coexistencia de ambos sin que ninguno de los dos prime sobre el otro, problema que no se resuelve únicamente con desarrollo e inversión en infraestructura, sino desarrollando e implementando una verdadera política criminal sólida desde el punto de vista preventivo. El objetivo central es atender el fenómeno del encierro de las personas privadas de la libertad, es decir, la resocialización de las mismas, mejorando así las condiciones de vida.” Procuraduría General de la Nación, comunicación en respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir un incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. Ver por ejemplo: Livingstone, Stephen & Owen, Tim (1993) Prison Law. Text & Materials. Clarendon Press – Oxford. US, 1993. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-1074 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Dijo la Corte al respecto: “[…] el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. || Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.” Corte Constitucional, sentencia T-1074 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se tuteló el derecho de petición del accionante. Muchos de estos parámetros internacionales se han fijado hace ya varias décadas. No se trata de normas recientes. Así: las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1998), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1978) y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1982). Al respecto ver, por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza y otros v. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013. Ver al respecto también, los Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración de la Comisión Interamericana en marzo de 2008. En 1973, el Consejo de Europa aprobó el Estándar Europeo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Prisioneros, fundándose en las reglas aprobadas internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas Mínimas Europeas para el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y, recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios básicos que rigen en todos los países miembros de la Unión Europea: “1. Todas las personas que se encuentran privadas de la libertad deberían ser tomadas con respeto, en razón de sus derechos humanos. ||

2. Las personas privadas de la libertad conservan todos los derechos, que no les son revocados legalmente por la decisión de sentenciarlos o remitirlos a custodia. ||

3. Las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas. ||

4. La falta de recursos no justifica las condiciones penitenciarias que infringen los derechos humanos de los prisioneros. ||

5. La vida en la cárcel debería aproximarse lo más posible a los aspectos positivos de la vida en comunidad. ||

6. Toda detención debería manejarse para facilitar el reintegro de las personas que han sido privadas de libertad a la sociedad libre. ||

7. Debería alentarse la cooperación con los servicios sociales externos y la participación de la sociedad civil en la vida en la las cárceles los más posible. ||

8. El personal de la cárcel lleva a cabo un servicio público importante y su reclutamiento, entrenamiento y condiciones de trabajo debería permitirles mantener estándares altos de cuidado de los prisioneros. ||

9. Todas las cárceles deberían estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a monitoreo independiente.” Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, Estrasburgo, 2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblación penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor Andrew Coyle, en Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Corte Constitucional, sentencia C-271 de 1998 (MP. Carmenza Isaza de Gómez). Corte Constitucional, sentencia C-271 de 1998 (MP. Carmenza Isaza de Gómez). Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) declaró la constitucionalidad de la norma, en relación con el cargo de igualdad. Código Penitenciario y Carcelario, Artículo.–

168. Estados de Emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: (a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; || (b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública. || En los casos del literal a) el Director General del INPEC está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley. || Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. || Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del INPEC acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados. || El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. || Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del INPEC informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines. (Los cuatro incisos finales fueron declarados exequibles condicionalmente en la sentencia C-271 de 1998 [MP. Carmenza Isaza de Gómez]). Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se decidió lo siguiente “el accionante efectivamente resultó: (i) sancionado dos veces por un solo hecho, violación clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis in ídem; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongación por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no era una sanción, pero luego del análisis realizado en esta providencia, es evidente que resultó ser una forma sui generis de sanción debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii) además, terminó el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duración de la pena a él impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena. || Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, para dejar vigente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, que concedió la tutela y ordenó tramitar ante el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita la revocatoria de la sanción impuesta al interno […], mediante Resolución 1461 del 3 de julio de 2003.” La Corte previno a las autoridades penitenciarias para que tuvieran en cuenta (i) los informes realizados por la Procuraduría General de la Nación en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanción disciplinaria o como medida incontinenti sin término razonable de duración y (ii) que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse únicamente por el tiempo que durara la crisis y se vea amenazada la vida del recluso. Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Se dijo al respecto: “La potestad disciplinaria, entonces debe enmarcarse dentro de los límites impuestos por los derechos de los presos. Desde este punto de vista la aplicación de la sanción del calabozo, tan común en nuestro medio, debe ser restringida a los casos extremos, debe estar reducida al mínimo tiempo necesario para el cumplimiento del fin perseguido y, además, debe realizarse en condiciones que no vulneren el principio de dignidad humana y que no constituya trato cruel o degradante.” La Corte tuvo en cuenta que la Comisión de Estrasburgo ha establecido en el artículo 3 del Convenio de Roma que no es la sanción en sí sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, las que podrían constituir, en concreto, una violación de los derechos del preso. Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). El silencio en el sistema penitenciario y carcelario, tiene un claro antecedente en los desarrollos estadounidenses en la materia, durante el siglo

XIX. El popular sistema de Auburn, fundado en el confinamiento individual en la noche y el trabajo en común en el día, incorporó también la regla de silencio absoluto, para “[…] evitar contacto entre los internados y obligarlos a meditar, justificándolo después con motivos atribuidos tanto a la disciplina como a la educación en general.” Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario [Carcere e fabbrica. Alle origini del sistema penitenziario]. Siglo

XXI. México, 2010. El sistema de Auburn fue conocido también como el sistema silencioso (silent system). En la sentencia T-439 de 2006 la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas, lo siguiente con relación al régimen disciplinario de las reclusas de la Cárcel Villa Josefina de Manizales: “en cuanto a la prohibición de hablar en las filas para recibir alimentos y en los talleres, la Sala encuentra que estas medidas son desproporcionadas para garantizar el orden. Ciertamente, si bien la guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una necesidad en el ámbito de la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos del derecho a la libre expresión de las reclusas que el personal de guardia del penal puede poner en práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de hablar en los talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión de las reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya que en estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos tratos, de conformidad con lo antes expuesto.” Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). La Corte decidió que exigir a las personas privadas de la libertad raparse obligatoriamente “[…] la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos.” Al respecto ver también la sentencia T-750 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se tutelaron los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de un recluso y se le ordenó “[…] a las directivas de la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta), que en el futuro impartan las órdenes pertinentes al personal de peluquería de la misma para que el corte de cabello del señor [accionante] no sea rapado o a raíz y tenga una longitud suficiente para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza.” Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz); en este caso se decidió, entre otras cosas: “es necesario decir que una de las conductas demandadas a las que se refiere el artículo que se estudia, contenida en el numeral 7 [artículo 121, Ley 65 de 1993], resulta manifiestamente contraria a la Constitución. No tiene justificación, bajo ningún punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos durante el día, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los deberes asignados –v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta disciplinaria. Existe un ámbito de intimidad y de libertad que el legislador no puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los reclusos. Con esta precisa advertencia, este numeral se declarará inconstitucional.” Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso se negó la tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de intervención o de control y monitoreo, sino de restricción en sus condiciones de modo, tiempo y lugar. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero). Ver al respecto, por ejemplo, la sentencia C-592 de 1998 (Fabio Morón Díaz, SV Alejandro Martínez Caballero), en este caso se resolvió declarar constitucionales algunas normas en materia de alternatividad penal y carcelaria, Ley 415 de 1997, entre ellas el artículo 72ª, acusada de excluir a cierto tipo de delitos del beneficio de libertad condicional. Iturralde, Manuel (2011) Prisiones y castigo en Colombia, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 144). TNI WOLA (2010) Sistemas sobrecargados; Leyes de drogas y cárceles en américa latina. Docuprint SA. Argentina, 2010. En este estudio se concluyó que los resultados de la investigación “[…] confirma la percepción de que el peso de la ley recae sobre una parte específica de la población, personas de poca educación, pocos recursos, desempleados o con trabajos informales.” Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice al respecto el documento: “En los estados modernos, la ciudadanía reclama permanentemente de sus gobernantes políticas públicas más efectivas en materia de seguridad ciudadana y de justicia, y la respuesta de los Estados frente a este reto no se ha hecho esperar. Los avances tecnológicos en materia de investigación criminal, el fortalecimiento institucional y presupuestal, el mejoramiento de los procesos y la adecuación normativa han sido constantes en casi todos los Estados […]. || Sin embargo, el éxito relativo de estas políticas tiene impactos en otras esferas de la gestión gubernamental, que no cuentan con ese mismo respaldo ni esa misma visibilidad por parte de la ciudadanía. Uno de estos impactos, y que ha sido tema de debate recurrente en el mundo, es el que tiene que ver con el aumento de la población carcelaria. En ello, Colombia no ha sido la excepción. || A pesar de que los medios de comunicación y los organismos de control frecuentemente destapan escándalos de corrupción en el sistema penitenciario, o fenómenos como el hacinamiento o el trato inhumano hacia la población reclusa, la situación parece no resolverse nunca y las políticas y logros en la materia parecen paños de agua tibia frente a la magnitud del problema.” Corte Constitucional, sentencia C-581 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió entre otras cosas, declarar constitucionales los artículos 43 y 44 del Código Penitenciario (Ley 65 de 1993), mediante los cuales se inhabilita para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, pues decidió que son una “restricción legítima al derecho al sufragio y, por ende, al de elegir y ser elegido.” Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se decidió reconocer el derecho al voto de las personas en los centro de reclusión de las pequeñas cabeceras municipales, que habían sido excluidas por el Registrador Nacional del Estado Civil en una circular. Se aceptó la petición de la Personera de Palestina, Caldas, de ubicar una mesa de votación en el centro de reclusión. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero). En esta demanda se estudiaron varias normas del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) Sobre los derechos políticos se dijo: “El artículo 57, referente al derecho al voto de los detenidos, es de claridad manifiesta: Si el detenido reúne los requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusión. El punto más controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo político al interior de las cárceles y penitenciarías, tanto de extraños como de los mismos internos. El proselitismo político es una manifestación de normalidad, no de excepción. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias íntimas acerca del devenir de la política. Lo que se prohíbe es el activismo proselitista público, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública al interior de las cárceles y penitenciarías, porque riñe con la disciplina. Se repite que lo anterior no afecta el derecho que asiste a un recluso de profesar una ideología política o de militar en un partido o movimiento, ni tampoco la prudente transmisión de un contenido filosófico o doctrinario. Lo que se entiende aquí por proselitismo, es el convertir a las cárceles en un foro abierto y beligerante que pueda llevar al desorden. Los derechos políticos se tienen siempre, pero su ejercicio puede estar limitado y restringido en casos especiales por la Constitución y la ley, como es el de las cárceles. En otras palabras, la cárcel no es propicia para la agitación política, sino para la reflexión. Por tanto, en la norma acusada no se afectan ni la libertad de pensamiento ni la comunicabilidad natural de los hombres; simplemente se prohíben ciertas manifestaciones exteriores, en aras de la disciplina. Por ello será declarada exequible.” Al respecto ver también la sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-536 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad la Corte resolvió inhibirse de conocer la demanda de la referencia, por cuanto había sido interpuesta por una persona privada de la libertad. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-592 de 1998 (Fabio Morón Díaz, SV. Alejandro Martínez Caballero), C-581 de 2000 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-708 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-329 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Al respecto, ver también ver al respecto la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La decisión de la sentencia es sucinta, en tanto se trata de una reiteración: “El caso concreto. || El peticionario, quien se halla recluido en la Cárcel de Bellavista, tiene que dormir en los baños o en el piso del pasillo. || La Directora Regional Noroeste del INPEC responde que la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín fue construida para 1.500 internos y que, con las adecuaciones posteriores, se amplió en 300 cupos, encontrándose actualmente recluidas 5.836 personas. || La Sala encuentra que efectivamente se están vulnerando derechos fundamentales del peticionario, los cuales deben ser protegidos en forma inmediata, independientemente de los programas que se desarrollan para el mejoramiento de nuestro sistema carcelario y que debe estar adelantando el Ministerio de Justicia en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en Sentencia T-153 de 1998. || DECISIÓN […]” Al respecto ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), caso en que se reiteró lo decidido en la sentencia T-153 de 1998. Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo la Corte en aquella ocasión: “para la Sala no cabe duda sobre la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Departamento de Vaupés, tanto en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, como en la Cárcel Municipal de Mitú –si bien en este último centro las condiciones de reclusión no son lesivas de los derechos fundamentales en el mismo grado que las condiciones de reclusión del Comando de Policía-. En ambos casos, las autoridades estatales han incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se ven expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneran la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales son titulares, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú ven negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. Debe recordarse, en relación con la situación de los detenidos en el Comando de Policía de Mitú, que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el caso Polay Campos contra Perú, ha expresado que la reclusión de una persona en una celda durante la mayor parte del día a temperaturas extremas constituye una violación del artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se vio, impone a los Estados la obligación de impartir un trato humano y digno a los internos – violación en la cual se ha incurrido, sin lugar a dudas, en este caso.” Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Se resolvió, entre otras cosas, ordenarle al INPEC la entrega a los internos de dos uniformes acordes con el clima reinante en la región donde se halla ubicado el centro de reclusión. El Tribunal había ordenado a la empresa de energía abstenerse de utilizar el racionamiento del servicio a la Cárcel, como una manera de presionar al INPEC por el pago de las cuentas por el servicio prestado. La Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, había revocado la decisión del Tribunal y había negado la tutela, por considerar que se trataba de una discusión de derechos legales, derivados de un contrato de prestación de servicio, no de derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Se añadió al respecto: “[…] con el fin de proveer a la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, conminará a Electrocosta por medio de la notificación del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de energía a la Cárcel Distrital de Cartagena, sin importar que tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC. Así mismo prevendrá al INPEC a las directivas de la Cárcel Distrital de Cartagena y al Distrito de Cartagena, para que realicen todas las conductas encaminadas a ajustar su conducta a los términos de los contratos celebrados, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, consistente en el pago efectivo de las obligaciones contraídas.” En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] a las entidades encargadas de la comercialización y de la distribución del servicio de suministro de energía eléctrica (entidades territoriales (Departamento de Bolívar y Municipio del Arenal) y Electrocosta), para que diseñen y adapten los sistemas técnicos de contabilización e individualización del consumo de energía, que permitan el funcionamiento ordinario de los establecimientos constitucionalmente protegidos (Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad del municipio del Arenal), de tal forma que el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, no dependan de ninguna manera de la conducta contractual del municipio del Arenal frente a la empresa distribuidora de Energía. || […] mientras no se adapta un sistema que permita mantener de manera continua la prestación del servicio de energía a los establecimientos constitucionalmente protegidos: Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad terrestre, en el municipio de El Arenal, esta Sala prevendrá a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por medio de la notificación del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o inmediata, la privación del suministro de energía a los referidos establecimientos constitucionalmente protegidos, sin importar que dicha conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las mismas entidades o del Municipio del Arenal.” Ver, por ejemplo, la sentencia T-639 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil); en este caso se dijo: “Si bien es cierto que los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 facultan a las empresas de servicio público a interrumpir la prestación de los servicios públicos luego de que el usuario incurra en mora de pagar dos períodos consecutivos de facturación, esta Corporación fue enfática al condicionar la exequibilidad de los artículos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001 que los adicionan y modifican respectivamente, a que dicha prerrogativa no procedía frente a centros de reclusión. Por ello, antes que continuar vulnerando los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en la cárcel ‘las Mercedes’ de Cartago, las Empresas Municipales de esa población debían acudir a las instancias administrativas o judiciales para hacer efectiva la deuda contractual a su favor. || Por ello, se ordenará a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. restablecer, si no lo hubiesen hecho ya, la prestación continua de los servicios públicos de energía y agua potable a la cárcel ‘Las Mercedes’ […].” Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se reconoció el derecho de los accionantes, pero la Sala se abstuvo de impartir orden alguna, puesto que luego de presentada la acción de tutela, los problemas de alimentación habían sido superados. Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Se dijo al respecto: “debe aclararse que la actuación u omisión que aquí se cuestiona no es aquella a través de la cual la administración incumple algunos aspectos no fundamentales del régimen alimentario - como el cambio de un alimento por otro de similares condiciones, o la disminución de pequeñas cantidades de comida, o aspectos accesorios relacionados con la forma de presentación -, sino aquella cuya gravedad afecta, directamente, el mínimo vital de las personas recluidas. Se trata, por lo tanto, de casos en los cuales se presenta un racionamiento drástico de comida, o se ofrezcan alimentos descompuestos, contaminados o antihigiénicos, no aptos para el consumo humano. Mientras que en estas circunstancias procederá la acción de tutela, en aquellas condiciones habrán de proceder las acciones legales - penales, civiles, disciplinarias y contenciosas - que el ordenamiento ha dispuesto para la defensa de los intereses del recluso y, en general, para impugnar las actuaciones u omisiones ilegales de la administración.” En el caso concreto los peticionarios alegaban que pese a las visitas mensuales de la Procuraduría, este organismo ha omitido, ‘en forma arbitraria’, dar solución al grave problema relacionado con la dieta de los internos. Estaban dispuestos a declarar que el ecónomo había reconocido que robaba el presupuesto de la comida de los presos y que el demandado ‘saca la carne de los presos y la vende al caspete del patio N° 3’. Corte Constitucional, sentencia T-718 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo); se decidió al respecto: “[…] en vista de que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. Además, a no dudarlo, el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento (artículo 12 C.P.), y, por contera, implica, contra la Constitución (arts. 1, 5 y 29 C.P.), una pena adicional no contemplada en la ley. Al respecto debe resaltarse que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula que los Estados Partes reconocen ‘el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación’, y en el inciso 2 de ese artículo se reconoce el derecho fundamental de toda persona ‘a estar protegida contra el hambre’.” Así ocurrió, por ejemplo en: Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se estudió la siguiente situación: “El peticionario se encuentra detenido en la Cárcel de Bellavista, en donde, según afirma, se halla en condiciones infrahumanas pues tiene que dormir en el suelo del baño o en los pasillos porque no ha tenido dinero para comprar un camarote. Lo anterior le ha ocasionado enfermedades infectocontagiosas que ha debido soportar sin la necesaria atención médica, pues la Cárcel no cuenta con un servicio eficiente. Todo esto se debe al hacinamiento que debe soportarse en el penal. Señala como vulnerados los derechos a la igualdad y la dignidad humana.” Se impartió la orden al Director de la Cárcel de ubicar al accionante adecuadamente y “suministrarle los cuidados asistenciales y los medicamentos que requiera para el mantenimiento de su salud”. Al respecto, ver el apartado anterior (7.5.), acerca de la razonabilidad de las restricciones en virtud del ejercicio de las facultades y funciones disciplinarias en la cárcel. Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). Al respecto ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 21 de febrero de 2012, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones antes citadas. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, al trabajo, a la educación, a la recreación, a la alimentación y al buen trato a favor de los accionantes. || Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores: (i) Dentro de los diez (10) días siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de ingreso; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran. || (ii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración alimenticia adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir recipientes para su correcta entrega. || (iii) Advertir que si aún no lo han hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios. || (iv) Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal. || (v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar inicio a la construcción de nuevos baños. || (vi) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas. || (vii) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin de que presten distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular instructores y docentes para que capaciten a los reclusos en las diferentes áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número de guardias con el objeto de brindar un acompañamiento a todos los reclusos en sus actividades. || (viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones presentadas por los internos de fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso incrementando el personal para atender tales solicitudes. || (ix) Advertir que no deben desatender las actividades deportivas y culturales. || (x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos necesarios para el debido aseo personal. || Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia. || Quinto. ADVERTIR a las respectivas autoridades que, en lo sucesivo, adopten las previsiones para que los nuevos centros de reclusión cumplan, desde el inicio, con todas las condiciones básicas en su infraestructura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. || Sexto. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.” Ver el apartado (9.2.6.) de las consideraciones de la presente sentencia, así como el Segundo Anexo de la misma, en la que se hace una descripción detallada de los antecedentes de este proceso. Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “ordenar al INPEC que por conducto de la dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes […] disponga la efectiva atención médica del recluso mencionado, la práctica de la radiografía de columna que requiere, la evaluación de la misma, el suministro de los medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico especialista considere necesarios.” También ha dejado de tutelar el derecho a la salud de una persona cuando se considera que las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden prestar los servicios requeridos directamente (ver por ejemplo, sentencia T-1168 de 2003 [MP Clara Inés Vargas Hernández]). Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); en este caso se resolvió, entre otras cosas: “resulta imperativo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que se determine si es necesario el traslado del agenciado a una institución especializada. Atendiendo lo expuesto, se ordenará que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se apruebe o no la viabilidad y la necesidad del traslado del señor [hijo de la accionante] a institución especializada de cuidado mental y se practique al agenciado examen médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud física y mental”. Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se ordenó a un establecimiento penitenciario (Villavicencio) garantizar a una personas recluida, el acceso al servicio médico para que se le diera un diagnóstico, que se le había negado a pesar de su grave situación (padecía de insuficiencia renal, alteraciones en la excreción urinaria y fecal, cardiopatía hipertensa e hipoglicemia). En la sentencia T-175 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) se decidió, entre otras cosas, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC,-Penitenciaría la Picota, y Caprecom EPS-S, vulneraron el derecho a la salud del [accionante] por negarle el acceso al servicio de resonancia magnética de abdomen. Al respecto ver también la sentencias T-775 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, por ejemplo, se tuteló el derecho de una persona privada de la libertad en la Cárcel Modelo. Se reiteró lo dicho en la sentencia T-153 de 1998 al respecto. Ver por ejemplo, la sentencia T-607 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se ordena la valoración por parte de los médicos y el suministro de los medicamentos que correspondan. Corte Constitucional, sentencia T-1474 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de una persona que quedó parapléjico, luego de caer de un quinto piso en la cárcel en extrañas circunstancias, a recibir servicios de salud. El INPEC debía asegurar el tránsito de sus dependencias a las que correspondan dentro del Sistema de Salud. En la sentencia T-1499 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) se tuteló el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que desde el mes de julio de 1999 presentaba quebrantos de salud, a raíz de una agresión física de la que había sido víctima en el interior del penal (una puñalada en el abdomen, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Departamental de Cali). Desde entonces, había tenido que usar ‘una bolsa plástica la cual permanentemente tengo que tenerla colgada a la cintura, pues el médico de la cárcel ha dado la orden para que me remitan nuevamente al Hospital para otra operación, pero hasta la presente no me han hecho nada’, según el mismo lo indicó.” Corte Constitucional, sentencia T-524 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra); en este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] a la Fiscalía Regional, que la solicitud de traslado hecha por el apoderado del actor, […] Es de advertir, que la solución que adopten las autoridades competentes, bajo ninguna circunstancia, puede poner en riesgo la vida o la salud del demandante. Para asegurar esta situación, las autoridades responsables de adoptar estas decisiones, acudirán al concepto del especialista, doctor Luis Sergio Concha Caicedo, o del que designe el ISS, Unidad Renal de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, en coordinación con lo que determinen los médicos forenses, si a ellos se ha acudido” Corte Constitucional, sentencia T-535 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se tuteló el derecho a la salud de una persona recluida en la cárcel de Cúcuta. Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En este caso se reiteró que “[…] en virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país, es deber del Estado garantizarles a los reclusos el goce efectivo de sus derechos a gozar efectivamente de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable, y a instalaciones de reclusión higiénicas. En consecuencia, pasa la Sala a resolver los casos concretos.” Corte Constitucional, sentencia T-214 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de un indígena recluido en la Cárcel Modelo, por lo que se ordenó su traslado a la cárcel de Leticia para que pudiera acceder a los servicio de medicina tradicional. Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández). En este caso se ordenó, entre otras cosas: “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.” Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se negó la tutela de una persona privada de la libertad a ser trasladada de centro de reclusión con base en violaciones a la unidad familiar y al derecho a la salud. Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Se ordenó permitir al accionante realizar actividades laborales y educativas y formar al personal de la cárcel en el manejo de personas con VIH SIDA, entre otras cosas. Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió, entre otras cosas que “el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón desconoce el derecho […] a la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal […]”. Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC,-Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de revisión en líneas precedentes, para garantizar: (i) Primero, que en el horario de 8:00 pm a 4:45 am los reclusos de la torre 1 ala “B” de la institución tengan acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo, y a cantidades suficientes de agua para vaciar los sanitarios de sus celdas; || (ii) Segundo, la suficiente limpieza e higiene de los mismos por lo menos en cuatro momentos del día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo y después del almuerzo; || (iii) Tercero, cantidades suficientes de agua durante el día, así sea en baldes, para vaciar los sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza; || (iv) Cuarto, establecer quiénes y cuántos reclusos participarán de esta labor, pero en todo caso el trabajo que resulte de la adopción de esta medida se tendrá en cuenta como trabajo para rebaja de pena; y, || (v) Finalmente, evitar que el agua de los baños del patio se filtre a las celdas cercanas. De la misma forma, si la humedad ha afectado la estructura de dichas celdas, la entidad también deberá corregir esta situación. || De las medidas adoptadas, la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario deberá remitir un informe detallado a esta Sala de Revisión, a más tardar en un (01) mes después de su ejecución.” Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); para la Corte, tener que bañarse con agua fría a las cinco y cuarto de la mañana (5:15 am) no es en sí un trato contrario a la dignidad humana, “Sin embargo, la medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución, si se le aplica a un interno que, [por ejemplo] bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se presenten estas circunstancias [como esas], las directivas del penal deberán inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud.” Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); se resolvió, entre otras cosas, confirmar el fallo de segunda instancia, según el cual, las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. Por ejemplo, en su texto Cárceles, cielo o infierno, José Luis Mayorga presenta el siguiente relato, producto de vivencias en la Cárcel Modelo de Bogotá: “[…] El día que ingresé a la cárcel modelo de Bogotá en calidad de sindicado llegaron de las diferentes estaciones de Bogotá cuarenta personas más, aquí empezó el tratamiento penitenciario, lo primero que hacen es ingresarnos en un salón apestoso, de cuatro metros por tres metros, en él encontramos dos baños, de los cuales uno está tapado y lleno de excremento, lo cual genera un olor repugnante, allí nos tienen desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, cuando nos conducen a los patios asignados, éste salón recibe irónicamente el nombre de búnker. Durante nuestra estadía en este lugar, viene un interno que redime pena en calidad de peluquero, vamos pasando uno a uno mientras él, con una máquina desdentada nos pasa la cuchilla número uno, es decir todos quedamos cabezas rapadas, esta tarea se realiza sin la menor norma de higiene, no se limpia la máquina entre cada corte y teniendo en cuenta que dentro del personal que llega como reo, se encuentran algunos que viven en las calles bogotanas como indigentes y su cabello no ha sido lavado y mucho menos cortado durante meses, pronto se verán las infecciones en el cuero cabelludo.” Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía). Desde esta sentencia se reconoció que si bien podían existir limitaciones razonables, las visitas conyugales “[…] hacen parte del derecho a la intimidad y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho […]”. No se impartieron órdenes en el caso concreto por considerar que eran una situación superada. Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2013 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); se resolvió, entre otras cosas, ordenar a los Directores de los centros de reclusión diseñar un plan para garantizar el goce efectivo del derecho a las visitas íntimas. Ver también la sentencia T-795 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa); en este caso la Corte resolvió tutelar el derecho de la accionante, recluida en prisión (Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín) a ejercer su derecho a la visita íntima con su pareja, también recluido en prisión (su esposo se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yaruma), “bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno del centro de reclusión donde se realice la visita íntima.” Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se decidió que “la sanción [de prohibición de ingreso] permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo éste un hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisión, sólo los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia.” Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se consideró que los criterios establecidos se cumplían y que, por tanto, era razonable la limitación impuesta en la penitenciaria de Valledupar. Esta decisión fue reiterada, entre otras, en la sentencia Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), así: “[…] la Corte dejó sentado que un examen sobre el reglamento interno de un centro de reclusión en lo que concierne a las visitas íntimas debía tomar en consideración, en su conjunto, los siguientes aspectos: (i) las visitas íntimas se encuentran vinculadas con los derechos la intimidad y la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la protección integral de la familia; (ii) la capacidad del centro de reclusión; (iii) el número actual de internos; (iv) la existencia o no de infraestructura adecuada para recibirlas; (v) el derecho que todos los internos tienen a recibir visitas íntimas y (vi) la duración de las mismas.” Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte dijo al respecto: “Si bien se aducen motivos de seguridad para que esto sea así, la Sala estima necesario ordenar a los funcionarios de la penitenciaría que se realicen las adecuaciones logísticas necesarias para que la accionante y su compañero ingresen de manera simultánea al cubículo pudiendo aprovechar así el tiempo completo de su visita y, de esta manera, disminuir los obstáculos para el ejercicio del derecho.” Corte Constitucional, sentencia T-184 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz); en este caso se decidió, entre otras cosas, que “[la] manera en que la Dirección y la Dependencia de Sanidad de la Cárcel Nacional Femenina, vienen supeditando la autorización de la visita conyugal a que la interna que la solicite, autorice por escrito la implantación de un dispositivo anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos, viola el derecho de la señora Medina Torres y de su esposo -la actora es casada y madre de un niño-, a decidir libre y responsablemente si tendrán un segundo hijo y cuándo. Éste, que es un derecho reservado por la Constitución Nacional, de manera privativa, a la actora y a su esposo, no puede ser ejercido libre y responsablemente por sus titulares -la pareja-, porque la Dirección General de Prisiones y la Dirección de la Cárcel, decidieron que la señora Medina Torres buscaría quedar en embarazo, sólo para escapar a un castigo, […]” Al respecto ver también la sentencia T-437 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz). Esta forma de justicia retributiva coexiste en el orden constitucional vigente con instituciones propias de justicia restaurativa. En la sentencia C-430 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) se dijo al respecto: “La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.” En esta sentencia se estudiaron varias normas de la legislación sobre contravenciones especiales (de la Ley 228 de 1995). Ver al respecto: Foucault, Michele (1975) Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión [Surveiller et punir. Naissance de la prison]. Siglo

XXI. México, 2009. Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario [Carcere e fabbrica. Alle origini del sistema penitenziario]. Siglo

XXI. México, 2010. Melossi y Pavarini dicen al respecto: “[…] en presencia de un sistema socioeconómico –como el feudal– donde no existía aún […] la idea de ‘trabajo humano medido por el tiempo’ (léase: trabajo asalariado), la pena-retribución, como intercambio medido por valor, no estaba en condiciones de encontrar en la privación del tiempo un equivalente del delito. Al contrario, el equivalente del daño producido por el delito se encontraba en la privación de los bienes socialmente considerados como valores: la vida, la integridad física, el dinero, la pérdida de estatus.” Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 20). En este aspecto los autores siguen la teoría general del derecho de Evgueni B. Pasukanis. Melossi y Pavarini dicen al respecto: “En este sentido, el juicio sobre el crimen y el criminal no se hacía tanto para defender los intereses concretos amenazados por el acto ilícito cometido sino para evitar posibles […] efectos negativos que pudieran estimular el crimen cometido. Por eso era necesario castigar al transgresor, porque sólo así se podía evitar una calamidad futura que podía poner en peligro la organización social. Es debido a ese temor del peligro futuro que el castigo debía ser espectacular y cruel, y provocar así en los espectadores una inhibición total de imitarlo. Si además la justicia divina era el modelo con el que se medían las sanciones, si el sufrimiento se consideraba socialmente como medio eficaz de expiación y de catarsis espiritual como enseña la religión, no existía ningún límite para la ejecución de la pena; de hecho, ésta se expresaba en la imposición de sufrimientos tales que pudieran de algún modo anticipar el horror de la pena eterna. La cárcel, en este perspectiva, no resulta medio idóneo para tal objeto.” Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 20). Aunque estas instituciones surgen especialmente en el ámbito protestante, serán recibidas también en el mundo católico. Dice Darío Melossi al respecto: “[…] entre el siglo XVII y el siglo XVIII, una gran sensibilidad invade el mundo católico respecto de los problemas del concreto objeto de la pena. En un escrito de finales del siglo XVII, publicado en forma póstuma en 1724, el benedictino francés Dom Jean Mabillon, reconsiderando la experiencia punitiva de tipo carcelario que había sido propia del derecho penal canónico, formula una serie de consideraciones que anticipan algunas de las afirmaciones típicas del iluminismo sobre el problema de la pena al crimen cometido y a la fuerza física y espiritual del reo, y el problema de la reintegración de éste en la comunidad, encuentran en Mabillon uno de sus primeros defensores.” Cárcel y trabajo en Europa y en Italia en el período de la formación del modo de producción capitalista en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 54). De los delitos y las penas, la famosa obra de Cesare Beccaria sería publicado en 1764, años después de la obra de Mabillon. Dicen Melossi y Pavarini al respecto: “Existe, además, una hipótesis –en cierto sentido alternativa del sistema punitivo penal feudal– en la que está claramente presente la experiencia penitenciaria: el derecho canónico penal. || […] El régimen canónico penitenciario conoció varias formas. Además de diferenciarse porque la pena se debía cumplir en la reclusión de un monasterio, en una celda o en la cárcel episcopal, tuvo distintas maneras de ejecutarse: a la privación de la libertad se añadieron sufrimientos de orden físico, aislamiento en calabozo (cella, carcer, ergastulum) y sobre todo la obligación del silencio. Estos atributos […] tienen su origen en la organización de la vida conventual, muy en especial en sus formas de más acendrado misticismo. El influjo que la organización religiosa de tipo conventual tuvo sobre la realidad carcelaria, fue de tipo particular; la proyección sobre el ámbito público-institucional del original rito sacramental de la penitencia encontró su real inspiración en la alternativa religioso-monacal de tipo oriental, contemplativa y ascética. Pero hay que tener presente, como un elemento necesario para el análisis, que el régimen penitenciario canónico ignoró completamente el trabajo carcelario como forma posible de ejecución de la pena.” Cárcel y trabajo en Europa y en Italia en el período de la formación del modo de producción capitalista en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 54). Massimo Pavarini, refiriéndose a los orígenes del Sistema estadounidense, dijo: “La estructura de esta forma de purgar la pena se fundaba en el aislamiento celular de los internados, en la obligación al silencio, en la meditación y en la oración. Por medio de este sistema se reducían drásticamente los gastos de vigilancia, y este rígido estado de segregación individual negaba a priori la posibilidad de introducir una organización de tipo industrial en las prisiones. || Este proyecto […] no era completamente original: ya ‘la Maison de Force’ belga y el modelo del ‘Panopticon’ de Bentham –que se aplicó parcialmente en Inglaterra– preanunciaban claramente la introducción de la cárcel de tipo celular. […] esta estructura edilicia satisface las exigencias de cualquier institución en la que se necesite tener personas bajo vigilancia’ y por lo tanto no sólo cárceles sino también casas de trabajo, fábricas, hospitales, lazaretos y escuelas.” La intervención penitenciaria: la experiencia de los estados Unidos de América en la primera mitad del Siglo XIX en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 166). OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 50). Este es, precisamente, el título de un texto testimonial de finales de los años setenta, en el que se revela este aspecto del Sistema penitenciario y carcelario colombiano. Bedoya Sedano, José Raúl (1980) La universidad del crimen; si no sabes, aprendes, y si sabes, aprendes más. Tercera Edición. Impreso en Bogotá, 1980. Instituciones como las casas de corrección (bridewells) o las casas de trabajo (workhouses) en Inglaterra, en Amsterdam (Rasp-huis) o en Francia (l’Hôpital) son antecedentes tanto de las fábricas como de las cárceles contemporáneas. Aquellas instituciones tenían elementos asistenciales, formativos y correccionales, que generaron debates públicos entre gobernantes, empresarios y trabajadores sobre los incentivos perversos que generaba el trabajo no libre en el costo de la mano de obra. En Estados Unidos de América, con condiciones sociales y económicas distintas a las europeas, por otra parte, uno de los sistemas penitenciarios predominantes en el siglo XIX (el sistema de Auburn), se fundaba en dos criterios básicos: confinamiento en soledad (solitary confinment) durante la noche y trabajo en común (common work) durante el día. Al respecto, ver Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. La fábrica es para el obrero una cárcel (pérdida de la libertad y subordinación), así como lo cárcel es una fábrica para quien está recluido (trabajo y disciplina). Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 232). Dice Michel Foucault al respecto: “[…] El trabajo por el cual el recluso subviene a sus propias necesidades convierte al ladrón en obrero dócil. Y aquí es donde interviene la utilidad de una retribución por el trabajo penal; impone al detenido la forma ‘moral’ del salario como condición de su existencia. El salario hace adquirir ‘el amor y el hábito’ del trabajo; […] El salario del trabajo en la prisión no retribuye una producción; funciona como motor y punto de referencia de las transformaciones individuales: una ficción jurídica, ya que no representa la ‘libre’ cesión de una fuerza de trabajo sino un artificio que se supone eficaz en las técnicas de corrección.” Foucault, Michele (1975) Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión (p. 280). Desde el Congreso Internacional Penitenciario, iniciado en Londres en 1872, esta cuestión ha sido debatida. En Colombia, el debate llevó, por ejemplo, a reformas importantes a la Cárcel conocida como ‘el Panóptico’ en la década de los años

