ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-388 11Referencia: expediente T-2915200Acción de tutela de Fabio Arango Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Penal accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 20 a 25) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supra,NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Dentro del proceso penal de única instancia radicado Núm. 29389, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2010, declaró penalmente responsable al señor Fabio Arango Torres, por el delito de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo sucesivo, imponiendo una pena principal de 72 meses de prisión y multa de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las personas relacionadas en el escrito de tutela como denunciantes son: Pablo Barbosa Hernández, María La Luz Betancur, Milciades Jaramillo Gutiérrez, Mariano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez Anzola. En este asunto la competencia para adelantar el proceso penal correspondió a ese Tribunal Supremo atendiendo al fuero que ostentaba el señor Fabio Arango Torres, debido a su condición de Representante a la Cámara por la suscripción electoral del Vaupés. Ello conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 533 que establece: “(…) Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. En concordancia con el artículo 235 numeral 3 de la Constitución que señala: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”. La norma en cita prescribe: “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar”. ARTICULO
390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. “El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
1. Hoja de vida del Personero Municipal de Mitú;
2. Contrato Estatal Núm. 002 celebrado entre el ex Gobernador del Vaupés Wilson Ladino Vigoña y el Personero Municipal de Mitú, de fecha 27 de junio de 2006;
3. Acta de iniciación y terminación del anterior contrato;
4. Certificación expedida por la Contraloría Departamental del Vaupés, en la que consta que el apoderado del ex Gobernador del Vaupés, el señor Ladino Vigoña, dentro del proceso de responsabilidad fiscal Núm. 011 de 2006, fue el hijo del Personero Municipal de Mitú;
5. Orden de prestación de servicios Núm. 008 de 2007, firmada por el ex Gobernador del Vaupés, el señor Ladino Vigoña y Juan Pablo Galvis Parra.
1. Fotocopias de los Decretos Núm. 0081 y 0149 de 2007, mediante los cuales el ex Gobernador del Vaupés, el señor Ladino Vigoña, nombra provisionalmente en el cargo de técnico operativo de la Secretaría Departamental de Salud al señor Omar Sánchez, testigo en la causa;
2. Fotocopias de las planillas de control aéreo de pasajeros y carga del 15 de septiembre de 2009 de la compañía Aeromenegua Ltda., Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda., donde consta el viaje del señor Omar Sánchez Uribe a San Luis de Paca el día en que Milciades Jaramillo, denunciante inicial, debió rendir declaración.
3. Fotocopia de la denuncia hecha por el señor Milciades Jaramillo al presuntamente haber sido presionado para denunciar la compra de votos que se investiga.
1. Oficio Núm. DV-8010306, suscrito por personal de la Defensoría del Pueblo del Vaupés, en el que se pone de presente el reclutamiento de jóvenes indígenas en el Departamento;
2. Actas del Comité de Seguimiento de Procesos Electorales y del Consejo de Seguridad del Departamento del Vaupés, donde se hace referencia a los problemas de orden público por la presencia de guerrilla en esa zona, así como las intimidaciones que venían haciendo a la población para que no votaran por candidatos del Partido Cambio Radical, al que pertenecía el ex Representante Fabio Arango Torres;
3. Documentos varios en los que se consignan las intimidaciones y amenazas por parte de la guerrilla, que conllevaron a que el presidente del partido político Cambio Radical y el ex Representante Fabio Arango Torres, solicitaran al entonces Ministro de Defensa seguridad en la zona;
4. Que la Corte Suprema oficiara al Ministerio de Defensa, para que informara el lugar donde el frente Núm. 1 de las FARC hace presencia y los movimientos políticos objeto de sus represalias.
1. Declaración extrajuicio de María Giraldo Urrea, propietaria del establecimiento de comercio llamado “almacén y cacharrería Saray”;
2. Declaraciones extrajuicio de Pablo Barbosa Hernández, Milciades Jaramillo Guitérrez y Mariano Díaz, tres de los denunciantes ante la Personería Municipal de Mitú y Carlos Enrique Amaya Herrera, propietario del establecimiento de comercio denominado “Distribuidora el Bambú”, lugar donde supuestamente el ex Representante Fabio Arango Torres entregó dinero a diversas personas para que votaran por su candidato el actual Gobernador de ese departamento, el señor José Leonidas Soto Muñoz. Plano del Municipio de Mitú, donde se indica el lugar donde ser llevaron a cabo las votaciones y donde se ubican los establecimientos de comercio de Mariana Giraldo y Carlos Amaya. CD que contiene la noticia emitida por el Canal Caracol, donde se informa que un grupo numeroso de indígenas había sido llevado a Mitú a votar por el entonces candidato Carlos Iván Meléndez, según órdenes de la guerrilla. Declaración del ex Auditor Fiscal de la Contraloría Departamental del Vaupés. Declaraciones de Blanca Nubia Buriticá Buriticá, Gustavo Vargas González, Rosendo Bejarano Escobar, Omar Castañeda y Nelson Viafra, habitantes de la ciudad de Mitú. Declaraciones del Alcalde de Mitú, el Registrador Especial de Mitú, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Procurador Judicial de Mitú. Declaraciones del Jefe de la CIPOL de Mitú y el Jefe de la SIJIN en Mitú. Declaración de Milciades Jaramillo Gutiérrez, denunciante ante la Personería Municipal de Mitú. Declaración de Fernando Luna Monroy, funcionario de la Procuraduría de Mitú. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró el cierre de la investigación, conforme a lo estipulado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, corriendo traslado a los sujetos procesales por el término de 8 días.
