Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-387/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-387/1225 de mayo de 2012

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-387

121. En la presente decisión la mayoría de la Sala decidió negar la tutela solicitada por la Señora Adelaida Campo de Jesús en representación de la Asociación de Recolectores de Materiales Reciclables de Popayán (AREMARPO), en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán. Consideraron que el proceso de Licitación Número067 de 2010, dirigido a escoger un operador privado para manejar el servicio público de aseo de Popayán, no desconoció los derechos de los recicladores de esa ciudad puesto que adoptó medidas afirmativas a su favor. De acuerdo con la mayoría, aunque cuando se abrió por primera vez la licitación, esta guardaba silencio en relación con el grupo de recicladores, en su segunda versión se decidió someter al proceso de licitación únicamente el servicio de aseo, y asignar de forma directa y exclusiva el reciclaje a este grupo poblacional. Con ello, sostienen, se dispuso una medida afirmativa que respeta plenamente los derechos fundamentales de esta población.

2. Aparentemente la decisión de la administración municipal de Popayán es razonable y garantiza la inclusión de los recicladores. Sin embargo, como lo mostraré a continuación, la medida adoptada no cumple de forma integral los estándares fijados por esta Corte en lo que tiene que ver con la inclusión de los recicladores en los procesos relativos a la prestación del servicio de aseo. Esto, porque la división prevista entre los operadores del servicio de aseo y el servicio de reciclaje (i) no contempla mecanismos de participación de los recicladores en las decisiones municipales sobre la recolección, disposición y aprovechamiento de los residuos sólidos; y (ii) no explica cómo se divide la prestación del servicio de aseo y reciclaje, con lo cual se desconoce la estrecha conexión fáctica y jurídica que existe entre estas dos actividades y, en consecuencia, la necesidad de incorporar mecanismos dirigidos a garantizar que efectivamente los recicladores serán incluidos en un sector que fue expresamente dividido.Para explicar mi disenso con la posición mayoritaria, comenzaré por recordar brevemente en qué consisten las acciones afirmativas, en general, y cuáles son los estándares establecidos por la Corte en relación con las acciones afirmativas que deben adoptarse en relación con la población dedicada al reciclaje, en particular. Luego de ello, presentaré las razones por las cuales creo que si bien la medida adoptada puede tener algunos aspectos positivos, no es suficiente para garantizar los derechos de la población representada por la demandante. Las acciones afirmativas. Exigencias en el caso de los recicladores.

3. Las acciones afirmativas encuentran su sustento constitucional en el artículo 13 de la Carta que, además de establecer que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, reconoce que el Estado debe promover acciones “para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Conforme a esta segunda parte, la Constitución admite que existen grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por diversas razones y que para lograr su igualdad material es necesario que el Estado y los particulares cumplan por lo menos dos obligaciones. La primera está relacionada con el mandato de no discriminación. El Estado debe abstenerse de adoptar medidas que de manera directa o indirecta agraven o refuercen la situación de discriminación de personas que históricamente han sido sometidas a condiciones de exclusión e inferioridad. Tal como fue planteado en la sentencia T-291 de 2009, este mandato de abstención “no se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas abiertamente discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad”. La segunda tiene que ver con las acciones afirmativas. El Estado está facultado para adoptar medidas que impliquen un trato diferenciado a favor de personas y grupos sometidos a situaciones de vulnerabilidad y desigualdad, con el propósito de contribuir a que estas personas alcancen una situación de igualdad material. De acuerdo con la sentencia T-291 de 2009, se pueden distinguir tres clases de acciones afirmativas: (i) de concientización, que pretenden crear espacios de sensibilización y compromiso por parte de la ciudadanía a través de, por ejemplo, campañas publicitarias; otras denominadas (ii) de promoción y facilitación, que tienen que ver con los incentivos o ayudas económicas otorgados directamente a estos grupos; y (iii) acciones de discriminación a la inversa o positiva. Estas últimas implican la disposición de ciertos beneficios en favor de algunos grupos con el propósito constitucionalmente legítimo de facilitar la eliminación o reducción progresiva de las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan. La adopción de estas medidas depende del tipo de discriminación y los sujetos que hayan sido sujetos de esta y, por tanto, no siempre deben emplearse las mismas y no todas ellas deben tener un contenido idéntico. En cualquier caso, teniendo en cuenta que estas son decisiones que afectan la vida de las comunidades y las personas a quienes se dirige, es imprescindible que garanticen el derecho a la participación. La participación en las políticas en virtud de las cuales se crean acciones afirmativas garantiza que los grupos y personas a quienes se dirigen ejerzan plenamente su ciudadanía en condiciones de igualdad real y efectiva. Además, hace vigente el artículo 2 de la Constitución que establece la participación de todos como uno de los fines del Estado.