30. Sobre el tema ver, por ejemplo: Posada Segura, Juan David (2009) El Sistema penitenciario. Estudio sobre normas y derechos relacionados con la privación de la libertad. Comlibros. Colombia, 2009. Código Penitenciario y Carcelario, artículo 100.– Tiempo para redención de pena. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena. Se subraya la parte declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, sentencia C-580 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). Al respecto ver también la sentencia T-009 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-1326 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); dijo además la Corte: “Si desde el punto de vista jurídico normativo no existen motivos que puedan llevar a justificar un trato diferenciado, tampoco encuentra la Sala razones de orden fáctico que pudieran llevar a explicarlo. Las bonificaciones constituyen un elemento muy importante de la resocialización, un incentivo de primer orden para los reclusos.” Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto ver también la sentencia T-1303 de 1995 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en ese caso se consideró al respecto: “El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que, al menos durante el tiempo de reclusión, conlleven al ocio y la vagancia que tantos males originan en la vida carcelaria.” Ver, por ejemplo, la sentencia C-1510 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se resolvió declarar exequibles “[…] las expresiones ‘centro de reclusión’, contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual” Corte Constitucional, sentencia T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “ordenar a la Dirección de la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden al señor Jorge Álvaro Posada Zapata con motivo de la actividad desempeñada por él como bibliotecario entre el primero (1°) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, los cuales, en todo caso, deberán reconocer horas laboradas por el gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido por los demás reclusos de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades bajo la modalidad de administración directa.” Corte Constitucional, sentencia T-1322 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC – que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie las gestiones que sean necesarias para garantizar que el actor pueda continuar realizando desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita sus estudios de Administración de Empresas, en el programa a distancia que ofrece la Universidad Santo Tomás de Aquino. Si después de transcurridos quince días hábiles no se observa ninguna posibilidad de que esos esfuerzos fructifiquen, el INPEC deberá reintegrar al interno – o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga – los gastos en que él incurrió para inscribirse y matricularse en la Universidad.” Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-1275 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); la Corte tuvo en cuenta la situación concreta de los menores: “[…] dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los niños por parte de la madre; la carencia de medios económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor [accionante] a una cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo señor […] a que se protejan los vínculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su posibilidad de prepararse para la vida en libertad.” Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se negó la tutela de una persona privada de la libertad a ser trasladada de centro de reclusión. Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). La Corte consideró al respecto: “[…] en este caso, no existen dificultades de orden logístico o de ausencia de infraestructuras. No obstante, las comodidades que se ofrecen, no se compadecen con la extendida frecuencia con que cada visita tiene lugar. La medida reglamentaria se torna además manifiestamente irrazonable por cuanto la presencia de los niños en nada compromete la seguridad del penal; […]” por el contrario, para la Corte esas visitas son favorables a la paz y a la convivencia. Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). La Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar a las directivas del centro de reclusión de Cómbita que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación del fallo, diera a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los adultos Coyle, Andrew (2008) Manejo de la sobrepoblación penitenciaria: una perspectiva europea, en Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); en este caso se decidió que un establecimiento penitenciario y carcelario (en ese caso, el de Acacías, Meta) vulnera los derechos de petición y debido proceso de una persona recluida, cuando al responder sus peticiones se omite explicar claramente al peticionario lo que pregunta (en qué estado se encuentra dentro de su proceso de rehabilitación); esta forma de respuesta no respeta el contenido del derecho de petición. En el caso concreto se decretó la carencia actual de objeto. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-311 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “COMPULSAR copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia para que investigue las posibles faltas disciplinarias correspondientes a la negligencia u omisión en la tramitación de la petición y la notificación de las providencias al tutelante por parte del INPEC de Bellavista, así como los supuestos hechos de corrupción denunciados por el tutelante, relacionados con que para obtener los beneficios de redención de penas se tiene que pagar. || Cuarto: ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la cárcel Bellavista para que no siga incurriendo en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como el derecho de petición o el debido proceso, ya que los reclusos son sujetos vulnerables debido a que son personas de especial sujeción al estado. || Quinto: PUBLICAR en sitio visible del establecimiento penitenciario lo dispuesto en los numerales 3.1.6, 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 de esta providencia para que los reclusos y los funcionarios del INPEC de la cárcel de Bellavista tengan conocimiento de la decisión de esta Sala, de manera que sea una forma de reparación no pecuniaria del daño causado al tutelante en el ejercicio de su derecho de petición y del debido proceso, y para que se tenga como una forma de pedagogía constitucional tanto para los reclusos como para los funcionarios del INPEC en la tutela de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). El problema lo presentó la Corte en los siguientes términos: “[…] las circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro establecimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario manifestar los efectos que para la recta administración de justicia, los derechos de los reclusos y el control de la impunidad podría tener la dilación injustificada de un proceso criminal en el que se ha dictado y hecho efectiva una orden de detención.” Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte: “Adicionalmente, es necesario que, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, se destinen mayores recursos para garantizar la seguridad en los centros penitenciarios. Finalmente, dentro del término señalado, las autoridades involucradas deben realizar los estudios y proyecciones necesarios para conocer la bondad de la implementación de nuevas tecnologías que permitan la adecuada administración de justicia en casos en los cuales resulte imposible – o en exceso riesgoso - el traslado de la persona privada de la libertad a la sede del juzgado respectivo.” Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), esta decisión fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-1047 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-311 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-1212 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió que dejar de apelar una sentencia condenatoria no implica, de por sí, tener una defensa técnica que desconozca el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, se consideró que era necesario asegurar los derechos del accionante. Se dijo al respecto: “[…] la Corte considera que, en este caso particular, el derecho a la defensa técnica del sindicado es protegido de una manera más efectiva si la Defensoría del Pueblo, en concordancia con la manifestado por dicha entidad, designa un defensor público que (i) estudie si durante el proceso penal referido no le fue desconocido el derecho al debido proceso, (ii) ejerza su defensa técnica durante la ejecución de su condena, (iii) interponga los recursos o acciones judiciales que considere pertinentes, después de analizar el proceso penal en su conjunto, así como la situación actual del condenado, y (iv), adopte las demás decisiones que estime adecuadas. Por lo tanto, para estos efectos, la acción de tutela será concedida.” Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En la sentencia T-753 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería) se consideró al respecto que “[…] en una sociedad democrática, la lentitud de la administración de justicia coloca al ciudadano en un estado de indefensión que amenaza el ejercicio de sus derechos y por ende, aquellas acciones que extralimiten periodos de ejercicio procesal contradicen los propósitos del Estado de derecho.” Desde 2004 la versión original del artículo 51 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) fue modificado por el Decreto 2636 de 2004 del Presidente de la República, expedido en ejercicio de las competencias conferidas por el Acto Legislativo N° 03 de 2002. Artículo 51, Ley 65 de 1993, parágrafo. El 15 de mayo de 2013 se presentó ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 256 de 2013 orientado a reformar el Código Penitenciario y Carcelario (Gaceta del Congreso, N° 298 de 2013). [Nota: el Proyecto de ley fue aprobado como la Ley 1709 de 2014 que reformó, entre otras disposiciones del Código, el artículo 51]. En la sentencia T-034 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional decidió que “[…] al resolver el Tribunal que contra su [sentencia de tutela] ‘no procede recurso alguno’, bloqueó el paso del peticionario a la impugnación y, por tanto, desconoció francamente uno de sus derechos constitucionales, tan importante como la acción de tutela en sí misma.” El juez de tutela de primera instancia había negado la impugnación de una personas sindicada por la Fiscalía, al considerar que la acción no había sido negada de fondo, sino rechazada de plano [in limine], por considerarla claramente improcedente. La impugnación da derecho a los accionantes a que se debata en segunda instancia, ante un segundo juez, el fondo de la solicitud, pero también su procedencia. Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso se dice al respecto: “(…) si la exigibilidad de la prestación protegida por la dimensión positiva del derecho fundamental depende del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir. A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-739 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) –en este caso se precisó el alcance del principio de progresividad, a propósito de la continuidad en las condiciones de acceso al servicio de salud–, y la sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) –este caso precisó los alcances del principio al acceso a la educación para personas con discapacidad–. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) y T-542 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la sentencia T-427 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) consideró al respecto lo siguiente: “Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad —derechos civiles y políticos fundamentales— pueden contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras ocasiones, en la sentencias T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-884 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La clasificación de los derechos fundamentales constitucionales que los agrupa por generaciones debe tener una relevancia académica, más no jurídica o conceptual; para la Corte, “[l]a creencia de que los derechos de libertad no suponen gasto y que en cambio los derechos sociales, económicos y culturales sí, ha llevado a salvaguardar decididamente la protección inmediata de los primeros, mientras que la de los segundos no” Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se tuteló el derecho a la libertad de locomoción de un discapacitado, en una de sus facetas prestacionales. Esta decisión, en especial lo referente al carácter prestacional de algunas facetas de todos los derechos fundamentales (de libertad o sociales), ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-908 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-442 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); así como en el Auto 095 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En la sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte estudió la acción de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte público de Bogotá, –Transmilenio S.A.–, violaba su derecho a la libertad de locomoción y desconocía la especial protección que la Constitución le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas periféricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad –en concreto, personas en silla de ruedas–. La Corte resolvió el caso a favor del accionante. La Corte consideró que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.” Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición acerca del error categorial que supone calificar un derecho completamente como prestacional y no a algunas de sus facetas, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-235 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-372 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-175 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-594 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social). Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); en este caso se resolvió ordenar, entre otras cosas las siguientes medidas: “Mientras el plan específico que se adopte pueda ser implementado, se ordenará a la Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable a las personas del sector. Empleando el medio que considere adecuado para el efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso, la Alcaldía de Arbeláez deberá concertar una media paliativa mientras se asegura el goce efectivo del derecho mediante el plan adoptado para el efecto. Como se indicó, es entendible que las acciones a tomar se demoren un tiempo en llevarse a cabo, en tanto se trata de órdenes complejas, por ello, mientras son efectivamente implementadas, es preciso que se adopten medidas paliativas transitorias para que los derechos constitucionales afectados no se vean completamente desprotegidos mientras tanto. Estas medidas sólo podrán suspenderse en el momento en que el servicio de agua se regularice y sea prestado adecuadamente.”. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); reiterada, entre otras, en las sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-351 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en ambos casos se ordenó diseñar planes y programas orientados a garantizar el goce efectivo de los derechos cuya protección se reclamó. Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez); en este caso se dijo al respecto: “La política pública que ha formulado el Ejército Nacional en sus documentos oficiales es sensible a los derechos de los pueblos indígenas y es respetuosa de la Constitución Política vigente y del orden pluriétnico y multicultural que ella contempla. Pero una política pública no es el conjunto de promesas y de directrices que una autoridad pública formula en un texto. Una política pública la constituye el conjunto de acciones y omisiones de una autoridad sobre una cuestión. En tal sentido, la política del Ejército Nacional en materia de reclutamiento de poblaciones indígenas no la constituye un texto o un documento, sin importar cuál sea este, sino lo que en la realidad hace y deja de hacer la institución castrense a través de sus distintos miembros, en materia de reclutamiento de jóvenes indígenas. De hecho, la política pública formulada en los textos oficiales del Ministerio de Defensa aportados al proceso y que actualmente se está comenzando a implementar, busca cambiar y reorientar la política pública que al respecto venía implementando la administración pública. Se trata pues, de una dimensión prestacional de un derecho fundamental de libertad. […]” Esta es una de las nociones clásicas de política pública; ver al respecto: Dunn, William (1994): Public policy Analysis: An Introduction, New Jersey, Prentice Hall, 1994. Por ejemplo, el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 que protegió los derechos de la población en situación de desplazamiento se ha ocupado en verificar el goce efectivo de derechos de la población en situación de desplazamiento, demostrando que están dadas las condiciones para (i) mantener el resultado y (ii) avanzar sosteniblemente en lograr que todos los desplazados gocen de sus derechos constitucionales. Al respecto ver, por ejemplo, el Auto 008 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en el cual se resolvió, entre otras cosas: “constatar que persiste el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados, [y] constatar que a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado. La carga de demostrar que las condiciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional han sido superadas, recae sobre el gobierno nacional.” Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Al respecto se añade lo siguiente: “Los planes nacionales pueden variar, pero hay cuatro ingredientes básicos para el éxito: • Establecer objetivos e indicadores claros para medir el progreso a través de una política nacional del agua. • Garantizar que las políticas en el sector del agua estén respaldadas por sólidas disposiciones de financiación en los presupuestos anuales y por un marco de gastos a mediano plazo. • Elaborar estrategias claras para superar las desigualdades estructurales basadas en la riqueza, la localización y otros factores de desventaja. • Crear sistemas de gobernabilidad que exijan a los gobiernos y a los suministradores de agua que rindan cuentas en cuanto al cumplimiento de los objetivos establecidos por las políticas nacionales.” Pág.

96. Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Constitución Política, artículo 334, inciso cuarto: “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.” Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto). Para la Corte Constitucional, el incidente de impacto fiscal introducido por el constituyente, no sustituye el “[…] principio de separación de poderes y la independencia y autonomía judicial. Esto debido a que ese procedimiento (i) es una instancia de interlocución entre los poderes públicos, que se explica en el principio de colaboración armónica; (ii) no usurpa la función judicial, pues se limita al debate en sede judicial de los efectos de las sentencias que profieren las altas cortes, y no de las decisiones que protegen derechos, las cuales están cobijadas por los efectos de la cosa juzgada y son, por ende, inmodificables; y (iii) implica que las altas cortes conservan la competencia para decidir, en condiciones de independencia y autonomía, si procede la modificación, modulación o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse incólumes en su formulación original.” Sobre la importancia del cumplimiento de las sentencias judiciales en un estado social y democrático de derecho, ver entre otras las sentencias T-554 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y la sentencia T-714 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Así lo decidió la Corte Constitucional, entre otras cuestiones, en la sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-553 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-497 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, entre otras providencias, ver la sentencia T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y el Auto 385 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes); en este caso se decidió, entre otras cosas: “[…] las personas con limitaciones psíquicas conocidas como Síndrome Autista y Síndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educación, sin tener en cuenta ningún límite temporal relacionado con la edad. Como se explicó, así se desprende de los términos normativos en que está consagrada su protección constitucional, de su condición de sujetos de especial protección, de la relación funcional que existe entre el derecho a la educación y los contenidos mínimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por último, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental.” Ver al respecto también la sentencia T-829 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y la sentencia T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-411 de 2009 (María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). En este caso la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas para llevar adelante una obra, ordenando a las administraciones territoriales ‘sucesivas’ incluirlas en los planes que se adopten, se ordenó suspender temporalmente un trámite administrativo y se ordenó crear un grupo de trabajo. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso, en sus consideraciones, se analizó en qué condiciones puede un juez de tutela modificar, con posterioridad al momento en que se dictó una sentencia, una orden compleja, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo); en este caso se resolvió entre otras, tutelar los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); en este caso se consideró entre otras cosas: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional […] esta Sala considera que no le era dado a los jueces de instancia acordar cuáles eran específicamente las medidas adecuadas que debía tomar la Administración en el presente caso, con el fin de garantizar a los accionantes el derecho a la vida, integridad personal y a la vivienda digna al estar expuestos a un riesgo real y probable por la inestabilidad de los terrenos donde están ubicadas sus viviendas en el tramo del río Otún que se encuentra comprometido por el colapso del muro de protección hídrica y de las obras de alcantarillado en el sitio tantas veces mencionado. En consecuencia tal decisión deberá ser modificada para ajustarla a lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación.” Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre las dificultades que suponen las políticas públicas en contexto de alta incertidumbre ver, entre otros, Manski, Charles F. (2013) Public Policy in an Uncertain World. Analysis and decisions. Harvard University Press. USA, 2013. Ha dicho la Corte al respecto: “[…] se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. […]”Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) La Corte añadió al respecto, que en la medida que la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 es uno de los estatutos fundacionales de la Constitución Política de 1991, aprobado mediante el excepcional procedimiento transitorio que para el efecto destinó la Asamblea Nacional Constituyente. Dice el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 27.– Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || (…) || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (acento fuera del texto) Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-1113 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), el Auto 064 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 025 de 2011 y 062 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 134 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Las sentencias y autos que han sido citadas en los apartes inmediatamente anteriores de las consideraciones presentan diversos ejemplos de órdenes de este tipo; ver un inventario de órdenes en materia de políticas públicas de las cuales depende el acceso al agua potable en: Corte Constitucional sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Estos niveles de cumplimiento de órdenes complejas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento, fueron tratados por la Corte Constitucional en el Auto 185 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en cuanto a la protección de las personas que requieren con necesidad servicios de salud, ver el Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); en esta ocasión se dijo al respecto: “En este Auto la Corte clasificará los parámetros de cumplimiento para la orden diecisiete basada en la categorización de estructura, proceso y resultado, propuesta –entre otros—por las Naciones Unidas, CIDH, Hunt, y Backman, Hunt, Khosla et ál. [Véase, respectivamente: Secretario General de las Naciones Unidas, Indicators for Monitoring the Millennium Development Goals. UN Docs E CN.3 2011 13 (2010). Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, “Uso de indicadores para exigir responsabilidad en materia de derechos humanos” en Informe Sobre Desarrollo Humano 2000 (PNUD, Nueva York: 2000); Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio de 2008; Paul Hunt, “Informe Provisional del relator especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la salud”, presentado de conformidad con la 2003745 del Consejo Económico y Social, 10 de octubre de 2003, A7587427, p. 6.; Health systems and the Right to Health: An Assesment of 194 Countries, s.l., Lancet, 2008, p. 2054]” Véase: Secretario General de las Naciones Unidas, Indicators for Monitoring the Millennium Development Goals. UN Docs E CN.3 2011 13 (2010). Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, “Uso de indicadores para exigir responsabilidad en materia de derechos humanos” en Informe Sobre Desarrollo Humano 2000 (PNUD, Nueva York: 2000). Sobre este fenómeno: Sally Engle Merry, “Measuring the World Indicators, Human Rights, and Global Governance” 52 Current Anthropology, Supplement 3 (2011) S83; Kevin Davis y Michael B. Kruse, “Taking the Measure of Law: The Case of the Doing Business Project.” 32 Law & Social Inquiry (2007)1095. El mismo fenómeno ha sido analizado en Europa por Armin von Bogdandy y Matthias Goldmann, ‘The Exercise of International Public Authority through National Policy Assessment. The OECD’s PISA Policy as a Paradigm for a New International Standard Instrument’, 5 International Organizations Law Review (2008)

241. Luis Eduardo Pérez, “¿Es posible medir los derechos? De la medición del acceso a bienes y servicios a la medición del disfrute de los derechos” En: “Derechos sociales: justicia, política y economía en América Latina”- Bogotá, Grupo IDEAS, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, 2010. Véase, Luis Eduardo Pérez, ibid. Véase, Amartya Sen, Desarrollo y libertad, Bogotá, Grupo IDEAS, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, 2001 Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); la Corte resaltó al respecto, entre otros aspectos, que “[…] la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y la División Estadística de las Naciones Unidas] señaló que los indicadores y parámetros son parte indispensable de las decisiones sobre política pública, ya que permiten el monitoreo de los procesos, la evaluación de las políticas y la comparación entre los países a partir del recaudo de evidencia empírica. [UN Expert Group Meeting Report, 8-10 October 2007, p. 4.]” Una de las órdenes que resolvió impartir la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 a las autoridades encargadas de regular y administrar el Sistema de Seguridad Social en Salud (orden 17), fue ‘actualizar los planes de servicios’ incluidos, de forma clara [varias acciones de tutela se habían originado en la falta de claridad de los planes en indicar qué estaba incluido y qué no] y con un mecanismo de decisión de inclusiones y exclusiones transparente, técnico y con participación, como mínimas condiciones de razonabilidad. Los parámetros e indicadores para evaluar el cumplimiento de esta orden compleja fueron desarrollados a los largo del proceso de seguimiento al cumplimiento de la orden, con la participación de la Comisión de Regulación en Salud, el entonces Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de Salud], la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Congreso de la República, Grupos de Investigación Especializados, así como entidades y personas que venían participando dentro de los Grupos de Seguimiento respecto de las diferentes disposiciones generales impartidas en la sentencia T-760 de 2008 [a saber: La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI; la Asociación Colombiana de Medicina –ASCOFAME–; la Universidad de Los Andes; la Universidad de La Sabana; la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social –CSR–; el Proyecto Así Vamos en Salud; el Centro de Investigación para el Desarrollo –CID– de la Universidad Nacional; el experto Luis Jorge Garay Salamanca; la organización DeJusticia y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS]. Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); en este caso se hace referencia al derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad; en especial, a el derecho a que se superaran las barreras y los obstáculos que supone para el Sistema que los planes de servicios sean indeterminados, confusos, obsoletos y sin mecanismos de revisión y actualización. OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°28]. Por ejemplo, si el problema es que determinada autoridad del Estado tenía un deber de interferir en una organización privada, y eso se considera un problema que afecta el goce efectivo de un derecho fundamental, se requerirá un cambio normativo que le permita a dicha autoridad abstenerse de tener que realizar aquel tipo de intervención. Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°30]. Se dice al respecto: “Si existen o se han adoptado medidas, normas jurídicas, estrategias, planes, programas o políticas, o se han creado agencias públicas, destinadas a implementar esos derechos. Si bien los indicadores estructurales indagan simplemente sobre la existencia o inexistencia de las medidas, podrían en ocasiones incluir información relevante para entender también algunas de sus características principales, por ejemplo si las normas son o no operativas, o cual es la jerarquía de una agencia o institución pública o su competencia funcional.” Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Cfr. OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°31]. OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°31]. Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°32]. OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°33]. Para ver un caso concreto respecto a cómo determinar los niveles de cumplimiento de una orden compleja remitirse, entre otras providencias, al Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); específicamente respecto a la orden de revisar y actualizar los planes de servicios del sistema de salud. No puede ser que las personas privadas de la libertad, además de tener que enfrentar la típica maldición gitana, se tengan que ver ahora, con su nueva versión para el siglo que comienza. La maldición gitana dice: ‘te veré entre abogados’, a lo que se daría una nueva versión que sufrirían las personas privadas de la libertad; ‘te veré entre diseñadores de políticas públicas carcelarias’ (Ver, Maldiciones gitanas y otras jugadas, Manuel Hernández; mimeo). Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

123. Ver, entre otras, las consideraciones del capítulo 5 de las consideraciones. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. p.278 Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. En el texto se hace un recuento de los hitos de desarrollo del Sistema: Ley Sobre Organización y Régimen Político y Económico de los Departamentos y Provincias de la República, 1825; Decreto del 14 de marzo de 1828 de Simón Bolívar; Leyes 30 de 1835 y 1836 de Francisco de Paula Santander; Decreto de los presidios urbanos de 1837 de José Ignacio de Márquez Barreto; Ley 35 de 1914 que crea la Dirección General de Prisiones; Decreto 1992 de 1915 que fija el Reglamento de régimen interno de las cárceles nacionales de la República; Decreto 1405 de 1934, Código del Régimen Penitenciario; Decreto 1817 de 1964, que reforma y adiciona el anterior Decreto, entre otras cosas; Ley 65 de 1993. Al respecto se indica: “La creación y desarrollo de la pena privativa de la libertad vista desde los antecedentes abordados a lo largo de este capítulo, pone de manifiesto una serie de situaciones que parecieran no cambiar, a pesar de las diferencias existentes en los periodos históricos analizados. La preocupación por las condiciones de higiene, los diseños de las cárceles o centros de reclusión sin previsión futura, las condiciones de hacinamiento que propician prácticas que van en contra del respeto por los derechos humanos, son apenas algunas que se observan como transversales en el recorrido histórico realizado, y se mantienen en mayor o menor medida en la actualidad. Basta con generar una búsqueda de noticias en internet relacionadas con estos temas, para que aparezcan miles de resultados. De esta manera, los avances que se logran quedan opacados por la avalancha de informaciones en torno a lo referido.” p.

35. El asesinato del líder Jorge Eliecer Gaitán y Por ejemplo, Tomás Cipriano de Mosquera, le encomendó la construcción del Capitolio Nacional. En la guerra de los mil días, la policía puso informantes en los patios del Panóptico, donde estaban los presos políticos. Régulo Ramírez, por ejemplo, fue condenado por delitos comunes y salía de la cárcel en comisión de espionaje contra los amigos de la rebelión liberal. Al respecto ver, por ejemplo, Aguilera Peña, Mario (2006) Canje o fusilamiento: los presos políticos en las guerras del Siglo XIX en Revista Análisis Político, N°

58. IEPRI, Universidad Nacional. Bogotá, 2006. Ver por ejemplo, Aguilera Peña, Mario (2006) Canje o fusilamiento: los presos políticos en las guerras del Siglo XIX en Revista Análisis Político, N°

58. IEPRI, Universidad Nacional. Bogotá, 2006. Con ocasión a estas críticas el Gobierno contrató en 1926 a Rafaéle Della Vecchia, de la cárcel de Padua, para estudiar el Sistema colombiano y proponer reformas. Ley 20 de 1933, por la cual se dan autorizaciones al poder ejecutivo para reorganizar el Ministerio de Gobierno y se establece la Comisión Nacional para la Reforma Penal Ver por ejemplo el Decreto 1716 de 1960, que modificó la estructura y organización del Sistema; la Ley 27 de 1963, que dio lugar a un nuevo Estatuto Penitenciario (Decreto 1817 de 1964). Mediante el Decreto 3172 de 1968, expedido en desarrollo de la Ley 65 de 1997, se organizó el Ministerio de Justicia, incluyendo varias normas orientadas a estimular una política de resocialización y reintegración de las personas privadas de la libertad. El Código Penitenciario (Ley 65 de 1993) se funda en la protección de la legalidad y la defensa en principio de la libertad (art. 2), en la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación (art. 3), en el respeto a la dignidad humana (art. 5) y la resocialización (art. 10), por mencionar algunos de sus principales pilares. Por ejemplo, Melossi y Pavarini, a final de los años setenta del siglo XX, sostenían que “[…] el sistema carcelario oscila más y más entre la perspectiva de la transformación en organismo productivo propiamente dicho, siguiendo el modelo de la fábrica […] o la de caracterizarlo como un mero instrumento de terror, inútil para cualquier intento de readaptación social. Así, durante todo el siglo XX, y de acuerdo con las distintas situaciones políticas y económicas, las perspectivas de reforma camina en zigzag, con una progresiva disminución (para cada reo y en la población) de penas carcelarias, por un lado y del aumento de represión para ciertas categorías de reos o de delitos (sobre todo en los momentos de crisis política) por el otro. Los períodos en que se tienden a vaciar las cárceles y a introducir regímenes benignos y de readaptación social, se sobreponen, cada vez en forma más compulsiva, a los periodos en que el aplicar frenos y el régimen duro se vuelven otra vez ‘necesarios’ […]” Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 24). Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “Los datos muestran sin lugar a dudas que el problema del crecimiento de la población reclusa es de carácter mundial y éste crecimiento plantea retos permanentes en materia de política pública para todos los países, pero también, los datos muestran que la capacidad de Colombia para atender el reto en esta materia no es tan precaria como se cree desde una visión exclusivamente nacional. || Colombia hace parte de los países del continente y del mundo cuya población reclusa ha venido creciendo año a año. Así mismo, si bien el país no ostenta los niveles más altos de población reclusa como tasa por 100.000 habitantes, se ubica en general por debajo del promedio mundial, americano y suramericano. || Así mismo, cuenta con índices de hacinamiento menores que el promedio de América, aunque la rata de crecimiento de su población reclusa es preocupante. ” La intervención del INPEC afirmó al respecto: “Es pertinente indicar que la falta de espacios para el desarrollo de actividades deportivas por parte de los internos, así como también las posibles incomodidades a las que se encuentren sometidos los funcionarios uniformados, se espera sean temporales, pues como ya se señaló, el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, con la creación de los nuevos complejos penitenciarios que se espera estén construidos para el año 2014, pretende dignificar el sistema penitenciario, no sólo para el personal recluso, sino también a los funcionarios quienes prestan sus servicio en dichos establecimientos.” [Ver el apartado (6) del Segundo Anexo de la presente sentencia.]. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 27 de marzo de 2012 (Expediente T-3645480). Dijo al respecto: “Apreciados los elementos aportados y el análisis general realizado en esta decisión, se puede establecer que la medida de traslado no resulta idónea en tanto los traslados solamente entrarían a engrosar el margen de hacinamiento presente en otras cárceles del país; adicionalmente, los sujetos que actuaron por intermedio de la Defensoría del Pueblo, requieren protecciones específicas y no únicamente medidas en las cuales resultan despersonalizados, pues con la medida tutelar del [juez de instancia] únicamente los internos que quedan en el Penal se beneficiarían directamente, no obstante […]” Ver al respecto el capítulo 5 de las consideraciones de la presente sentencia y el anexo correspondiente, en especial: los reportes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación; las conclusiones de la Comisión Asesora de Política Criminal y Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. p.

279. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. p.

280. La Comisión adoptó un concepto amplio de criminalidad con sustento en la definición de política criminal acogida y bajo el concepto de que en ella se incluyen las “conductas que atenten contra los derechos de los ciudadanos y aquellos bienes jurídicos que articulen la defensa de los mismos”. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. (N° 127). Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. (N° 128). Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. (N° 129).  Dice al respecto la Comisión: “La regulación del sistema penal en general, y de las penas en particular, necesita un cambio de perspectiva, de la represión a la prevención. Fundamentar el sistema penal en criterios represivos lleva, por regla general, a que la sociedad eleve cada vez más sus demandas punitivas y a que el poder legislativo incremente exorbitantemente los niveles de las penas, en particular de las privativas de la libertad, en una espiral expansionista. || Este modelo ha sido tradicionalmente impulsado en Colombia, de forma que en la actualidad se ha expandido el derecho penal para elevar a la categoría de delitos conductas de escaso daño social y para aumentar las penas más allá de cualquier fundamentación teórica. Para contrarrestar esta situación, se vuelve imperativo cambiar de perspectiva tanto jurídica como social, abandonando laidea de que la justicia solamente se logra mediante la represión, y poniendo como fundamento del sistema la prevención del delito, por medio de políticas públicas eficaces e incluyentes que conserven para el derecho penal su carácter subsidiario y de ultima ratio.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. (N°). Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en esta ocasión se consideró al respecto lo siguiente: “Tal y como fue expuesto en los párrafos anteriores, lo que está en juego cada vez que se dictan medidas de aseguramiento es la manera como tales medidas se proyectan sobre uno de los bienes jurídicos más valiosos de todos los que sustentan y legitiman el Estado de Derecho: la presunción de inocencia. No existe ni puede existir discrecionalidad al respecto. La autoridad pública, cualquiera que ella sea, judicial o administrativa, debe respetar el derecho a la presunción de inocencia. (Subrayas dentro del texto). Cuando en un caso se dicta medida de aseguramiento, no se está poniendo en duda la inocencia del sindicado, por cuanto esta se presume. Más bien, lo que se debe procurar es que se cumpla con las garantías de un juicio justo con fundamento en el cual se le otorgue al imputado la posibilidad de defenderse. La restricción de la libertad solo se justifica cuando la acusación se hace por los delitos más graves y únicamente a partir de cumplirse los requisitos exigidos para el efecto y sobre la base de decisiones debidamente motivadas y justificadas.” En la sentencia T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, se consideró lo siguiente: “[…] la negativa de un beneficio administrativo por la autoridad penitenciaria, que carece de competencia para ello, y que además funda su decisión en criterios que no son legales, ni objetivos, ni verificables, vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. De contera, se vulnera el derecho a la libertad del penado, en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jurídico le otorga dentro del régimen de tratamiento penitenciario progresivo, no obstante haber acreditado los requisitos legales para el efecto, tal como lo reconoció el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admitió la autoridad penitenciaria demandada.” Ver por ejemplo, la sentencia T-401 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se decidió, entre otras cosas: “Supeditar la cesación de una medida de seguridad impuesta a un inimputable incurable a su completa rehabilitación, sabiendo de antemano que ella es imposible, equivale a que ésta haga tránsito a pena perpetua, máxime si se acredita que el convicto no reviste peligrosidad y está en grado de adaptarse adecuadamente a la sociedad. El principio pro libertate obliga al juez a escoger la alternativa menos gravosa para el recluso.” United Nations Office on Drugs and Crime (2006) Custodial and non-custodial measures. Alternatives to incarceration. UN. New York, 2006. Dice al respecto: “En relación con la medida legal de las sanciones penales, se evidencia que éstas han alcanzado topes que, por sí mismos, atentan gravemente contra la finalidad resocializadora de la pena, especialmente de la privativa de la libertad. Por principio, un tratamiento resocializador podría requerir un tiempo mínimo para ser ejecutado, pero también un plazo máximo que brinde al detenido expectativas serias de vida en libertad y estos plazos deben ser determinados a través de una investigación empírica.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

136. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

135. Al respecto, añade la Comisión: “142. Existe una amplia gama de penas alternativas que se pueden diseñar e implementar en el sistema jurídico colombiano. Dentro de estas penas y medidas alternativas se encuentran: i) reparación a las víctimas del delito […]; internamiento voluntario en establecimientos de terapia sico-social; ii) trabajo en medio rural; iii) libertad asistida por el juez u otra autoridad o persona; iv) trabajo a favor de la comunidad; v) prisión abierta; vi) pérdida de la licencia de conducción o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, arte oficio, industria o comercio; vii) arresto domiciliario; viii) reserva del fallo; ix) arresto durante el tiempo libre o en el fin de semana; x) amonestación o apercibimiento; xi) liberación anticipada con fines laborales o educativos; xii) permisos o reclusión en centros de transición; xiv) asistencia a cursos de formación, a cursos de manejo del tiempo libre o la rabia o la intolerancia, o a cualquier curso que se proponga con fines preventivos del delito.” (N° 142). Ver al respecto, por ejemplo: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 150 y siguientes. Para la Comisión, el principal propósito de la intervención social es restaurar la paz social, remedir el daño causado, arreglar la puesta en peligro de los bienes jurídicos, evitar la revictimización, bajo un paradigma construido sobre la base de elementos de la mediación, reconciliación, restitución y compensación. Observación N° 21, Comité de los Derechos Humanos. NU, 1992 (Trato humano de las personas privadas de la libertad). OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 66). Ver al respecto: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. En una de las sentencias acumuladas al presente proceso, una de las sentencias alega que no puede quejarse el estar en la cárcel en las condiciones en que está, porque fueron los propios actos del accionante los que lo condujeron a esa situación. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y el derecho administrativo, Mayo 2013. Así lo decidió el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 11 de agosto de 2010 (exp. 18886; CP Mauricio Fajardo Gómez). No obstante, el Consejo de Estado ha reiterado esta posición indicado que sin perjuicio de la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual no debe privilegiarse un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en función de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012 (exp. 21515; CP Hernán Andrade Rincón), reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012 (exp. 23219; CP Hernán Andrade Rincón). Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993 (CP Julio César Uribe Acosta; Exps. 7947 y 8211). En este caso la persona se encontraba en la cárcel de Bellavista. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 3 de 2007 (CP Ramiro Saavedra Becerra); Rad. 25000-23-26-000-1997-05080-01 (21511). La persona se encontraba recluida en la cárcel modelo. Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera (CP Ricardo Hoyos Duque; AV María Elena Giraldo Gómez, Ramiro Saavedra Becerra; SPV Germán Rodríguez Villamizar) Rad. 68001-23-15-000-1994-0301-01 (14950)DM. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013 (CP Stella Conto Díaz del Castillo) [Rad. 25000-23-26-000-2000-00325-01(26158)]. Dijo el Consejo de Estado: “se conoce que la víctima se encontraba privada de la libertad, razón por la cual le correspondía al Estado y, en concreto, a la entidad demandada (INPEC), garantizar su vida e integridad física, pues resulta claro que, en virtud de la reclusión al señor Contreras Castro se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que le impedía tomar medidas para salvaguardar su vida, siendo la obligación del Estado adoptarlas y como lo debido no ocurrió, se declarará la responsabilidad de la demandada por su muerte y se dispondrán las indemnizaciones correspondientes.”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2013 (CP Olga Mélida Valle de La Hoz) Rad. 25000-23-26-000-2001-00794-01(26157). En el caso se dijo: “La apoderada del INPEC descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial en el cual expuso como argumento de defensa que estaba demostrado que el interno era un peligroso delincuente detenido por Homicidio y en el protocolo de necropsia se afirma que pertenecía a una pandilla y al parecer hubo un enfrentamiento, por ello el occiso dio positivo para la prueba de absorción atómica, lo que demuestra que manipuló y accionó un arma de fuego. Además afirma que se sabe que en las cárceles existen bandas y las muertes se presentan por los enfrentamientos entre ellos ya que debido al hacinamiento y a las condiciones de los centros penitenciarios es imposible que se pueda garantizar la seguridad de cada uno de los reclusos, máxime cuando ellos infringen el reglamento al poseer armas y otros elementos con los cuales pueden lesionar la integridad de los otros reclusos y se genera un alto riesgo, que no todas las veces puede ser controlado por la guardia.” Dijo el Consejo de Estado al respecto: “Al respecto debe resaltarse que no se conocen las circunstancias que rodearon la muerte de los reclusos y mucho menos cuáles fueron las causas de ellas, ya que en el informe rendido por los agentes que estaban de guardia ese día y que fueron luego ratificados en declaraciones vertidas en el proceso penal, los funcionarios coincidieron en que unos sujetos encapuchados los amenazaron con armas de fuego para quitarles las llaves del pabellón, entraron al sitio y dispararon contra varios reclusos dejando 5 muertos y dos heridos. || Por otra parte, en el sub lite, el resultado positivo del examen de absorción atómica o de residuos de pólvora, es la única prueba que indica la participación de la víctima en los hechos, y se contrapone al resto de los elementos probatorios obrantes en el plenario, que señalan la existencia de un ataque con arma de fuego perpetrado por internos contra algunos de sus compañeros, sin que se hayan logrado establecer su autoría, motivación, o las circunstancias específicas de las muertes.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011 (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa) Rad. 25000-23-26-000-1999-01645-01(19725). Dijo la sentencia: “La responsabilidad en el caso concreto. Si bien no se cuenta con testimonio, informe o documento en el que se establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Real Martínez, la Sala encuentra de la valoración conjunta del acervo probatorio y lo manifestado por las partes en el proceso, se puede concluir que está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Jorge Eliseo Real Martínez, de manera que debe impedir que otros reclusos o terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno Real Martínez. || Para la Sala, es perentorio reafirmar el precedente según el cual la obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran. Así mismo, dicha obligación se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaba antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y o detención, o internamiento carcelario.” Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (CP Myriam Guerrero de Escobar), sentencia de 30 de julio de 2008 Rad. 20001-23-31-000-1997-03400-01 (15575). Se condenó al INPEC a indemnizar a los familiares por los hechos ocurridos en la cárcel distrital de Valledupar. Dijo al respecto la sentencia “Resulta apenas obvio que las precarias condiciones de seguridad existentes en el penal representaban un peligro no sólo para los internos que se encontraban allí recluidos, sino también para todo el personal que laboraba en ese lugar, incluyendo a los guardianes, por supuesto, sin que pueda predicarse, como lo pretende la demandada, que la muerte del teniente Tito Edilberto Vargas se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido de que el citado teniente falló en la vigilancia del armerillo, lo cual permitió que los reclusos se apoderaran de las armas y se tomaran el penal.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012 (CP Stella Conto Díaz del Castillo); Rad. 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093). Dijo la sentencia: “Como ya lo puso de manifiesto la sentencia absolutoria, la sana crítica bastaba para no dar crédito a los mal llamados “indicios graves”, alejados de las reglas de la lógica y de la seriedad que comporta esta clase de pruebas indirectas. A lo que debe agregarse que se echa de menos un análisis probatorio desprovisto de estereotipos de género que, de haber existido, no habría conducido a considerar que la sindicada atentó contra su cónyuge en razón de su propia infidelidad, dado que esta fue conocida por terceros y para hacerse al control económico de la sociedad familiar. || Lo anterior porque sólo un análisis discriminatorio, cargado de prejuicios de género, explica que se haya concebido como indicios graves del homicidio del cónyuge la infidelidad de la mujer sindicada, falta que se conoció y el manejo de la sociedad familiar, a cargo de la víctima, pues de haber fallado el hombre no cabría la misma deducción. Esto en cuanto (i) las reglas de la experiencia indican que el agraviado suele atentar contra la vida del infiel y no éste contra el inocente, (ii) culturalmente se considera mayor el compromiso de la mujer con el matrimonio y así mismo la dificultad para el rompimiento, lo que conduciría a imaginar-en lógica perversa-que para la mujer, y no para el hombre, el homicidio es la única salida ante una situación conyugal adversa, (iii) históricamente la mujer estuvo subordinada al hombre, especialmente en el campo matrimonial, lo que conllevaría a considerar-sin fundamento alguno en el sub lite-el homicidio como medio de emancipación, (iv) es la mujer y no el hombre quien, cuidando las apariencias, deberá parecer virtuosa y (v) persiste la infundada creencia de que la mujer no es capaz de forjarse un futuro económico propio. || Se advierte, entonces, que el material aportado no tenía suficiente aptitud probatoria y que la absolución proferida no se basó en la necesidad de favorecer a la sindicada, en razón de la duda sobre su responsabilidad. || Siendo así y dado que en el proceso penal no se demostró que la demandante cometió el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación deberá responder por los perjuicios ocasionados en cuanto privó, injustamente, a la accionante de su libertad.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

143. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. p.

198. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. p.279. Al respecto ver el capítulo 5 de las consideraciones de la presente sentencia. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo al respecto el documento: “La necesidad de buscar soluciones al hacinamiento por la vía normativa (modificaciones normativas para despenalizar delitos, reducciones de penas, creación de subrogados penales, justicia terapéutica, detención o prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, flexibilidad en la sanción intramural, etc.).” Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Dice el estudio al respecto: “[…] se puede concluir que la eficiencia fiscal del sistema penitenciario y carcelario colombiano depende en gran medida de la suficiencia de presupuesto, ya que este indicador tiene una participación importante en el indicador de desempeño fiscal. Además, la eficiencia durante el período analizado es calificada entre baja y aceptable, lo cual sugiere que el presupuesto asignado al SPCC no ha sido manejado de la manera más eficiente posible y su desempeño resulta altamente cuestionado.” p.261. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “[…] los ingresos del SPCC han aumentado a través de los años, aunque no de manera constante, puesto que depende de la distribución de los recursos del Estado de acuerdo con las políticas públicas que estén establecidas y las necesidades que se presentan. De igual forma, se concluye que la población carcelaria en Colombia en promedio percibe menos ingresos per cápita que la población que no está privada de su libertad.” p.265. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “[…] los egresos del sistema varían de acuerdo con las necesidades y políticas que se llevan a cabo, además de la asignación que el Estado imponga a cada sector. Sin embargo, los gastos de funcionamiento tienden a mantener la misma participación en sus componentes, lo cual difiere de los gastos de inversión que año tras año cambian a pesar de que la infraestructura es el gasto con mayor proporción.” p.

268. Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Se dijo al respecto: “[…] a pesar de que en algunos años como 2000-2001 se redujo, pero la constante es un permanente déficit que en el 2010 se estima tenga un aumento cercano al 41% con respecto al año anterior. || Con estos resultados se puede concluir que el SPCC gasta más de los que recibe y, por tanto, hay un desequilibrio que no ayuda a que su desempeño fiscal sea eficiente. Por esta misma razón, el ahorro no es posible, con lo que se tiene que analizar si el problema radica en que los ingresos obtenidos por parte del Estado no cubren las necesidades del Sistema o que los gastos no se manejan apropiadamente, o ambas cosas. || El sistema se está endeudando cada vez más, […]”. Dice al respecto el Instituto Rosarista de Acción Social, SERES: “Hay diferentes motivos que hace que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia sea ineficiente, en mayor proporción por los malos manejos de los recursos que dependen de las decisiones de los gobernantes de turno, además de una corrupción que se ha hecho pública y notoria, al punto que impide la correcta implementación de programas exitosos en torno a la resocialización de los internos, realidad que ellos mismos perciben.” Sobre la sujetos de especial protección constitucional y sus derechos en el contexto penitenciario y carcelario, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos, ver entre otras, el Manual de Naciones Unidas sobre prisioneros con necesidades especiales [UN (2009) Handbook on Prisioners with special needs]. Corte Constitucional, sentencia T-598 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en el caso se decidió, entre otras cosas: “confirmar la Sentencia [de instancia…], en el sentido de no conceder la detención domiciliaria a la detenida”, y “poner de presente a las autoridades de la cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Cali que, en acatamiento del artículo 153 del Código Penitenciario (ley 63 de 1993), deben mantener en condiciones adecuadas una guardería para los hijos menores de tres años de las reclusas.” Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se decidió que “[…]no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su permanencia en un centro de reclusión, hasta los tres años, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protección efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los niños y protejan el interés superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisión del juez competente.” Constitución Política, artículo 45.– El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. || El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Iturralde, Manuel (2011) Prisiones y castigo en Colombia, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 144). Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que “[…] el legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extensibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido también a los padres cabeza de familia. || Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de sus derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma parcialmente acusada será declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su manutención económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

163. La Comisión Asesora de Política Criminal planteó las siguientes recomendaciones para la incorporación de una perspectiva de género: “i) La política criminal debe enmarcarse en la normatividad interna ya existente relativa a los derechos de las mujeres como la ley 1257 de 2008, mediante la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres por un lado y la ley 581 de 2000, mediante la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Estas normas deben ser difundidas entre funcionarios y funcionarias a cargo de la política criminal pero, además, se debe hacer un esfuerzo serio por aplicar sus disposiciones a todos los ámbitos y elementos de la política criminal. || ii) A nivel institucional, es fundamental mejorar los sistemas de registros de información estadística y cualitativa, desagregando siempre con un enfoque diferencial de género y estableciendo mecanismos de coordinación entre las diferentes fuentes de registro existente. […] || iii) Es fundamental desarrollar un sistema de educación y capacitación permanente en género para los funcionarios y funcionarias que estén involucrados en la implementación de la política criminal, incluyendo no solo información técnica sino el desarrollo de capacidades para reconocer los casos de discriminación y el perjuicio que generan las ideas y valoraciones estereotipadas de género. || iv) Es necesario establecer que la discriminación por género constituya una falta disciplinaria para los funcionarios y funcionarias encargados del diseño y aplicación de la política criminal. En este punto, sirve de ejemplo el artículo 179, 5 de la Ley 1448 que establece como tal el hecho de discriminar por razón de victimización. || v) A nivel de las instituciones que tendrán a cargo la política criminal, se hace necesario crear mecanismos para incrementar la participación de las mujeres en todas las entidades vinculadas, considerando que estadísticamente su participación es limitada. || vi) En ámbitos como la situación carcelaria, adicionalmente al establecimiento de medidas diferenciadas para responder a las necesidades de las mujeres en reclusión, es fundamental garantizar el acceso a mecanismos efectivos de reclamo a nivel administrativo que no sean diseñados desde perspectivas neutrales sino que incorporen aspectos específicos, como es el caso –por ejemplo– de la violencia sexual, que es tan difícil de denunciar y probar. Estos mecanismos también pasan por considerar el establecimiento de sanciones ejemplares a funcionarios y funcionarias que no contemplen los lineamientos de género. || vii) Resulta fundamental promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias en cuanto al diseño de medidas de política criminal que hayan incorporado una perspectiva de género. […]” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

165. Existen amplios debates de cuestiones como, por ejemplo, si se deberían hacer cárceles especiales para cierto tipo de identidades. Las posiciones son diversas y polémicas. Por ejemplo, activistas de los derechos de personas trans cuestionan este tipo de medidas, y solicitan proteger los derechos de las personas trans sin discriminación ni exclusiones. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero). El salvamento parcial de voto versó sobre otra cuestión; consideró que algunas normas restrictivas de los beneficios de libertad no deberían haber sido declaradas inconstitucionales. Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-214 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de un indígena recluido en la Cárcel Modelo, por lo que se ordenó su traslado a la cárcel de Leticia para que pudiera acceder a los servicio de medicina tradicional. Corte Constitucional, sentencia T-898 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se resolvió tutelar los derechos del accionante, ordenando que en 48 horas fuera valorado y fuera establecido el tratamiento que requiere. Así, por ejemplo, en el ámbito de la protección social, ver entre otras, la sentencia T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa); en este caso se decidió, entre otras cosas que “[…] una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se estableció a partir de su nacimiento, si se constata que, (i) está en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios de la pensión, (ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de semanas (50 o más), (iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación. En cambio, sólo puede ser fruto de una concepción médica de la discapacidad, que si bien en principio es constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la discriminación injustificada a la que conduce. En casos específicos en los cuales una persona que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensión de invalidez, es preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del sistema de seguridad social, con el fin no sólo de evitar discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados’.” Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 3. “Por discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables […]”. Siguiendo esta jurisprudencia se ha tutelado el derecho a ajustes razonables para niños y niñas en materia de educación [sentencia T-139 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)] Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Así se decidió, por ejemplo, en la sentencia T-553 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se tuteló el derecho de un abogado que, debido a la falta de accesibilidad en los juzgados de Paloquemao para personas en sillas de ruedas. La Corte ordenó, entre otras cosas: “Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, adecue el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que se le garantice el derecho a la accesibilidad física del peticionario al interior de las mismas. || Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, implemente un plan de emergencia y evacuación que tenga en cuenta a la población en situación de discapacidad. || Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, (i) implemente las barandas y o pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las especificaciones técnicas para el caso, y (ii) realice la señalización necesaria para la guía de las personas con discapacidad.”. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-750A de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Iván Palacio Palacio). Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. A propósito de un caso en el que se analizaba el respeto al derecho a la igualdad al establecer las políticas legislativas en materia carcelaria, la Corte dijo: “El legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de los delitos y las contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a las conductas de menor gravedad.” Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1998 (Fabio Morón Díaz, SV Alejandro Martínez Caballero). Dice al respecto la Comisión Asesora: “La investigación empírica y la decisión informada son elementos indispensables para el diseño, ejecución y evaluación de la política criminal. Esta visión implica dar un paso del diseño de políticas ideológicas hacia una proceso de política basado en evidencia, preferiblemente de la investigación científica, frente a lo que se ha probado ha sido efectivo para abordar los problemas sociales y alcanzar los objetivos esperados. Se debe garantizar la disponibilidad a la mejor información y evidencia empírica para hacer una bien pensada y adecuada política criminal. || Para mejorar la base de evidencia empírica para la toma de decisiones de política y su implementación, se requiere identificar las brechas en la investigación y el proceso de generación de conocimiento, desarrollar y aprobar metodologías de investigación y evaluación, e incrementar el uso sistemático de métodos de síntesis y acumulación que asistan el proceso de generación de conocimiento. Esta metodología se debe concretar en la formulación de proyectos y evaluación y monitoreo de políticas. || Todo eso permite mejorar la política criminal y enfrentar a veces discusiones, que sin base empírica se tornan oposiciones puramente abstractas y teóricas, por no decir ideológicas, pero que, en ciertas ocasiones, una sólida información empírica permite avanzar en el diagnóstico y el debate.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

178. La Comisión Asesora de Política Criminal ha indicado al respecto lo siguiente: “Sin desconocer que la política criminal es un asunto de Estado, se requiere de un responsable político que la dirija y procure su revisión y actualización permanente, que en principio debería ser el gobierno. Pero sin perjuicio de que exista un ente responsable que lidere la formulación y diseño de la política criminal, con el fin de que la misma sea racional, proporcional y coherente se requiere también de un ente rector de la política criminal. Este ente debe tener funciones claras e instancias de coordinación, que permita hacer de la política criminal una política de Estado. || Dicho ente debe ser el Consejo Superior de Política Criminal (CSPC), como organismo asesor para la formulación de la Política Criminal y Penitenciaria del Estado. […]”Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

187. Coincidiendo con muchos de los parámetros mínimos de constitucionalidad de una política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental, la Comisión Asesora de Política Criminal ha indicado que en el diseño, implementación y desarrollo de la política criminal para el Estado colombiano deben observarse los siguientes postulados: Fundamentos empíricos, racionalización institucional, vinculación con la sociedad, evaluación continua, planeación, diferenciación y coordinación. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

183. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

179. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

179. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

197. Ver por ejemplo: TNI WOLA (2010) Sistemas sobrecargados; Leyes de drogas y cárceles en américa latina. Docuprint SA. Argentina, 2010. En este estudio se estableció como una de las principales conclusiones que: “[…] los investigadores tuvieron bastantes dificultades con la cantidad y calidad de la información suministrada por la fuentes gubernamentales dada la precariedad e irregularidad de los datos oficiales en la mayoría de los casos.” OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio (07), 2008. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Llamada así por el filósofo norteamericano Abraham Kaplan, que la enunció así: “Yo la llamo la ley del instrumento, y se puede formular de la siguiente manera: si le das a un niño un martillo, le parecerá que todo lo que encuentre necesita un golpe”; en El Camino de la Investigación. Metodología para las Ciencias del Comportamiento. (Kaplan, Abraham (1964) The Conduct of Inquiry. Methodology for Behavioral Science. Transaction. USA, 1998; p. 28). Así popularizó el psicólogo estadounidense Abraham H. Maslow en La psicología de la ciencia: un reconocimiento (1966), la idea de Abraham Kaplan. Al respecto ver por ejemplo: Simon, Jonathan (2007) Gobernar a través del delito. Gedisa. México, 2011. (en el texto se resalta, entre otras cosas, cómo el sistema de gobierno del Estado bienestar (el New Deal) fue remplazado por un control poblacional a través del encarcelamiento masivo y los sistemas de vigilancia el libertad). Ver también: Garland, David (1991 - 2000) Crimen y castigo en la modernidad tardía. Universidades de Los Andes & Javeriana. Bogotá, 2007; Garland, David (2001) La cultura del control. Crimen y orden social en la sociedad contemporánea. Gedisa. España, 2012. Sobre el caso colombiano ver, por ejemplo: Iturralde, Manuel (2010) Castigo, liberalismo autoritario y justicia penal de excepción. Universidades de Los Andes & Javeriana. Bogotá, 2010. Al respecto ver, por ejemplo: Husak, Douglas (2008) Sobrecriminalización. Los límites del Derecho penal. Marcial Pons. Madrid, 2013. En el texto se indica: “[…] Nuestra tasa de encarcelamiento se disparó después de los años setenta, cuando se mantenía en 144 reclusos por cada 100.000 residentes. El tamaño de la población penitenciaria casi se ha cuadruplicado desde 1980, una expansión sin precedentes en nuestra historia. […] A pesar de que la incidencia del encarcelamiento ha aumentado en muchos lugares, Estados Unidos tiene de lejos la mayor tasa en el mundo –cerca de cinco veces superior a la de cualquier otro país occidental industrializado–. Dado que en todo el mundo hay cerca de ocho millones de personas tras las rejas, un cuarto de ellas están encarceladas en Estados Unidos. Probablemente ninguna nación –y ciertamente ninguna democracia– ha tratado de autogobernarse al tiempo que encarcela a tan alto porcentaje de su población.” (p.44). Alexander, Michelle (2010) The New Jim Crow. Mass Incarceration in the Age of Colorblindness. The New Press. USA, 2012. En el texto se evidencia cómo hoy en día la política de encarcelamiento masivo en los Estados Unidos ha servido para segregar a la población afro, como en otro tiempo lo hiciera las políticas de separación racial al sur del país, conocidas como ‘Jim Crow’. Se cita como ejemplo el caso de Jarvious Cotton, una persona que estando recluido en una penitenciaría de Mississippi pretendió que se le reconociera, sin éxito, su derecho a votar, con base en el argumento de que la Constitución no establecía expresamente como causal para perder el derecho a votar, haber cometido el delito por el que había sido procesado y condenado. [Ver: Cotton v. Fordice, 157 F.3d 388 (5th Cir. 1998)]. Con base en una reconstrucción del árbol genealógico del señor Cotton, se pudo establecer que su tatarabuelo no había podido votar porque era esclavo, su bisabuelo tampoco por las amenazas de linchamiento del Ku Klux Klan, su abuelo por intimidaciones de ese mismo grupo y su padre por cuenta de los impuestos para votar y las pruebas de alfabetización. Finalmente, él tampoco lo puede hacer por estar encarcelado. Un caso simbólico de este cambio de estrategias es el de Eldrige Cleavaer, un líder del partido de las Pantera Negras, quien fuera encarcelado por primera vez en su vida, en razón a poseer marihuana, en el mismo momento en que se declaró inconstitucional la doctrina de separados pero iguales (Brown v. Board of Education). Cleaver, Eldrige (1968) Soul on ice. Delta Book. USA, 1968. En otros contextos se dan discusiones similares, por ejemplo, sobre el caso estadounidense ver: Simon, Jonathan (2007) Gobernar a través del delito. Gedisa. México, 2011. Dice el texto al respecto: “[…] no es la cárcel per se, (o cualquier complejo de intereses asociado a ella) la que pone en peligro a la democracia estadounidense, sino el encarcelamiento masivo en sus tres dimensiones (su escala, su aplicación categórica y su tendencia a privilegiar una visión de las cárceles como vertederos). Si los penales contemporáneos tuvieran como modelo, aun con sus defectos, a las escuelas, los hospitales psiquiátricos o incluso las plantaciones, resultarían menos destructivas que en su actual configuración de vertederos para desechos tóxicos humanos. […]”. (p. 204). Al respecto ver, por ejemplo, la exposición de motivos del proyecto de ley de Código Penitenciario y Carcelario en 1992 (Gaceta del Congreso del jueves 29 de octubre de 1992, página 3). “Los establecimientos penales de la nación presentan el fenómeno de la promiscuidad y el hacinamiento. En épocas anteriores esto era dantesco pero ahora con las vigentes normas penales y procedimentales, la población carcelaria ha disminuido notablemente. […]” Por ejemplo, tal es el caso de aquellas acciones de tutela que son presentadas por varias personas que se encuentran más o menos en la misma situación, pero que se dirigen a diversas y distintas entidades y que plantean variaciones fácticas de la misma cuestión. En la sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte tuteló los derechos de las personas privadas de la libertad en la cárcel de Valledupar más allá de lo alegado en la acción de tutela, debido a que la Defensoría del Pueblo había puesto en conocimiento de la Corte otras violaciones. Se dijo que “Si bien estos hechos no fueron objeto de la demanda de tutela, ellos no pueden ser ignorados por la Sala de Revisión. Por un lado, porque la presencia de moscas, el incumplimiento de la periodicidad en las fumigaciones y la ausencia de agua constituyen una amenaza para la salud de los internos. Por el otro, porque la Sala de Revisión no puede ser indiferente ante el incumplimiento de una sentencia dictada dentro de una acción popular. Además, porque todos los hechos mencionados están relacionados directamente con la dignidad de los reclusos. Y, finalmente, porque desde la sentencia T-153 de 1998, en la que se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país, se estableció que los reclusos se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad, razón por la cual es necesario que la justicia constitucional intervenga especialmente para lograr la protección de sus derechos.” Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); en este caso se estudió, entre otras cosas, la aplicación del principio iura novit curia por parte del juez de tutela. Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Expediente, folio 3 [salvo que se indique otro cuaderno, los folios a los que se hace referencia pertenecen al cuaderno principal]. Ver una referencia a las conclusiones alcanzadas en las visitas al Establecimiento en el primer capítulo del Segundo Anexo a la presente sentencia. Informe presentado por funcionarios técnicos de salud. Ver al respecto, el primer capítulo del Segundo Anexo a la presente sentencia. En el expediente reposa copia del Acta de la reunión celebrada por los internos representantes de cada una de las torres el 9 de abril de 2012, con la Directora del Establecimiento Penitenciario, en la cual se indica lo siguiente: “En atención a sus peticiones, el Establecimiento Penitenciario está realizando las gestiones necesarias para adecuar la motobomba en el transcurso de 10 días, de tal forma que se permita un suministro de agua a todas las celdas, en un periodo superior al establecido de 4:30 a 5:30 en las horas de la tarde, de tal forma que no se afecte la presión del agua y su suministro en las horas de la mañana, atendiendo las peticiones de suministro de agua de los internos de la torre 2A.” Al respecto ver el primer capítulo del Segundo Anexo a la presente sentencia. Expediente T-3526653, folio

42. En agosto de 2012 se hablaba de un hacinamiento de 146% en las cárceles de Norte de Santander. Por encima se encuentra las regionales Norte (83,3%) y Noroeste (87.1%). INPEC (2013) Informe Estadístico. Avance Revista, Entre Muros. Bogotá, Junio 2013 (p. 18). Luis Hernando Tangarife Suaza, Gustavo Gonzaliás Figueroa, Pablo Jamer Orozco Gómez, Jhon Alexander Sanches Vasques, Libardo Pavón, Carlos Segundo, Juan Fernando Sanguín Vargas, Jhonatan Ortiz Suaza, Jaime Mier, Edwin Muriel Vega, Leonidas González Martínez, Manuel Baza Valderrama, Juan Astilla, Milton Pérez Julio, Carlos Ruiz Armesto, Ediverto Orozco, Hilder Ortiz Mieles, Manuel Mendoza Meriado, Alexander Martínez Saenz, David Alfonso Hernández Delas Salaz, Esteban Sánchez, Heiver Guerrero Rivera, Jorge Iván Ruiz Toro, José Isaías Suárez Morelo, Yoanni Zapata Leganda, Arnedh Padilla Sanchez, Azael Paciteco Bravo, Jorge Leonardo Hernandez Herrera, Peter González Perez, Alvaro Vergara, Roberto Alvarez, Pablo Patiño, Yaider Joaquin Cavo Carrillo, Leomar Jose Otupana, Francisco Javier Ramos, Miguel Antonio Gutiérrez Martínez, Daniel Petro, Luis José Martínez, Jorge Eliecer Herrón, Silvinton Gómez Hernández, Carlos Perres Corea, Richard Alfredo Mosquera Bolaños, José Issa Pumarejo, Lacidez Iliarte Herrera, Víctor Rodríguez Altamar, Rafael Romaña, Jailer Anibal Murillo, Julio César Arrieta Beltrán, Harry Tellez, Deivi Méndez Gil, Carlos Pahuana, Robinson Ton, Pedro Sarmiento Oquendo, Hever Menga, Edwin Romero, Roberto Carlos Hernández Quintero, Nolan Baena, Jerry Ayala, David Lammar Agliota, Jorge Luis González Peinado, Jose Luis Peña Cantillo, Enrique Kerguelem Perez, Jainer Mendez Casadiego, Angel Álvarez, Carlos Rodriguez, Janio Cardozo Guerra, Hilario Martínez, Luis Eduardo Lozano Campo, Yorguin Cesar Córdoba, Álvaro David Moreno. Para ver una descripción detallada de los antecedentes de la presente acción de tutela, remitirse al segundo apartado del segundo anexo de la presente sentencia. Dice la acción de tutela: “El Establecimiento de alta seguridad de Valledupar ‘La Tramacúa’ fue inaugurado en el año 2000 como el primer centro de reclusión creado bajo la asesoría del buró federal de prisiones de Estados Unidos, que dio inicio a la ‘nueva cultura penitenciaria’ que subordina la dignidad e integridad de los detenidos a la seguridad.” Expediente T-3535828, folio

1. Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo al respecto: “En el informe de la Defensoría del Pueblo se mencionan también otros hechos que deben ser tenidos en cuenta. Así, allí se anota que el día de la visita no se cumplió con el menú ofrecido. También se dice que en el rancho se percibían malos olores y había presencia de muchas moscas. De la misma manera, se afirma que la última fumigación había sido realizada el día 10 de mayo de 2007, a pesar de que el contrato de suministro establece con claridad que se debe fumigar cada tres meses. Y finalmente, en el informe se resalta que el servicio de agua en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar es todavía muy deficiente, a pesar de que en el año 2001 esa institución instauró una acción popular por ese motivo, como resultado de la cual la instancia judicial correspondiente le ordenó al INPEC que se garantizara el suministro de agua durante las 24 horas del día. || Si bien estos hechos no fueron objeto de la demanda de tutela, ellos no pueden ser ignorados por la Sala de Revisión. […]” Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Concretamente, (i) se ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que tomara las medidas a su alcance para garantizar que la empresa contratista encargada del suministro de la alimentación, cumpliera con su obligación de entregarle a todos los reclusos todos los utensilios convenidos, y dispusiera lo necesario para que los reclusos que fueran llegando a la cárcel recibieran también esos enseres. (ii) También ordenó al director que adoptara las medidas requeridas para obtener que se fumigara y se eliminaran los olores del área alrededor del rancho en un plazo breve (dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia). Advirtió que las medidas deberían ser informadas la Defensoría del Pueblo, cuyas recomendaciones debían ser atendidas. (iii) Además, con la escasez de agua en el centro de reclusión, se dispuso que el director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar adoptar un plan de acción, con su respectivo cronograma, para eliminar esta carencia. Se indicó que el problema de la escasez de agua debería solucionarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC debía emitir informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo sobre el plan de acción y sus resultados hasta que se hubiera solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua. (iv) Por otra parte, en relación con el incumplimiento del menú se dispuso que la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar realizara controles periódicos, e informara a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. (vi) Finalmente, teniendo en cuenta que de los hechos juzgados se podrían deducir responsabilidades disciplinarias, se ordenó enviar copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación. Además, se dispuso que el director del Establecimiento enviara a la Procuraduría copia de todos los informes aquí requeridos para que vigilara los resultados de la actuación de la autoridad penitenciaria. Dijo la Corte: “[…] los reclusos agrupados en el Comité de Derechos Humanos del centro de reclusión se oponen a esta medida, por cuanto afirman que algunos internos hacen un mal uso de las fiambreras (se orinan en ellas, las utilizan para afeitarse, las untan de excrementos o escupen en ellas). También manifiestan que este procedimiento tiene como consecuencia que la comida llegue muchas veces fría al interno - cuando no descompuesta -, y que, además, no garantiza que los platos se encuentren en las condiciones higiénicas necesarias. Por eso, solicitan que se permita que cada interno tenga sus propios utensilios de comer, de manera que cada uno los pueda limpiar adecuadamente y sienta que puede comer con las garantías higiénicas necesarias. Manifiestan que una medida similar ya había sido aplicada en el pasado y que el resultado de ella fue una destrucción masiva de los enseres de comer, lo que condujo a que muchos tuvieran que comer en bolsas plásticas.” Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Expresamente ordenó la Corte: “[1]- ORDENARLE al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que tome las medidas a su alcance para garantizar que, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, la empresa contratista encargada del suministro de la alimentación cumpla con su obligación de entregarle a los reclusos todos los utensilios convenidos, y disponga lo necesario para que los internos que vayan llegando a la cárcel reciban también esos utensilios. || [2]- ORDENARLE al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte las medidas requeridas para que se fumigue y se eliminen los olores del área alrededor del rancho dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia. || [3]- ORDENARLE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que envíe a la Sala de Revisión un informe sobre los resultados de las medidas comentadas en los numerales dos y tres de esta parte resolutiva. Copia del informe deberá ser remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. [4]- ORDENARLE al director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte un plan de acción, con su respectivo cronograma, para lograr que se brinde agua durante las veinticuatro (24) horas del día a los internos de ese centro de reclusión. El problema de la escasez de agua deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación sobre los resultados, hasta que se haya solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua. || [5]- Invitar a la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar a la realización de controles periódicos acerca del cumplimiento del menú, de lo cual informará a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. || [6] - ORDENARLE al director del INPEC y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que abran un espacio de diálogo con los reclusos, representados en los Comités de Derechos Humanos, con el objeto de determinar si es recomendable – y viable - exigir que todos los utensilios para comer sean devueltos al rancho, con los riesgos que ello implica, según manifiestan los reclusos. Para el diálogo se contará con la mediación de la Defensoría del Pueblo. Sobre el resultado del mismo se informará a la Sala de Revisión dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. || [7]- ORDENARLE a la Secretaría General que envíe copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.” Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo al respecto la Defensoría del Pueblo el 21 de septiembre de 2012, en su comunicación dirigida a la Magistrada María Victoria Calle Correa: “Esta situación más los aproximados 40° grados de temperatura, hace que la convivencia sea imposible para esta población, pues debe soportar problemas de sed, salubridad y aseo. Hecho este que me hace recomendar con carácter urgente que a través de la dirección de ese establecimiento penitenciario se haga un convenio con EMDUPAR para la provisión constante y racional del agua, para lo cual se deben tener en cuenta las recomendaciones elaboradas por la OMS (Organización Mundial de la Salud) sobre la cantidad mínima de agua disponible para los detenidos y las que se utilizan en los campamentos de refugiados [10 a 15 litros diarios por persona es el mínimo requerido por persona]”. Comunicación del Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, 21 de septiembre de 2012, al a Magistrada María Victoria Calle Correa. Comunicación del Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, 21 de septiembre de 2012, al a Magistrada María Victoria Calle Correa. El 4 de septiembre de 2012 la Defensoría del Pueblo visitó la empresa prestadora del servicio de agua, ENDUPAR SA, en donde se les entregó un informe técnico de ese mes, en el que se indicaban las siguientes conclusiones: “A partir de la entrega de la obra civil se realizó un monitoreo durante un mes con funcionarios del INPEC, División de Mantenimiento de la empresa ENDUPAR SA ESP, en donde se observó el comportamiento días a día de las válvulas ventosa y válvulas de purga, en el cual se estableció finalmente cómo deben de operar para su mayor funcionamiento. || La válvula reguladora que se encuentra ubicada en la calle 16 con carrera 21 deberá estar cerrada todo el tiempo ya que su funcionamiento es sólo para esta nueva línea de conducción. Se diagnosticó que a partir de este cierre la presión del agua y su continuidad fue excelente; hasta la fecha los señores del establecimiento penitenciario y carcelario La Tramacúa manifiestan que es óptima y que no han tenido ningún tipo de problema con respecto al servicio de acueducto.” El Defensor Delegado que indicó que el Gerente de ENDUPAR le informó que están colocando 4 pulgadas de agua en la entrada de la penitenciaria, con lo cual están abasteciendo todo el establecimiento, y el que no llegue agua a todos los pisos de las torres es un problema interno del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Además, insistió en que “[…] mientras el Director del Establecimiento manifiesta que hay agua. Los internos aducen no recibir agua las 24 horas del día, sino sólo 25 minutos en la mañana y 25 minutos en la tarde.” Dijo la Defensoría del Pueblo en su comunicación: “[…] el INPEC prevé la entrega de los utensilios para el consumo de alimentos e incluso para los internos que van ingresando, dado que en el establecimiento debe existir una reserva que es entregada anualmente para reposición bien sea por deterioro o por aumento en la población de internos. En el EPAMSCAS de Valledupar, se efectuó una entrega el pasado mes de diciembre como reposición y otra entrega completa en el mes de marzo y abril para toda la población de internos […]. || De lo anterior, se nota el incumplimiento del contrato según lo comunicado por la Directora de atención Psicosocial (e) del INPEC, mediante oficio N° 01679 de fecha 6 de julio (07) de 2012.” Dijo la Defensoría del Pueblo al respecto: “Así las cosas, es importante recordar que en anteriores informes enviados a esa Corporación por la Defensoría del Pueblo y en desarrollo de la vigilancia al cumplimiento de la sentencia T-693 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo en fecha 17 de octubre de 2008, presentó ante el Tribunal Administrativo de Valledupar incidente de desacato del fallo de acción popular, por los siguientes hechos: ‘que el tanque construido por el INPEC, equivale a una cuarta parte de los que se debió construir, por lo tanto loa necesidad sigue sin solución, por haberse actuado en forma irresponsable frente a lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia del Tribunal, circunstancia ésta que constituye desacato al referido fallo.’” Concluye así la comunicación remitida a la Corte: “Por todo lo anotado anteriormente se puede concluir que aunque se han implementado todas las obras de infraestructura por la gobernación del Departamento del Cesar y que EMDUPAR adelantó todas las diligencias necesaria para entregar las 4 pulgadas de agua en la puerta del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, esto no se ha traducido en beneficio alguno para los internos que supere la prolongada situación que desde el 2001 padece la población carcelaria por la falta del suministro de agua, elemento vital para todo ser humano. Todo lo anterior, porque como los mismos funcionarios del INPEC lo comunican a través de sus escritos, siguen los racionamientos. || La Defensoría del Pueblo continuará con el seguimiento a la sentencia de tutela referida anteriormente.” La Defensoría del Pueblo acompaño su comunicación del 5 de septiembre de 2012 con copia de 118 folios que dan cuenta del seguimiento adelantado por esa dependencia del Estado. Dice la acción de tutela al respecto: “El establecimiento de Valledupar presenta una falla estructural desde su construcción que hace que el suministro de agua sea insuficiente y de mala calidad. Su prestación se da en horarios establecidos por la guardia y por períodos de entre 10 a 15 minutos diarios. Cuando llega, no lo hace a la totalidad del penal, sólo a los primeros pisos y su prestación no está garantizada en muchas celdas, duchas y depósitos sanitarios, lo que obliga a los detenidos a almacenar agua en improvisados depósitos y subirlos a sus celdas. Con frecuencia el servicio se suspende por varios días e incluso semanas. Esto trae como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones de asea y salubridad del penal en general. || Como consecuencia de la falta de agua, se presenta un alto nivel de contaminación ambiental: las baterías sanitarias no pueden ser usadas, las tuberías expiden malos olores, los servicios sanitarios se encuentran sucios y en pésimo estado. La limpieza de los baños y de las zonas de reparto de alimentos es deficiente y los lugares carecen de una infraestructura apropiada, lo que genera focos de contaminación por bacterias y gérmenes que ponen en peligro la salud de las personas detenidas. Además de ocasionar enfermedades osteomusculares como consecuencia de cargar recipientes con agua hasta los pisos más altos.” Dice la acción de tutela al respecto: “El servicio de salud es pésimo. NO hay personal suficiente para atender a los reclusos, por lo que se presenta un fuerte represamiento en las citas y procedimientos especializados, los medicamentos son escasos, no hay posibilidad de atender los pacientes de alta complejidad que requieren los niveles IV y V de atención en salud. A pesar de ello, el INPEC traslada a Valledupar detenidos que se encuentran recibiendo este tipo de atención en otros establecimientos, poniendo en grave riesgo su salud. El establecimiento tampoco cuenta con programas, ni instalaciones adecuadas para la atención especial a discapacitados y las personas con limitación física. || […] || […] El establecimiento un cuenta con un médico psiquiatra, ni existen medidas preventivas en salud mental. Esta situación no solamente atenta contra la salud, sino contra la vida de las personas privadas de la libertad; en los últimos dos años se han reportado 4 suicidios en este establecimiento.” Informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Seccional Antioquia, de la Procuraduría General de la Nación acerca de una visita especial, practicada a las obras ejecutadas bajo el contrato relacionado con la reposición de la red de acueducto que surte la cárcel de Valledupar, Cesar, del 12 de octubre de 2011. El informe da cuenta de que persisten algunos de los problemas y, en otros casos, no se pudo verificar la calidad de las reparaciones. Se indicó que la población carcelaria, los mismos reclusos que reclaman protección a sus derechos, son quienes los afectan, al darles malos usos a los baños y dañarlos a propósito; tanto los de los patios como los de las celdas. Dice la Directora de la Cárcel La Tramacúa al respecto: “[…] los dañan, los destruyen, les arrojan toda clase de objetos que obstruyen la cañería, los puntos hidráulicos de los pabellones son destruidos por los internos para la elaboración de armas de fabricación carcelarias, ocasionando con esto el desperdicio del precioso líquido. […] siguen dañando la infraestructura del penal como muestra de su resentimiento y no aceptación de la pena impuesta por los jueces, como también lo hacen con el objeto de ‘encaletar’ armas de fabricación carcelaria, donde también toman partes de los sanitarios y baldosas que rompen como armas cortopunzantes […]” Dice la Dirección de la Cárcel La Tramacúa: “[…] comparando los datos obtenidos el suministro ha estado por debajo con la necesidad real del establecimiento. || […] se realizó una visita técnica [por varias autoridades locales y técnicos, …] encontrándose con las situaciones de poco abastecimiento de agua para con el Establecimiento como anteriormente se mencionó y se muestra en el registro fotográfico. || […]”. Ante la anterior situación la Dirección General del INPEC autorizó la realización de una obra que ya fue efectuada. Se adjuntan copias de actas e informes (planillas) en los cuales se afirma haber realizado dichas labores. Expediente T-3535828, ver, por ejemplo, folios 165 a

180. No obstante, la Sala resalta que los exámenes que certifican la calidad de los alimentos advierten de forma precisa y clara que los resultados de laboratorio son válidos únicamente para las muestras analizadas. Expediente T-3535828, folio