1. La solicitud de apoyo al Jefe de la Unidad de Policía Judicial CTI Mitú, con fecha del 14 de septiembre de 2009, para trasladar vía aérea al señor Milciades Jaramillo, denunciante de las presuntas irregularidades en las compra de votos para la elección del Gobernador del Departamento del Vaupés;
2. Solicitud modificatoria del contrato Núm. 161 de 2009, con fecha 14 de septiembre del mismo año, firmada por el Secretario de Gobierno Municipal de Mitú, a fin de hacer uso de los pasajes para el traslado del señor Milciades Jaramillo;
3. Comprobante de pago al señor Edgar Echeverri, representante de la empresa Aerotaxi por valor de $2’457.000,oo, por concepto de “Transporte Reclusos”, correspondiente al viaje realizado a San Luis de Paca, para trasladar al señor Milciades Jaramillo;
4. Derechos de petición presentados por la defensa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resueltos en enero y febrero de 2010, donde se solicitó el Acuerdo 001 del 19 de febrero de 2009 y la reglamentación que ha hecho esa Corporación del artículo 84 de la Ley 600 de 2000;
5. Oficio del 7 de enero de 2010, donde el Comando Departamental de Policía de Vaupés explica la existencia de un mecanismo de control de entrada y salida de personas a ese municipio donde no figura el ex Representante Fabio Arango Torres, para la época en que supuestamente se configuró el delito;
6. Oficio del 5 de febrero de 2010 de la Defensoría del Pueblo Regional del Vaupés donde se constata que esa dependencia no ha sufrido amenazas.
1. Declaración del señor Demetrio Rodríguez, quien estaría dispuesto a señalar que guerrilleros lo obligaron a declarar ante una cámara que había recibido dinero por parte del ex Representante Arango Torres;
2. Declaración del señor Luís Enrique Llanos, Rafael Patria y Álvaro Valentín Rodríguez, quienes pueden dar fe del acoso hecho por la guerrilla;
3. Declaración del Secretario de la Personería Municipal de Mitú.
1. Informe de Acción Social referente a la reubicación de los esposos José Yepes Barreto y María La Luz Betancur, denunciante ante la Personería de Mitú, respecto a la presunta irregularidad de compra de votos;
2. Registro de la Policía Departamental de Vaupés;
3. Decretar y ordenar prueba grafológica para confrontar la retractación hecha por el señor Pablo Barbosa ante la Sala de Casación Penal. La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal ordenó:
1. Se recibieran los testimonios de: El Alcalde de Mitú, los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Procurador Judicial de Mitú, el Jefe de la CIPOL en Mitú y el Jefe de la SIJIN;
2. Ampliación de los testimonios de: Milciades Jaramillo Gutiérrez, denunciante; Henry Luna, funcionario de la Procuraduría; Mariana Giraldo Urrea y Carlos Enrique Amaya Herrera. Por otra parte, las pruebas testimoniales negadas fueron las siguientes:
1. Ex Auditor Fiscal de la Contraloría Departamental del Vaupés (impertinente por ser ajeno al tema);
2. Blanca Buriticá Buriticá, Gustavo Vargas González, Rosendo Bejarano Escobar, Omar Castañeda y Nelson Viafra (impertinentes e inconducentes, al pretender probar circunstancias que no interesan al investigador);
3. Demetrio Rodríguez (impertinente atendiendo a que su nombre no obra en la causa y es destacado exclusivamente por la defensa);
4. Luis Enrique Llanos Rodríguez (su relato ya reposaba en el plenario);
5. Rafael Patria, Álvaro Valentín Ramírez (impertinentes toda vez que hacen alusión a temas que no interesan al caso objeto de estudio);
6. Felipe Rodríguez (impertinente ya que la referencia a él la hace exclusivamente la defensa);
7. Wilson Aguilar, Secretario de la Personería de Mitú (impertinente al pretender probar un hecho que ya está reconocido en la causa). Expone la parte actora que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionó los siguientes documentos que harían parte del proceso así:
1. Planilla de control aéreo de pasajeros y carga con fecha 15 de septiembre de 2009 de Aeromenegua Ltda., Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda.;
2. Fotocopia de la denuncia presentada por el señor Milciades Jaramillo Gutiérrez el 18 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación;
3. Comprobante de pago del señor Edgar Echeverri, representante de la empresa Aerotaxi;
4. Prueba técnica al video que obra en el proceso a fin de establecer si fue editado o no;
5. Informe del Aeropuerto de Mitú respecto del vuelo del avión HK 1438 durante los días 14 y 15 de septiembre de 2009;
6. Informe de acción social respecto de la reubicación de la señora María La Luz Betancur;
7. Oficiar a la Fiscalía General para establecer el estado actual de la denuncia formulada por el señor Milciades Jaramillo Gutiérrez, presentada en el mes de septiembre de 2009; y
