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T-387/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-387/2110 de noviembre de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derechos Al Territorio, A La Propiedad Colectiva Y Al Debido Proceso Administrativo De Comunidad Indigena

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-387/21

CONCEJO MUNICIPAL-Competencia/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de autorización al alcalde para contratación (Salvamento parcial de voto)

(...) debió exhortar al Concejo Municipal de Mocoa para que, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Mocoa y Corpoamazonía, iniciaran el trámite correspondiente para emitir el Acuerdo mediante el cual autorizara al alcalde para determinar una alternativa que garantizara de manera adecuada y oportuna el derecho al territorio de la comunidad accionante.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expediente T-7.986.419 Acción de tutela interpuesta por el Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain en contra del Municipio de Mocoa, del Concejo Municipal de Mocoa, de la Corporación para el Desarrollo sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonía y de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia T-387 de 2021. Comparto los resolutivos primero y tercero del fallo. En efecto, considero que deben ampararse los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de los accionantes. Además, comparto la orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- para que continúe el trámite de dotación de tierras e inicie el proceso de constitución del resguardo de la comunidad accionante. Sin embargo, difiero de la orden impartida por la Sala en el resolutivo segundo, según la cual el Municipio de Mocoa, Corpoamazonía y la ANT deben iniciar "los trámites correspondientes para la transferencia del dominio del predio 'María del Mar' a la comunidad accionante". Esto, por las siguientes razones:

Primero, dicha orden contradice las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En efecto, la ponencia concluye que no es "adecuado que se ordene adelantar los trámites necesarios para que se de cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 016 de 2014, pues se desconocerían no solo las normas aplicables, sino también la jurisprudencia constitucional al respecto"66.

Segundo, no es posible acceder por medio de la acción de tutela a la pretensión de protocolización directa de la donación de dicho bien, porque: (i) de acuerdo con los actos administrativos emitidos por Corpoamazonía, el inmueble está "ubicado en una zona de importancia estratégica para la preservación del recurso hídrico"; (ii) en la actualidad no existe ninguna norma que faculte al alcalde para adelantar el proceso de contratación pretendido por la comunidad accionante, debido a que la facultad que le otorgó el Concejo Municipal para el efecto expiró el 31 de diciembre de 2014, según lo dispuesto por el Acuerdo No. 16 de 5 de diciembre de 2014 y (iii) de acuerdo con lo previsto por el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, ese tipo de facultades para la administración municipal deben contar con autorización previa del Concejo Municipal.

Tercero, no podía concluirse que las actuaciones de la Alcaldía y de Corpoamazonía hubieran sido irrazonables y arbitrarias. Por lo tanto, no era posible atribuirles la responsabilidad por la vulneración del derecho al debido proceso administrativo de los accionantes. Por el contrario, como lo reconoce la sentencia, dichas autoridades han actuado conforme a sus deberes legales. En efecto, desde la petición inicial formulada por los accionantes el 26 de octubre de 2018, dicho sea de paso, casi cuatro años después de que el Acuerdo No. 16 de 5 de diciembre de 2014 perdiera vigencia, la Alcaldía Municipal de Mocoa y Corpoamazonía han: (i) respondido las peticiones formuladas por los accionantes y (ii) adelantado una serie de gestiones orientadas a determinar la viabilidad de la adjudicación del bien. Esto, a pesar de que la Ordenanza 657 de 30 de abril de 2013, emitida por la Asamblea Departamental del Putumayo, dispusiera que "los municipios ten[ía]n (2) años prorrogables por (1) año más para ejecutar el proyecto de vivienda de interés social, al cabo delos cuales, de no ejecutarse el proyecto de vivienda de interés social, la donación se [resolvería] de pleno derecho y los predios donados ser[ía]n reintegrados al departamento". Por lo tanto, de acuerdo con dicho antecedente, es razonable concluir que la Alcaldía Municipal de Mocoa no tiene ninguna titularidad sobre el bien actualmente.

En suma, considero que no es posible que mediante la acción de tutela se desconozcan las normas que regulan este tipo de trámites y se ordene la protocolización directa de un acto jurídico para el cual el alcalde necesita autorización previa por parte del Concejo Municipal. Esto implica un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela en relación con ese aspecto en específico y, además, un desconocimiento del principio de separación de poderes. Por último, a partir de la información disponible en el expediente no era posible concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que no existía prueba siquiera sumaria del riesgo a la seguridad o la posibilidad de exterminio que enunciaron los accionantes.