112. Dice la acción de tutela al respecto: “Por su parte, la Secretaría de Salud, en cada una de sus visitas ha advertido sobre el grave incumplimiento de las normas sanitarias, y ha solicitado reiteradamente al INPEC que se realicen adecuaciones locativas y se adopten las medidas correspondientes para salvaguardar los derechos a la salud y a un ambiente sano de las personas privadas de la libertad. Pero a pesar de las obras realizadas en el área de rancho la Secretaria Departamental del Cesar el día 15 de febrero de 2011 emitió nuevamente concepto desfavorable parcial al cumplimiento de las normas sanitarias. En dicho informe se señala que cinco de los alimentos procesados ese día, están contaminados con coliformes fecales.” Ver entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa; AV. Mauricio González Cuervo), T-740 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-764 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), T-082 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Dice la acción de tutela al respecto: “El sistema interno de control para la defensa de los derechos humanos es insuficiente. No existen garantías para los reclusos que ejercen la labor de defensa de sus derechos. Varios representantes de derechos humanos han sido víctimas de agresiones y amenazas por parte de la guardia. El día 17 de marzo de 2010, el representante de derechos humanos del pabellón 7 fue presuntamente golpeado por la guardia luego de que los detenidos acordaron no recibir la alimentación porque la carne estaba descompuesta y al parecer tenía gusanos. De acuerdo con las denuncias el representante del pabellón fue sacado del patio, obligado a desnudarse y agredido físicamente por varios de los guardias. El 9 de agosto de 2010 el Comité de Derechos Humanos se vió forzado a renunciar en pleno por la falta de garantías. || Muchas de las violaciones a los derechos humanos cometidos en Valledupar no son denunciados por temor a las represalias y por el alto índice de impunidad. A pesar de esto el INPEC reporta 690 quejas contra funcionarios de guardia en Valledupar presentadas ante la subdirección operativa regional norte de las cuales sólo 36 han terminado con algún tipo de sanción; y 92 quejas tramitadas ante la oficina de control disciplinario interno del INPEC, de las cuales sólo una fue fallada con sanción. La Fiscalía General de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales de detenidos contra funcionarios del establecimiento de Valledupar, de las cuales, tan solo en una se dictó resolución de acusación.” Se adjuntó copia del informe dirigido por el Servidor de la Policía Judicial del INPEC encargado a la Responsable del Área de Tutela, en el que advierte que se están tramitando las denuncias así: “de manera atenta me dirijo a usted con el fin de informarle que el trámite respectivo que se les da a las diferentes denuncias y querellas recibidas por esta dependencia, es una vez recibida la denuncia a los internos o funcionarios se remite a través de un oficio a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para lo de su competencia, es de anotar que en lo que va corrido del año esta dependencia a recibido un total de 65 denuncias a los diferentes internos y funcionarios las cuales se les ha dado trámite a la oficina de asignaciones de la Fiscalía como consta en la carpeta de denuncias que reposa en esta dependencia.” Los accionantes sostuvieron en la acción de tutela lo siguiente: “A pesar del reconocimiento de la crítica situación por parte de los órganos de control, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT), Secretaría de Salud y hasta de las mismas autoridades penitenciarias, las recomendaciones no se cumplen y la situación no mejora. La Secretaría Departamental de Salud del Cesar, lleva varios años, emitiendo concepto desfavorable del cumplimiento de las normas sanitarias y realizando exigencias, sin que se corrijan definitivamente las fallas ni se apliquen las sanciones previstas en la ley, lo que la convierte en una especie de institución intocable. La situación de la cárcel de Valledupar es tan crítica que en noviembre de 2009 el CAT al emitir recomendaciones sobre la situación de tortura y tratos crueles e inhumanos y degradantes hizo alusión expresa a ese establecimiento. || Asimismo se han emitido múltiples órdenes judiciales que exigen al INPEC corregir las faltas y las vulneraciones de los derechos, a las cuales no se les ha dado cumplimiento. Según cifras del INPEC se han presentado 4.421 acciones de tutela en contra del establecimiento de Valledupar de las cuales 1.322 han sido falladas a favor de las y los reclusos, muchas de las cuales no se acatan oportunamente.” Los accionantes piden “[el] cierre total del establecimiento de alta seguridad de Valledupar, por haberse agotado todas las acciones posibles para mejorar las condiciones de vida de la población reclusa y no existir ya, otras medidas eficaces para garantizar los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí recluidos.” Para ver una descripción detallada de los antecedentes de la presente acción de tutela, remitirse al segundo apartado del segundo anexo de la presente sentencia. El abogado Lukas Montoya Burgos representó al accionante. En un extenso y detallado documento, el apoderado presentó los hechos del caso, los derechos violados; los fundamentos de derecho; la petición, los fundamentos de la petición, y las pruebas y demás requisitos formales. Los hechos fueron presentados en los siguientes términos: “El señor Ortiz Agudelo tiene 41 años de edad y nació en la ciudad de Medellín. Sin embargo, vive en Bogotá desde hace más de 17 años, dedicándose al reciclaje. || […] hace 15 años formó una familia en la capital [Bogotá] con su compañera Yamile Rico Montoya, de cuya relación nacieron dos menores de 7 y 6 años de edad, actualmente. El 29 de junio de 2011 el señor Ortiz Agudelo fue capturado con otras 3 personas (entre las cuales se encontraba su compañera) en el sector que es conocido como el Bronx en la ciudad de Bogotá. […] fue enviado a la Cárcel Modelo de Bogotá, de acuerdo a la medida de aseguramiento […] || Actualmente […] está siendo procesado por el delito de ‘tráfico, fabricación y porte de estupefacientes’. […] || Desde el 1° de julio de 2011 hasta la fecha, […] se encuentra recluido en el lado B del cuarto piso del patio 5, pasillo 14, de la Cárcel Modelo. || Durante el tiempo que ha estado recluido […] ha guardado un buen comportamiento y no ha tenido ninguna anotación en su prontuario por faltas disciplinarias. || […] para conseguir medios de subsistencia […] se dedica a lavar la ropa de los demás internos. […]” Dice la tutela al respecto: “[…] para junio de 2011, momento en el cual entró el señor Ortiz Agudelo a la cárcel Modelo, la capacidad de este centro de reclusión era de 2.907 cupos y estaba habitada por 6.755 internos, dando como resultado un 132.4% de hacinamiento. Sin embargo, a pesar de los índices que se presentaban, actualmente, con los mismos cupos, en la Modelo se encuentran recluidos 7.592 internos, llegando a un 161.2% de hacinamiento. De esta forma, durante los 10 meses que ha estado recluido mi defendido, la tasa de hacinamiento de la cárcel Modelo ha aumentado en poco menos de 30 puntos. […]” Se expone la situación en los siguientes términos, “Sólo en el patio 5°, en el cual se encuentra viviendo el señor Ortiz Agudelo, habitan 1990 internos. Y, en el pasillo 14 concretamente, que tiene una capacidad para 41 personas, actualmente habitan aproximadamente 164 internos. || Dadas estas cifras, mi poderdante no cuenta con una celda en la cual habitar, por lo que se ha visto obligado a dormir en una colchoneta (de aproximadamente 0.9 x 1.40 metros) en el suelo del pasillo. || En las celdas, aunque están construidas para 2 personas, viven entre 4 y 5 internos. Sin embargo, a pesar de esto, todas están ocupadas. Por eso, al igual que mi defendido, un total de aproximadamente 80 internos se ven obligados a dormir en el pasillo, por no contar con espacio en las celdas. || De los 80 internos que duermen en el pasillo, aproximadamente 60 duermen en el suelo, como es el caso del [accionante], y 20 duermen en una especie de ‘cambuches’ que los mismos internos han construido, amarrando las colchonetas al techo, como hamacas. || […] además de no tener un espacio personal mínimo para habitar, […] tampoco cuenta con una cama y cobijas para protegerse del frio en la noche. Puesto que no ha recibido ninguna dotación, la colchoneta y cobijas con las que cuenta se vio obligado a conseguirlas por sus propios medios. […]”. Añade la tutela al respecto: “[…] por la dificultad de lavar adecuadamente sus cobijas, cuando llueve, la humedad produce olores muy fuertes que impiden dormir al [accionante]”. La acción de tutela solicitó expresamente al juez de tutela “ordenar a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas ordene la ‘excarcelación’ del señor Jhon Mario Ortiz Agudelo, y en su lugar decrete las medidas que considere necesarias para proteger el interés de la comunidad, pues no existen otros medios para evitar el sometimiento de mi poderdante a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que se encuentran sufriendo actualmente.”. Se dice al respecto: “A pesar de haber nacido en la ciudad de Medellín, desde hace 17 años el [accionante] se estableció en Bogotá en donde formó una vida y una familia. […] tiene dos hijos menores de 6 y 7 años, por quienes responde de acuerdo a lo que puede conseguir. Puesto que el señor […] fue capturado junto con su compañera, actualmente ella se encuentra recluida en la cárcel el buen pastor, también en Bogotá. ” Se hace referencia al informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, OEA, del 31 de diciembre de 2011, elaborado por la Comisión (CIDH). Dice la acción de tutela: “además del hacinamiento que sigue siendo muy grave a pesar de la construcción del ERON, en las nuevas instalaciones de la Cárcel Picota, a pesar de ser tan recientes, se presentan graves problemas de luz, ventilación, frio y acceso a zonas de recreación. Y que, de ser trasladado a ese centro de reclusión, el señor Ortiz Agudelo se vería igualmente sometido a soportar tratos crueles, inhumanos y degradantes. || Uno de los mayores problemas del ERON de La Picota son la ventilación y el acceso a luz natural que, por sí mismos, constituyen igualmente un trato cruel, inhumano y degradante. Al respecto, la regla 11 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos resalta la importancia de tener un acceso adecuado a la luz natural y ventilación, que permita a los reclusos realizar sus actividades. […] Adicionalmente, estos problemas de iluminación y ventilación, añadidos a que la estructura está construida en material de concreto, han generado serios problemas de frío. Tanto los internos como los guardias han reconocido que al interior del ERON, a pesar de ser una construcción nueva, se siente mucho frío durante todo el día […] particularmente, en las noches y en la madrugada […].” Honduras. Fiscal Especial de Derechos Humanos, John Cesar Mejía, interpuso el recurso de habeas corpus a favor de 7 reclusos ubicados en la celda 20 o celda de castigo de la Penitenciaria Nacional de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en Honduras [Corte Suprema de Honduras. Sala Constitucional, sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente 711-06]. año 2011 en Estados Unidos. En este caso (Brown v. Plata) [Supreme Court of the United States of America. N° 09-1233. Edmund G Brown, Jr., Governor of California, Et al., Appellants

V. Marciano Plata Et al.,On Appeal from the United States District Courts for the Eastern District and the Northern District of California – May 23, 2011], la Corte Suprema de Justicia analizó dos class actions y el fallo del Tribunal de los tres jueces del PLRA, que ordenó al Estado de California la disminución de las sobrepoblación carcelaria, que era de más del 200%, hasta alcanzar un porcentaje menor al 137,5% de sobrepoblación, lo que implicaba una reducción de casi 46.000 personas. || En este caso, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos afirmó, entre otras cosas: (i) que el hacinamiento es la principal, más no la única causa, de las deplorables condiciones de reclusión, en especial en lo relacionado con la prestación del servicio médico; (ii) que la creación de más cárceles no es la única solución viable, pues, a pesar de haberse ordenado soluciones estructurales de construcción y mejoramiento de los centros carcelarios varios años atrás , éstas resultaron insuficientes para reducir de manera efectiva la cantidad de personas recluidas, (iii) que estas condiciones afectan los derechos de los reclusos consagrados en la Octava Enmienda, en relación a la prohibición de ser sometido a trato crueles, inhumanos y degradantes, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar unas condiciones de vida mínimas, que sean acordes con la dignidad humana, a las personas recluidas. || […] en ese mismo fallo, uno de los argumentos que desestimó la Corte Suprema estadounidense era que la liberación de presos podría implicar un problema de seguridad pública. Según distintos análisis estadísticos, se comprobó que las personas que eran excarceladas, por las condiciones de reclusión, se reincorporaban más fácil a la sociedad civil. Sin embargo, la Corte reconoció que las cárceles forman parte del Estado californiano y, por tanto, la determinación de qué personas abandonarían los centros de reclusión, era una facultad exclusiva del sistema de administración penitenciaria, por lo cual le concedió un término de dos años para que definiera los reclusos que serían dejados en libertad.” Dice la acción de tutela al respecto: “En Costa Rica, por ejemplo, en el año 2000 el señor Eduardo Quesada Morán interpuso el recurso de amparo en contra del Centro de Atención Institucional de San José y del Juzgado de la Ejecución de la Pena del Primer Circuito de San José, argumentando que las condiciones en las que vivía el centro penitenciario atentaban contra su dignidad humana. Según la descripción de los hechos: el señor Quesada Morán no tenía un lugar donde dormir; población del centro carcelario duplicaba su capacidad; la higiene y salubridad del centro eran deplorables; la violencia entre los presos era constante y llegaba a puntos extremos en los cuales los nuevos reclusos eran violados o extorsionados. || Frente a los cargos presentados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica recordó que en el año 1996 (sentencia 1032-96), ese mismo tribunal ya había hecho un pronunciamiento frente las deplorables condiciones de reclusión. Por tal motivo, había ordenado a los organismos administrativos del país, adoptar políticas públicas que garantizaran unas condiciones de vida digna para los presos, particularmente del centro penitenciario en el cual se encontraba recluido el señor Quesada Morán. || Al valorar que 14 años después de la orden, las condiciones de reclusión seguían siendo similares y no respondían a los estándares mínimos para el tratamiento de los reclusos del Consejo Económico Social de Naciones Unidas. En consecuencia, el alto tribunal optó por ordenar al Gobierno costarricense que, a partir de la comunicación de la providencia, no permitiera ‘el ingreso de más privados de la libertad en el Centro de Asistencia Institucional de San José’. Además ordenó que en el plazo de un año, la Administración Penitenciaria debería ‘disminuir paulatinamente la población penal hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario’. Así, si bien no se le concedió la libertad al señor Quesada Morán, sí se tomaron una serie de medidas para proteger sus derechos, como la orden de prohibir la entrada de más reclusos a los centros carcelarios y penitenciarios, que van más allá de las soluciones estructurales tradicionales de ordenar la construcción de más cárceles.” Con relación al caso argentino dice la acción de tutela: “La Corte argentina estimó que las condiciones de vida en las cárceles, que datan desde el año 2003, implicaban un trato cruel, inhumano y degradante, por ende, ordenó: ‘a) cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días la detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y enfermos que se encuentren a su disposición. Y b) en lo sucesivo, no admitan ni dispongan la detención de personas que reúnan tales condiciones en dichas dependencias’. Además, ordenó que en la medida de lo posible, los jueces de la Provincia de Buenos Aires ‘deberán ponderar nuevamente la necesidad de mantener [a cualquier recluso] en dicha situación o bien, disponer medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas’.” Se cita al respecto el caso de Venezuela, en la acción de tutela. El abogado Manuel Alejandro Iturralde Sánchez. Dice al respecto la tutela: “Debido a que [el accionante] sufrió un accidente donde se fracturó sus dos brazos hace un par de años, padece de constantes dolores que limitan su movilidad. El señor Mesa Rosero no ha recibido la atención ni rehabilitación adecuada en el establecimiento carcelario La Modelo, por sus problemas de movilidad en los brazos. || A pesar de que […] ha tenido citas con el médico general del servicio de salud del establecimiento carcelario, donde ha manifestado su dolencia en los brazos, y ha solicitado una remisión a un médico ortopedista, su solicitud ha sido ignorada y de esta manera negada.” Su historia médica está en la Picota, donde sufrió un accidente que le ocasionó la lesión, pero Caprecom no tiene centralizada la información de los reclusos a su cargo, se alega, y además, en el control médico realizado al accionante al ingresar a la Modelo, no le diagnosticaron su problema de movilidad ni le ordenaron tratamiento. Expresamente se solicitó “ordenar a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas ordene la ‘excarcelación’ del señor Wilfredo Mesa Rosero, y en su lugar decrete las medidas que considere necesarias para proteger el interés de la comunidad, pues no existen otros medios para evitar el sometimiento de mi poderdante a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que se encuentran sufriendo actualmente.” En el caso del señor Mesa Rosero, éste alegó haber nacido en Bogotá, donde reside de manera permanente. Tiene a cargo a sus padres e hijos [ella ama de casa y él dedicado al negocio del calzado], en Ciudad Bolívar, del Distrito de Bogotá. Es padre de tres niños menores de edad que viven en la ciudad de Bogotá con la madre de los menores. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho la normatividad vigente establece que la autoridad competente en todo lo referente al tema de infraestructura carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. El modelo de concesionar cárceles a personas jurídicas privadas ha recibido críticas, por ejemplo, en Estado Unidos de América, país que ha implementado este tipo de políticas. Se las promueve, advirtiendo que son una solución real y posible a la crisis carcelaria y que, implementada adecuadamente y con la debida regulación del Estado, puede ser favorable. De otra parte, Se cuestionan los efectos indeseables e incentivos perversos que ha generado el interés de lucrarse con la presencia de más personas recluidas en prisión, por más tiempo y a más bajo costo, por ser más rentable. Dijo al respecto el Ministerio: “[…] Mediante estos programas, se busca la creación de 26.000 nuevos cupos penitenciarios a nivel nacional, algunos de ellos destinados a remplazar varios de los centros de reclusión existentes, así como la readecuación y reubicación de otros. Para concretar este propósito se firmó un convenio entre el Ministerio del Interior y de Justicia, el INPEC y la Corporación Andina de Fomento –CAF–, en julio (07) de 2011. Esta última entidad estará a cargo de la estructuración de un modelo financiero que permita concesionar la construcción y algunos servicios penitenciarios (excluida la vigilancia y la custodia) para visibilizar los proyectos requeridos. || Tal estructura financiera y la necesidad de acudir a la figura de la concesión, está justificada por la falta de presupuesto para acometer las obras de infraestructura y el mantenimiento de las mismas, por cuanto la Nación sólo cuenta con recursos que no superan los cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), cifra que sólo cubriría el costo de un complejo penitenciario (máximo 4.500 cupos).” Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, Expediente T-3647294, folios 112 a

122. Expediente T-3554145, folios 102 a

106. La norma en cuestión fue reproducida por la intervención del INPEC así: “así: ‘Artículo

38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. ||

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. ||

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. ||

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. ||

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. ||

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables […].” A juicio del INPEC, “[…] los competentes para satisfacer las necesidades en cuanto a la detención domiciliaria [según el Código Penitenciario y Carcelario], se encuentra en cabeza del despacho judicial de conocimiento. Resultando la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC.” Intervención del INPEC, Expediente T-3647294, folios 123 a

124. Intervención de la Presidencia de la República, Expediente T-3647294, folios 102 a

107. Intervención del Director de la Cárcel Modelo, Expediente T-3647294, folios 128 a

133. Dijo lo siguiente: “Respecto al hacinamiento, la población actual supera los 7.839 internos, de los cuales 3.283 son condenados, es decir, hay una sobrepoblación de más del 100% del cupo disponible con que cuenta el Establecimiento para albergar personas privadas de la libertad […]”. La entidad añadió lo siguiente en su participación en el proceso del señor Mesa Rosero: “Este Ministerio ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente en lo relacionado con la función presupuestal y de giros, asunto en que ha sido especialmente diligente priorizando los giros correspondientes a las entidades encargadas de atender en forma directa las necesidades básicas de la población carcelaria del país, como ya se manifestó con la partida de $1.009.364.822.282 girados al INPEC para el año 2010, de $1.087.876.271.510 para el año 2011 y $ 1.202.174.529.951 para la vigencia actualmente en curso.” Intervención del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DC. Expediente T-3647294, folios 221 a

223. En este caso se ha de entender que el Juez hace referencia al señor Wilfredo Mesa Rosero, pues la sentencia, textualmente hace referencia al “condenado Alvaro José Marín Arias (sic)”. Para el Juez, “[…] teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del penado, no hay la posibilidad jurídica que de dicho oficio o a petición del condenado o su apoderado se entre a estudiar de fondo un subrogado o sustituto penal que tenga que ver con la libertad condicional que pueda de conformidad con el estado de la ejecución de la pena, entrar a admitir su concesión. Mucho menos, la pena de prisión impuesta a la se encuentra cumplida [sic].” Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo); en este caso se resolvió entre otras, tutelar los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de junio 13 de 2012 (MP Dagoberto Hernández Peña) Rad 110012204000201201504

00. Expediente T-3554145, folios 107 a

125. Dijo la sentencia al respecto: “en relación con las pretensiones concretas del accionante cabe precisar que la relativa a la excarcelación no es procedente en este evento, debido a que tal determinación únicamente se da por unas causales taxativas y el competente para decretarla es el juez penal correspondiente, de lo contrario, el juez de tutela excedería la órbita de sus facultades, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de la afectación de los derechos fundamentales de las personas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de junio 28 de 2012 (MP Fernando Alberto Castro Caballero); Tutela 61370. La sentencia del señor Ortiz Agudelo, que fue concedida, es del 13 de junio de 2012, la sentencia del señor Mesa Rosero, que fue negada, es del día justamente anterior, el 12 de junio de 2012. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de junio 12 de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; SV Carlos Héctor Tamayo Medina). Expediente T-3647294, folios 134 a

155. Dijo la sentencia al respecto: “[…] la situación demostrada en este asunto no ha sido ajena a la jurisdicción constitucional, que en pretérita decisión impartió las órdenes a las autoridades estatales orientadas precisamente a superar esa violación generalizada y persistente de los derechos fundamentales de los internos, uno de ellos, se insiste, el ahora accionante. || […] la Corte Constitucional, desde hace más de dos lustros declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones [… e] instó a las autoridades competentes a la adopción de medidas orientadas a garantizar las condiciones de vida dignas en los penales. […] || En este orden de ideas, resulta forzoso colegir que la situación noticiada en estas diligencias ya fue objeto de decisión, porque independientemente de que el accionante Mesa Rosero no hubiese sido parte en esa pasada acción pública, inclusive, que tampoco estuviese privado de la libertad para la data de emisión del pronunciamiento, surge incontrastable ante la declaración efectuada en el precedente reseñado que estuvo orientado a superar una situación inconstitucional que ahora simplemente indica que persiste.” Dice la sentencia de la Sala Penal del Tribunal: “[…] el apoderado del accionante sólo adujo que Mesa Rosero hace varios años sufrió el accidente en el cual padeció la fractura de ambos brazos, razón por la cual desde entonces presenta problemas de movilidad de tales miembros. De igual modo, que en el establecimiento no ha recibido el tratamiento adecuado; sin embargo, en los posteriores apartes del estricto de tutela admite haber sido atendido en varias oportunidades por medicina general para exteriorizar la inconformidad con el criterio del galeno que lo atendido [sic], en cuanto no ha accedido a la solicitud de aquél de su remisión al especialista en ortopedia. || En síntesis, la atención que reclama no ha correspondido en manera alguna a un tratamiento, examen o medicina que le haya sido prescrita y negada, sino a una valoración que Correa Fonseca [sic] estima, en contravía del criterio del médico tratante, que resulta necesaria. En consecuencia, por esta causa no puede admitirse que resultó vulnerado el derecho fundamental referido.” Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 3 a

10. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia 2 de agosto de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; AV Carlos Héctor Tamayo Medina). Expediente, T-3647294, folios 237 a

262. Se dijo al respecto: “(i) Los supuestos para que se dé la cosa juzgada constitucional en sede de tutela, en relación con la sentencia T-153 de 1998, no son aplicables en este caso de la referencia. (ii) Si bien hoy en día existe una situación tan grave como la que la Corte pudo observar en 1998 o incluso peor, las indebidas condiciones de reclusión que actualmente dan lugar a la ocurrencia del TCID en contra de la población reclusa, se dan en un contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones diferentes. (iii) […] la sentencia T-153 de 1998, junto con la aparente permanencia del ECI declarado en ese entonces, no autoriza a los jueces de la jurisdicción constitucional a que se nieguen a estudiar de fondo las pretensiones de casos similares, salvo que se quiera incurrir en una vulneración del derecho de acceso a la justicia.” Impugnación, Expediente T-3647294, folios 199 a

210. Al respecto, se alegó lo siguiente: “[…] la necesidad de remitir al señor Mesa Romero a un ortopedista sí fue identificada por el médico tratante. Es precisamente porque el médico general de La Modelo carece de la especialidad, el conocimiento, o los espacios suficientes, que no se le ha podido otorgar el tratamiento necesario para aliviar los dolores de mi defendido, la poca movilidad que tiene en sus brazos. En esta medida, la obstaculización de la remisión configura una vulneración al derecho fundamental a la salud, y refleja un trato cruel, inhumano y degradante […]”. Por último, se advirtió que el Plan de construcción de cárceles por el Ministerio de Justicia y del Derecho no es adecuado, en la medida que no son soluciones estructurales y duraderas. Se dijo al respecto: “En primer lugar, es de recordar que, aunque es valioso que el Gobierno haya realizado un plan de construcción y refacción carcelaria, el índice actual de hacinamiento es del 40,2%. Esto demuestra, a grandes rasgos, que la creación de nuevos cupos es una apuesta insuficiente frente a la problemática general del sistema penitenciario y carcelario, la cual demanda más que la simple construcción de nuevos centros de reclusión.” Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 21 a

35. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, “[…] de ninguna manera puede entenderse que con ocasión de la problemática de hacinamiento, el interesado tenga derecho de forma inmediata a su libertad, pues como este lo advierte, se encuentra privado de ella en virtud de un proceso penal dentro del cual resultó condenado y cuya sentencia está ejecutoriada. || Además, el accionante no acreditó haber presentado solicitud de libertad ante el despacho judicial que vigila su pena, es decir, no existe ningún presupuesto del cual deduzca la obligación constitucional de atender las peticiones presentadas por el actor.” Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de 30 de enero de 2013 de Santiago Villa Arboleda contra la Cárcel Modelo de Bogotá y el INPEC. En la sentencia se resolvió tutelar los derechos invocados e impartir varias órdenes complejas. Entre ellas: abstenerse de recibir ciudadanos, condenados o sindicados, por el término de tres meses, término dentro del cual se debería trasladar a personas para reducir la situación de hacinamiento. Se tomaron medidas también para garantizar el acceso a los kit de aseo, para mejorar las condiciones de salubridad, la calidad del servicio de salud y para que no se tomarán represalias en contra del accionante. Dijo la acción de tutela: “Me encuentro en este penal a órdenes de las autoridades judiciales pertinentes; el INPEC me tiene durmiendo en el baño en gravísimas condiciones de sanidad; existen goteras, humedades, malos olores al lado de la basura, etc. Corro el peligro de adquirir una enfermedad de pulmón –bronquitis, tuberculosis, etc. –. Mi vida corre peligro. Ello sucede en el pasillo […] planta uno, patio N° 8, Cárcel Nacional Bellavista. El hacinamiento es de un 600% y el penal es para tan sólo 1500 presos; […]” Expediente T-3645480, folios 1 a

5. Dijo al respecto: “[…] Yo acudí a la oficina de derechos humanos de este penal y nos informaron que […] teníamos derecho a que nos traten en condiciones dignas; [que] el hacinamiento no es [su] culpa, el problema es de presupuesto; la oficina de derechos humanos informa que el mismo Ministerio del Interior y de Justicia estuvo en este penal y prometió de todo a los detenidos, incluso presupuesto para instalar puestos de centros educativos de formación académica superior; […]”. Dijo la acción de tutela al respecto: “[…] no ha sido posible la atención a los detenidos y familiares, la solución ha sido trasladarlos a otros penales y alejarlos de sus seres queridos, como retaliación a múltiples tutelas y denuncias; a la Procuraduría y la Defensoría y la Personería; […]”. Sostuvo que “[…] la Presidencia de la República no es la autoridad responsable de las conductas presuntamente constitutivas de vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, la tutela no puede ser concedida contra mi representada.” Expediente T-3645480, folios 31 a

36. Se dice que “[…] la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho en el caso sub judice, conlleva una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme con el Código Penitenciario y Carcelario, todo lo referente al régimen dotación de elementos para las celdas, concierne única y exclusivamente a la Dirección del INPEC, bajo una potestad discrecional que ejerce con total apego al principio de legalidad y en uso de la autonomía administrativa que le concede la ley.” Expediente T-3645480, folios 37 a

45. Solicitó al Tribunal Superior, que se “[…] abstenga de emitir pronunciamiento en contra de la Dirección Regional Noroeste, INPEC, por no existir violación alguna de Derechos Fundamentales.” Expediente T-3645480, folios 46 a

47. Dijo al respecto: “Para efectos de ubicar a los internos en todos los establecimientos funciona un órgano colegiado denominado junta de asignación de patios y celdas, este grupo es el encargado de estudiar las solicitudes de cambios de patio, por tanto en el evento que un interno quiera que le sea efectuado un cambio de patio debe dirigir su petición ante el Comando de Vigilancia o Director del Establecimiento, para que la junta citada estudie la viabilidad o no de cambiarlo de patio, dejando claridad que esta sede regional no es competente para ordenar estos cambios. || Desde el establecimiento podrán informar la distribución actual de los patios y la destinación de estos, indicando el lugar en el cual están ubicados los internos y si están en un lugar en el cual están los internos que es encuentran en mediana y mínima seguridad.” Expediente T-3645480, folios 75 a

80. Expediente T-3645480, folios 65 a

83. Para el Director, “[…] del cuerpo de la demanda se advierte –si bien no de una forma fácil y apacible– que los desencuentros e inconformidades en materia de sus derechos fundamentales, los dirige el accionante contra todas estas entidades, pero no de una forma apodíctica contra Bellavista, la Cárcel en la cual se halla confinado”. Expediente T-3645480, folios 48 a

64. Solicita “que [sea] declarada la temeridad, en consecuencia se les imponga la sanción de multa hasta el máximo que sea permitida, dada la recurrente y sistemática actitud de interponer acciones de tutela contra el INPEC y de las autoridades referidas.” El Director de la Cárcel sostuvo: “Comoquiera que del texto de la tutela se desprende una inescindible relación con reiteradas tutelas que ha interpuesto el señor David Marín Alonso, solicitó desde ya al Magistrado hacer uso de las medidas que le concede el Decreto 2591 de 1991. || […] || [Por ejemplo] la acción de tutela […] en la cual, con la misma letra (igual manuscrito), se quiso por parte del allí accionante, señor David Marín Alonso, vincular a las mismas autoridades que en principio también se pretendió en la acción de tutela que ahora se debate, valga decir, Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Oficina Víctimas de la Fiscalía, y medios radiales y televisivos de Medellín, así mismo, son también coincidentes las siguientes pretensiones.” Dice la comunicación: “Cordial Saludo. || Las graves condiciones de hacinamiento que soporta este Establecimiento Carcelario dan cuenta de un número muy cercano a los siete mil (7000) internos, por encima de la capacidad instalada (dos mil cuatrocientos [2400], situación que amenaza seriamente con sobrepasar la seguridad y la estabilidad del reclusorio, sin dejar de lado el progresivo nivel de descontento por parte de la población detenida, empeorada además porque el número de los funcionarios para atender tal demanda, paradójicamente, ha disminuido. Agudiza lo anterior, el cierre temporal que soporta el pabellón de comunes de la Penitenciaria de Itagüí y que impide la destinación hacia allí de detenidos. Por todas estas razones, le ruego dar instrucciones a los jueces penales y los fiscales tendientes a trasladar a los detenidos actuales y futuros hacia el ERON PDREGAL con el único fin de aliviar el crecimiento casi geométrico de esta población en la Cárcel Bellavista y evitar otros potenciales e inminente perjuicios, como fugas o amotinamientos. Igualmente le solicito se agende una reunión con los jueces de penas fiscales y jueces de control de garantías con el propósito de sensibilizar la problemática con la profundidad y urgencia que demanda.” Expediente T-3645480, folio

54. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Tutela, sentencia del 9 de agosto de 2012 (MP Pio Nicolás Jaramillo Marín). Víctor Alonso Vera contra la Cárcel Bellavista de Medellín y otros. Expediente T-3645480, folios 88 a

95. Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Esta decisión había sido tomada inicialmente en marzo 4 de 2013, pero fue anulada durante el trámite de impugnación, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que se ha debido vincular a otras entidades y autoridades carcelarias, fue así como se vinculó al Proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC-, a los Alcaldes de los Municipios de Medellín y de Bello, Antioquia, al Gobernador de Antioquia, a la Secretaría Seccional de Antioquia, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a la Personería de Medellín, a la Defensoría del Pueblo Regional y al señor contratista de alimentación, Fabio Doblado Barreto. Todas las entidades citadas, por solicitud de la Corte Suprema de Justicia en respuesta a las solicitudes presentadas junto a la impugnación, solicitaron ser desvinculadas del proceso por considerar que es otra la entidad responsable. Esto es, respondieron lo mismo que han dado como respuesta en varios de los procesos de acción de tutela La orden concreta de la sentencia dijo: “SÉPTIMA: Se ordena al director del EPMSC BELLAVISTA, que a partir de los 8 días siguientes a la notificación de esta providencia, se abstenga de recibir internos nuevos o trasladados, hasta tanto se hayan ejecutado los Planes de Mejoramiento Carcelario establecidos en las ordenes PRIMERA (numerales 1, 3 y 4), SEGUNDA (numerales 1 y 3) de esta sentencia y hasta tanto se haya reducido al 0% el nivel de hacinamiento. || Una vez alcanzado este nivel, sólo podrán ser admitidos internos nuevos o por traslado, cuando se acredite la existencia de un cupo disponible para cada persona que vaya a ser recluida en el EPMSC BELLAVISTA, para de este modo garantizar que no se eleven los niveles de hacinamiento más allá de la capacidad disponible para albergar de manera digna a los internos, respetando los derechos humanos y fundamentales que les asisten, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional y atendiendo a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.” En razón a la importancia de la información recogida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se adjunta, a manera de cuarto anexo el Acta de la diligencia judicial de visita a la Cárcel Bellavista de Medellín. Las órdenes adoptadas al respecto fueron: “Al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios – SPC- al Ministerio de Salud y Protección Social y al Director del EPMSC BELLAVISTA, que de manera conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, en asocio con los Alcaldes de los Municipios de Bello y Medellín, la Gobernación del Departamento de Antioquia y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para: (1) Garantizar la adecuación de la infraestructura del EPMSC BELLAVISTA, […] || (2) Adoptar, en un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, un Plan de Manejo Ambiental y Sanitario General para el EPMSC BELLAVISTA, […] || (3) Garantizar condiciones de reclusión acordes con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos […].” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Las órdenes adoptadas al respecto fueron: “Al Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios – SPC- al Ministerio de Salud y Protección Social, ala EPS CAPRECOM y al Director del Establecimiento Carcelario, que de manera conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, en asocio con la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para: (1) Garantizar la adecuación de la infraestructura del Área de Sanidad del establecimiento carcelario; […] || (2) Garantizar la recuperación de la salud de los internos durante el tiempo en que se ejecuten las obras derivadas del Plan de Gestión y Mejoramiento Integral y de Residuos Hospitalarios de toda el Área de Sanidad. […] || (3) Garantizar condiciones de reclusión acordes con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en materia de salud y que en el Área de Sanidad se implemente la dotación estructural asistencial y tecnológica asistencial específica, para una adecuada prestación de los servicios de salud en cada área. […] || Garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los internos del EPMSC BELLAVISTA.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Dijo la sentencia al respecto: “TERCERA: Habiéndose constatado la existencia de múltiples omisiones e irregularidades por la EPS CAPRECOM y por LA CLÍNICA DEL NORTE y demás IPS y ESE que se han negado a recibir a los internos del EPMCS BELLAVISTA para brindar la atención inicial de urgencias con el argumento de que ‘no se encuentra vigente el convenio con CAPRECOM’, se […]” exhortó a la Secretaría Seccional de Salud y a Protección Social de Antioquia para que tomarán acciones al respecto, dentro de sus competencias legales y reglamentarias, así como a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Dijo la sentencia al respecto: “CUARTA: Habiéndose constatado durante el trámite de este proceso, que en los meses de enero y junio de 2013, fallecieron los internos JOHAN ANDRÉS OSPINA (6 de enero), HECTOR MARIO RUIZ RICO (16 de enero) , JHONATAN STEVEN RENDON ZAPATA (8 de febrero), FRANCISCO ERNESTO MARTINEZ MONTOYA ( 16 de mayo), JUAN ALBERTO MONTOYA AGUDELO (13 de abril), ARGIRO DE JESUS ARANGO GONZALEZ (10 de abril de 2013), ADRIAN SNEIDER ANGEL GOMEZ (8 de abril de 2013), JOAQUIN ALEJANDRO MEDINA VILLEGAS (2 de abril de 2013) y JORGE WILLIAM GAVIRIA (19 de marzo de 2013) y partiendo de las siguientes premisas: i) Que las muertes al parecer tuvieron como causa el agravamiento de su estado de salud y se presentan en un contexto similar; ii) En tanto su investigación fue asignada a fiscales distintos; iii)En atención a la gravedad de estos hechos y en aras de garantizar una investigación integral, oportuna y que permita esclarecer la verdad de lo ocurrido dentro del marco del estado de cosas inconstitucional que en la actualidad subsiste de manera agravada en el EPMSC BELLAVISTA; y iv) En razón a lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 3 de la Constitución Política así como en el artículo 116 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, a juicio de esta Sala de Decisión resulta procedente EXHORTAR al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales ante dichas, analice y valore la posibilidad de designar un solo fiscal o una comisión especial para, para continuar con la investigación de estos hechos.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Dijo al respecto la sentencia: “Al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y al Director del Establecimiento Carcelario, que de manera conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para: (1) Garantizar que los internos puedan dar cumplimiento a los requisitos que darían lugar al otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos y que dependen de trámites y funciones asignadas por la Ley al Sistema Penitenciario […] || (2) Garantizar el cumplimiento de la finalidad resocializadora de la pena de prisión al interior del EPMSC BELLAVISTA, partiendo de la premisa de que ésta se logra primordialmente durante la ‘etapa de ejecución de la pena’, así como el cumplimiento de las exigencias para efectos de redención de pena por trabajo y estudio. […protección especial al derecho a trabajar, a la educación y a la enseñanza] || (3) Garantizar la separación entre condenados e imputados, y acusados según sea el caso.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Dijo al respecto: “[…] Yo acudí a la oficina de derechos humanos de este penal y nos informaron que […] teníamos derecho a que nos traten en condiciones dignas; [que] el hacinamiento no es [su] culpa, el problema es de presupuesto; la oficina de derechos humanos informa que el mismo Ministerio del Interior y de Justicia estuvo en este penal y prometió de todo a los detenidos, incluso presupuesto para instalar puestos de centros educativos de formación académica superior; […]”. Se puede ver una descripción detallada de los antecedentes del presente caso en el Segundo Anexo a la presente sentencia. Expediente T-375561, folios 1 a

4. La acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admite la acción de tutela y la tramita. Expediente T-375561, folios 5 a

13. Dice al respecto: “[…] En el EPCAMS de Popayán el sobrecupo ya casi alcanza el 50% y en alza. Esto ha desatado una indiscriminada violación a los derechos humanos. Circunstancia que se volvió insostenible. Esto, producto de las pésimas políticas de prevención, resocialización y descongestión: pues a pesar de nuestros delitos grandes o leves, desde ningún punto de vista hemos dejado de ser seres humanos y la CN protege nuestros derechos fundamentales que son agredidos a diario, como el respeto a la dignidad humana, a no ser objeto de humillaciones, tratos crueles e inhumanos. […]” Dice la acción de tutela al respecto: “[…] somos el reflejo de un estado que por décadas ha abandonado a sus hijos: el desplazamiento forzado, el hambre, la zozobra, la falta de salud, educación, empleo digno, etc., ha hecho que miles de madres y padres cabeza de hogares se vean obligados a vivir del famoso rebusque y por lo tanto, esto hace que los trabajadores informales se conviertan en delitos: ejem, el comercio de sidis piratas o vender ropas con marquillas ajenas. ¿Por qué a este tipo de infractores no se les da prisión domiciliaria, mientras asume su juicio siempre y cuando cumpla los requisitos objetivos y subjetivos? […].” Hay muchos delitos que no afecta a la comunidad de manera física o material porque infringen la ley de manera accidental, culposa, contravencional, se alega, sin embargo, son recluidos en centros carcelarios y es ahí donde se alimenta el hacinamiento. Expediente T-375561. Expediente T-3759881, folios 1 a

8. Al igual que en el caso anterior, la acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó. Expediente T-3759881, folios 9 a

17. Para ver en detalle los argumentos de esta acción de tutela, ver el resumen de los cargos del caso anterior; Expediente T-375561. Cfr. Con los expedientes T-375561 y T-3759881. Expediente T-3759882, folios 1 a

7. Al igual que en los dos casos anteriores, la acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó. Expediente T-3759882, folios 8 a