8. Insistir en la declaración de los señores Argemiro Figueroa Bonilla, Carlos Iván Meléndez y Valerio Cuéllar, cuya práctica había ordenado en auto del 3 de junio de 2009. Aunado a lo anterior, procedió a negar las siguientes pruebas:
1. Los documentos relacionados con la situación de orden público al no estar vinculada con los hechos objeto de investigación;
2. El plano del municipio de Mitú, al no ser trascendental para la investigación;
3. Los derechos de petición a que aludió la defensa;
4. Copia de los registros correspondientes a las personas que ingresaron y salieron del municipio de Mitú los días 13 a 16 de septiembre de 2009 y 1° a 6 de mayo de 2008;
5. Prueba trasladada del proceso disciplinario que se adelanta con fundamento en la queja presentada por el señor Henry Correal Herrera, así como la ampliación de los testimonios allí vertidos;
6. Prueba grafológica sobre muestras caligráficas de ex Personera Municipal. El testimonio aceptado en esta oportunidad correspondió al de Felipe Rodríguez y adicionalmente se incorporó la carta en la que el Personero Municipal de Mitú, solicita la terminación del contrato estatal Núm. 002 del 27 de junio de 2006 al entonces Gobernador del Vaupés, Wilson Ladino Vigoya. Artículo 23 Ley 600 de 2000: “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. Artículo 279 ídem: “Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros. Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos”. En el escrito de tutela se señala que los escritos anónimos fueron elaborados por una o varias personas que se identificaron como “los analistas”. “Y es que insiste la Sala, la prueba de cargo que reposa desde los albores del proceso investigativo, merced de las declaraciones rendidas por los iniciales denunciantes, se fue consolidando a través del proceso, sin que le resultara posible al procesado y a su defensa desvirtuar tan puntuales señalamientos…” La norma en cita señala: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”. Radicado en esa Corporación el 12 de noviembre de 2010. El expediente fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación a través de oficio del 28 de febrero de 2011 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de marzo de 2011. Ley 16 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969”.(Diario oficial Núm. 33.780 del 5 de febrero de 1973. Decreto 2591 Artículo
17. Esta norma fue declarada exequible en sentencia C-483 de 2008. En aquella oportunidad se señaló: “De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”. Decreto 2591 Artículo 26 inciso
1. Decreto 2591 Artículo 26 inciso
2. Decreto 2591 Artículo 26 inciso
3. Los elementos de la triple identidad fueron ampliamente definidos en la sentencia SU-713 de 2006 así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto”. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el que en su numeral 2 del artículo 1° establece: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto”. Auto 162 de 2007. Ver sentencia T-008 de 1998. Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003. Sentencia T-1031 de 2001. Sobre este punto véanse las sentencias C-037 de 2000, C-366 de 2000 y SU-846 de 2000. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. C-590 de 2005. Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades. Ver sentencias T-916 de 2008, T-962 de 2009, T-156 de 2010 y T-505 de 2010, entre muchas otras. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Ibídem. Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Cfr. sentencia T-576 de 1993. Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. Se aclara que conforme a la Constitución y las normas procesales penales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la encargada de investigar y juzgar a los Congresistas. Cuaderno 1, folio
97. Cuaderno 1, folio
101. Cuaderno 1, folio
104. Cuaderno 2, folio
166. Cuaderno 1, folio
195. Cuaderno 1, folio
198. Cuaderno 1, folio
201. Cuaderno 1, folio
204. Cuaderno 1, folio
207. Cuaderno1, folio
227. Medio magnético. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Cuaderno 4, folio 246-251. Cuaderno 4, folio
114. Cuaderno 4, folio
292. Cuaderno original 5, folios 16-38. Cuaderno 4, folio
201. Cuaderno 4, folio
254. Así lo calificó el estrado defensivo. Esta fue la doctrina constitucional reiterada en la sentencia T-146 de 2010, donde la Corte sostuvo que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, “no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución”. Folios 54 a 61 cuaderno original Núm. 2, dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que la citada solicitud hizo expresa alusión a la necesidad de contar con los testimonios de las personas que conformaron el Comité de Seguimiento Electoral para la época de los hechos materia de investigación. Folios 165 a 182 cuaderno original Núm. 4 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 90 del cuaderno