En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión debió exhortar al Concejo Municipal de Mocoa para que, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Mocoa y Corpoamazonía, iniciaran el trámite correspondiente para emitir el Acuerdo mediante el cual autorizara al alcalde para determinar una alternativa que garantizara de manera adecuada y oportuna el derecho al territorio de la comunidad accionante. Esto, teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión, el Concejo Municipal indicó que "se enc[ontraba] en disposición de tramitar el proyecto de acuerdo que present[ara] el alcalde para dar continuidad al trámite final de entrega del bien objeto de la presente tutela. Además, una vez presentado y realizado su estudio, el concejo municipal, en caso de cumplirse los requisitos de ley, podrá facultar al alcalde para que, agotados los respectivos procedimientos administrativos, entregue el inmueble a la comunidad indígena".

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Poder otorgado a la Comisión Colombiana de Juristas (folio 20 del expediente digital). 2 Como fundamento de los hechos de la demanda y de sus pretensiones presentan las siguientes pruebas: diagnóstico del Plan de Salvaguarda Étnico del Pueblo Siona; resolución de Inclusión en el Registro único de Víctimas del 2 de junio de 2016; Resolución No. 093 del 29 de julio de 2019 del ministerio del Interior; certificado de Libertad y Tradición de predio "Maria del Mar"; Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014, emitido por el concejo municipal de Mocoa; escrito de petición con fecha del 26 de octubre de 2018 dirigido a la alcaldía de Mocoa; respuesta de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación municipal de Mocoa del 27 de noviembre de 2018; informe de Corpoamazonía del 17 de diciembre de 2018; escritos de petición con fecha del 15 de agosto de 2019 y del 24 de octubre de ese año, dirigidos a la alcaldía de Mocoa; respuesta de la Secretaría de Gobierno y Política Social de Mocoa con fecha del 27 de noviembre de 2019; respuesta del Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos Auka-Wasi del 6 de diciembre de 2019; solicitud de oferta voluntaria de predio con fecha del 16 de mayo de 2019 dirigida a la Agencia Nacional de Tierras; escrito de petición del 25 de octubre de 2019 dirigido a la ANT y las respectivas respuestas del 12 de diciembre de ese año y del 3 de febrero de 2020; acta de la primera sesión de tierras que tuvo lugar en el Putumayo el 11 de septiembre de 2019; informe "Estado de cosas inconstitucional de los derechos territoriales de los pueblos indígenas", elaborado por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. 3 Ordenar la adopción de medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras, necesarias para superar la vulneración estructural de derechos territoriales de los pueblos indígenas, así como frente a las barreras administrativas de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas que impiden cumplir con la garantía fundamental del plazo razonable y acceso a un procedimiento efectivo para la protección de derechos territoriales. Ordenar al Gobierno nacional y las demás autoridades competentes, que la política pública en materia territorial indígena sea elaborada y aprobada en concertación con las comunidades indígenas por intermedio de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, espacio en el cual también debe hacérsele seguimiento, facilitando el acceso a la información a la delegación indígena de la CNTI. Ordenar al Gobierno nacional hacer efectivo y dar cumplimiento a la creación y consolidación de un Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de la Información Predial de los territorios indígenas. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de solicitudes de procedimientos territoriales indígenas que actualmente tiene en rezago la entidad, así como el cumplimiento del cien por ciento de las órdenes judiciales en materia territorial indígena, que parta de la definición de un inventario de los derechos territoriales indígenas pendientes de atención, donde se fijen los presupuestos necesarios para su cumplimiento y el cronograma estipulado, el cual no puede sobrepasar los cuatro años. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras diseñar e implementar un sistema de información para el adalantamiento (sic) y seguimiento de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, clarificación de títulos coloniales y republicanos y conversión de reservas a resguardos indígenas, que asegure la integridad de los expedientes, permita la consulta de las comunidades solicitantes, de las delegaciones indígenas de la CNTI y la intervención del Ministerio Público y demás entidades de control. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas, flujogramas que regulan los procedimientos territoriales indígenas para que se adecúen a los estándares de protección reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional partiendo del bloque de constitucionalidad, de manera que se eliminen los obstáculos evidenciados. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constitución, ampliación saneamiento restructuración y conversión de reservas a resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales sin previa votación para si aprobación. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que, dentro de un término perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Dirección de Asunto (sic) Étnicos de la Agencia, con ocasión de haberse surtido las revisiones del caso, y haberse dado cumplimiento a los requisitos legales. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y conversión de reservas a resguardos, dentro del término establecido para ello, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del Ministerio del Interior, de conformidad con o normado en el titulo 7, parte XIV, del Decreto 1071 de 2015. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar módulos de formación y cursos de capacitación anuales de derechos territoriales, derechos étnicos, y derechos humanos, a los funcionarios encargados de tramitar los procesos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración de resguardos indígenas, así como a los funcionarios de otras entidades del orden nacional y territorial participantes den (sic) dichos procedimientos, para que en su ejercicio interpreten las disposiciones vigentes bajo el principio interpretativo pro homine. Ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sin dilaciones ni trabas administrativas, suministren en los procesos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración de resguardos indígenas, que se encuentran en curso, la información y certificados catastrales que se requiera para su trámite, así como cumplan con las anotaciones en los registros catastrales y en los registros de matrícula inmobiliaria de los resguardos indígenas constituidos, ampliados, y/o formalizados. Ordenar al gobierno Nacional, a través del presidente de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Planeación -DNP-, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y la implementación del plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales indígenas. 4 En un primer momento, mediante fallo del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa "denegó por improcedente" el amparo solicitado. Sin embargo, el 13 de abril de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda (salvo las pruebas del plenario), debido a que se omitió vincular a la Gobernación del Putumayo. Por tanto, resolvió devolver el expediente al señalado juzgado para que se rehiciera la actuación. 5 PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bainque que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: • ¿Los hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela presentada contra la Alcaldía de Mocoa, el Concejo Municipal de Mocoa, la Agencia Nacional de Tierras y Corpoamazonía persisten? ¿o si han variado? ¿o se han presentado hechos nuevos que esta Corte deba conocer? • ¿Ha habido algún avance en relación con la entrega del predio "María del Mar"? • Además de la entrega del predio "María del Mar" por parte de la Alcaldía de Mocoa, ¿también se pretende la entrega de otros bienes inmuebles por parte de la Agencia Nacional de Tierras? • ¿Cuáles son los usos o la destinación que se le pretende dar al predio "María del Mar" y si dentro de estos se encuentra la construcción de vivienda de interés social? • Según lo afirmado por el accionante, la comunidad indígena que representa ocupa el predio "María del Mar" desde hace un tiempo. Así las cosas: - ¿Desde cuándo se presenta la ocupación de este predio por parte de la comunidad? - ¿Cuál es el uso o destinación actual del predio? - Si la comunidad indígena habita en dicho predio ¿cómo son las condiciones de vivienda? • En el escrito de la demanda se informa que se anexa un CD que contiene las pruebas allí enunciadas. Se solicita allegar el referido CD. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Alcaldía de Mocoa que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • ¿Ha habido algún avance en relación con la entrega del predio "María del Mar? • ¿Qué actuaciones se han adelantado con posterioridad al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 5 de junio de 2020, para dar cumplimiento al Acuerdo municipal 016 de 2014? • ¿Cuál es el fundamento legal para que, con base en el concepto emitido de Corpomazonía, no se haya realizado la entrega del predio objeto del mencionado acuerdo municipal? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • ¿En qué estado se encuentra la solicitud de dotación de tierras presentada por el cabildo accionante? • ¿Qué trámites hacen falta para la entrega del predio solicitado (Lote Rural) y la razón por la cual esta no se ha llevado a cabo? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. CUARTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Corpoamazonía que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • El fundamento legal con base en cual el concepto emitido por Corpoamazonía es de obligatorio cumplimiento para la entrega del bien en cuestión a la comunidad indígena accionante. • Indicar de manera específica ¿cuál es el tipo de protección que recae sobre el predio "Maria del Mar" y qué tipo de restricciones existen a su uso? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. QUINTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • Cual es la naturaleza jurídica del inmueble "María del Mar", identificado con cédula catastral 00-01-0012-0082-000 y matricula inmobiliaria No. 440-60941, ubicado en la vereda Anamú del municipio de Mocoa? ¿Si se trata de un bien protegido y qué restricciones tiene su uso? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEXTO.-VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos Auka-Wasi para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala, si el predio "María del Mar" objeto del Acuerdo municipal 016 de 2014, cuenta con algún tipo de restricción o se encuentra en dentro de un área de protección. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional", SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa. 6 Capítulo tomado de la Sentencia T-315 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-371 de 2013 y T-461 de 2014. 8 Ibídem. 9 Al respecto, ver también la Sentencia SU-217 de 2017. 10 Ibídem. 11 En este sentido véase la Sentencia T-063 de 2019. 12 En la Sentencia T-188 de 1993 se reconoció por primera vez el carácter fundamental de este derecho. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993 y T-387 de 2013. 14 CIDH. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, 30 diciembre 2009. Disponible en: http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Indice.htm. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 1998. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2003. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2011, C-371 de 2014 y C-389 de 2016. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001. 