16. Para ver en detalle los argumentos de esta acción de tutela, ver el resumen de los cargos del primer caso contra la cárcel San Isidro de Popayán, en el proceso de la referencia; Expediente T-375561. Dijo el Juez: “Este despacho vigila la pena impuesta al señor Luis Enrique Leal Sosa, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia del 3 de abril de 2008, a la pena de 33 años, 10 meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de homicidio agravado y por porte ilegal de armas, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Armenia. || El accionante a este despacho no ha presentado petición alguna.” Expediente T-375561, folios 28 a

29. Dijo al respecto: “[…] de la lectura de la acción de tutela presentada por el procesado, se tiene que con la misma busca se tomen medidas para descongestionar el Establecimiento Penitenciario, ante lo cual estos despachos judiciales no son competentes para tomar dichas decisiones, pues la competencia primordial es la de vigilar la ejecución de la pena de los condenados, no pudiendo ordenar traslados a otros establecimientos, pues esa función radica en el INPEC.” Dijo al respecto: “Es importante anotar que este Juez es consciente de la situación penitenciaria que se está viviendo actualmente en el país, pues es de público conocimiento el hacinamiento que se vive en las cárceles de Colombia, no obstante, no podemos tomar medida a motu proprio con el fin de descongestionar las cárceles o algo similar, puesto que dichas acciones debe ser adoptadas por el poder legislativo al expedir leyes tendientes a mejorar la situación carcelaria, las cuales sí pueden ser aplicadas por los Juzgados de Ejecución de Penas. || Resaltamos que en varias oportunidades se ha oficiado al Director Nacional y Regional de INPEC, poniendo en conocimiento el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del Cauca, relacionando los cupos de cada establecimiento y el nuevo efectivo de detenidos que tienen actualmente, donde se evidencia el sobrecupo, lo que ha sido constatado personalmente en las visitas carcelarias, pero no se ha obtenido respuesta de parte de las autoridades del INPEC. ” Expediente T-3759881, folios 70 y

71. Sustentó su posición así: “[…] a este despacho correspondió por reparto conocer del proceso […] correspondiente al señor Omar Rolando Herrera Nastacuas, quien resultó condenado por el Juzgado 001 Penal Especializado del Circuito de Pasto, Nariño, mediante sentencia de 28 de junio de 2011, por el delito de homicidio agravado y debe descontar la pena de quinientos veinte meses (520) de prisión, no le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Hechos acaecidos el 4 de febrero de 2009.” Expediente T-3759882, folio

57. Sustentó su posición así: “[…] a este despacho correspondió por reparto conocer del proceso […] para ejecutar la pena de ciento veintidós (122) meses, quince (15) días y nueve (9) horas de prisión impuesta en contra del señor Jhon Jairo Cifuentes U.L., por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, por el delito de terrorismo en concurso con rebelión, no le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hecho acaecidos el 16 de octubre de 2007. || Por auto de sustanciación N° 855 del 9 de junio de 2011, este despacho avoca el conocimiento del proceso y gira la boleta de encarcelación N° 227 ante el señor Director del Centro Penitenciario de esta ciudad. || Se han decidido las siguientes peticiones. || - solicitud de información elevada el 16 de agosto de 2012, se decide mediante sustanciatorio N° 553 del 22 de agosto de 2012. || - derecho de petición elevado el 17 de septiembre de 2012, se decide mediante sustanciatorio N° 616 del 20 de septiembre de 2012. || - redención de pena elevada el 21 de septiembre de 2012, se decide mediante sustanciatorio N° 983 del 25 de septiembre de 2012. || En cuanto al fundamento de la acción de tutela interpuesta por el interno-accionante, este despacho considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Así las cosas, le solicito respetuosamente se nos desvincule de la misma.” Expediente T-375561, folios 34 a

40. Añade al respecto: “El establecimiento penitenciario de Popayán actualmente cuenta con dos infraestructuras, donde se alberga la población reclusa, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento por parte de autoridad judicial competente. || […] || Las dos infraestructuras [….] son Alta Seguridad y Mediana Seguridad. Cada una con una capacidad de alojamiento diferente. Alta Seguridad – 1556 internos; Mediana Seguridad – 900 internos. || […] en la resolución 020 de marzo 08 de 2012, alta seguridad cuenta actualmente con 10 pabellones, de los cuales 9 de ellos contiene un total de 82 celdas, donde existen dos camarotes en cemento (cama), un lavadero, baño y mesón. Cuyas dimensiones son de 2 mts x 4 mts = 8 metros cuadrados. Para una capacidad de 2 internos por celda. Para un total de 164 internos por pabellón del uno al pabellón

9. El pabellón 10 por infraestructura tiene una capacidad de 80 internos, con un total de 40 celdas, cada una de ellas habilitada para dos internos. Expediente T-3759881, folios 35 a 40 y Expediente T-3759882, folios 51 a

56. Dijo al respecto la intervención: “El Congreso de la República, no tiene dentro de sus competencias, la de establecer políticas administrativas al interior de los establecimientos públicos carcelarios, debido a que en Colombia, esa función se encuentra radicada en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, entidad a que le ha sido asignada entre otras, la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria, y custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión y la garantía de su integridad y seguridad. || Por tal razón, consideramos que el accionante no tienen elementos fácticos, ni jurídicos para endilgar la responsabilidad de la amenaza o eventual vulneración de sus derechos fundamentales al Congreso de la República, más aún, cuando el artículo 136 Constitucional, le prohíbe expresamente a las Cámaras Legislativas inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. || En virtud de los anterior, es dable pensar que en el caso en comento, existe una indebida designación del demandado o falta de legitimación por pasiva, en lo que respecta al Congreso de la República.” Expediente T-375561, folios 63 a

66. Expediente T-375561. Dijo el Secretario del Congreso en su intervención: “Asimismo es preciso manifestar que en la presente acción, el accionante no demuestra el derecho fundamental vulnerado por parte de esta corporación, no existiendo así relación causa-efecto entre el perjuicio causado y la acción y omisión del accionado. || Por último, considero que la presente tutela resulta improcedente por carencia de objeto tutelable, teniendo en cuenta que el Accionante no señala ni concreta de qué manera se le están desconociendo sus derechos, ni demuestra encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita el amparo por lo menos en forma transitoria.” Expediente T-3759881, folios 120 a

124. Expediente T-3759882, folios 92 a 94, y Expediente T-3759882, folios 107 a

111. Dice al respecto la intervención: “En referencia a las medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de las personas estas han de ser ordenadas por el juez de control de garantías, no por el fiscal, quien como ente acusador se limita a solicitarla cuando se cumplen los fines o requisitos que justifican tales medidas, y que se encuentran precisadas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 […] || A su vez, el artículo 250 numeral 1° de la CP, destaca el criterio necesidad como guía que debe orientar la imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a tres finalidades allí establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. || El carácter exceptivo y la vinculación a fines de la detención preventiva (necesidad), encuentra así mismo fundamento en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 […]. || De igual forma, la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario o su sustitución por la del lugar de residencia se encuentran regladas en los artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal. || Es así, pues, que los fiscales delegados al solicitar la medida no hacen tarea diferente a darle cumplimiento a la disposición legal, y la procedencia está sujeta a la decisión del Juez de Control de Garantías, quien es el encargado de valorar los argumentos presentados por la Fiscalía y la defensa para dictar la medida que corresponda. || Por último, se da de señalar que el mismo código menciona en su artículo 459 que ‘la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarios bajo la supervisión y control del Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad’, por lo que los fiscales delegados no intervienen en este trámite.” Expediente T-3759881, folios 99 a 101, y Expediente T-3759882, folios 89 a

91. Expediente T-375561, folios 50 a

59. Dijo al respecto: “Esta Cartera no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar los derechos del accionante en la medida que [el] Ministerio de Justicia y Derechos no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni de decir en los servicios que allí se prestan. […] la adscripción del INPEC a este Ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y controles sectorial administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas, y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos. || En consecuencia, el control administrativo que los Ministerios ejercen sobre las entidades vinculadas tiende a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación les ha conferido y que, naturalmente, incluye la libre facultad e independencia de actuación en el cumplimiento de las respectivas funciones.” Las ampliaciones, se afirma, se realizarían en establecimientos de primera, segunda y tercera generación, de la siguiente manera: Primera generación: Armenia, Santa Rosa del Viterbo, San Gil, Socorro, Itagüí, Buga, Tuluá, Palmira y la Colonia Acacias. Segundo generación: Acacias, Girón, Cómbita y Valledupar. Tercera generación: Florencia, Yopal, Puerto Triunfo, Eron Acacias y Cúcuta. Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y Familia, sentencia de 3 de octubre de 2012 (MP José Francisco Varona Ortiz). Ver, Expediente T-375561, folios 67 a

80. Dijo al respecto: “[…] vale la pena advertir que el accionante, además de afirmar una precaria situación general de hacinamiento en todas las cárceles del país, no concreta su particular situación de afectación a sus derechos fundamentales, requisito necesario para que la acción de tutela salga avante, adicionalmente no se aprecia ningún elemento probatorio que permita inferir la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. || Por su parte, es menester señalar que el actor, con respecto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no particulariza una situación de afectación de derechos fundamentales, vale decir, no se encuentra acreditado el menoscabo o vulneración de sus garantías personales por parte de tales despachos judiciales.” Dijo el Tribunal: “[…] la crisis planteada por el actor en su demanda de tutela, es un asunto que es del resorte de las entidades administrativas nacionales, toda vez que, se trata de un problema de política criminal y carcelaria, cuestión que escapa del ámbito de competencia del juez constitucional y por ende existiendo precedente constitucional, el presente asunto demanda por los eventuales perjudicados el seguimiento de un trámite incidental de cumplimiento o uno similar de desacato. || […] || Por su parte, importa referir que el Gobierno Nacional, consta de un organismo asesor denominado Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, quien se encarga dentro de otras funciones de revisar anualmente el estado de hacinamiento y condiciones de resocialización del sistema penitenciario, cuestión que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la Ley 888 de 2004, por medio de la cual se modificó el Decreto 200 de 2003, regulación ésta última, por medio de la cual se determinaron los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia.” Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente T-3759881, folios 74 a

87. Afirmó que “[…] el tema del hacinamiento den las cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional ‘inter comunis’, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar esfuerzos para mejorar las condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de Colombia.” Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente T-3759882, folios 63 a

76. Afirmó le Tribunal que “[…] el tema del hacinamiento den las cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional ‘inter comunis’, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar esfuerzos para mejorar las condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de Colombia.” Al respecto ver el apartado (9.1.1.) de las consideraciones de la presente sentencia. Ver una versión completa y detallada de los antecedentes de este caso en el Segundo Anexo de la presente sentencia. Expediente T-3805761, folios 1 a

12. Dijo al respecto la tutela: “El Establecimiento Penitenciario […] tiene aproximadamente ochenta (80) años. Su construcción arcaica, con capacidad para albergar aproximadamente doscientos (200) internos, tiene a la fecha seiscientos cincuenta y dos (652) reclusos, existiendo actualmente un grave problema de hacinamiento en un porcentaje del 326%, especialmente en los patios 1 y 2. || […] el área de sanidad, […] sólo cuenta con un médico adscrito al INPEC, quien atiende 4 horas en la mañana y un promedio de 12 internos por día. CAPRECOM no tiene contratado ningún médico, encontrándose dentro del convenio INPEC CAPRECOM que debería […] tener contratados dos galenos. CAPRECOM, para brindar atención a la salud de los 652 internos, sólo tiene contratado una jefe de enfermeras y dos auxiliares. Igualmente se pudo establecer que el servicio de odontología desde el mes de febrero sólo hace limpiezas, porque no hay insumos odontológicos. De otro lado, se nos informa del incumplimiento al convenio por parte de CAPRECOM, en la contratación de una aseadora para el área de sanidad. || Es tan evidente la problemática en el tema de salud en este establecimiento penitenciario, debido al incumplimiento al convenio […] que los internos señalan las siguientes dificultades: no suministrar los medicamentos a los internos, demora en el otorgamiento de citas y exámenes especializados, lo que ha generado inconvenientes y molestias por parte de los internos, debido a la deficiencias en la prestación del servicio. El stock de medicamentos de urgencias es deficiente, generado por el envío en pequeños sobres, con pocos medicamentos en comparación al número de internos que deben ser atendidos por enfermedades virales.” Dijo al respecto: ““Reitero que los patios uno y dos viven un hacinamiento del 326%, si se tiene en cuenta que para la fecha de las visitas se encuentran 652, durmiendo unos sobre otros, a la intemperie, en los pasillos […]. || El patio uno (1), consta de cuatro (4) celdas y tres (3) inodoros, tres (3) duchas, dos (2) lavaderos y un (1) lavamanos múltiple en pésimo estado, que son deficientes para la población recluida. Las condiciones deplorables de los pabellones de alojamiento y las condiciones infrahumanas que padecen los internos debido al problema del hacinamiento, produce angustia para todos. Para su descanso, en su gran mayoría duermen en colchonetas, en carpas rotas en mal estado, que permiten que el agua penetre, ocasionando camas húmedas en condiciones insolubles.” Dijo la tutela: “El patio dos (2), está compuesto por dos celdas de capacidad cada una de treinta (30) personas, pero sorprendentemente allí también se evidencia grave problema de hacinamiento, lo que obliga a que la mayor parte de la población duerma en carpas en mal estado, que es casi como dormir a la intemperie. Allí además, permanecen cuerdas llenas de ropa que gotean agua, no hay ventiladores suficientes, no obstante las altas temperaturas de la ciudad, hay ocasiones en que nos encontramos a 40 grados bajo techo.” Dijo la tutela: “El fuerte hacinamiento ha generado un incremento de la delincuencia al interior de la cárcel, también que los condenados y los sindicados deban compartir en las mismas celdas, y que se impida el cumplimiento de los objetivos del sistema penitenciario, fijados de manera general en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, y que no se pueda contar con espacios para que los internos logren desarrollar sus actividades y menos contar con comedores donde dignamente los internos puedan ingerir sus alimentos, en condiciones aceptables de salubridad. || Debido al hacinamiento se presentan riñas entre los mismos internos, solo cuentan con tres baños y tres duchas en cada patio, en pésimas condiciones, muchos de los internos presentan afecciones en su piel y en la fecha de la vista existe una propagación de varicela y según lo informado por el médico, ha atendido a 7 internos con este virus.” Dice lo siguiente: “El derecho a las visitas íntimas en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad, que implican […] un espacio de cercanía y privacidad personal y exclusiva de una pareja, es de difícil cumplimiento en este centro penitenciario precisamente por el mismo hacinamiento, porque no hay un lugar especial en este penal para ello y quienes desean visitas íntimas con su pareja deben crear una especie de cambuche, es decir, acondicionar el lugar donde duermen en común. Situación que constituye un acto de degradación humana ante la pérdida de privacidad, o resguardo para el secreto de los asuntos concernientes a la vida privada y familiar. En muchas ocasiones quienes duermen en los corredores, o en carpas en las tapias, deben negociar con los internos que duermen en los salones para lograr el espacio para atender su visita íntima y satisfacción de sus necesidades sexuales. Es decir, las condiciones de una visita íntima están limitadas de manera desproporcionada y no se tienen las condiciones mínimas que permitan el normal desarrollo de la visita conyugal.” Dijo al respecto: “En el área de preparación de alimentos (rancho), se pudo observar que la estructura locativa no reúne las condiciones para el desarrollo de esta actividad, toda vez que una parte del rancho o cocina funciona bajo techo y otra en el patio a la intemperie, el cual se encuentra en pésimo estado y condiciones de salubridad […]. Sólo se cuenta con un lavaplatos pequeño, rústico y para lavar las ollas, no hay un lugar apropiado y deben realizarlo en la ducha de un baño. Cabe resaltar que el rancho está ubicado dentro del área del patio de especiales, donde duermen los rancheros, observándose ropa colgada al lado de la cocina. Igualmente se observa problema de hacinamiento, porque en este lugar se encuentran ubicadas las habitaciones para algunos internos y funciona el racho o cocina, encontrándose a sus alrededores canecas de basuras donde se recogen los residuos y deshechos de comidas, y a un costado de este pario se encuentra el patio UTE –Unidad de Tratamiento Especial–. Esta UTE es un lugar bastante húmedo y estrecho, su estructura requiere urgente remodelación de acuerdo a las normas penitenciarias. Solo hay una batería sanitaria en el exterior, lo que impide ser utilizada en las horas de la noche por los internos que allí pernoctan, debiendo estos realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas que guardan hasta el día siguiente, lo que ocasiona que cuanto esto ocurre, tengan de cabecera sus materias fecales. || En la celda transitoria mal llamada UTE, se encontraban 15 personas al momento de la visita, no siendo apta para albergar el número de personas que se indica.” Se dice el respecto en la tutela: “No se cuenta dentro del penal con una oficina o espacio, para los profesionales que brindan el servicio de la Defensoría Pública, el cual se hace necesario si se tiene en cuenta que los defensores públicos tienen a su cargo los procesos penales de aproximadamente el 80% de los internos. La Defensoría no cuenta con la privacidad para la atención a los usuarios y debemos atender en la oficina designada a la Pagaduría.” Se dijo al respecto: “En reunión realizada en la misma fecha de la visita de Inspección, con los miembros del comité de derechos humanos, se les indagó sobre las diversas problemáticas del penal, informándose por el interno Alejandro Alarcón, representante del patio N°1, el problema del hacinamiento manifestado, que actualmente hay más de 340 internos en el patio, el cual tiene una capacidad para albergar aproximadamente 90 internos; con relación al tema de salud señaló que no hay médico de CAPRECOM e hizo referencia a […] casos especiales [los señores Padilla, Elmer Restrepo], Luis Andrés Saldarriaga, representante del patio N°2, manifiesta que en su pabellón hay más de 259 internos (sindicados y condenados) y ese patio tiene una capacidad para albergar 90 personas; sólo cuentan con tres duchas, dos baños y refiere igualmente [menciona casos especiales, el] de Carlos Julio Cadena. De otra parte, el interno Ángel Rincón Ballesteros, representante del patio N°3 (patio del adulto mayor y ex funcionarios), manifiesta que hay 24 internos y una mujer en una celda anexa al área, y refiere el delicado estado de salud de Héctor Cortez, quien tiene una enfermedad degenerativa y requiere atención de un médico.” Dijo al respecto: “Con relación a la situación que deben padecer los miembros de custodia y vigilancia, se pudo constatar que padecen un total hacinamiento que se agrava por las pésimas condiciones en los servicios de sanidad, la falta de un salón y un comedor para cuando deban permanecer en las labores de vigilancia. […] el área de los dormitorios de estos funcionarios […] se puede observar que es un sitio que se encuentra pegado a la terraza, donde pega el sol todo el día, se almacena el calor, carece de ventilación, es un lugar con poca iluminación, y los aires acondicionados son viejos, se dañan constantemente y en ocasiones han tenido que sacar de sus propios recursos para arreglarlos. || Es preocupante el escaso número de funcionarios de custodia y vigilancia del INPEC, en el establecimiento, frente al número de internos que deben custodiar, teniendo en cuenta que para 652 reclusos hay un total de 49 guardianes que conforman tres compañías: Santander, Bolívar y Nariño, cada una conformada por 12 y 11 miembros, de los cuales algunos también deben cumplir funciones administrativas, otros van de vacaciones mes a mes y en algunas ocasiones otros están incapacitados, para la fecha de la visita hay cinco incapacitados, incluido el sargento.” Denuncia pública presentada por el Presidente de la UTP, Seccional Barrancabermeja, Ormilson de Jesús Leal Márquez, el 25 de julio de 2012. Expediente T-3805761, folios 13 y

14. Expediente T-3805761, folio

16. Dice el informe presentado: ““[…] hoy contamos con 652 internos con situación jurídica; condenados 264 y sindicados 388 por los delitos de homicidio, secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado, inasistencia alimentaria, lesiones personales, porte ilegal de armas y otros; la capacidad que tiene este establecimiento para albergar internos es de 200 o sea que tenemos un hacinamiento del 226%, […]”. Dice el informe presentado: “[…]este establecimiento está funcionando hace 60 años, cuando era un colegio municipal y fue adaptado para establecimiento carcelario, de los patios a la parte externa (calle), los separa aproximadamente unos 80 cm que es la pared que los comunica al exterior, si nos damos cuenta, albergamos internos de todos los grupos al margen de la ley como son: AUC, Águilas Negras, Urabeños, Rastrojos, las conocidas hoy en día como Bacrim y la delincuencia común, tenemos comandantes militares de los grupos antes mencionados porque este establecimiento alberga internos que vienen de la zona conocida como Magdalena Medio (San Pablo, Santa Rosa, Sur de Bolívar, Simití, Puerto Wilches, Cantagallo, Sabana de Torres, Cimitarra, Puerto Parra y otros) […]” Expediente T-3805761, folios 18 y

19. Ver al respecto el Segundo Anexo de la presente sentencia. En 12 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión de primera instancia (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja) de negar la tutela de los reclusos de la cárcel de Barrancabermeja invocados por el Defensor del Pueblo, de la Regional Magdalena Medio. Para la Sala Penal del Tribunal, es evidente la existencia del problema, pero también, que el mismo no puede ser solucionado mediante acción de tutela. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, sentencia de 12 de agosto de 2011 (MP Luis Edgar Albarracín Posada). Expediente T-3805761, folios 41 a

54. Expediente T-3805761, folios 78 a

88. Incluyendo dentro de estas: (1) brigadas jurídicas, (2) redistribución de la población condenada, (3) la gestión de beneficios de libertad, (3) censo carcelario, (4) Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, (5) la entrega de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios –SPC– de todas las funciones administrativas, (6) la ampliación de la lista de elegibles en el concurso de la Comisión Nacional del Servicio civil, (7) la salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Dentro de la cuales se mencionan las siguientes: (1) el plan 20 mil, (2) el Convenio CAF y (3) Colonias agrícolas. Expediente T-3805761, folios 90 a

96. La intervención sostuvo al respecto lo siguiente: “Con relación a la Pretensión de hacinamiento de los establecimientos aludidos, es preciso informar al Despacho Constitucional que esta problemática no sólo es de orden institucional, sino que es una problemática del Alto Gobierno, por tanto su solución no sólo compete a las autoridades penitenciarias, sino también a la misma política criminal existente, generándose un incremento desmedido de la población carcelaria. || Es importante poner en conocimiento que, conforme el Plan de Ordenamiento Territorial, el Establecimiento Carcelario de Bogotá y la Reclusión de Mujeres de esta ciudad, serán cerrados y por ende los internos e internas que se encuentran en éstos deben ser reubicados. || Dada la anterior situación y como quiera que el Estado carece de recursos económicos para la construcción y mantenimientos de nuevos establecimientos carcelarios, pero en aras de buscar solución al problema de hacinamiento, el Ministerio del Interior y de Justicia (sic) y el INPEC […] suscribieron el Convenio de Asesoría y Cooperación Técnica con la Corporación Andina de Fomento, CAF, cuyo objeto principal es buscar la consecución de 26.000 nuevos cupos para el año 2014, de los cuales de 9000 a 11.000 se asignarán al EPAMSCAS de esta ciudad, con la adecuación de su infraestructura, los demás cupos se obtendrán en la incorporación y construcción de 6 a 8 nuevos establecimientos de reclusión del orden nacional.” Al respecto, ver el Segundo Anexo a la presente sentencia. La intervención remitió al proceso, copia del Acta N° 004 del 3 de julio de 2012, del Consejo Directivo del INPEC, con ocasión de la grave crisis carcelaria, especialmente en materia de prestación del servicio de salud. El Acta fue suscrita por el Presidente de la misma, para entonces el Ministro Juan Carlos Esguerra Portocarrero, y en calidad de Secretaria, María Fernanda Escobar, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC. Expediente T-3805761, folios 101 a

106. Indicó que “[…] el trámite administrativo dispuesto por el INPEC para las solicitudes de traslado que elevan los internos, debido que frente a la facultad de traslados de internos que le asiste al INPEC por mandato legal, la Regional Oriente carece de competencia para ordenar el traslado de internos. || Así las cosas, en primera instancia se aclara que la Dirección Regional Oriente, INPEC Bucaramanga y el EPMSC Barrancabermeja carecen de competencia para ordenar el traslado de internos, se tiene que en resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, la cual derogó resoluciones N° 8488 de 2008 y 1836 de 2006; la Dirección General del INPEC es el competente para ordenar el traslado de internos.” (acento del texto original) Expediente T-3805761, folios 112 a

116. Expediente T-3805761, folios 128 a

132. Luego de hacer referencias a las normas de carácter reglamentario que se ocupan de la materia, indicó: “En los archivos de los últimos años que reposan en la Gobernación de Santander no se encontró solicitudes radicadas por parte del INPEC y o Centro Penitenciario de Barrancabermeja para realizar inversión de recursos para la adecuación del centro. La Gobernación ha estado siempre atenta a atender las solicitudes presentadas por el INPEC, en lo concerniente al fortalecimiento de los centros carcelarios. || Las inversiones adelantadas por la Gobernación de Santander en favor de los centros carcelarios, han sido las siguientes:

1. Implementación de acciones en captación laboral, salud, educación, recreación y cultura a la población recluida en centros carcelarios y o penitenciarios y en detención domiciliaria perteneciente a estratos bajos, en el departamento de Santander, por un valor de $50.000.000. ||

2. Implementación de actividades promotoras de expresiones artísticas y culturales para los internos de la cárcel modelo en el municipio de Bucaramanga, por un valor de $20.000.000. ||

3. Apoyo a la promoción y fortalecimiento de expresiones artísticas y culturales de los internos de la cárcel Modelo en el Municipio de Bucaramanga. ||

4. Capacitación para las internas del establecimiento carcelario de mujeres del municipio de Bucaramanga. ||

5. Capacitación y fortalecimiento de espacios con visión empresarial para 100 internas de la cárcel el Buen Pastor del Municipio de Girón. ||

6. Proyecto de capacitación para las internas del establecimiento carcelario de mujeres del municipio de Bucaramanga. ||

7. Apoyo a la formación laboral para la resocialización de los internos de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, Departamento de Santander. || Para el mes de noviembre del año en curso se ejecutará el proyecto ‘Apoyo a la promoción en salud para los internos de las Cárceles del Departamento de Santander’.” Expediente T-3805761, folios 257 a

259. Dijo al respecto: “El Municipio de Barrancabermeja, a través del despacho del señor Alcalde, consciente de la problemática que existe en los centros carcelarios del país, y especialmente en el de la penitenciaria de esta ciudad, ha efectuado el ofrecimiento de un lote de terreno para que se lleve a cabo la reubicación del mismo, de acuerdo con las especificaciones que actualmente se requieren; con la capacidad para albergar y atender a los reclusos de la ciudad y de los municipios vecinos. || […] || el Municipio […] se encuentra en disposición de acoger e implementar las directrices que el Ministerio de Justicia y del Interior disponga, a efecto de que se ejecute la obra que satisfaga las necesidades de las personas privadas de la libertad en la penitenciaria de Barrancabermeja, razón por la cual se encuentra inscrito en el banco de proyectos de inversión municipal, conforme a la certificación expedida por el jefe de la oficina asesora de planeación municipal y la solicitud del señor Secretario de Gobierno de la ciudad” Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 99 a

102. Al respecto ver el Segundo Anexo de la presente sentencia. Balentina Rodríguez Angarita. Expediente T-380576, folios 156 a

178. Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en su intervención: “Pues bien, al igual que ahora, el abogado Christian Gordon Chaparro, obrando como Defensor Regional del Magdalena Medio, promovió una acción pública de tutela por los mismos hechos que en la hora de ahora narra, y esta se tramitó […] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en sentencia del 01 de marzo de 2011 en la parte resolutiva de la misma ordenó: ‘Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Christian Gordon Chaparro, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel de Barrancabermeja, Gobernación de Santander y CAPRECOM, en lo referente a la construcción de un nuevo centro penitenciario en la ciudad, de acuerdo a la parte motiva de éste proveído. || Segundo. Negar la acción de tutela […].’ || El abogado Christian Gordon Chaparro, obrando como Defensor Regional del Pueblo ante la adversidad del fallo de primer grado de fecha […] no impetró el recurso vertical de apelación al que tenía derecho, y de manera hartamente curiosa y extraña, después de diecisiete (17) meses, pretendiendo revivir momentos procesales que ya fenecieron, intenta promover otra acción pública de tutela por los mismos hechos. || En consideración a que para ser Defensor Regional del Pueblo tiene como requisito acreditar cualificación profesional de abogado, salvo mejor criterio, esta dirección considera que el profesional del derecho Christian Gordon Chaparro ha incurrido en una actuación temeraria, a voces de lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política.” Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, sentencia del 1° de marzo de 2011. Expediente T-3805761, folios 218 a

243. Dice al respecto: “Lastimosamente, para la claridad fáctica que demanda esta acción pública se requería necesariamente, que el accionante hubiera indicado exactamente el número de internos que supuestamente tenía dicho patio en algún momento específico del tiempo; para poder entrar a corroborar la información y acceder al derecho de réplica, garante del derecho de defensa y así hubiera demostrado si en dicho patio, en alguna fecha específica, se presentó ‘hacinamiento’; pero lastimosamente ello no ocurrió, siendo evidente que el accionante no aportó material probatorio que demuestre al señor juez constitucional, que los hechos narrados por él, son ciertos.” La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja adjuntó a su intervención comunicaciones dirigidas a la Directora de la Regional Oriente del INPEC informándole, entre otras cosas: que el odontólogo no asiste a laborar desde el 17 de septiembre por estos motivos, por lo cual no están atendiendo pacientes en el área de odontología (comunicación del 19 de septiembre de 2012; Expediente T-3805761, folio 185); que se sólo se contaba con un médico para atender a todos los internos, por períodos de cuatro horas (comunicación del 13 de agosto de 2012; Expediente T-3805761, folio 186); que no hay insumos médicos ni odontológicos, ni siquiera jeringas o guantes. Escasez marcada de medicamentos, no hay analgésicos orales ni parenterales (comunicación del 25 de julio de 2012; Expediente T-3805761, folio 187); que se tiene personas privadas de la libertad que requieren insulina, a las cuales no se les suministra (comunicación del 31 de mayo de 2012; Expediente T-3805761, folio 192); o que no hay una persona encargada de recoger los residuos hospitalarios (Expediente T-3805761, folio 193). En comunicación a la Asesora Jurídica de la EPMSC, Gladis Quintero de Quintero, el médico Gilberto Hernández Peluffo reclama que se tiene un solo médico durante cuatro horas, cuando debería haber dos médicos 8 horas diarias. Sostiene que hay un aceptable suministro de medicamentos pero sí hay demora para la autorización de operaciones. Se reclama que sólo se cuenta con el Hospital del Magdalena Medio y no se cuenta con urología, otorrinolaringología, neurología y oftalmología (comunicación del 23 de octubre de 2012; Expediente T-3805761, folio 183). Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en su intervención: “Con relación al stock de medicamentos, no se mantienen altas existencias para evitar el vencimiento de la misma, pero sí lo necesario para el suministro adecuado del servicio de salud. Con relación a este ítem es necesario advertir a esa corporación judicial que el EPMSC Barrancabermeja es un centro de reclusión cuya regla general es el buen estado de salud de los internos, y por tanto no se requiere mantener altos stocks para atender a toda la población, pues las estadísticas nos muestran que la población que requiere el servicio no sobre pasa el cinco por ciento (5%) de la población reclusa.” Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja al respecto: “[…] a la fecha de contestación de la acción pública de tutela, ya se han realizado varias mejoras y remodelaciones físicas en esta área del EPMSC-Barrancabermeja, que mejoraron el manejo de residuos orgánicos e inorgánicos, pues se ubicaron en mejor sitio, en un área especial a las afueras del Rancho, con grandes canecas con sus respectivas tapas.” Dijo la Directora: “El señor Defensor del Pueblo, Regional Magdalena Medio hace una descripción de los Patios N° 1 y 2, en los que expone la composición física de los mismos, la cual considera insuficiente en cuanto a celdas, inodoros, duchas, lavaderos, lavamanos, los cuales narra que están en regular estado, no dando abasto a los 652 internos que menciona. || El accionante omitió informar la existencia de los ‘baños orinales’, los cuales descongestionan enormemente los inodoros. Con relación a los inodoros, duchas, lavaderos y lavamanos la información suministrada por el accionante es cierta en cuanto al número, pero ha de tenerse en cuenta que ellos están disponibles para los internos las veinticuatro (24) horas del día, por cuanto las celdas nunca se cierran, lo cual facilita el uso de los mismos, por turnos que los mismos internos asignan. || Aunado a lo anteriormente acotado, debe tenerse en cuenta que el personal interno del EPMSC-Barrancabermeja, en razón del cumplimiento físico de la condena o medida de aseguramiento, cuenta con el tiempo suficiente para someterse al programa de turnos que los mismos internos fijan.” Dijo al respecto: “En lo concerniente a la denuncia que en el patio 2 algunos internos duermen en carpas ubicadas a la intemperie, es parcialmente cierto, en la medida que la población carcelaria fluctuante, tiene que dormir en colchonetas móviles ubicadas en los pasillos o corredores al interior de este patio 2, y para guarnecerse de la lluvia, los internos arman carpas móviles en épocas de lluvia. || Dormir bajo techo es una necesidad sentida en este panóptico, pero ello se ha presentado por el incremento desproporcionado de personas que tienen que enfrentar procesos judiciales, siendo los recursos asignados por el Gobierno Nacional, insuficientes para suplir todas y cada una de las necesidades de la creciente población carcelaria, la cual se incrementa a pasos agigantados, de manera desproporcionada con la construcción de nuevas penitenciarías, no dando abasto para atender este problema de Estado. Sin embargo, a pesar de las limitaciones presupuestales del INPEC, la dirección del EPMSC-Barrancabermeja realiza gestión ante la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja para obtener auxilios que se destinan a trata de mejorar las condiciones de vida de los internos de este penal.” Dijo al respecto: “[…] las estadísticas de delincuencia intramural arrojan un saldo inmejorable para el año dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), muchísimo mejor que los años anteriores, donde los desórdenes internos fueron continuos a finales del siglo XX y la primera década del siglo XXI; situación que nos permite concluir que a pesar de tantas limitaciones económicas que enfrenta el INPEC, la resocialización de los internos ha sido exitosa, por lo menos, en cuanto a la no reincidencia en el delito, mientras están cumpliendo las medidas de aseguramiento para los imputados y acusados, o la pena principal de prisión para los condenados.” Dice al respecto la intervención: “Las instalaciones de nuestras oficinas […], unas son cómodas pero otras no; pero para analizar este ítem, ha de tenerse en cuenta, que dentro del sistema nacional de establecimientos carcelarios y penitenciarios de la República de Colombia, este establecimiento está diseñado conforme al tamaño de la ciudad, y por ello, es una cárcel pequeña, y dentro de ese contexto fueron concebidas el tamaño de sus oficinas”; y añade “[es] cierto que esta dependencia es pequeña, situación que ya fue advertida por la Dirección Nacional del INPEC y por ello, para el año 2012, por gestión hecha por esta Dirección Nacional a la Alcaldía Municipal […] asignó una partida para la construcción de una nueva oficina […]” Dijo en su intervención: “El mismo accionante reconoce que [se les] tiene asignado un espacio en la dependencia de la Pagaduría, donde cuenta con una mesa y silla para atender a los internos que apoderan; siendo esta parte fáctica cierta, pues la Dirección de este Centro unilateralmente lo dispuso […], para que la Defensoría del Pueblo tenga un sitio de trabajo permanente, || […] La asignación del sitio, al igual que los muebles de oficina efectivamente fueron puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo, por parte de la Dirección de este penal, lo cual se hizo gustosamente, y con el ánimo de brindar una colaboración eficaz a la barra de abogados del sistema nacional de defensoría pública; a pesar de que no estamos obligados legal ni reglamentariamente a ello, aspecto fáctico que por sí mismo, nos llama hartamente la atención la posición que adopta el señor Defensor del Pueblo, quien a sabiendas que no estamos obligados a asignarles oficinas dotadas a los abogados defensores al interior del Penal; a pesar de ello, lo hicimos y con mucho agrado, para que en la hora de ahora se nos pretenda enrostrar que los recursos puestos a disposición, son modestos, y que están localizados en la oficina de la pagaduría. Al parecer de la Dirección, decir que la guardia de la Cárcel “[…] se encuentra en hacinamiento, [es una] afirmación falsa. Cada miembro de la guardia tiene asignado su propio camarote. Los que duermen en el piso es porque quieren, ya que acuden a dormir a un salón del EPMSC […] que está dotado de aire acondicionado con mejor capacidad de enfriamiento que la de las habitaciones. || Con relación al supuesto escaso número de guardianes es una apreciación subjetiva del actor, pues debe tenerse en cuenta que los guardianes cuente con entrenamiento especial, dotados de bastón de mando, y el personal de guardia que está fuera de los patios está dotado de armas de fuego de dotación oficial que permiten el control de cualquier interno de fuga. Aunado a lo anterior, se cuenta con el apoyo directo de la Policía Nacional, entidad que tiene puesto a escasas cuadras del panóptico, con capacidad de reacción inmediata.” Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, sentencia del 23 de octubre de 2012 (MP Héctor Salas Mejía). Dijo la sentencia: “No obstante lo anterior, la solución a dicha problemática, como lo enfatizaron las distintas entidades accionadas, no corresponde a la administración de justicia por vía de la acción constitucional de tutela sino a programas institucionales que permitan evidenciar una política criminal estructurada, dirigida a la protección de la dignidad humana del delincuente y a garantizar su proceso de resocialización. || Aunado a lo anterior, considera la Colegiatura que la necesidad de aumentar la infraestructura carcelaria con miras a remediar los problemas de salubridad, higiene, intimidad y recreación, en el evento de no obtener una respuesta por cuenta de las autoridades políticas encargadas de administrar los recursos públicos, puede ser solventada por vía de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998.” La Corte Suprema advirtió en su decisión que anula todo lo actuado, a pesar de los perjuicios generados sobre los derechos de los accionantes y sobre su protección efectiva, por cuanto no se debe desconocer la reglamentación sobre el reparto; a su juicio “[…] toda vez que su inobservancia resta eficacia a la Administración de justica de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela.” Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 117 a