4. Folio 91 cuaderno
4. Folio 94 cuaderno
4. Cfr. folio
98. La Corte se permite destacar, que los documentos relacionados en este acápite corresponden a los aportados por la defensa en solicitud de pruebas elevada poco antes del cierre de investigación. Cuaderno
3. Página 103 cuaderno
4. Cuaderno original
3. Así lo destacó el estrado defensivo, cfr. Folio 89: “…De igual manera probaremos las falsedades del Alcalde de Mitú y el C.T.I. para poder girar de los fondos públicos el dinero del viaje a San Luis de Paca y cubrir así la obligación que adquirió WILSON LADINO con Aeromengua”. Folio 48 y 49 cuaderno
1. Folios 189 a 198 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Normatividad aplicable al asunto sometido a examen. En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente. Véase la citada Sentencia C-590 de 2005. Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes. También en la Sentencia T-645 de 2009. En la Sentencia SU-159 de 2002, la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)”. En la Sentencia T-1082 de 2007, prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. Folios 263 a 285 cuaderno original Núm. 2 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Queja presentada por Pablo Barbosa Hernández, folio 5 cuaderno original
1. Folio 6 cuaderno
1. Específicamente se hace alusión a las declaraciones de Enrique Neira, María La Luz Betancurt y un escrito remitido por Pablo Barbosa Cfr. Folio 73. ‘…ADEMAS, TENEMOS CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA MARIA LA LUZ BETANCURT, VIENE SIENDO ABORDADA POR LOS MISMOS PERSONAJES, INSULTANDOLA Y TRATANDOLA MAL POR HABER DENUNCIADO Y DECLARADO, AMENAZANDOLA PARA QUE SE RETRACTE…’ Folio 5 cuaderno
1. Cfr. Folio 101, cuaderno 1.: ‘…fue lo siguiente en el momento yo estaba borracho no nunca vi que FABIO ARANGO TORRES les dio plata en su (sic) propias manos…’. Folio 9 cuaderno
2. Folio 264 cuaderno
1. Folio 137, cuaderno 2: ‘…Se establece que existe uniprocedencia entre estas en su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos, es decir que se identifican entres sí…’ Folio 97, cuaderno
1. Folio 26 cuaderno
2. Respecto de este documento se verificó su autenticidad ante los expertos del CTI. Cfr. cuaderno 1, folios 64, 73, 84, 86, 88 y
136. Vale destacar que a través del C.T.I. y previa la confrontación con la huella del signante y la obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo determinar que existía coincidencia en su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos. Cfr. folio 264, cuaderno
1. Este testimonio le resta credibilidad a la versión rendida por Alcira González Ramírez. Folio 104, cuaderno
1. Cfr. folio 207, cuaderno
1. Folios 180 a 220 cuaderno original Núm. 5 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Todos ellos denunciantes ante la Personería Municipal de Mitú, respecto de las irregularidades ocurridas con ocasión del proceso electoral adelantado en octubre de 2007, en ese municipio. Cuaderno 1, página
101. Record 36:07, medio magnético que corresponde al CD declaraciones en Mitú. Record 36:14, id. Cfr. folio 5, cuaderno
1. Cuaderno 1, folio
6. Mote con el que se conoce al acusado, como el mismo lo aceptó en su interrogatorio. Cuaderno 1, folio
10. Con esta postura, la Sala se aparta del calificativo tanto del procesado como de la defensa a este ciudadano, al que se le descalifica en sus posturas. Cuaderno 4, folio
9. Rindió su versión el día 26 de abril de 2010. Movimiento político al que se adscribe el procesado. (i) fijar los medios probatorios para así adelantar un análisis individual de cada uno de ellos; (ii) confrontar cada una de las pruebas para establecer su concordancia o discordancia y de esta manera precisar su credibilidad; y (iii) por último, el juez debe extraer una conclusión global del conjunto probatorio para establecer el convencimiento a que llegue. En el escrito de tutela se señala que los escritos anónimos fueron elaborados por una o varias personas que se identificaron como “los analistas”. Pablo Barbosa Hernández, se retractó, pero en escrito posterior ratificó su dicho inicial y explicó que estaba siendo objeto de presiones para retractarse de la denuncia interpuesta en contra de Fabio Arango Torres; Enrique Neira. Expuso que conoció de las presiones que fue objeto Pablo Barbosa; y María La Luz Betancurt, en todo momento reiteró su posición inicial frente a la compra de votos por parta de Fabio Arango Torres. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954 y T-1054 de 2010, entre otras. C-590 de 2005.