19 Se comprende como los lugares en los cuales desarrollan sus actividades tradicionales y tienen significación espiritual, ambiental o cultural. Sentencia T-376 de 2012. Conceptos de territorio, a saber: i) el geográfico, que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo94 u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afro descendientes; y ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales" SU-123 de 2018. En concordancia con lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, "la titularidad de ese derecho surge de la ocupación de un espacio determinado por parte de la minoría étnica y no de la formalización del derecho de propiedad que reconoce la administración, verbigracia un registro19. La posesión tradicional reemplaza el título que otorga el Estado19. La visión cultural de posesión y ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene una significación colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana". 20 En este sentido véase la Sentencia T-713 de 2017. 21 En la Sentencia T-525 de 1998 se reiteró que la propiedad colectiva de los territorios indígenas tiene gran relevancia constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservación de la cultura y valores espirituales de los pueblos. 22 Desde sus inicios, en la Sentencia T-188 de 1993, la Corte sostuvo: "El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas. || 'Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat'". 23 La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en su Preámbulo, reitera la preocupación por la colonización histórica de los territorios de los pueblos indígenas, el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su artículo 10 prohíbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su relación espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el artículo 27 se refiere al reconocimiento y adjudicación de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a la reparación, la restitución o la compensación (cuando las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. 24 En el primer pronunciamiento sobre violación a derechos territoriales de una comunidad indígena, el Tribunal expresó: "Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 149. 25 Lo anterior fue reiterado por la Sala Plena en la Sentencia C-371 de 2014. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la Sentencia C-389 de 2016. 27 Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 28 Ley 160 de 1994, artículo 1. 29 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 30 Artículo 2.14.6.1.1. Facultades de Adquisición y Expropiación. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural está facultado para adquirir por negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1 de la citada ley. 31 Artículo 2.14.6.3.1 del Decreto 1071 de 2015. 32 Artículo 2.14.6.4.1 del Decreto 1071 de 2015. 33 Artículo 2.14.7.2.1 Decreto 1071 de 2015. 34 Artículo 2.14.7.3.1 Decreto 1071 de 2015. 35 Artículo 2.14.7.3.10 Decreto 1071 de 2015. 36 Artículo 2.14.7.3.12, Decreto 1071 de 2015. 37 Artículo 2.1.1.1.1.2, Decreto 1076 de 2015. 38 Artículo 2.2.1.1.18.1, Decreto 1076 de 2015. 39 Artículo 2.2.1.1.18.2, Decreto 1076 de 2015. 40 Artículo 2.2.1.1.18.6, Decreto 1076 de 2015. 41 Artículo 2.2.2.1.4.1.2. Decreto 1077 de 2015. 42 La resolución tiene como origen entre otros considerandos los siguientes: Que mediante el Decreto 601 de 6 de abril de 2017 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para el municipio de Mocoa, dadas las magnitudes del evento por el evento del 31 de marzo y 01 de abril de 2017, que sobrepasaron la capacidad técnica y financiera local y regional. Que mediante los Decretos 0068 del 4 de abril de 2017 y 0056 del 1 de abril de 2017, el Departamento del Putumayo y el municipio de Mocoa, decretaron respectivamente la situación de calamidad pública por el evento del 31 de marzo y 01 de abril de 2017 y por el evento del 12 de agosto de 2018 mediante Decreto No. 00176 de 12 de agosto de 2018, el Alcalde del Municipio de Mocoa, José Antonio Castro Meléndez, declara la situación de calamidad pública en el Municipio de Mocoa por el término de seis (6) meses, incluyendo el Plan de Acción Específico para la rehabilitación de las áreas afectadas. 43 Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, C-012 de 2013 y T-177 de 2021. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2021. 45 Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2017, T-739 de 2017, T-011 de 2019, T-153 de 2019 y T-177 de 2021. 46 Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 2015, T-153 de 2019 y T-177 de 2021. 47 Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2017 y T-025 de 2004, entre otras. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017. 49 Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2019. 51 Al respecto, ver Sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de 2013, T-379 de 2014 y T-737 de 2017, entre otras. 52 La posibilidad de someter a control de legalidad el silencio negativo, en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, tampoco permitiría obtener el restablecimiento de los derechos cuya protección se pretende mediante la acción de tutela en el presente caso. 53 Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2017 y T-025 de 2004, entre otras. Sobre el particular ha dicho la Corte: "(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial". 54 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 55 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 56 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 57 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 59 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 61 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 62 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 63 M.P. María Victoria Calle Correa. 64 M.P. Alberto Rojas Ríos. 65 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 66 Sentencia T-387 de 2021, p. 34. ---------------

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