127. Ver por ejemplo: Langford, Malcolm (Ed) (2008) Teoría y jurisprudencia de los derechos sociales. Tendencias emergentes en el derecho internacional comparado Siglo del Hombre – Universidad de Los Andes. Bogotá, 2013. || Gauri, Varun & Brinks, Daniel M. (2008) Courting Social Justice. Judicial Enforcement of social and economic rights in the developing world. Cambridge. USA, 2008. En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, resolvió impartir las siguientes órdenes para proteger los derechos de personas recluidos en condiciones crueles, inhumanas e indignas. Dijo la Corte: “En consecuencia, en relación con las personas recluidas en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, se ordenará al Alcalde Municipal de Mitú, en tanto primera autoridad del municipio, que adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de dichas personas, en forma tal que sean recluidos en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, en ejercicio de su discrecionalidad y dentro de parámetros de razonabilidad, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de la operación. En ese sentido, se urgirá al director del INPEC que preste su concurso inmediato para el logro de dicho objetivo, así como al Comandante General de las Fuerzas Armadas, para que colaboren con lo necesario para garantizar el traslado eficaz y seguro de estos presos a un centro de reclusión diferente. Asimismo, el Alcalde Municipal de Mitú deberá adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas recluidas en el Comando de Policía puedan establecer contacto con ellas, inclusive personal, con la debida antelación a la ejecución de la orden de traslado.” Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) en este caso se tuteló el derecho de personas que habían sido trasladadas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila) a la Penitenciaría ERON Heliconias de la ciudad de Florencia (Caquetá), que no es adecuada para las personas que se encuentran privadas de la libertad. La Corte constató lo alegado y resolvió impartir, entre otras, la siguientes órdenes: “ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores: (i) Dentro de los diez (10) días siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de ingreso; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran. || (ii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración alimenticia adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir recipientes para su correcta entrega. || (iii) Advertir que si aún no lo han hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios. || (iv) Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal. || (v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar inicio a la construcción de nuevos baños. || (vi) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas. || (vii) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin de que presten distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular instructores y docentes para que capaciten a los reclusos en las diferentes áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número de guardias con el objeto de brindar un acompañamiento a todos los reclusos en sus actividades. || (viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones presentadas por los internos de fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso incrementando el personal para atender tales solicitudes. || (ix) Advertir que no deben desatender las actividades deportivas y culturales. || (x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos necesarios para el debido aseo personal. || Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.” Además de los criterios a los que se hace referencia en este apartado de las consideraciones de la sentencia, la Sala tendrá en cuenta los parámetros expuestos en el la primera parte del capítulo 8, acerca de la jurisprudencia constitucional sobre la protección de facetas prestacionales, de realización progresiva, de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). Informó dentro de la última acción acumulada al proceso, contra la Cárcel de Barrancabermeja, así: “[las] labores del área jurídica se desarrollan con el apoyo de los estudiantes de los últimos semestres de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Barrancabermeja, que hacen sus consultorios jurídicos, aunado a los estudiantes que realizan su práctica de judicatura de las Facultades de Derecho de varias Universidades del país.” En cuanto a la infraestructura se busca el mantenimiento de: baterías sanitarias, áreas de sanidad, redes hidráulicas, redes sanitarias, redes y plantas eléctricas, plantas de tratamiento de agua potable, plantas de tratamiento de aguas residuales, cuarto de repartición de alimentos, rancho, accesos para manejo de alimentos contaminados, cubiertas de talleres, área de basuras, calderas y lavandería. Asimismo, se busca también habilitar nuevos cupos para aumentar la capacidad del Sistema penitenciario y carcelario, tanto en establecimientos existentes, como en nuevos establecimientos que se construirán. El INPEC ha hecho referencia, entre otros, a los siguientes planes: Plan de salud PLANSAL jornadas de vacunación y bridadas de salud; Plan de deshacinamiento PLANDES [ingreso de 935 judicantes, 6.462 libertades otorgadas; 179 convenios firmados para formación de internos; 3.005 traslados de internos; 3.142 domiciliarias gestionadas y otorgadas]; Plan de seguridad (PLANSEG) 4072 operativos de registro y control; 105.232 remisiones; 4.016 internos con dispositivos de vigilancia electrónica o el Plan aumento de personal (PLANTAH) nombramiento de 715 nuevos dragoneantes; 785 nuevas unidades de personal del cuerpo de custodia y vigilancia. Mayor General Gustado Adolfo Ricaurte Tapia. INPEC, Directiva Transitoria 000008; 4 de marzo de 2013. Ver por ejemplo: El Espectador, ‘cárceles de papel’; lunes 24 de diciembre de 2012. El Decreto 4150 de 2011 dio lugar al Decreto 4151 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. Este segundo Decreto sirvió para ajustar los cambios del INPEC a la creación de la nueva Unidad SPC. Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. Proyecto de Ley 256 de 2013, Cámara. El Proyecto fue presentado el 21 de marzo de 2013 al Congreso por la Ministra de Justicia Ruth Stella Correa Palacio. Dijo la Exposición de motivos al respecto: “La Corte Constitucional, en Sentencia T-153 de 1998, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y reconoció en su momento que “[…] las condiciones de hacinamiento en los centros de reclusión del país no constituyen, sin embargo, una gran novedad. En efecto, en otros momentos de este mismo siglo también se han presentado críticas situaciones de sobrepoblación carcelaria’.” Gaceta del Congreso N° 117 de 2013 Gaceta del Congreso N° 117 de 2013 Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. Dijo la Exposición de motivos al respecto: “[…] jueces y tribunales […] han exigido modificaciones a las políticas penitenciarias dirigidas a superar las condiciones ya relatadas de sobrepoblación, de infraestructura y de salud a las que se ha visto sometida la población reclusa. || Así, se puede citar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que declaró responsable administrativa y solidariamente al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Nación-Rama Judicial-Administración Judicial, por el daño antijurídico generado por la violación del derecho fundamental a la dignidad humana, causado por las condiciones de reclusión a las cuales fue sometido el demandante. || De la misma manera, la sentencia de tutela 2012-4075 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 7 de febrero de 2013, constató la subsistencia del estado de cosas inconstitucional en el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá, por vulnerar flagrantemente y amenazar los derechos fundamentales de los accionantes y demás reclusos que alberga el establecimiento. Esta sentencia ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario abstenerse de remitir internos a este establecimiento hasta que se verifiquen las condiciones mínimas de reclusión previstas en el Código Penitenciario, así como en los tratados internacionales sobre la materia. || Adicionalmente, la sentencia 2013-0016 del Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T. decretó la subsistencia del estado de cosas inconstitucional de la cárcel La Modelo y ordenó abstenerse de recibir personas durante un periodo de tres meses. Así mismo ordenó la remodelación y debida adecuación de las instalaciones y la garantía del derecho a la salud, especialmente la salud mental. || Por su lado, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas-, M.P, doctor Javier Zapata Ortiz, de fecha 27 de marzo de 2012, ordenó tanto al Ministerio de Justicia como al Inpec, en aras de propiciar una garantía efectiva a los derechos fundamentales de los internos, a que en el plazo prudencial de un mes se estableciera un plan de trabajo a seguir dirigido a iniciar todas las gestiones presupuestales y administrativas tendientes a incrementar los cupos penitenciarios de la actual Cárcel de Armenia o a la construcción de un nuevo penal.” Dijo la Exposición de motivos: “Dada esta situación, el 6 de diciembre de 2012, se expidió el Decreto número 2496 que se caracteriza por permitir la contratación de una EPS diferente a Caprecom para la afiliación al sistema de salud de la población privada de la libertad y permitir la existencia de una UPC diferenciada para la población privada de la libertad. Para que esta prestación del servicio de salud sea efectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios ha iniciado la adecuación y recuperación de 45 Unidades Sanitarias en establecimientos de todo el país.” Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. Dice el Concepto: “La solicitud formulada […] y la realidad fáctica sobreviniente, relacionada con la emergencia derivada de las dificultades de salud, sanitarias y de higiene de los centros de reclusión, permiten concluir la necesidad de acudir a la figura del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en tanto que se configura la causal contenida en el literal (b) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se emite CONEPTO FAVORABLE para que dicha declaratoria cobije todos los centros de reclusión del país.” Dice la Exposición de motivos: “Al comenzar este Gobierno se contaba con un presupuesto para infraestructura de 60.000 millones de pesos, lo cual era claramente insuficiente para la construcción de cárceles. No obstante, a pesar de la creación de nuevos establecimientos penitenciarios, la tendencia de crecimiento de la población privada de la libertad supera ampliamente los cupos creados. Mientras que en 1993 se contaba con 174 establecimientos penitenciarios, con una capacidad de 21.810 cupos y una población de 29.114 personas privadas de la libertad, en 2003 se contaba con 140 establecimientos penitenciarios, con una capacidad de 48.291 cupos y una población de 62.277. Al día de hoy la capacidad de los establecimientos es de 75.726 y una población intramural de 112.840 personas privadas de la libertad. || A ello se suma que el 88% de los establecimientos no cuentan con condiciones estructurales que permitan albergar un gran número de personas privadas de la libertad. Estos establecimientos cuentan con varias limitaciones: Dado que sus estructuras son obsoletas, es imposible pensar en ampliación de cupos al interior de los mismos. Solo es posible realizar mantenimiento. || Las cárceles nuevas, es decir aquellas de segunda y tercera generación, han alcanzado su máximo nivel de ocupación. Es importante aclarar que algunos cupos en estos establecimientos no se han puesto en funcionamiento debido a fallas en las estructuras que actualmente se encuentran en proceso de adecuación. No obstante estos cupos no tendrían una incidencia significativa en la reducción de la sobrepoblación carcelaria. || La construcción de los nuevos cupos no puede considerarse como una alternativa en el corto plazo.” Gaceta del Congreso N° 117 de 2013 Continúa la Exposición de motivos: “En la actualidad existen 12.848 empleos disponibles aprobados por el Gobierno Nacional de los cuales existen 1.534 cargos vacantes (que para cubrirlos hay dos convocatorias que está adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil). || De acuerdo con el Inpec, de la fuerza efectiva un 27% se encuentra en condiciones especiales como vacaciones, licencias remuneradas o no remuneradas, permisos, suspendidos por un accidente de trabajo o enfermedad común) y los que cumplen funciones administrativas, logísticas, de tratamiento penitenciario y de servicios especiales. || Solo el 73% de la fuerza efectiva (8.813) presta el servicio de seguridad, quienes se dividen en dos (2) grupos para laborar en turnos de 24 horas por 24 horas de descanso. || La falta de personal ha tenido dos graves consecuencias: - Dificultades en la prestación del servicio de guardia. || Sobrecarga laboral de los guardias.” Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. Dijo la Exposición de motivos al respecto: “Es esta mirada renovada de una política penitenciaria, fundada en un repensar crítico de ese clásico derecho a castigar de naturaleza puramente retributiva, por la que está apostando el Ministerio de Justicia y del Derecho. Es una apuesta que gira hacia una política pública inclusiva, que no desconoce las necesidades de la seguridad ciudadana, y que está cimentada en mandatos constitucionales que limitan racionalmente la intervención punitiva del Estado, y se funda en principios básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena. Es esta, en suma, una apuesta cardinal por los derechos fundamentales de todas las personas y es la que debe fundar el diseño e implementación de la política criminal en Colombia.” Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. El 17 de abril de 2013 se presentó ponencia para segundo debate, en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso N° 217 de 2013. La cual fue aprobada en las sesiones del 12 (anuncio), 17 y 18 de junio 2013 [ver Gacetas del Congreso N° 722 y 751 de 2013]. El texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes en Segundo Debate en Plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 514, publicada el 24 de julio (07) de 2013. [Nota: La reforma fue aprobada como la Ley 1709 de 2104, publicada en el Diario Oficial N° 49039 de 20 enero de 2014]. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. El documento recomienda, entre otras cosas, que “[el] esfuerzo en materia de infraestructura no puede ser producto de la coyuntura o de la presión que producen las imágenes de hacinamiento en los medios, las ONG de derechos humanos o las sentencias de tutela, sino debe hacer parte de un Plan de Infraestructura de largo plazo que permita generar una oferta de cupos consistente con el crecimiento de la demanda.” Ver al respecto: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

137. Corte Constitucional, sentencia T-639 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso se dijo al respecto: “Este título es de gasto fijo e inflexible, y debe estar correctamente previsto dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades básicas de los reclusos atenta contra sus derechos fundamentales como se ha venido reiterando y reconociendo en la jurisprudencia constitucional, resultando por ello necesario llamar la atención a esta entidad para que evite vulnerar los derechos fundamentales como consecuencia del incumplimiento de sus deberes básicos en materia presupuestal.” Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dice al respecto el informe: “Si bien la cárcel tiene un uso intensivo por parte de los gobiernos que aumentan las penas y las prerrogativas para la detención, no es una prioridad en las agendas gubernamentales desde el punto de vista presupuestario. Lo mismo se observa cunado se definen remodelaciones o construcción de nuevas cárceles cundo las malas condiciones han sobrepasado todos los límites. Sin embargo, el objetivo de mejorar las condiciones no se cumple, por cuanto las políticas criminales cada vez más punitivas aceleran el hacinamiento de los nuevos recintos.” Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (160). Dice al respecto: “[…] los montos destinados a la administración penitenciaria siguen siendo ostensiblemente menores para los programas de reinserción o para la entrega de insumos como la alimentación, ropa de cama, utensilios de aseo, medicamentos y atención de salud.” Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice el documento al respecto: “El Plan debe asegurar una fuente de recursos sostenida que permita financiar no sólo la construcción de nuevos establecimientos sino sobre todo su mantenimiento y operación. En este orden de ideas, y dado que la población reclusa es creciente, el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario demandará cada vez más recursos, no tanto para la construcción de nuevos establecimientos, sino para su operación y mantenimiento.” Al respecto se dice: “El costo de un recluso en Colombia es del orden de los 12 millones de pesos al año. La construcción de un establecimiento para 1.000 reclusos puede estar por el orden de los $75 mil millones de pesos, por lo que la operación durante seis (6) años de un establecimiento de este tamaño es igual a su costo de construcción.” Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “Las tasas actuales de hacinamiento no parecen amenazar en el corto plazo al Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano, sin embargo, los datos muestran que la tasa de crecimiento anual de la población reclusa desde el 2006 hasta el 2010 (años durante los cuales el crecimiento ha sido prácticamente lineal), ha sido del 10,2% anual en promedio. Este crecimiento tan elevado y constante hace prever un posible colapso del sistema si no se toman medidas y correctivos a tiempo.” Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p. 160). En el informe se concluye que la primera recomendación para los países de la región es mejorar la información. Dice el informe: “Información: […] la falta de sistematización de información sobre la población reclusa es una constante, pues los datos no existen o están dispersos, por lo cual no todas las autoridades penitenciarias tienen una idea cabal sobre los internos que deben atender. La información es esencial para que las administraciones de las cárceles puedan mejorar sus acciones y para que la formulación de políticas responda a los reales problemas del área. La recopilación, sistematización y publicación de datos sobre los reclusos es importante también para la transparencia de una institución que por su condición de encierro es poco accesible, pero además poco visible para la sociedad.” Corte Constitucional, sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Como en otros casos anteriores […] nuevamente se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una ‘vía de hecho consecuencial’, originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo.” Por ejemplo, en la sentencia C-806 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) se decidió “El anterior examen es suficiente para concluir que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia punitiva, encuentra límites en la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales, y por lo tanto, el referente temporal de la pena privativa de la libertad que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para efectos del otorgamiento del derecho a la libertad condicional es violatorio del principio de la dignidad humana, así como de los derechos a la libertad y a la igualdad. En efecto, establece una discriminación respecto de los condenados a penas privativas de la libertad inferiores a tres años que se encuentran efectivamente privados de la libertad, es decir, cumpliendo la pena recluidos en la cárcel, quienes no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de los condenados a penas mayores, no tienen derecho al mencionado subrogado penal.” Se resolvió declarar inexequibles las expresiones “mayor de tres (3) años”, contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Abraham H. Maslow en La psicología de la ciencia: un reconocimiento (1966). La ‘política del uso de la cárcel’ establece cuándo usar la privación de la libertad como herramienta de control social, en la tanto que la ‘política de administración de la cárcel’ establece qué hacer con la persona que se ha decidido encarcelar. Al respecto ver, por ejemplo el siguiente comentario: La política criminal como destructora de la política penitenciaria de Alberto M. Binder, en Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. La segunda recomendación de FLACSO a las naciones de la región es: “Medidas alternativas al encierro: debe intensificarse su uso en los casos que corresponda, así como disminuir la prisión preventiva para descongestionar las cárceles y evitar la contaminación criminal de delincuentes primerizos o aquellos que han cometido un ilícito de menor con personas recluidas por delitos de mayor connotación o vinculados a funciones para realizar un seguimiento adecuado de las personas.” (p.160). Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la sentencia de tutela de instancia que había negado la solicitud fue revocada y en su lugar se protegieron los derechos fundamentales, anulando la sentencia condenatoria y ordenando al juez penal proferir nuevamente una decisión penal dentro del caso, respetando el derecho de defensa y al debido proceso. Dijo la Corte: “[…] a pesar de que la misma Fiscalía ordenó la captura del procesado dentro del trámite de dos procesos diferentes pero coetáneos, y que en uno de ellos (el de El Bordo) la privación de la libertad efectivamente se materializó y además se prolongó durante gran parte el tiempo que duró el trámite del otro proceso (el de Cali), en éste último, tanto la Fiscalía como el Juez indicaron permanentemente que el paradero del procesado era desconocido, y en tal virtud fue declarado reo ausente y tramitado el proceso sin su presencia y sin que le fuera notificada ninguna actuación. || […] A juicio de la Sala, la anterior situación fáctica dio paso a la configuración de una vía de hecho que fue posible por un defecto en los sistemas de información de las entidades de seguridad del Estado involucradas en el asunto, especialmente de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la incapacidad de este ente investigador para tener al día y a disposición de sus propios servidores en todo el país la información concerniente a la detención de las personas que ella misma ha ordenado privar de la libertad ocasiona, en el presente caso, la vulneración del derecho a la información del procesado detenido, y, de contera el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, y a la defensa material y técnica.” OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 78). Observación N° 21, Comité de los Derechos Humanos. NU, 1992 (Trato humano de las personas privadas de la libertad). Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); se consideró, entre otras cosas, que “[…] la no publicación de los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios puede comprometer y afectar de manera grave […] derechos fundamentales de las personas recluidas en este tipo de instituciones, como sería por ejemplo el derecho general de libertad de los internos, por lo tanto, no podría descartarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos. […] si bien las libertades de los internos pueden ser restringidas o limitadas, es necesario que éstos conozcan plenamente la medida de tales límites y restricciones, en otras palabras que sepan cuáles son las conductas prohibidas y cuáles son las permitidas al interior del establecimiento de reclusión, pues en caso contrario vivirían –como bien sostiene el peticionario- en un estado de zozobra permanente sin conocer con exactitud el alcance de sus derechos y el contenido de sus obligaciones, y estarían expuestos a la arbitrariedad de la Administración.” Ver al respecto: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°

137. Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p. 160). Se dice al respecto: “[…] para evitar situación extremas [de violencia] no sólo deben mejorar las condiciones de infraestructura de la cárcel, sino también la cantidad y calidad del personal, que actualmente cuenta con limitados niveles de formación especializada para la labor penitenciaria, y en algunos casos deben trabajar en una inferioridad numérica muy grande respecto de la cantidad de reclusos que tienen a cargo.” Al respecto ver, por ejemplo, el apartado 9.1.7.2.1. de las consideraciones de la presente sentencia. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Apartado (4.5.) de las consideraciones de la presente sentencia. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). A saber: (i) ¿Violan las autoridades acusadas por los diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el grave hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal situación de los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural que no le compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas? (ii) ¿debe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general? A saber: ¿Violan las autoridades acusadas por los diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el grave hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal situación de los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural que no le compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas? Ver por ejemplo, las acciones de tutela en contra de la cárcel de San Isidro en Popayán. A saber: ¿debe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general? Dice la acción, presentada el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) ante el Consejo Seccional de la Judicatura, reparto: “Desde mi ingreso a este penal, estoy encerrado 14 horas diarias con 3 personas más, en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación, orinando en tarros y defecando en bolsas, que posteriormente deben ser tiradas a la parte de atrás de las celdas con las consecuencias devenidas de tanta suciedad en el medio. Todo esto debido a que sólo nos ponen el agua media hora en la tarde y media hora en la mañana mientras estamos encerrados en la celda –nos encierran a las 11pm y nos sacan a las 6 am de múltiples formas; hemos intentado que la dirección de este penal y del INPEC general tome medidas para que se pare prontamente esta violación y nuestros derechos fundamentales y los único que obtenemos son respuestas evasivas” Expediente, folio 3 [salvo que se indique otro cuaderno, los folios a los que se hace referencia pertenecen al cuaderno principal]. Expediente, folios 13 a

16. El escrito, en letra de Cristian Chayán Ramírez Carreño, fue firmado también por Lolo Hernández Sánchez, Luis Páez, y Deyder Ortega. Confirman lo dicho por el accionante y se refieren además, a las inadecuadas visitas a que someten a sus parientes cuando los visitan, a los malos tratos a los que los somete la guardia y a la mala calidad del pan que se les vende en el establecimiento, entre otras quejas presentadas (se refirieron también a falta de parlantes para los televisores, al decomiso de tarjetas para llamar y otras cuestiones). Expediente, folios 19 a

21. Se refirió, por ejemplo, a la línea constitucional retomada en la sentencia T-690 de 2010. Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, sentencia de 9 de abril de 2012. Expediente, folios 22 a

30. El Juez de instancia se refirió a la sentencia T-146 de 2010 de la Corte Constitucional. Luego de citar el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 que establece, entre otras cosas, que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, la Coordinadora dijo: “[…] queda claro que, corresponde a la Dirección del EPMSC de Cúcuta, pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.” Dijo la Asesora del INPEC Cúcuta: “En el mes de agosto del año 2011, junto con la Defensoría del Pueblo, se llevó a cabo una reunión con los internos de estas torres respecto a los problemas que se ocasionaron debido a la temporada invernal. En esta reunión se llegó al compromiso de evitar taponamientos, como sucede siempre, al ingresar elementos como cepillos de dientes, y camisas. Esta es la razón por la cual puede llegar a cortar el suministro, para evitar el derrame de agua y su desperdicio injustificado, ya que las motobombas no funcionan con el nivel de agua establecido. Constantemente se han realizado reuniones junto con funcionarios de Defensoría del Pueblo, y se ha dejado constancia de los compromisos realizados con estos internos.” Expediente, folio

42. Dijo la Asesora del INPEC Cúcuta: “Respecto a la respuesta dada al derecho de petición […] en atención a sus peticiones relacionadas con suministro de agua, el Establecimiento Penitenciario está realizando las gestiones necesarias para adecuar la motobomba en el transcurso de 10 días, de tal forma que se permita un suministro de agua a todas las celdas, en un periodo superior al establecido de 4:30 a 5:30 en las horas de la tarde, de tal forma que no se afecte la presión del agua y su suministro en las horas de la mañana atendiendo las peticiones de suministro de agua de los internos de la torre 2ª.” Expediente, folio

42. Se dijo al respecto: “[…] los internos tienen agua durante todo el día dentro del patio, además cuentan con una hora de agua en la mañana y una hora de agua en la tarde, dentro de la celda, tiempo suficiente para cumplir con sus necesidades, el cual de común acuerdo se estableció con todos los internos, después de los problemas de agua que se presentaron el año pasado relacionados con la ola invernal y problemas de racionamiento de agua en la ciudad de Cúcuta, período en el que sí existía una problemática, y no en estos momentos. || […] || Es importante aclarar que el lugar donde se encuentran recluidos los internos de esta acción de tutela corresponde al nuevo establecimiento ERON, (Torre 2A) en donde no existe hacinamiento, contrario al establecimiento antiguo, en donde se presentaba hacinamiento, y que debido a varias acciones de tutela interpuestas por la Defensoría del Pueblo, ordenan a este establecimiento tomar acciones para evitar el hacinamiento, como lo es ingresar internos al nuevo establecimiento ERON, siempre evitando el hacinamiento. || Respecto a las dimensiones de que cada celda, estas presentan unas dimensiones de 9,32 metros cuadrados, está asignada para internos, además de que cuentan con un lavamanos, un sanitario, 4 camastros y 4 repisas, y no viven en hacinamiento.” Expediente, folio

47. En el expediente reposa copia del Acta de la reunión celebrada por los internos representantes de cada una de las torres el 9 de abril de 2012, con la Directora del Establecimiento Penitenciario, en la cual se indica lo siguiente: “En atención a sus peticiones, el Establecimiento Penitenciario está realizando las gestiones necesarias para adecuar la motobomba en el transcurso de 10 días, de tal forma que se permita un suministro de agua a todas las celdas, en un periodo superior al establecido de 4:30 a 5:30 en las horas de la tarde, de tal forma que no se afecte la presión del agua y su suministro en las horas de la mañana, atendiendo las peticiones de suministro de agua de los internos de la torre 2A.” Luis Hernando Tangarife Suaza, Gustavo Gonzaliás Figueroa, Pablo Jamer Orozco Gómez, Jhon Alexander Sanches Vasques, Libardo Pavón, Carlos Segundo, Juan Fernando Sanguín Vargas, Jhonatan Ortiz Suaza, Jaime Mier, Edwin Muriel Vega, Leonidas González Martínez, Manuel Baza Valderrama, Juan Astilla, Milton Pérez Julio, Carlos Ruiz Armesto, Ediverto Orozco, Hilder Ortiz Mieles, Manuel Mendoza Meriado, Alexander Martínez Saenz, David Alfonso Hernández Delas Salaz, Esteban Sánchez, Heiver Guerrero Rivera, Jorge Iván Ruiz Toro, José Isaías Suárez Morelo, Yoanni Zapata Leganda, Arnedh Padilla Sanchez, Azael Paciteco Bravo, Jorge Leonardo Hernandez Herrera, Peter González Perez, Alvaro Vergara, Roberto Alvarez, Pablo Patiño, Yaider Joaquin Cavo Carrillo, Leomar Jose Otupana, Francisco Javier Ramos, Miguel Antonio Gutiérrez Martínez, Daniel Petro, Luis José Martínez, Jorge Eliecer Herrón, Silvinton Gómez Hernández, Carlos Perres Corea, Richard Alfredo Mosquera Bolaños, José Issa Pumarejo, Lacidez Iliarte Herrera, Víctor Rodríguez Altamar, Rafael Romaña, Jailer Anibal Murillo, Julio César Arrieta Beltrán, Harry Tellez, Deivi Méndez Gil, Carlos Pahuana, Robinson Ton, Pedro Sarmiento Oquendo, Hever Menga, Edwin Romero, Roberto Carlos Hernández Quintero, Nolan Baena, Jerry Ayala, David Lammar Agliota, Jorge Luis González Peinado, Jose Luis Peña Cantillo, Enrique Kerguelem Perez, Jainer Mendez Casadiego, Angel Álvarez, Carlos Rodriguez, Janio Cardozo Guerra, Hilario Martínez, Luis Eduardo Lozano Campo, Yorguin Cesar Córdoba, Álvaro David Moreno. Dice la acción de tutela: “El Establecimiento de alta seguridad de Valledupar ‘La Tramacúa’ fue inaugurado en el año 2000 como el primer centro de reclusión creado bajo la asesoría del buró federal de prisiones de Estados Unidos, que dio inicio a la ‘nueva cultura penitenciaria’ que subordina la dignidad e integridad de los detenidos a la seguridad.” Expediente T-3535828, folio

1. Dice la acción de tutela al respecto: “El establecimiento de Valledupar presenta una falla estructural desde su construcción que hace que el suministro de agua sea insuficiente y de mala calidad. Su prestación se da en horarios establecidos por la guardia y por períodos de entre 10 a 15 minutos diarios. Cuando llega, no lo hace a la totalidad del penal, sólo a los primeros pisos y su prestación no está garantizada en muchas celdas, duchas y depósitos sanitarios, lo que obliga a los detenidos a almacenar agua en improvisados depósitos y subirlos a sus celdas. Con frecuencia el servicio se suspende por varios días e incluso semanas. Esto trae como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones de asea y salubridad del penal en general. || Como consecuencia de la falta de agua, se presenta un alto nivel de contaminación ambiental: las baterías sanitarias no pueden ser usadas, las tuberías expiden malos olores, los servicios sanitarios se encuentran sucios y en pésimo estado. La limpieza de los baños y de las zonas de reparto de alimentos es deficiente y los lugares carecen de una infraestructura apropiada, lo que genera focos de contaminación por bacterias y gérmenes que ponen en peligro la salud de las personas detenidas. Además de ocasionar enfermedades osteomusculares como consecuencia de cargar recipientes con agua hasta los pisos más altos.” Dice la acción de tutela al respecto: “El servicio de salud es pésimo. NO hay personal suficiente para atender a los reclusos, por lo que se presenta un fuerte represamiento en las citas y procedimientos especializados, los medicamentos son escasos, no hay posibilidad de atender los pacientes de alta complejidad que requieren los niveles IV y V de atención en salud. A pesar de ello, el INPEC traslada a Valledupar detenidos que se encuentran recibiendo este tipo de atención en otros establecimientos, poniendo en grave riesgo su salud. El establecimiento tampoco cuenta con programas, ni instalaciones adecuadas para la atención especial a discapacitados y las personas con limitación física. || […] || […] El establecimiento un cuenta con un médico psiquiatra, ni existen medidas preventivas en salud mental. Esta situación no solamente atenta contra la salud, sino contra la vida de las personas privadas de la libertad; en los últimos dos años se han reportado 4 suicidios en este establecimiento.” Dice la acción de tutela al respecto: “El régimen disciplinario aplicado en La Tramacúa es más restrictivo que el del resto de los establecimientos de alta seguridad. Los detenidos sólo pueden enviar y recibir correspondencia a través de la oficina jurídica y de encomiendas, aun los que se entregan sus abogados tales como copias de expedientes, proyección de memoriales para su defensa etc. y que por supuesto es sometida a la inspección de la guardia penitenciaria. La movilidad al interior del penal siempre se realiza con restricciones (utilización de esposas) y así son atendidos por médicos y abogados. A pesar de las altas temperaturas no se permite el uso de ventiladores o sistemas de aire acondicionado; existe un mayor número de elementos prohibidos sin razón como la utilización de radios, reloj, espejo, algunos alimentos como el café e implementos de aseo. || […] || La aplicación de un régimen aún más represivo, que el de las otras cárceles de alta seguridad y el sometimiento a condiciones de vida que vulneran gravemente los derechos afectan seriamente la salud mental de los reclusos de Valledupar. […]” Dice la acción de tutela al respecto: “La mayoría de los detenidos han sido trasladados de lugares alejados de la región, generando aislamiento de su núcleo social y familiar. Además muchos reclusos permanecen encerrados individualmente por tiempo prolongado, incluso años en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE), en sus propias celdas u otros lugares similares.” Dice la acción de tutela al respecto: “El sistema interno de control para la defensa de los derechos humanos es insuficiente. No existen garantías para los reclusos que ejercen la labor de defensa de sus derechos. Varios representantes de derechos humanos han sido víctimas de agresiones y amenazas por parte de la guardia. El día 17 de marzo de 2010, el representante de derechos humanos del pabellón 7 fue presuntamente golpeado por la guardia luego de que los detenidos acordaron no recibir la alimentación porque la carne estaba descompuesta y al parecer tenía gusanos. De acuerdo con las denuncias el representante del pabellón fue sacado del patio, obligado a desnudarse y agredido físicamente por varios de los guardias. El 9 de agosto de 2010 el Comité de Derechos Humanos se vio forzado a renunciar en pleno por la falta de garantías. || Muchas de las violaciones a los derechos humanos cometidos en Valledupar no son denunciados por temor a las represalias y por el alto índice de impunidad. A pesar de esto el INPEC reporta 690 quejas contra funcionarios de guardia en Valledupar presentadas ante la subdirección operativa regional norte de las cuales sólo 36 han terminado con algún tipo de sanción; y 92 quejas tramitadas ante la oficina de control disciplinario interno del INPEC, de las cuales sólo una fue fallada con sanción. La Fiscalía General de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales de detenidos contra funcionarios del establecimiento de Valledupar, de las cuales, tan solo en una se dictó resolución de acusación.” Dice la acción de tutela al respecto: “La Defensoría del Pueblo del César en el año 2002 presentó acción popular que culminó con la orden del Tribunal Administrativo del Cesar al INPEC de solucionar la falta de abastecimiento de agua de La Tramacúa. Pero a pesar de los incidentes de desacatos, los nuevos plazos concedidos por el organismo judicial para dar solución definitiva y la inversión de recursos en obras, el problema del agua persiste. Así se reconoce por parte del director del establecimiento quien mediante oficio N° 02266 del 6 de mayo de 2011, en respuesta al Derecho de Petición relevado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, manifiesta que por fallas en la acometida, al establecimiento sólo están llegando a 6 m3 diarios de agua, de los 450 que se requieren.” Dice la acción de tutela al respecto: “Por su parte, la Secretaría de Salud, en cada una de sus visitas ha advertido sobre el grave incumplimiento de las normas sanitarias, y ha solicitado reiteradamente al INPEC que se realicen adecuaciones locativas y se adopten las medidas correspondientes para salvaguardar los derechos a la salud y a un ambiente sano de las personas privadas de la libertad. Pero a pesar de las obras realizadas en el área de rancho la Secretaria Departamental del Cesar el día 15 de febrero de 2011 emitió nuevamente concepto desfavorable parcial al cumplimiento de las normas sanitarias. En dicho informe se señala que cinco de los alimentos procesados ese día, están contaminados con coliformes fecales.” Los accionantes sostuvieron en la acción de tutela lo siguiente: “A pesar del reconocimiento de la crítica situación por parte de los órganos de control, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT), Secretaría de Salud y hasta de las mismas autoridades penitenciarias, las recomendaciones no se cumplen y la situación no mejora. La Secretaría Departamental de Salud del Cesar, lleva varios años, emitiendo concepto desfavorable del cumplimiento de las normas sanitarias y realizando exigencias, sin que se corrijan definitivamente las fallas ni se apliquen las sanciones previstas en la ley, lo que la convierte en una especie de institución intocable. La situación de la cárcel de Valledupar es tan crítica que en noviembre de 2009 el CAT al emitir recomendaciones sobre la situación de tortura y tratos crueles e inhumanos y degradantes hizo alusión expresa a ese establecimiento. || Asimismo se han emitido múltiples órdenes judiciales que exigen al INPEC corregir las faltas y las vulneraciones de los derechos, a las cuales no se les ha dado cumplimiento. Según cifras del INPEC se han presentado 4.421 acciones de tutela en contra del establecimiento de Valledupar de las cuales 1.322 han sido falladas a favor de las y los reclusos, muchas de las cuales no se acatan oportunamente.” Los accionantes piden “[el] cierre total del establecimiento de alta seguridad de Valledupar, por haberse agotado todas las acciones posibles para mejorar las condiciones de vida de la población reclusa y no existir ya, otras medidas eficaces para garantizar los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí recluidos.” La sentencia del Juzgado del Circuito sostuvo: “Mediante proveído del 28 de junio de 2011 fue admitida la demanda, ordenando entre otros notificar de la admisión al accionado, solicitándole rendir informe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo transcurrido el término señalado, y aún hoy, no dio respuesta alguna a pesar de habérsele comunicado oportunamente, mediante oficio de la misma fecha enviado por fax.” Expediente T-3535828, folios 26 a

32. La sentencia del Juzgado del Circuito dijo al respecto: “Se observa que las situaciones desfavorables mencionadas, son generales, como agresiones físicas, aislamiento injustificado y prolongado, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la población reclusa, que no están referidas a personas específicas, y siendo los derechos fundamentales derechos individuales, personales, tales imputaciones así generalizadas, escapan al ámbito de la acción de tutela.” La sentencia del Juzgado del Circuito dijo al respecto: “Otras situaciones más concretas, como el problema del escaso suministro de agua, no es una situación que pueda ventilarse a través de la acción de tutela, que por su procedimiento breve y perentorio, donde se trata con prueba sumaria, debe ser tramitado por otra vía judicial, y porque es algo planteado como una problemática colectiva, donde los interesados deben acudir a otra vía de defensa judicial como la acción popular que procede precisamente contra toda acción y omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. || Y si en el presente caso ya la acción popular fue tramitada, entonces deben agotar las vías legales para lograr el cumplimiento del fallo correspondiente.” Expediente T-3535828, folios 52 a 61; participación de la Cárcel La Tramacúa ante la juez de primera instancia, luego de ser anuladas las actuaciones procesales iniciales. Dice la Directora de la Cárcel La Tramacúa al respecto: “[…] [los baños de los patios] siempre se les entregan en buen estado, son los internos quienes le dan el mal uso, los dañan, los destruyen, les arrojan toda clase de objetos que obstruyen la cañería, los puntos hidráulicos de los pabellones son destruidos por los internos para la elaboración de armas de fabricación carcelarias, ocasionando con esto el desperdicio del precioso líquido. || Nos hemos visto afectados por las conductas vandálicas de los internos, donde a pesar de habérseles entregado las celdas en buen estado, siguen dañando la infraestructura del penal como muestra de su resentimiento y no aceptación de la pena impuesta por los jueces, como también lo hacen con el objeto de ‘encaletar’ armas de fabricación carcelaria, donde también toman partes de los sanitarios y baldosas que rompen como armas cortopunzantes tanto para agredir a sus compañeros como al personal de la guardia que los custodia. Si su despacho a bien lo tiene, puede realizar una inspección simple a la oficina de investigaciones a internos donde se presentan innumerables informes, sanciones e investigaciones en curso, por estos tópicos, de tal suerte, que si la presión del agua en ciertas ocasiones no llega hasta el quinto piso –pasillo de seguridad– no es por el querer de la administración ya que esto no tendría presentación, deviene por el daño constante a la infraestructura del penal por parte de los réprobos, como quiera que el suministro de agua en el penal se realiza por presión; vale decir, desde una alberca, con motobombas que la bombean para que llegue hasta ese sitio, empero si hay fugas de aguas se hace dispendiosa.” Dice la Dirección de la Cárcel La Tramacúa: “[…] comparando los datos obtenidos el suministro ha estado por debajo con la necesidad real del establecimiento. || […] se realizó una visita técnica [por varias autoridades locales y técnicos, …] encontrándose con las situaciones de poco abastecimiento de agua para con el Establecimiento como anteriormente se mencionó y se muestra en el registro fotográfico. || […]”. Ante la anterior situación la Dirección General del INPEC autorizó la realización de una obra que ya fue efectuada. Expediente T-3535828, folio

78. Participación de La Tramacúa ante el juez de primera instancia. Se adjuntan copias de acta e informes en los cuales se afirma haber realizado dichas labores. Expediente T-3535828, ver, por ejemplo, folios 165 a

180. No obstante, la Sala resalta que los exámenes que certifican la calidad de los alimentos advierten de forma precisa y clara que los resultados de laboratorio son válidos únicamente para las muestras analizadas. Expediente T-3535828, folio

112. Se adjuntó copia del informe dirigido por el Servidor de la Policía Judicial del INPEC encargado a la Responsable del Área de Tutela, en el que advierte que se están tramitando las denuncias así: “de manera atenta me dirijo a usted con el fin de informarle que el trámite respectivo que se les da a las diferentes denuncias y querellas recibidas por esta dependencia, es una vez recibida la denuncia a los internos o funcionarios se remite a través de un oficio a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para lo de su competencia, es de anotar que en lo que va corrido del año esta dependencia a recibido un total de 65 denuncias a los diferentes internos y funcionarios las cuales se les ha dado trámite a la oficina de asignaciones de la Fiscalía como consta en la carpeta de denuncias que reposa en esta dependencia.” La respuesta de la entidad se fundó, en gran medida, en el informe presentado por el Subdirector del Establecimiento, MY (r) Uriel Jaramillo Barrera, a la Abogada de la Institución el 18 de octubre de 2011. Expediente T-3535828, folios 62 a

66. Dice el informe al respecto: “El recorrido comenzó a las 10:00 am en el punto exacto donde arrancó el proyecto, esto es, al frente del Batallón del ejército de la Popa. Se hizo un recorrido en carro por toda la línea donde se instaló la tubería de poliuretano, la cual no se podía apreciar toda vez que la misma se encontraba enterrada. Durante el recorrido se observaron algunos accesorios instalados durante la construcción como válvulas, ventosas, etc. || Una vez llegamos a la cárcel, se evidenció que el proyecto entrega en un macromedidor (a las 11:10 am se verificó una presión en este de 2 PSI) instalado en las afueras del centro penitenciario y de ahí se deriva la tubería hacia 2 tanques: uno de 100 m3 el cual no estaba en funcionamiento pues la bomba se había quemado el fin de semana como consecuencia de una inundación según informó el jefe de mantenimiento y el otro tanque de 400 m3 que funcionaba bien, incluso se estaba llenando. || En nuestro recorrido, nos encontramos con un tanque plástico de 1000 […] que abastece a las casas fiscales y la parte administrativa del penal. Ya dentro del penal, pudimos observar un tanque de 1000 m3 el cual para la hora de la visita se encontraba con aproximadamente 650 m3, el cual recibe el agua [mediante] bombeo de los 2 tanques que se encuentran al ingreso a la [penitenciaría]; éste posee un sistema de motobombas a la vista en muy buenas condiciones así como el complemento de casa de máquinas, pero que no se [observaron] en funcionamiento y las cuales surten el acueducto interno de la [penitenciaria], siendo necesario para el funcionamiento de este, que las bombas se encuentren en funcionamiento. || [Al realizar] el recorrido a eso de las 11:50 am, se verificó la cocina del centro [carcelario] y no existía flujo de agua por las llaves de los lavaplatos. […]”. Sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar. Juez Rosario Villalobos Caamaño. Expediente T-3535828, folios 189 a

197. Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, sentencia de 19 de enero de 2012. MP Franklin Martínez Solano. El abogado Lukas Montoya Burgos representó al accionante. Oficina de Planeación del INPEC ‘Población de internos en Establecimientos de Reclusión y Regionales’ (Marzo 31 de 2012). Oficina de Planeación del INPEC ‘1. Población interna en Establecimientos de Reclusión Discriminada por sexo’ (junio 30 de 2011). Oficina de Planeación del INPEC ‘1. Población interna en Establecimientos de Reclusión Discriminada por sexo’ (junio 30 de 2011). Oficina de Planeación del INPEC ‘Población de internos en Establecimientos de Reclusión y Regionales’ (Marzo 31 de 2012). La acción de tutela tiene como fuente: Pinto, Mónica. ‘El principio pro homine. Criterios hermenéuticos y pautas para la regulación de los derechos humanos’, en Abregú y Courtis (e), La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. CELS. Buenos Aires, 2004. Se dice al respecto: “A pesar de haber nacido en la ciudad de Medellín, desde hace 17 años el [accionante] se estableció en Bogotá en donde formó una vida y una familia. […] tiene dos hijos menores de 6 y 7 años, por quienes responde de acuerdo a lo que puede conseguir. Puesto que el señor […] fue capturado junto con su compañera, actualmente ella se encuentra recluida en la cárcel el buen pastor, también en Bogotá. ” Se hace referencia al informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, OEA, del 31 de diciembre de 2011, elaborado por la Comisión (CIDH). La acción de tutela añade al respecto: “Esta situación de hacinamiento se presenta en todo el país de manera generalizada. En las prisiones de la ‘regional central’ (que agrupa los centros de reclusión de Amazonas, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Meta, Huila, Tolima y Casanare), con un cupo de 28.475, tiene 36.888 internos con un 29,5% de hacinamiento. La ‘regional occidental’ (que se compone de Cauca, Nariño, Putumayo y Valle), tiene un hacinamiento del 37,7%, con una población de 19.853 internos, habitando 14.414 cupos disponibles. En la ‘regional norte’ (que cuenta Atlántico, Bolívar, Cesar –Valledupar-, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Sucre), hay una población carcelaria de 10.980 internos, viviendo en centros de reclusión con capacidad 7.180, dando como resultado un hacinamiento del 52,9%. En la ‘región occidental’ (que cuenta a Arauca, Cesar –Aguachica-, Norte de Santander y Santander), el hacinamiento asciende al 55,8%, producto de una población de 11.102 internos en 7.124 cupos carcelarios. La ‘regional nordeste’ (Antioquia y Chocó) tienen una tasa de hacinamiento del 69,7%, pues cuenta con un cupo de 8.414, ocupado por 14.275 internos. Y, finalmente, en la ‘regional viejo caldas’ (Boyacá –Puerto Boyacá–, Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima) la población carcelaria asciende a 13.013 internos, con un cupo de 10.069, dando como resultado una tasa de hacinamiento del 29,2%.” Dice la acción de tutela: “[…] a pesar, de que estas cifras hablan por sí solas, frente a estos nuevos datos hay tres elementos que se deben destacar: en primer lugar, las cifras son contradictorias, puesto que se están contando los nuevos cupos del ERON como parte de la ‘capacidad’, aun cuando no todos están habilitados. Como es bien sabido, por problemas de infraestructura, de diseño y de seguridad, no todos los nuevos cupos han sido habilitados. En consecuencia, el número de reclusos que ahora sube a la alarmante cifra de 7.341, parecen estar viviendo en un espacio con mucha menor capacidad que la que dice el INPEC. En segundo lugar, producto de lo anterior, es evidente que las cifras de hacinamiento son entonces mayores al 48,9% y, aunque no hay datos reales de cuál es la capacidad del espacio que está albergando a los 7.341 internos de La Picota, es importante resaltar que actualmente de los 3.344 cupos que se crearon con el ERON, no están habilitados en su totalidad. Finalmente, en tercer lugar, se destaca que, a pesar de usar cifras que difícilmente reflejan la realidad práctica, la cifra de hacinamiento sigue llegando al 48,9% (habiendo subido el 5% tan sólo en 9 meses). Esto indica que, si bien se están contando cupos que aún no han sido habilitados la cifra de hacinamiento sigue siendo importante. Sobre todo, mirando la situación a futuro, pues, según datos de la Defensoría del Pueblo, la población reclusa se encuentra aumentando a pasos agigantados.” Dice la acción de tutela: “además del hacinamiento que sigue siendo muy grave a pesar de la construcción del ERON, en las nuevas instalaciones de la Cárcel Picota, a pesar de ser tan recientes, se presentan graves problemas de luz, ventilación, frio y acceso a zonas de recreación. Y que, de ser trasladado a ese centro de reclusión, el señor Ortiz Agudelo se vería igualmente sometido a soportar tratos crueles, inhumanos y degradantes. || Uno de los mayores problemas del ERON de La Picota son la ventilación y el acceso a luz natural que, por sí mismos, constituyen igualmente un trato cruel, inhumano y degradante. Al respecto, la regla 11 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos resalta la importancia de tener un acceso adecuado a la luz natural y ventilación, que permita a los reclusos realizar sus actividades. […] Adicionalmente, estos problemas de iluminación y ventilación, añadidos a que la estructura está construida en material de concreto, han generado serios problemas de frío. Tanto los internos como los guardias han reconocido que al interior del ERON, a pesar de ser una construcción nueva, se siente mucho frío durante todo el día […] particularmente, en las noches y en la madrugada […].” La acción de tutela se funda en diversos informes de la Defensoría del Pueblo. Dice al respecto, la acción de tutela: “De la misma forma, el viernes 17 de febrero de 2012, el periódico El Espectador, mostró cómo ‘la construcción de 10 cárceles para reducir el hacinamiento, que generó millonarios sobrecostos, no solucionó el problema’. De acuerdo a este informe, el proyecto pretendía construir 11 penitenciarias nuevas y la adecuación de otras 19, para abrir 24.331 nuevos cupos y reducir el hacinamiento del 36.8% (en el 2004) al –2,7%–. Sin embargo, a pesar de la construcción de las cárceles, con unos sobrecostos altísimos, el hacinamiento no alcanzó a bajar ni siquiera 10 puntos. Para diciembre de 2011, las cifras de hacinamiento seguían ascendiendo a 33.05%. Esto es así, entre muchas otras razones, porque con el nuevo sistema penal acusatorio, la Ley de Justicia y Paz, y la Ley de Seguridad Ciudadana, se han incrementado las penas y consecuentemente también el número de las personas privadas de la libertad (en el 2011, por ejemplo, ingresaron a las cárceles 55.112 personas, 23.363 más que el año 2010). || Como recientemente pudo observar el mismo INPEC, el impacto que ha tenido Ley 1453 de 2011 en el aumento de la población carcelario a ha sido bastante revelador. A raíz de la entrega en vigencia de dicha ley, en el periodo de junio 2011 y febrero 2012, se incrementó la población de internos en 11.304 personas, lo que equivale a una tasa promedio de crecimiento de 1.44%. De forma un poco más detallada, solo entre enero de 2012 y febrero de 2012 se produjo un aumento de 2395 internos, lo que configuró un aumento del 2.34%, pasando así de 102.296 a 104.691 internos. || Incluso la Contraloría General de la República en su informe sobre el Balance de la política penitenciaria y carcelaria en Colombia 2006-2010, reconoció que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para ampliar la infraestructura carcelaria, ‘persiste el desbalance entre el crecimiento de la población y la capacidad carcelaria; mientras la población reclusa ha crecido, desde 2004, en 25%, los cupos carcelarios lo han hecho en 4.9%. Por este motivo, sostiene el informe, ‘la habitabilidad carcelaria se ha venido deteriorando al incrementarse nuevamente las cifras de hacinamiento, al pasar del 15% en 2006 al 41.3% en mayo 31 de 2010’.” Dice la acción de tutela: “Uno de estos ejemplos es el caso de Honduras. Allí el Fiscal Especial de Derechos Humanos, John Cesar Mejía, interpuso el recurso de habeas corpus a favor de 7 reclusos ubicados en la celda 20 o celda de castigo de la Penitenciaria Nacional de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en Honduras [Corte Suprema de Honduras. Sala Constitucional, sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente 711-06]. En este proceso judicial, la Sala Constitucional, como órgano de revisión, confirmó en el año 2007 la decisión tomada por el juez inferior – Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula – en el sentido de conceder la liberación de los reclusos que solicitaron la acción judicial. Los argumentos que utilizó la Corte para tomar esta decisión se basaron principalmente en que las condiciones de reclusión implicaban un trato cruel, inhumano y degradante. Incluso, otra de las soluciones que aceptó el máximo órgano constitucional hondureño fue la clausura de la celda 20 de manera definitiva, hasta que no contara con la infraestructura adecuada para albergar a cualquier recluso. || Otro caso ilustrativo en el que se ordenó la excarcelación de personas recluidas en condiciones de hacinamiento ocurrió en el año 2011 en Estados Unidos. En este caso (Brown v. Plata) [Supreme Court of the United States of America. N° 09-1233. Edmund G Brown, Jr., Governor of California, Et al., Appellants

V. Marciano Plata Et al.,On Appeal from the United States District Courts for the Eastern District and the Northern District of California – May 23, 2011], la Corte Suprema de Justicia analizó dos class actions y el fallo del Tribunal de los tres jueces del PLRA, que ordenó al Estado de California la disminución de las sobrepoblación carcelaria, que era de más del 200%, hasta alcanzar un porcentaje menor al 137,5% de sobrepoblación, lo que implicaba una reducción de casi 46.000 personas. || En este caso, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos afirmó, entre otras cosas: (i) que el hacinamiento es la principal, más no la única causa, de las deplorables condiciones de reclusión, en especial en lo relacionado con la prestación del servicio médico; (ii) que la creación de más cárceles no es la única solución viable, pues, a pesar de haberse ordenado soluciones estructurales de construcción y mejoramiento de los centros carcelarios varios años atrás , éstas resultaron insuficientes para reducir de manera efectiva la cantidad de personas recluidas, (iii) que estas condiciones afectan los derechos de los reclusos consagrados en la Octava Enmienda, en relación a la prohibición de ser sometido a trato crueles, inhumanos y degradantes, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar unas condiciones de vida mínimas, que sean acordes con la dignidad humana, a las personas recluidas. || […] en ese mismo fallo, uno de los argumentos que desestimó la Corte Suprema estadounidense era que la liberación de presos podría implicar un problema de seguridad pública. Según distintos análisis estadísticos, se comprobó que las personas que eran excarceladas, por las condiciones de reclusión, se reincorporaban más fácil a la sociedad civil. Sin embargo, la Corte reconoció que las cárceles forman parte del Estado californiano y, por tanto, la determinación de qué personas abandonarían los centros de reclusión, era una facultad exclusiva del sistema de administración penitenciaria, por lo cual le concedió un término de dos años para que definiera los reclusos que serían dejados en libertad.” Dice la acción de tutela al respecto: “En Costa Rica, por ejemplo, en el año 2000 el señor Eduardo Quesada Morán interpuso el recurso de amparo en contra del Centro de Atención Institucional de San José y del Juzgado de la Ejecución de la Pena del Primer Circuito de San José, argumentando que las condiciones en las que vivía el centro penitenciario atentaban contra su dignidad humana. Según la descripción de los hechos: el señor Quesada Morán no tenía un lugar donde dormir; población del centro carcelario duplicaba su capacidad; la higiene y salubridad del centro eran deplorables; la violencia entre los presos era constante y llegaba a puntos extremos en los cuales los nuevos reclusos eran violados o extorsionados. || Frente a los cargos presentados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica recordó que en el año 1996 (sentencia 1032-96), ese mismo tribunal ya había hecho un pronunciamiento frente las deplorables condiciones de reclusión. Por tal motivo, había ordenado a los organismos administrativos del país, adoptar políticas públicas que garantizaran unas condiciones de vida digna para los presos, particularmente del centro penitenciario en el cual se encontraba recluido el señor Quesada Morán. || Al valorar que 14 años después de la orden, las condiciones de reclusión seguían siendo similares y no respondían a los estándares mínimos para el tratamiento de los reclusos del Consejo Económico Social de Naciones Unidas. En consecuencia, el alto tribunal optó por ordenar al Gobierno costarricense que, a partir de la comunicación de la providencia, no permitiera ‘el ingreso de más privados de la libertad en el Centro de Asistencia Institucional de San José’. Además ordenó que en el plazo de un año, la Administración Penitenciaria debería ‘disminuir paulatinamente la población penal hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario’. Así, si bien no se le concedió la libertad al señor Quesada Morán, sí se tomaron una serie de medidas para proteger sus derechos, como la orden de prohibir la entrada de más reclusos a los centros carcelarios y penitenciarios, que van más allá de las soluciones estructurales tradicionales de ordenar la construcción de más cárceles.” Con relación al caso argentino dice la acción de tutela: “La Corte argentina estimó que las condiciones de vida en las cárceles, que datan desde el año 2003, implicaban un trato cruel, inhumano y degradante, por ende, ordenó: ‘a) cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días la detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y enfermos que se encuentren a su disposición. Y b) en lo sucesivo, no admitan ni dispongan la detención de personas que reúnan tales condiciones en dichas dependencias’. Además, ordenó que en la medida de lo posible, los jueces de la Provincia de Buenos Aires ‘deberán ponderar nuevamente la necesidad de mantener [a cualquier recluso] en dicha situación o bien, disponer medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas’.” Se cita al respecto el caso de Venezuela, en la acción de tutela. Ministerio de Justicia y del Derecho. Directora Política Criminal y Penitenciaria. Giovanna Prieto Cubillos. Expediente T-3554145, folios 102 a

106. Dijo el Ministerio en su participación: “Así las cosas y teniendo en cuenta la normatividad señalada, la autoridad competente en todo lo referente al tema de infraestructura carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, pues esa entidad es la que, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 4150 de 2011, determina su propio objeto y estructura.” INPEC, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, María Fernanda Escobar Silva. Expediente T-3554145, folios 100 y

101. La norma en cuestión fue reproducida por la intervención del INPEC así: “así: ‘Artículo

38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. ||

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. ||

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. ||

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. ||

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. ||

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables […].” Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de junio 13 de 2012 (MP Dagoberto Hernández Peña) Rad 110012204000201201504

00. Expediente T-3554145, folios 107 a

125. Dijo la sentencia al respecto: “en relación con las pretensiones concretas del accionante cabe precisar que la relativa a la excarcelación no es procedente en este evento, debido a que tal determinación únicamente se da por unas causales taxativas y el competente para decretarla es el juez penal correspondiente, de lo contrario, el juez de tutela excedería la órbita de sus facultades, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de la afectación de los derechos fundamentales de las personas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de junio 28 de 2012 (MP Fernando Alberto Castro Caballero); Tutela 61370. El abogado Manuel Alejandro Iturralde Sánchez. Ver demanda: Expediente T-3647294, folios 1 a

86. Intervención de la Presidencia de la República, Expediente T-3647294, folios 102 a

107. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, Expediente T-3647294, folios 112 a

122. Intervención del INPEC, Expediente T-3647294, folios 123 a

124. Intervención del Director de la Cárcel Modelo, Expediente T-3647294, folios 128 a

133. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de junio 12 de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; SV Carlos Héctor Tamayo Medina). Expediente T-3647294, folios 134 a

155. Dijo la sentencia al respecto: “No obstante, atestado sea desde ahora en cuanto excluye la prosperidad de la tutela, la situación demostrada en este asunto no ha sido ajena a la jurisdicción constitucional, que en pretérita decisión impartió las órdenes a las autoridades estatales orientadas precisamente a superar esa violación generalizada y persistente de los derechos fundamentales de los internos, uno de ellos, se insiste, el ahora accionante. || En efecto, la Corte Constitucional, desde hace más de dos lustros declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones mediante un pronunciamiento que comportó el reconocimiento de la sistemática vulneración o amenaza de violación de los derechos fundamentales de los reclusos; supuesto con apoyo en el cual instó a las autoridades competentes a la adopción de medidas orientadas a garantizar las condiciones de vida dignas en los penales. En concreto, tratándose de lo que interesa destacar, en la sentencia T-153 de 1998 […] || En este orden de ideas, resulta forzoso colegir que la situación noticiada en estas diligencias ya fue objeto de decisión, porque independientemente de que el accionante Mesa Rosero no hubiese sido parte en esa pasada acción pública, inclusive, que tampoco estuviese privado de la libertad para la data de emisión del pronunciamiento, surge incontrastable ante la declaración efectuada en el precedente reseñado que estuvo orientado a superar una situación inconstitucional que ahora simplemente indica que persiste. En consecuencia, la tutela interpuesta ahora no es viable porque lo pertinente ante la continuidad en la violación sistemática de los derechos fundamentales de los internos es pretender de la Corte Constitucional, dentro de la órbita de sus competencias, que se promuevan las acciones de seguimiento correspondientes; incluso y, alternativamente, ante el funcionamiento de primera instancia que conoció de dicho asunto, si resulta del caso, propiciar el incidente de desacato de que trata el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991. || De acuerdo con lo argumentado, entonces, el Tribunal denegará el amparo impetrado, máxime que estas diligencias es pretendido, no para obtener el mejoramiento de las condiciones de la reclusión, sino para obtener una excarcelación que con apego al ordenamiento jurídico, tratándose de condenado a pena privativa de la libertad, debe reclamarse del funcionario a disposición del cual se encuentra y con fundamento en alguna de las causales que habilitan la cesación de la excarcelación reclamada, esto es, bien por cumplimiento de la pena o por vía de los mecanismos sustitutivos de la sanción restrictiva de tal derecho fundamental, desde luego, siempre que se satisfagan los requisitos previstos para los mismos. || No obstante, la Sala ordenará expedir copias de la demanda de tutela y de este pronunciamiento con destina a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que conoció en primera instancia de la acción de tutela objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, así como a esta última Corporación en cita, con miras a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas.” El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina indicó en su salvamento de voto a la decisión que discrepa del argumento de la sentencia por lo siguiente: “En primer lugar, por cuanto habiendo sido recluido el acto el 3 de mayo de 2011 es evidente que se trata de hechos no comprendidos dentro de los que fueron materia de estudio por la Corte Constitucional en aquella oportunidad. En segundo término, porque no se sabe si las autoridades cumplieron o no con lo ordenado por la Corte Constitucional o si pese al eventual cumplimiento surgieron nuevos inconvenientes, efecto para el que, a mi modo de ver, ha debido solicitársele al Director del INPEC un informe concreto y específico al respecto, el cual echo de menos. || Así, entonces, desde mi punto de vista, estimo que debió concederse la tutela para la protección del derecho a una vida en condiciones dignas, en aras de conjurar las condiciones tan precarias e inhumanas referidas por el accionante, ni siquiera controvertidas por las autoridades demandadas.” Dice la sentencia de la Sala Penal del Tribunal: “[…] el apoderado del accionante sólo adujo que Mesa Rosero hace varios años sufrió el accidente en el cual padeció la fractura de ambos brazos, razón por la cual desde entonces presenta problemas de movilidad de tales miembros. De igual modo, que en el establecimiento no ha recibido el tratamiento adecuado; sin embargo, en los posteriores apartes del estricto de tutela admite haber sido atendido en varias oportunidades por medicina general para exteriorizar la inconformidad con el criterio del galeno que lo atendido [sic], en cuanto no ha accedido a la solicitud de aquél de su remisión al especialista en ortopedia. || En síntesis, la atención que reclama no ha correspondido en manera alguna a un tratamiento, examen o medicina que le haya sido prescrita y negada, sino a una valoración que Correa Fonseca [sic] estima, en contravía del criterio del médico tratante, que resulta necesaria. En consecuencia, por esta causa no puede admitirse que resultó vulnerado el derecho fundamental referido.” Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 3 a

10. Intervención del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DC. Expediente T-3647294, folios 221 a

223. En este caso se ha de entender que el Juez hace referencia al señor Wilfredo Mesa Rosero. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia 2 de agosto de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; AV Carlos Héctor Tamayo Medina). Expediente, T-3647294, folios 237 a

262. Dijo la aclaración al respecto: “Aunque en pasada oportunidad salvé el voto, esta vez no encuentro motivo para hacerlo, toda vez que según el informe rendido por el director del establecimiento carcelario, no allegado para la fecha en que se profirió el fallo anulado, observó que se están implementando varias medidas tendientes a conjurar la situación.” Expediente, T-3647294, folio

262. Se dijo al respecto: “(i) Los supuestos para que se dé la cosa juzgada constitucional en sede de tutela, en relación con la sentencia T-153 de 1998, no son aplicables en este caso de la referencia. (ii) Si bien hoy en día existe una situación tan grave como la que la Corte pudo observar en 1998 o incluso peor, las indebidas condiciones de reclusión que actualmente dan lugar a la ocurrencia del TCID en contra de la población reclusa, se dan en un contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones diferentes. (iii) […] la sentencia T-153 de 1998, junto con la aparente permanencia del ECI declarado en ese entonces, no autoriza a los jueces de la jurisdicción constitucional a que se nieguen a estudiar de fondo las pretensiones de casos similares, salvo que se quiera incurrir en una vulneración del derecho de acceso a la justicia.” Impugnación, Expediente T-3647294, folios 199 a

210. Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 21 a

35. Expediente T-3645480, folios 1 a

5. Expediente T-3645480, folios 31 a

36. Expediente T-3645480, folios 37 a

45. Expediente T-3645480, folios 46 a

47. Expediente T-3645480, folios 48 a

64. Expediente T-3645480, folio

54. Expediente T-3645480, folios 75 a

80. Expediente T-3645480, folios 65 a

83. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Tutela, sentencia del 9 de agosto de 2012 (MP Pio Nicolás Jaramillo Marín). Víctor Alonso Vera contra la Cárcel Bellavista de Medellín y otros. Expediente T-3645480, folios 88 a

95. Expediente T-375561, folios 1 a

4. La acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admite la acción de tutela y la tramita. Expediente T-375561, folios 5 a

13. El texto original de la acción de tutela tenía algunos errores de ortografía, la mayoría fueron editados, para hacer más fácil su lectura en el ámbito jurídico. La acción de tutela se presentó manuscrita y fue firmada por el propio accionante, señor Luis Enrique Leal Sosa. Expediente T-375561, folio

27. Expediente T-375561, folios 28 a

29. Expediente T-375561, folio

30. Expediente T-375561, folio

31. Expediente T-375561, folios 32 y

33. Expediente T-375561, folios 34 a

40. La intervención cita la Resolución 20 de marzo 8 de 2012; Expediente T-375561, folios 34 a

36. La intervención da erradamente el resultado total de 2765, pero en realidad es 2726. Expediente T-375561, folios 50 a

59. Expediente T-375561, folios 63 a

66. Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y Familia, sentencia de 3 de octubre de 2012 (MP José Francisco Varona Ortiz). Ver, Expediente T-375561, folios 67 a

80. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 3 de mayo de 2011. Expediente 32425 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza). Expediente T-375561. Expediente T-3759881, folios 1 a

8. Al igual que en el caso anterior, la acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó. Expediente T-3759881, folios 9 a

17. Para ver en detalle los argumentos de esta acción de tutela, ver el resumen de los cargos del caso anterior; Expediente T-375561. Expediente T-3759881, folios 70 y

71. Expediente T-3759881, folios 29 y

30. Expediente T-3759881, folio

34. Expediente T-3759881, folios 35 a

40. Expediente T-3759881, folios 56 a

67. Expediente T-3759881, folios 99 a

101. Expediente T-375561. Expediente T-3759881, folios 117 a

119. Expediente T-375561. Expediente T-3759881, folios 120 a

124. Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente T-3759881, folios 74 a

87. Cfr. Con los expedientes T-375561 y T-3759881. Expediente T-3759882, folios 1 a

7. Al igual que en los dos casos anteriores, la acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó. Expediente T-3759882, folios 8 a

16. Para ver en detalle los argumentos de esta acción de tutela, ver el resumen de los cargos del primer caso contra la cárcel San Isidro de Popayán, en el proceso de la referencia; Expediente T-375561. Expediente T-3759882, folio

57. Expediente T-3759882, folios 29 y

30. Expediente T-3759882, folios 51 a

56. Expediente T-3759882, folios 95 a

106. Expediente T-3759882, folios 89 a

91. Expediente T-3759882, folios 92 a

94. Expediente T-3759882, folios 107 a

111. Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente T-3759882, folios 63 a

76. Afirmó le Tribunal que “[…] el tema del hacinamiento den las cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional ‘inter comunis’, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar esfuerzos para mejorar las condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de Colombia.” Expediente T-3805761, folios 1 a

12. Denuncia pública presentada por el Presidente de la UTP, Seccional Barrancabermeja, Ormilson de Jesús Leal Márquez, el 25 de julio de 2012. Dice el texto de la denuncia: “1. Las pésimas condiciones en las que tenemos que laborar los funcionarios de la guardia de este establecimiento, teniendo incluso que dormir en el piso. Situación que ese ha puesto en conocimiento de la señora Balentina Rodríguez Angarita, Directora del Penal, sin que hasta la fecha se resuelva este inconveniente. ||

2. El penal de Barrancabermeja que cuenta con doscientos (200) cupos para internos, en la actualidad tienen recluidos a seiscientos treinta y tres (633) [que mejor se podría decir, embutidos como ratas], o sea que se tienen cuatrocientos treinta y tres (433) internos de más (que equivale a albergar el cupo de dos cárceles más). ||

3. La falta de personal es otro grave problema que tenemos que enfrentar, pues con la misma planta de personal que se tenía hace más de 15 años, estamos atendiendo hoy en día, esos más de seiscientos internos (sin contar más de ciento cincuenta internos en domiciliaria) en donde las cargas laborales se triplicaron; con las implicaciones de salud ocupacional que ello conlleva, necesitándose por lo menos el siguiente personal: 2 psicólogos, 1 trabajador social, 1 abogado investigaciones internas, 2 abogados área de jurídica, 1 contador, 5 secretarias, 1 terapista ocupacional, 1 auxiliar contable, 2 profesionales universitarios y 12 unidades de guardia. ||

4. Un derecho esencial para los seres humanos es el derecho a la salud; para los internos parece que el Gobierno Nacional o el Estado se olvidó de ellos y los tiene en el abandono total, andando del timbo al tambo, pues inicialmente los servicios de salud los prestaba directamente el INPEC, pasando luego a manos de CAPRECOM EPS y como esta última no dio resultado, se regresa nuevamente este servicio al INPEC, pero quienes sufren las consecuencias de estas improvisaciones, no son otros que los internos de nuestros establecimientos; en este penal no contamos con una pastilla para el dolor de cabeza, el servicio sólo se presta en horas de la mañana (¿qué pasa con el resto del tiempo, acaso no se pueden enfermar los internos?). Y eso que se cuenta con un fallo de tutela que obliga a la dirección de este penal a cubrir a los internos ese derecho inalienable a su salud. ||

5. Día a día el aumento de la población carcelaria se incrementa, por un lado, están los altos índices de criminalidad, por otro están las nuevas políticas de la convivencia ciudadana que obligan a imponer más y más medidas aseguramiento intramural y por otra parte la no concesión de libertad condicional; todo ello hace que la población carcelaria aumente de manera cíclica pero nunca se vería una tendencia a bajar. || Por todo lo anterior, les solicitamos que como entes de control se tomen por su parte, medidas urgentes y efectivas, para corregir y solucionar la grave crisis carcelaria que vivimos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja. || Dejamos constancia con todo lo anterior que los funcionarios administrativos y del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, no somos los culpables de la actual [situación que] afronta este establecimiento.” Expediente T-3805761, folios 13 y

14. Expediente T-3805761, folio

16. Expediente T-3805761, folios 18 y

19. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, sentencia de 12 de agosto de 2011 (MP Luis Edgar Albarracín Posada). Expediente T-3805761, folios 41 a

54. Expediente T-3805761, folios 78 a

88. Dijo el Ministerio al respecto: “El Ministerio ha realizado contactos con varias universidades del país para que estas, a través de sus estudiantes de consultorio jurídico y de judicatura, puedan colaborar a descongestionar las solicitudes de los reclusos, tanto en las oficinas jurídicas de los establecimientos de detención como ante los despachos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. || Bajo esta temática, se llevó a cabo una reunión con las oficinas jurídicas de las cárceles Modelo, La Picota y el Buen Pastor con la finalidad de iniciar una coordinación entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y las universidades interesadas para participar en este proyecto. En esa ocasión, las oficinas jurídicas se comprometieron a suministrar la información necesaria para hacer las solicitudes de libertad de los internos. || En el mes de septiembre se espera repetir esa experiencia con universidades de Cali, Medellín, el Eje Cafetero y Atlántico. Posteriormente, se extenderá a todo el país, pero especialmente a aquellas regiones donde el hacinamiento presenta mayores índices. || Esta medida va acompañada de un trabajo con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que concedan, a quienes corresponde, una serie de beneficios establecidos en la ley, y para que las solicitudes se resuelvan en la mayor brevedad posible. El Consejo Superior de la Judicatura ha nombrado tres jueces de descongestión para resolver prontamente las solicitudes pendientes.” En esta oportunidad el Ministerio reiteró la meta del 48% de hacinamiento generalizado en el país, en los siguientes términos: “En observancia de los derechos de los internos, esta redistribución se realizaría sobre aquellas personas ya condenadas que cumplan con los requisitos legales. La idea es que el nivel de hacinamiento sea del 48% en todo el país. De esta manera, se busca disminuir sustancialmente la presión sobre aquellos centros que tienen los niveles más altos de hacinamiento. Lo anterior, se espera lograrlo con una política de traslados que no afecte los derechos de la población interna y utilizando los cupos libres que aún existen en los nuevos establecimientos de reclusión.” Esta medida propuesta se encuentra en estrechísima relación con las ‘brigadas jurídicas’. El Ministerio la explicó así en su intervención: “Como se mencionó, uno de los principales objetivos de las brigadas jurídicas es la descongestión en las oficinas jurídicas y en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de las solicitudes de beneficios que permitan la libertad de quienes han cumplido los requisitos. || Para el caso concreto, se pretende hacer énfasis en aquellas poblaciones más vulnerables: tercera edad, madres y padres cabeza de familia, enfermos terminales y pacientes psiquiátricos. Asimismo, se busca incentivar la aplicación de los sistemas de vigilancia electrónica, para que se empleen como mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria o como medida autónoma no privativa de la libertad.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Se coordinará con el INPEC la realización de un censo que permita identificar la población reclusa del país. Este censo permitirá tomar medidas diferenciadas den el tratamiento, en entregar garantías a los grupos étnicos, a las madres y padres cabeza de familia o identificar problemáticas específicas en las regiones.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Se ha propuesto la creación de una Comisión Interinstitucional que realice un diagnóstico permanente sobre la crisis del sistema y proponga las soluciones puntuales al mismo. Esta Comisión está conformada por expertos en derecho penitenciario, en derecho constitucional, en salud, etc. Se busca que sea una comisión muy activa que rinda cuentas al Consejo Superior de Política Criminal, donde tienen presencia varias instituciones que se encargan de contribuir a la implementación de la política criminal del Estado. Ya se ha designado los comisionados y en los próximos días tendrá su primera reunión.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Se espera que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con su nuevo presupuesto, esté en capacidad a partir de enero de 2013, de tomar todas las funciones administrativas del sistema penitenciario y de esa manera se agilice la contratación de los servicios. || Asimismo la unidad estará encargada de la contratación para la creación de nuevos cupos y de la mejora de la infraestructura carcelaria del país.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Con el objeto de aumentar la planta de la guardia, existe una convocatoria en trámite (132 de 2012 CNSC), que está presupuestada para 718 nuevos dragoneantes de los cuales 500 son de complementación y 218 de formación. || A esta se inscribieron 11.088 aspirantes, de los cuales 7.879 entregaron documentos, según los datos de la CNSC, a quienes se les aplicaron las pruebas de análisis de antecedentes. Se espera que el 9 de noviembre de 2012 se publique la respectiva lista de admitidos. || Igualmente se solicitó a la CNSC que la lista de elegibles para el concurso sea de 2.500 personas, de manera que cuando se autorice la ampliación de la planta, esta incorporación sea inmediata. Al respecto, la Comisión confirmó que es posible esa ampliación siempre y cuando la incorporación se lleve a cabo durante el año de vigencia de la lista.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “La prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión ha presentado falencias; por este motivo, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, y el Ministerio de Salud y Protección Social vienen trabajando para darle solución a corto y mediano plazo. || A corto plazo se trabaja con el Ministerio de Salud y Protección Social en dos medidas urgentes:

1. Proyecto de Decreto que permita la filiación de los reclusos a una EPS del orden nacional diferente a CAPRECOM EPS-S. ||

2. Proyecto de circular conjunta entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y el INPEC para la adopción e implementación de los lineamientos generales para la vigilancia y el control de eventos de interés en salud pública en establecimientos penitenciarios y carcelarios. || Asimismo, a mediano plazo se analiza la creación de un Sistema Nacional de Salud Penitenciaria que permita brindar atención eficiente de primer nivel, con lo que se daría solución a uno de los principales problemas del Sistema. En todo caso, la SPC ya viene trabajando para mejorar las condiciones de las unidades de sanidad de los establecimientos de reclusión.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Con base en el informe de la Comisión Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado, se está trabajando un documento Conpes que señale los derroteros de lo que debe ser una política criminal fundada empíricamente y enmarcada constitucionalmente. || Mediante esta iniciativa se fortalecerá el papel del Consejo Superior de Política Criminal como instancia de análisis de todos los proyectos de ley que en materia penal y penitenciaria estén en curso en el Congreso de la República. El compromiso del Ministerio de Justicia y del Derecho es hacer esta instancia mucho más efectiva, razón por la cual se ha enviado a la Comisión para su estudio, todos los proyectos de ley que actualmente son objeto de análisis por esta Corporación legislativa.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Desde hace un tiempo se ha trabajado en una propuesta de Código que haría una modificación sustancial al actual y en el cual la libertad como principio es su rasgo característico. Se espera que el proyecto sea radicado en el Congreso de la República luego del estudio, discusión y aprobación del Consejo Superior de Política Criminal.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “El objeto de esta Comisión es diseñar e implementar una política criminal racional y coherente que conlleve la racionalización de las penas y de los delitos y que busque mecanismos para que el Sistema Penal Acusatorio mejore su capacidad de gestión.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “El Plan busca que en un término de 4 años, se entreguen 20.000 cupos con la ampliación de algunos establecimientos. Se estima que el proyecto tendría un costo de $330 mil millones, aproximadamente. || Las ampliaciones se realizarían en establecimientos de primera, segunda y tercera generación, de la siguiente manera: Primera generación: Armenia, Santa Rosa de Viterbo, San Gil, Socorro, Itagüí, Buga, Tuluá, Palmira y la Colonia Acacías. || Segunda generación: Acacías, Girón, Cómbita y Valledupar. || Tercera generación: Florencia, Yopal. Puerto Triunfo, Eron Acacías y Cúcuta.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “La Corporación Andina de Fomento ha celebrado un convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho para el análisis financiero de la construcción, por medio del Sistema APP, de 26.000 nuevos cupos.” Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención: “Se espera construir seis nuevas colonias agrícolas una por cada regional, para la reclusión de los internos de mínima seguridad. Cada Colonia tendría capacidad para 1000 reclusos y su costo es significativamente inferior al de un establecimiento normal. Sin embargo, es una medida que sólo beneficiaría a la población de mínima seguridad y por ello el efecto sobre el hacinamiento es menor.” Expediente T-3805761, folios 90 a

96. Al respecto la intervención añadió: “Es necesario recordar que el Gobierno Nacional, mediante documento CONPES 3277 de 2004, estrategia para la expansión de la oferta Nacional de Cupos Penitenciarios y Carcelarios, determinó la construcción, dotación y mantenimiento de ERON (establecimientos de reclusión del orden nacional), así como la ampliación, adecuación y dotación de los centros de reclusión existentes, direccionados a aumentar la capacidad carcelaria. Sin embargo, actualmente se tiene cerca de 7400 cupos disponibles en los nuevos establecimientos, que no pueden ser utilizados, hasta que no se resuelvan obras civiles por parte de la Dirección de infraestructura del Ministerio de Justicia en Bogotá, Ibagué, Pedregal y Jamundí, hasta que se solucionen problemas de escasez de agua conforme a los permisos de la CAR en Guaduas y Puerto Triunfo, se instalen y pongan en funcionamiento cámaras de seguridad, a fin de que se superen las diferencias en la capacidad instalada de cupos, que actualmente no permiten su funcionamiento adecuado.” El Acta fue suscrita por el Presidente de la misma, para entonces el Ministro Juan Carlos Esguerra Portocarrero, y en calidad de Secretaria, María Fernanda Escobar, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC. Expediente T-3805761, folios 101 a

106. Expediente T-3805761, folios 112 a

116. Expediente T-3805761, folios 128 a

132. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, sentencia del 23 de octubre de 2012 (MP Héctor Salas Mejía). Dijo la sentencia: “No obstante lo anterior, la solución a dicha problemática, como lo enfatizaron las distintas entidades accionadas, no corresponde a la administración de justicia por vía de la acción constitucional de tutela sino a programas institucionales que permitan evidenciar una política criminal estructurada, dirigida a la protección de la dignidad humana del delincuente y a garantizar su proceso de resocialización. || Aunado a lo anterior, considera la Colegiatura que la necesidad de aumentar la infraestructura carcelaria con miras a remediar los problemas de salubridad, higiene, intimidad y recreación, en el evento de no obtener una respuesta por cuenta de las autoridades políticas encargadas de administrar los recursos públicos, puede ser solventada por vía de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998.” Expediente T-380576, folios 156 a

178. Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en su intervención: “Pues bien, al igual que ahora, el abogado Christian Gordon Chaparro, obrando como Defensor Regional del Magdalena Medio, promovió una acción pública de tutela por los mismos hechos que en la hora de ahora narra, y esta se tramitó […] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en sentencia del 01 de marzo de 2011 en la parte resolutiva de la misma ordenó: ‘Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Christian Gordon Chaparro, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel de Barrancabermeja, Gobernación de Santander y CAPRECOM, en lo referente a la construcción de un nuevo centro penitenciario en la ciudad, de acuerdo a la parte motiva de éste proveído. || Segundo. Negar la acción de tutela […].’ || El abogado Christian Gordon Chaparro, obrando como Defensor Regional del Pueblo ante la adversidad del fallo de primer grado de fecha […] no impetró el recurso vertical de apelación al que tenía derecho, y de manera hartamente curiosa y extraña, después de diecisiete (17) meses, pretendiendo revivir momentos procesales que ya fenecieron, intenta promover otra acción pública de tutela por los mismos hechos. || En consideración a que para ser Defensor Regional del Pueblo tiene como requisito acreditar cualificación profesional de abogado, salvo mejor criterio, esta dirección considera que el profesional del derecho Christian Gordon Chaparro ha incurrido en una actuación temeraria, a voces de lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política.” Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, sentencia del 1° de marzo de 2011. Expediente T-3805761, folios 218 a

243. La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja adjuntó a su intervención comunicaciones dirigidas a la Directora de la Regional Oriente del INPEC informándole, entre otras cosas: que el odontólogo no asiste a laborar desde el 17 de septiembre por estos motivos, por lo cual no están atendiendo pacientes en el área de odontología (comunicación del 19 de septiembre de 2012; Expediente T-3805761, folio 185); que se sólo se contaba con un médico para atender a todos los internos, por períodos de cuatro horas (comunicación del 13 de agosto de 2012; Expediente T-3805761, folio 186); que no hay insumos médicos ni odontológicos, ni siquiera jeringas o guantes. Escasez marcada de medicamentos, no hay analgésicos orales ni parenterales (comunicación del 25 de julio de 2012; Expediente T-3805761, folio 187); que se tiene personas privadas de la libertad que requieren insulina, a las cuales no se les suministra (comunicación del 31 de mayo de 2012; Expediente T-3805761, folio 192); o que no hay una persona encargada de recoger los residuos hospitalarios (Expediente T-3805761, folio 193). En comunicación a la Asesora Jurídica de la EPMSC, Gladis Quintero de Quintero, el médico Gilberto Hernández Peluffo reclama que se tiene un solo médico durante cuatro horas, cuando debería haber dos médicos 8 horas diarias. Sostiene que hay un aceptable suministro de medicamentos pero sí hay demora para la autorización de operaciones. Se reclama que sólo se cuenta con el Hospital del Magdalena Medio y no se cuenta con urología, otorrinolaringología, neurología y oftalmología (comunicación del 23 de octubre de 2012; Expediente T-3805761, folio 183). Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en su intervención: “Con relación a la denuncia sobre el sistema de salud, ello es falso para este momento; toda vez que CAPRECOM mejoró ostensiblemente el servicio, y en la actualidad funciona de manera coordinada con este EPMSC-Barrancabermeja. Para atender el servicio de salud de la población carcelaria CAPRECOM suscribió un contrato interadministrativo con el Hospital Regional del Magdalena Medio (anterior Hospital San Rafael), y es esta entidad la que atiende los casos de urgencia y cirugías de los internos de este panóptico. || Teniendo en cuenta que el Hospital del Magdalena Medio no cuenta con el servicio especializado de urología, otorrinolaringología, neurología y oftalmología; si eventualmente algún interno necesita de esta atención especializada se remite a Bucaramanga. || Para el área de sanidad dentro del penal, actualmente el EPMSC Barrancabermeja cuenta con el siguiente esquema o modelo de atención: 2.1.- Por parte de CAPRECOM: Un (1) médico, dos (2) auxiliares de enfermería, un (1) odontólogo, una (1) regente de farmacia. || 2.2. Por parte del INPEC: Contamos con un (1) médico y (1) enfermera, quienes en conjunto con los profesionales de la salud adscritos a CAPRECOM se encargan de atender la población carcelaria de Barrancabermeja; siendo eficientes en la prestación del servicio de salud, y en la remisión oportuna a consulta especializada y cirugías.” Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en su intervención: “Con relación al stock de medicamentos, no se mantienen altas existencias para evitar el vencimiento de la misma, pero sí lo necesario para el suministro adecuado del servicio de salud. Con relación a este ítem es necesario advertir a esa corporación judicial que el EPMSC Barrancabermeja es un centro de reclusión cuya regla general es el buen estado de salud de los internos, y por tanto no se requiere mantener altos stocks para atender a toda la población, pues las estadísticas nos muestran que la población que requiere el servicio no sobre pasa el cinco por ciento (5%) de la población reclusa.” Expediente T-3805761, folio

245. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Auto de 5 de diciembre de 2012 (MP Javier Zapata Ortiz). Expediente T-3805761, tercer cuaderno, folios 3 a

8. Expediente T-3805761, folios 257 a

259. Expediente T-3805761 Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 1 a

23. Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 99 a

102. Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 117 a

127. Gaceta del Congreso, N° 712 de 2011. [Intervención del Representante a la Cámara que cita al debate] “Tiene usted razón, señor presidente; es un debate extenso, corresponde a una labor que hemos hecho desde la Unidad Legislativa, y de una vez anuncio nuestra intención esencial en este debate es buscar salidas, soluciones, sin dejar de señalar una situación que es extremo grave, que tiene múltiples aspectos delicados, preocupantes, ustedes lo verán en el transcurso de lo que voy a decir en los próximos minutos, […].” La gravedad de la situación es tal, que la propia vida del Representante pudo haber estado en riesgo, debido a la investigación realizada, tal como fue denunciado ante el Congreso de la República. Gaceta del Congreso, N° 712 de 2011. “La comisión recibió y ha venido recibiendo múltiples informes, solicitudes, testimonios, con relación a la situación carcelaria en el país y, por eso, fijamos un cronograma de visitas; pues bien, en la visita que practiqué el día 22 de mayo de este año a la cárcel de Valledupar, debo señalar, señor ministro, señor Brigadier General y señor Viceministro, que se presentó un hecho que yo considero muy preocupante: Una vez que estuve en el pabellón de internos que están en situación de aislamiento y de máxima seguridad, tuve información en la siguiente visita que practiqué el día 13 de junio de este mismo año, a la misma cárcel la cárcel de Valledupar, de que uno de los internos, cuando estaba recorriendo ese corredor de máxima seguridad, había sido incitado por dos de los guardias del Inpec a que utilizara un puñal que recibió de manos de estos señores y procediera a agredirme. || Quisiera que se mostrara inmediatamente la imagen de la denuncia. Esta denuncia la entregó el interno a través de un manuscrito que ustedes están viendo en pantalla, en la cual precisó que, mientras me encontraba de espaldas a estos señores, los guardias procedieron a entregarle el puñal y a incitarlo con la promesa de que su situación carcelaria mejoraría sustancialmente si me agredía, una vez que se produjera el hecho. || Esto, por supuesto, me motivó a entregarles informes al señor Brigadier General y al señor Viceministro, porque una vez que se entregó esta información fue agredido el interno, el interno tuvo que ser trasladado inmediatamente a otra cárcel según entiendo señor Viceministro y usted me corrige.” Los señores Ministro y Viceministro de Justicia y del Derecho informaron conocer el caso previamente y haber tomado medidas al respecto previamente, como el traslado del interno en cuestión, como una medida básica de protección. Dijo el Representante citante lo siguiente: “[…] nosotros traemos varias propuestas a este debate y me gustaría que usted escuche dos de ellas, la primera tiene que ver, con la conformación, señor ministro, de un comité que se encargue de examinar con carácter urgente la situación de 3 cárceles del país; me refiero en concreto a la situación de la cárcel Bellavista; en segundo lugar, la situación de la cárcel Modelo y en último lugar, la situación de la cárcel de Villa Hermosa donde están concentrados y hacinados un número muy significativo de los internos. || Entonces, la primera propuesta, ministro, es no tomar el problema en su conjunto sino priorizar 3 de las cárceles, y con un comité de expertos ver cuál puede ser una solución a esas 3 cárceles del país, esa propuesta tiene además como objeto, señor ministro, se prohíba que a partir de este momento entre un solo interno más a esas 3 cárceles, y ahora voy a explicar por qué.” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Dijo el Representante citante lo siguiente, “La segunda propuesta, señor ministro, es la de conformar una comisión de juristas que tenga la facultad de examinar, o de revisar, la situación de determinadas personas que planteen ante este comité el ponerse al día sobre en qué va su situación jurídica, porque esta puede ser una medida de descongestión, yo encontré en mis visitas a la cárcel infinidad de casos, ministro, obviamente todo interno dice que él es inocente, pero de situaciones que a todas luces aparecen ya como unas situaciones, que sin que haya una investigación de por medio se muestran como aberrantes, personas que hace años o hace meses están en una situación que ya, jurídica y legalmente, debiera haberles permitido salir de las cárceles o acelerar sus procesos.” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Se dijo al respecto: “El [cuarto] problema, con eso voy a terminar esta primera parte, tiene que ver con hechos de corrupción que se han presentado y que son de público conocimiento, yo no voy a entrar mucho en esto porque la revista Semana hizo un largo expediente en esa situación, digamos que allí el hecho paradigmático es la situación del pabellón ¿r¿ sur de La Picota; el pabellón ¿r¿ sur de La Picota donde están recluidos políticos que han sido juzgados por la Corte, lo que nosotros constatamos es que de ahí se está gerenciando prácticamente las elecciones que vienen, nos dicen que siguen utilizando celulares, salas de recepción para gobernadores y alcaldes y que realmente sigue siendo como un paraíso, entre otras cosas, información que recibimos, Brigadier General y Viceministro, nos dan cuenta que quienes tienen las mayores comodidades actualmente en ese pabellón, comodidades que son a todas luces ilegales e irregulares, es el ex Senador Mario Uribe.Igualmente, se nos dice que hay irregulares en la designación de cargos en el sistema penitenciario, antecedentes disciplinarios de directores que están en este momento en funciones; otro hecho que tiene vigencia hoy, Brigadier General, tiene que ver con el episodio de las chuzadas que se practicaron desde el Inpec, ahora que ha salido esta nota en el Washington Post nosotros recordamos que no hace mucho en el Inpec funcionaba el llamado CIAP, que era el comité encargado de hacer interceptaciones desde el Inpec.” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Dijo al respecto el Representante a la Cámara: “Bueno, salta a la vista que privatizar las funciones del sistema penitenciario es catastrófico, basta con ver lo que ya hemos dicho de la salud y basta con ver lo que pasa con las comunicaciones, el servicio de telefonía dentro de las cárceles, así que salud y comunicación muestran que privatizar no es el camino, igual en establecimientos penitenciarios donde además de la delincuencia común, de los narcotraficantes, de personas que están y representan altos riesgos para la sociedad colombiana, pero en donde además están recluidas personas que vienen del conflicto armado en Colombia, cómo sería el manejo de privados en este caso y de particulares. || Sabemos muy bien que los grupos armados, que el narcotráfico, emplea y se nutre de los intereses particulares, no quiero pensar que un establecimiento termine en manos de una empresa que pude ser en cualquier momento chantajeada por un grupo armado; Brigadier, qué tal, por ejemplo, que el gerente de una de estas empresas termine siendo secuestrado, o que termine siendo desaparecido por un grupo paramilitar o que los narcotraficantes terminen dándole, como ocurre regularmente, una mordida multimillonaria, en qué terminaría ese establecimiento que ya de por sí afronta una difícil situación. || No estamos de acuerdo con la liquidación del Inpec y su traslado a la Policía Nacional, y sobre esto no voy a abundar en argumentos, simplemente me limito a decir que uno de los instrumentos que he citado de los principios internacionales, dice claramente que quien persigue y quien lleva a las cárceles a los delincuentes no puede ser quien los dirija; cito el principio de Naciones Unidas, dice lo siguiente: como regla general se prohibirá que miembros de la Policía o de las fuerzas armadas, ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de personas privadas de la libertad, con la excepción de las instalaciones policiales.” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Dijo al respecto el Representante, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuarta. Que se convoque un gran foro nacional, entre los actores esenciales, los órganos de control, Gobierno nacional por supuesto, Congreso, los internos y sus familiares, los expertos, la academia, el poder judicial, para que se trate un conjunto de soluciones y de propuestas de fondo. || Quinta. Crear por un tiempo una comisión, esto se lo acabo de decir al ministro, o un comité que evalúe la situación de 3 cárceles del país: Bellavista, Modelo, Villa Hermosa, y que diseñe y en lo posible ejecute salidas con relación a esas 3 cárceles que tienen una situación de hacinamiento que las hace totalmente inviables en este momento. || Sexta. Que se produzca una reingeniería profunda del Inpec, una depuración de la guardia, que se impulse que el personal administrativo se conforme con funcionarios de carrera, que a partir de dichos criterios básicos, se garantice la estabilidad laboral del personal que ha cumplido de manera honesta y calificada […] || Séptimo. Garantizar la autonomía y la independencia de las oficinas de control interno, Brigadier General, a través de personal de carrera no nombrado por los directores regionales, locales, o de los mismos establecimientos, con cualificación profesional y no perteneciente a la guardia, reforzar el papel de los órganos de control, […] || Octavo. Que la Procuraduría ejerza el poder disciplinario preferente en los casos en los que se ha presentado queja reiterada por la presunta comisión de tortura, tratos crueles e inhumanos, o en general con relación a la tortura, es decir la tortura debería ser objeto de la Procuraduría. || Supervisión especial de la Contraloría a los múltiples contratos que actualmente se cursan y que ha sufrido el Inpec, y es que esto se ha hecho bien, pero debería hacerse repito, con más profundidad, […] || Se extienda invitación al relator sobre derechos de las personas privadas de la libertad, del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para que verifique la situación de las cárceles colombianas, impulsar el carácter civilista del Inpec, reactivar, porque sabemos que esa Mesa en algún momento ha funcionado, pero no con la participación de 3 actores fundamentales, la Mesa Interinstitucional de Seguimiento a la Política Carcelaria y Penitenciaria, que cuente con la presencia del Comité de Solidaridad con presos políticos de la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas y de la Cruz Roja, son propuestas generales. || Otra propuesta general, el Gobierno impulse la ratificación del protocolo facultativo de la convención contra la tortura, ese protocolo trae señoras y señores un mecanismo que permite que en cualquier momento el comité visite a Colombia y visite los centros carcelarios, sería un mecanismo que permite fortalecer la observación. || […] || Que adelante un estudio que con perspectiva de derechos humanos, se clasifique a toda la población carcelaria en nuevos centros, en nuevos sitios de reclusión, en nuevos patios […]” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Dijo al respecto el Viceministro: “Este debate nos permitirá mejorar, acelerar algunas decisiones, construir algunas decisiones que habrán que adoptarse de manera conjunta, particularmente se lo dije al Representante Cepeda, yo me muestro partidario de las comisiones que él propone, sería, creo yo, un tema menor la discusión sobre quiénes, cómo, cuándo y dónde la forma de diseñarla me parece que lo podríamos hacer con posterioridad al debate no tendría ningún problema en lo personal incluso tengo una extraordinaria relación con el Representante Cepeda, además de la admiración que me ha merecido de siempre. Esto también nos permitirá tener el respaldo, la comprensión y la ayuda de ustedes que han demostrado estar muy interesados en este tema, como más adelante lo podrán advertir como ministerio del Interior y de Justicia y hoy como ministerio de Justicia uno advierte que en algunos momentos uno se encuentra demasiado solo, y que las soluciones que uno advierte parecen a veces incluso un sueño porque para ponerles un ejemplo claro, la ley actual y la ley que estamos tramitando y la lógica indica que debe haber una categorización de las personas que están en condición de privación de la libertad intramuros y que en un lado deben estar unos y que en el otro lado deben estar otros atendiendo a muchos criterios de categorización y eso que resulta tan elemental y tan evidente materializarlo, ponerlo en el código es absolutamente fácil, ya está puesto incluso, pensar que va a ser así es absolutamente fácil, pero materializarlo tienen unas complicaciones porque eso solo es factible si uno tiene las herramientas la infraestructura y el establecimiento carcelario apropiado para ello, si ya en el terreno esas condiciones están dadas porque si esas condiciones no están dadas la categorización no podrá ser tan minuciosa como uno quisiera o a veces, incluso descartar la propia categorización en la medida en que también hay que cumplir una orden judicial de poner una persona, bajo condición de recluso intramuros.” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Gaceta del Congreso N° 712 de 2011. Dijo el Director del INPEC en la sesión de agosto 30 de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en los siguientes términos: “[…] esta Dirección quiere agradecer inmensamente a nuestro Representante Iván Cepeda, y obviamente a todo ese equipo de colaboradores que en días pasados nos han visitado a los centros carcelarios, los más importantes del país, entre ellos los que corresponde a Bellavista, Jamundí y Picota. || Agradecerle por cuanto sus apreciaciones han sido realmente justas y ha sido objetivas de lo que corresponde en el sistema penitenciario en Colombia y de lo que se viene desarrollando detrás […] para direccionar una política penitenciaria en el país.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director al respecto: “Tenemos cárceles como la de Pasto que solamente tiene 230 cupos y hoy en día tiene cerca de 700 internos, pero la ubicación geográficamente hace que no podamos distribuir aquellos sindicados que tienen la radicación del proceso, el caso de Tumaco, el caso de Túquerres, el caso de otras cárceles como La Unión, Nariño, que necesitan una política, y concentrar centros carceleros tipo complejo, que es la política que se ha diseñado en el Ministerio del Interior y de Justicia para poder desarrollar la política penitenciaria.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director al respecto: “[…] en la parte operacional de los centros carcelarios encontramos que tenemos una diversidad de poblaciones de internos. Tenemos población de justicia y paz, tenemos población que están hoy en día alojados en el pabellón R-Sur o llamado parapolítica. Que tenemos también una población de ex miembros de la fuerza pública que ahora se acercan a los mil. Que tenemos población que corresponde a bandas criminales y que tenemos también internos que corresponden a lo que nosotros llamamos delitos sociales. Cuando nosotros miramos ese panorama encontramos que tenemos diversos regímenes internos disciplinarios para las diferentes poblaciones; ahí estamos haciendo un trabajo con el Ministerio de Justicia para que una vez salga el nuevo proyecto de régimen penitenciario podamos unificar los regímenes internos disciplinario y que las disciplinas para todas las poblaciones del país sean las mismas, que no unos tengan ciertos privilegios, como tener computadores que puedan acceder a otros elementos técnicos a diferentes horarios de visita y muchas otras cosas que la opinión pública y que todos conocemos sobre esas poblaciones que recoge el país.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director al respecto: “Sobre eso digamos que en extraditables la población nuestra ya se acerca a los 165, por delitos de rebelión a 1.836, por población de personal eximieras de la fuerza pública en las cárceles autorizadas por el Ministerio del Interior y del Inpec al Ministerio de Defensa Nacional, cerca de 1.000 internos; y encontramos que para operacionalizar realmente todo el sistema penitenciario en Colombia, necesitamos incrementar el pie de fuerza por una simple regla matemática.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director al respecto: “El año pasado a la fecha se habían hecho 144 mil 224 remisiones, es decir que terminado el año 2010 el Inpec hizo 310 remisiones de internos por órdenes judiciales y por órdenes médicas y otras que ordenó el Director del Inpec. Cuando revisamos estas remisiones encontramos que el desgaste administrativo y el desgaste fiscal en la remisión de los internos es muy alta para los costos institucionales, cada remisión requiere que se acompañen por dos guardianes del Inpec, obviamente profesionales y capacitados para que hagan el traslado de nuestros internos; el costo en pasajes, en combustible y en transporte todo lo que tienen que ver.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director al respecto: “este año que llevamos un poco más detallado la contabilidad sobre las remisiones se nos ha aumentado este año en 44.964 remisiones de internos en todo el país; y por eso la política de nuestro Ministro de Justicia es que en el próximo código penitenciario quede que las audiencias virtuales serán una obligación para los jueces de la república. Habida cuenta que desde otros países del mundo hacen audiencias virtuales y tienen toda la validez jurídica y aquí en Colombia todavía estamos nosotros queriendo tener al interno para poder tener un trato o un diálogo más personalizado pero debemos recurrir realmente a las audiencias virtuales. En otros países como Chile, por ejemplo, tienen un gran edificio donde funcionan los jueces transitoriamente, donde van a despachar por 20 días o mientras evacuan el proceso o toman las diligencias judiciales y al lado izquierdo está el centro penitenciario, donde solamente por un túnel se traslada el preso al despacho judicial, evitando precisamente el desgaste administrativo y la seguridad pública que tiene que ver con los internos.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director: “La guardia tiene que ejercer un derecho y tiene que ejercer unas obligaciones de mantener y encauzar la disciplina al interior de los centros penitenciarios; el caso es el de Valledupar. Valledupar con una población de 1.548 internos hoy en día y por políticas del Ministerio de Justicia la población ha sido disminuida en 1.100 internos y la idea es que ese centro penitenciario quede con 1.000 internos. || Si se dan cuenta que Valledupar, la construcción de este centro carcelario fue hecho a petición de las mismas clases políticas, es decir, cerca de diez años pero nación sin agua, hoy en día y gracias al apoyo de nuestro gobernador del Cesar nos ha ayudado realmente en la implementación de un sistema de agua y tenemos una medición que nos permite mantener el agua potable al centro carcelario. Hace pocos días en una conferencia en el segundo congreso penitenciario que se desarrolló en la Universidad Libre de Colombia el mismo Defensor del Pueblo hizo una alocución manifestando que ha mejorado el centro penitenciario y carcelario, Valledupar en un 90%; o sea que agradecemos las veedurías y las visitas a este centro penitenciario que nos ha permitido realmente implementar una política penitenciaria.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director: “Hace un mes que está funcionando, la idea es que ojalá todos nuestros internos del país se metan en los programas del Sena y que estos programas del Sena sean efectivos pero también necesitamos del apoyo de ustedes en el incremento de la parte financiera para poder organizar aulas acordes a la formación del interno para estas carreras técnicas y de esta forma puedan redimir penas estudiando, trabajando o enseñando. En un programa especial con los presos extranjeros hemos abierto una política de que estos internos extranjeros, que mantienen otra lengua como francés, inglés, portugués puedan enseñar y también puedan redimir penas, asunto que estaba para ellos olvidado. || También hemos implementad o un sistema de visitas virtuales a los extranjeros para que se comuniquen con sus seres queridos en otros países utilizando la tecnología del país. Digamos que hemos avanzado, lo que pasa es que muchas cosas que se hacen al interior de la casa cuando se barre de la alfombra hacia afuera y no se guarda el mugre debajo de la alfombra esas cosas muchas veces no se ven, pero sí se requiere del apoyo incondicional de nuestros Representantes porque el mantenimiento de las cárceles nuevas requieren de 3.000 mil millones de pesos por cada centro carcelario y tenemos 11 cárceles nuevas que corresponderían a 33 mil millones de pesos para su mantenimiento, si no hacemos mantenimiento preventivo a esos centros carcelarios a la vuelta de dos años las cárceles se encontrarán totalmente obsoletas, totalmente destruidas por muchas razones, de falta de uso, de mal uso de los centros carcelarios, por deterioro del centro penitenciario; ahí queremos que ustedes nos ayuden en ese ejercicio y los centros educativos como las universidades del país se están comenzando a vincular por una política de nuestro Ministro de Justicia, en vincular la Universidad la parte académica para que nos ayuden con muchos internos que muchas veces pasan las órdenes de libertad, y realmente no se ha notificado al pobre interno y el interno queda al interior de los centros carcelarios. || También tenemos internos que son reincidentes al ingresar a los centros carcelarios, los internos tienen comida, dormida, médico, seguridad, luz, agua, digamos que son unos colombianos en el buen sentido de la palabra y haciendo menos dolosa y gravosa su paso por los centros penitenciarios pero muchos de esos internos tienen trabajo y muchos de los internos mantienen sus familias con el uno o dos salarios mínimos legales vigente que reciben en los centros carcelarios. Muchas gracias señor Presidente por su generosidad […]”.Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. El Representante a la Cámara Iván Cepeda presentó el desarrollo de las visitas al sistema carcelario de la siguiente manera: “Básicamente se trataba de conformar dos grupos de trabajo, tendientes a buscar resolver aspectos muy álgidos de todo este panorama. Concretamente habíamos planteado la posibilidad de conformar un comité que se encargue de analizar las situaciones, habíamos dicho originalmente tres, pero ahora podemos aumentar a cuatro los centros penitenciarios y carcelarios que deberían ser objeto de este comité; la cárcel Modelo de Bogotá, Villahermosa en Cali y Bellavista en Medellín, hemos agregado a esas tres cárceles también la de Jamundí que es una en la que están mujeres recluidas, en una situación que también merece la pena de ser analizadas. Dijimos que esos centros penitenciarios y carcelarios por la sencilla razón de que albergan el mayor número de internos; 16.650 entre estas tres primeras que he mencionado; así que ese comité tendría por objeto de una manera muy ágil formular unas salidas a corto plazo, a mediano plazo y de carácter estratégico con relación a ese grupo de cárceles que afrontan una situación de prácticamente un estallido inminente por su situación de hacinamiento. || En segundo lugar habíamos propuesto otro grupo de trabajo que se encargaría de estudiar una ruta para poder elaborar soluciones también con relación a aquella población que está en las cárceles por motivos que en este momento ya son injustos, personas cuyos procesos se han vencido en los términos, o incluso aquellas que han sido olvidadas por la justicia; esto puede sonar un poco absurdo pero hay personas en la cárcel que a estas alturas ya los jueces, los fiscales, los operadores judiciales se han olvidado de su situación, se archivaron sus procesos y están ahí sin que nadie sepa de su existencia, entonces esas dos propuestas fueron objeto de una conversación esta mañana con el señor Viceministro y hemos llegado a un acuerdo y a mí me gustaría que el propio Viceministro lo refrende para que podamos avanzar en este proceso de control político que por supuesto nosotros no asumimos simplemente como un debate episódico, sino al cual le queremos dar un seguimiento hasta buscar soluciones profundas.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. En el Acta de la sesión de la Comisión Segunda se recoge la intervención en los siguientes términos: “Hace uso de la palabra el honorable Representante Hernán Penagos Giraldo: Gracias Presidente. Dos planteamientos y una solicitud; lo primero es que no solamente desde lo planteado desde el inicio del debate sino también por lo expuesto la semana pasada por el Viceministro y ahora por el Director del Inpec uno observa que la situación penitenciaria sigue compleja que el estado de cosa inconstitucional obviamente no se ha logrado superar; entre otras cosas y que de alguna manera las proyecciones futuras tampoco son tan alentadoras, eso digamos además de la situación de política criminal que planteamos la semana pasada, también obedece a una necesidad de recursos, por eso yo quisiera señor Presidente como a modo de conclusión, pues primero que desde aquí de la Comisión Segunda se comunique a la Corte Constitucional los pormenores del debate, las conclusiones del mismo, los argumentos que presentó tanto el gobierno como quienes intervinieron para que de alguna manera a instancias de ese estado de cosa inconstitucional de esa Sentencia T-153 del 98, la Corte empiece a adoptar medidas, entre otras y una principal a hacer lo que ordenó, involucrar a todas las ramas del poder público porque este tema penitenciario es un tema en el que ya tienen que comprometerse muchas otras instancias, si esto se deja exclusivamente al Ministerio o al Inpec pues no hay posibilidades para que se supere esta situación. Si la Corte hace cumplir esas órdenes que planteó insisto de una principalísima como es que se involucren todas las ramas del poder público y todo el gobierno, creo que podríamos avanzar en la posibilidad de que las cosas se superen de manera mejor. || En segundo lugar Viceministro. que desde el Ministerio, más bien se formule con mayor precisión una política penitenciaria, a instancias del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria que pueda uno tener un documento marco que nos trace la política penitenciaria de cara al país, si ya está pues lo miraríamos pero que se estudiara, insisto desde el Consejo Nacional de Política Criminal. || Lo tercero señor General, Director del Inpec que desde el grupo de derecho de interés público, que funciona allí en el Inpec podamos tener información mucho más precisa de la situación penitenciaria. La información es un poco fragmentada, es un poco incompleta, no se ha logrado, yo entiendo que no es fácil acopiar toda esa información pero habrá que soportar un poco más a ese grupo de derecho de interés público del Inpec para poder tener información mucho más real que nos permita también eso colocarlo, inclusive si se quiere desde lo económico para poder resolver esa situación, y les agradezco a usted Viceministro y a mi General porque creo que ha sido un debate muy interesante y creo que va a ser muy positivo para el país.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. El Representante Telésforo Pedraza, retomando voces de columnistas en la prensa, sostuvo, entre otras cosas: “Es preciso que el Gobierno y el Congreso se ocupen del asunto inmediatamente, que se modifique la estructura del Instituto Penitenciario y Carcelario, que se prevea un sistema de administración de las cárceles mucho más adecuado a la función que cumplen, que se consagren procedimientos de control interno, que mientras se expidan las nuevas disposiciones y decide qué características tendrá el nuevo esquema, la Procuraduría, la Fiscalía y las mismas autoridades que hoy dirigen el Inpec adelanten las investigaciones de carácter disciplinario, penal y administrativo para sancionar a los responsables de las conductas ilícitas y para excluirlas del servicio.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Viceministro: “En cuanto a la política criminal este Gobierno […] ha tenido la diligencia de reactivar las reuniones de ese Consejo Superior de Política Criminal donde se han llevado muchas de las disposiciones que se han tramitado en los aspectos penales en el Congreso. Adicionalmente este gobierno creó la Comisión Asesora de Política Criminal y la sola creación del Ministerio de Justicia también le dará un realce muy importante a lo que tiene que ver con estos temas criminales y penitenciarios que como el país lo sabe, incluso tendrá un Viceministro dedicado exclusivamente a los aspectos de política criminal y política penitenciaria y justicia restaurativa. De manera tal que hay un fortalecimiento institucional para la dirección de estos temas tan importantes.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Gaceta del Congreso N° 780 de 2011. Dijo el Director del INPEC en la sesión de agosto 30 de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en los siguientes términos: “[…] esta Dirección quiere agradecer inmensamente a nuestro Representante Iván Cepeda, y obviamente a todo ese equipo de colaboradores que en días pasados nos han visitado a los centros carcelarios, los más importantes del país, entre ellos los que corresponde a Bellavista, Jamundí y Picota. || Agradecerle por cuanto sus apreciaciones han sido realmente justas y ha sido objetivas de lo que corresponde en el sistema penitenciario en Colombia y de lo que se viene desarrollando detrás […] para direccionar una política penitenciaria en el país.” el Director del INPEC en la sesión de agosto 30 de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Ibíd. Dijo el Director al respecto: “Tenemos cárceles como la de Pasto que solamente tiene 230 cupos y hoy en día tiene cerca de 700 internos, pero la ubicación geográficamente hace que no podamos distribuir aquellos sindicados que tienen la radicación del proceso, el caso de Tumaco, el caso de Túquerres, el caso de otras cárceles como La Unión, Nariño, que necesitan una política, y concentrar centros carceleros tipo complejo, que es la política que se ha diseñado en el Ministerio del Interior y de Justicia para poder desarrollar la política penitenciaria.” Dijo el Director al respecto: “[…] en la parte operacional de los centros carcelarios encontramos que tenemos una diversidad de poblaciones de internos. Tenemos población de justicia y paz, tenemos población que están hoy en día alojados en el pabellón R-Sur o llamado parapolítica. Que tenemos también una población de ex miembros de la fuerza pública que ahora se acercan a los mil. Que tenemos población que corresponde a bandas criminales y que tenemos también internos que corresponden a lo que nosotros llamamos delitos sociales. Cuando nosotros miramos ese panorama encontramos que tenemos diversos regímenes internos disciplinarios para las diferentes poblaciones; ahí estamos haciendo un trabajo con el Ministerio de Justicia para que una vez salga el nuevo proyecto de régimen penitenciario podamos unificar los regímenes internos disciplinario y que las disciplinas para todas las poblaciones del país sean las mismas, que no unos tengan ciertos privilegios, como tener computadores que puedan acceder a otros elementos técnicos a diferentes horarios de visita y muchas otras cosas que la opinión pública y que todos conocemos sobre esas poblaciones que recoge el país.” Dijo el Director al respecto: “Sobre eso digamos que en extraditables la población nuestra ya se acerca a los 165, por delitos de rebelión a 1.836, por población de personal eximieras de la fuerza pública en las cárceles autorizadas por el Ministerio del Interior y del Inpec al Ministerio de Defensa Nacional, cerca de 1.000 internos; y encontramos que para operacionalizar realmente todo el sistema penitenciario en Colombia, necesitamos incrementar el pie de fuerza por una simple regla matemática.” Dijo el Director al respecto: “El año pasado a la fecha se habían hecho 144 mil 224 remisiones, es decir que terminado el año 2010 el Inpec hizo 310 remisiones de internos por órdenes judiciales y por órdenes médicas y otras que ordenó el Director del Inpec. Cuando revisamos estas remisiones encontramos que el desgaste administrativo y el desgaste fiscal en la remisión de los internos es muy alta para los costos institucionales, cada remisión requiere que se acompañen por dos guardianes del Inpec, obviamente profesionales y capacitados para que hagan el traslado de nuestros internos; el costo en pasajes, en combustible y en transporte todo lo que tienen que ver.” Dijo el Director al respecto: “este año que llevamos un poco más detallado la contabilidad sobre las remisiones se nos ha aumentado este año en 44.964 remisiones de internos en todo el país; y por eso la política de nuestro Ministro de Justicia es que en el próximo código penitenciario quede que las audiencias virtuales serán una obligación para los jueces de la república. Habida cuenta que desde otros países del mundo hacen audiencias virtuales y tienen toda la validez jurídica y aquí en Colombia todavía estamos nosotros queriendo tener al interno para poder tener un trato o un diálogo más personalizado pero debemos recurrir realmente a las audiencias virtuales. En otros países como Chile, por ejemplo, tienen un gran edificio donde funcionan los jueces transitoriamente, donde van a despachar por 20 días o mientras evacuan el proceso o toman las diligencias judiciales y al lado izquierdo está el centro penitenciario, donde solamente por un túnel se traslada el preso al despacho judicial, evitando precisamente el desgaste administrativo y la seguridad pública que tiene que ver con los internos.” Comenzó el 14 de diciembre de 2012 Inició en ese cargo, el 1 de julio de 2011 Inició en ese cargo el 1 de enero de 2013 Está en el cargo desde el 1 de diciembre de 2012 Comenzó en el cargo el 30 de enero de 2013 Folios 75 a 106 CD 3 – FOTOS VICEPRESIDENTE UTP Folios 144 a 170 CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 3 y 6 CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 5 CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 1 CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 2 CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 4 CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 20 CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 19 CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 10 CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 9 y 17 CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 13 CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso - Foto CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 18 Folio 134 CD 3 - MATRIZ DIARIA FEBRERO Y MATRIZ DIARIA MARZO Folios 107 a 133 Folio 135 a 136 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 25 y 28 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 22 y 24 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 27 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – zona de aislamiento – fotos 30 y 31 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 29 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – zona de hospitalización – fotos 32, 33, 34, 35 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – zona de urgencias – fotos 36 a 48 CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – Unidad de Salud Mental –Fotos 49, 50 y 51 Folio Folios 137 a

142. CD 3 – CARPETA Alimentación - Fotos 52,53 y 54 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 55 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 57, 63 y 64 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 56 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 65 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 58, 59, 60,61,67,68,71 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 68,69 y 72 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV – Foto 66 CD 3 – CARPETA PATIO 8 – Segundo Piso– Fotos 73,74,75,76,77,78,79,80,81,82, 82ª CD 3 – CARPETA PATIO 8 – Segundo Piso– duermen en los baños Fotos 83,84,85 y CD 3 – CARPETA PATIO 8 – tercer Piso– duermen en los baños Fotos 96, 97, 98, 99, 100 y

101. CD 3 – CARPETA PATIO 8 – Segundo Piso– además del hacinamiento están enfermos - Fotos 87, 88, 89, 90,

91. CD 3 – CARPETA PATIO 8 – tercer Piso– Foto

93. CD 3 – CARPETA PATIO 8 – segundo piso– además del hacinamiento están enfermos Foto 90 CD 3 – CARPETA PATIO 2 – EL PATIO Y LAS HUMEDADES - Fotos 102, 103, 104 y 105 CD 3 – CARPETA PATIO 2 – LA ZONA DE LOS RASTRILLADOS - Fotos 104,106,107,108,110 CD 3 – CARPETA PATIO 2 – SON DOS PISOS EN CADA PISO CUATRO PASILLOS - Fotos 111, 112, 136