4. En este contexto, la Corte ha estudiado varias decisiones administrativas relativas al servicio público de aseo que tienen impactos directos e indirectos sobre los grupos de recicladores. Reconoce que estas personas han participado de manera informal en los procesos de recolección y disposición de los residuos sólidos en el país, pero en unas condiciones de marginación económica y social que los ubicaban en una situación de extrema vulnerabilidad. Por esto, ha dicho que todas las políticas públicas relativas al servicio público de aseo y que afecten a la población dedicada al reciclaje, deben cumplir con ciertas características.Para empezar, las políticas públicas deben contemplar a los recicladores y diseñar acciones afirmativas que garanticen su inclusión formal dentro del modelo del servicio público de aseo. Además, la política debe garantizar: (i) que las personas puedan continuar desarrollando la misma actividad a la que se dedicaban –el reciclaje- y no otra; (ii) la promoción de formas asociativas que favorezcan el derecho al trabajo digno de los recicladores; (iii) que no se relegue a los recicladores a la ocupación de puestos de trabajo subordinado en las empresas de aseo, sino que se promueva su posicionamiento en condiciones de igualdad, lo que en algunas providencias se ha denominado “convertirlos en verdaderos empresarios”, y (iv) que se garantice su participación real y efectiva en las decisiones relativas al sector al que pertenecen.

5. Se concluye así que todas las políticas públicas que tengan que ver con el servicio público de aseo y que tengan efectos en la población de recicladores que informalmente han intervenido en este servicio, deben contar con mecanismos claros y realizables que garanticen su inclusión en condiciones de igualdad respecto de los demás actores del sistema. Para ello, la Corte no ha hecho una opción por ningún tipo de mecanismo o disposición en concreto. Lo que ha hecho es exigir que sea cual sea el tipo de medidas adoptadas, garanticen que las personas continúen realizando la actividad de reciclaje en condiciones dignas lo cual incluye la adopción de medidas afirmativas y mecanismos para el ejercicio del derecho a la participación.La decisión administrativa examinada en el caso concreto no garantiza la participación de los recicladores.

6. Comparto con la Sala que la administración del municipio de Popayán no tenía por qué adoptar salidas idénticas a las que se contemplaron en casos como el de las sentencias T-742 de 2003 y T-291 de 2009. Además, estoy de acuerdo con que la medida escogida por esta autoridad pública, consistente en entregar de forma directa a los recicladores la prestación de este servicio, puede contribuir a que las personas dedicadas al reciclaje continúen ejerciendo la misma actividad a través de organizaciones formales. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la administración municipal no dispuso ningún mecanismo tendiente a garantizar la participación de los recicladores a quienes se dirige esta política pública. En mi concepto, por esta vía, la Sala terminó avalando una política que desconoce el derecho a la participación requerido en el diseño de medidas afirmativas y permitió que subsistiera un obstáculo real y serio para que el grupo de personas dedicadas al reciclaje en Popayán superara su condición de desigualdad material y vulnerabilidad.

7. En efecto, la segunda versión de la licitación del servicio público de aseo circunscribió formalmente su objeto al servicio de recolección, disposición final de residuos sólidos, barrido y limpieza de áreas públicas, entregando el servicio de recolección y disposición de residuos reutilizables a las nacientes asociaciones de recicladores. Sin embargo, no dijo nada en relación con cuál es el órgano que debe tomar las decisiones en relación al sector de aseo en el municipio, considerado por la ley como un servicio público que incluye tanto el servicio de aseo y limpieza como el de recolección y disposición de materiales reutilizables. Tampoco señaló cuál será el tipo de representación de las personas dedicadas al reciclaje en los órganos de decisión de las políticas del servicio público de aseo. Por último, no mencionó nada sobre la participación de los grupos de recicladores en el diseño, implementación y evaluación de las medidas adoptadas por la administración en relación con la nueva forma de prestación del servicio de reciclaje.8. Los grupos de recicladores han participado históricamente en la prestación del servicio público de aseo en todas las ciudades del país, incluyendo a Popayán, pero que han sido sometidos a un lugar de inferioridad y subordinación dentro del sector. Esta marginación se deriva principalmente de la informalidad en la que los grupos de recicladores ejercen su actividad, pero también tiene que ver con que estos sectores informales carecen de voz para plantear sus inquietudes y necesidades y no tienen ninguna incidencia decisiones en relación con cuál sería la mejor forma de prestar el servicio de aseo en el municipio. Por esta razón, quedan sometidos a decisiones que no necesariamente conducen a mejorar la precaria situación en la que se encuentran. Tal situación suma a la vulneración de los derechos al trabajo digno y a la salud el desconocimiento de los derechos políticos, especialmente el derecho de las personas dedicadas al reciclaje a participar en las decisiones que les afectan. Podría argumentarse que el desconocimiento de este derecho es menor en comparación con su difícil situación económica. Pero llegar a una conclusión de este tipo es errado porque desconoce que los derechos fundamentales comparten la misma jerarquía y tienen un carácter indivisible e interdependiente, de modo que la falta de garantía en los derechos políticos trae como consecuencia una disminución del goce de otros derechos. También es un argumento equivocado porque la capacidad de participar en las decisiones sobre el propio destino es el mecanismo que garantiza de mejor manera la dignificación del trabajo de las personas dedicadas al reciclaje, pues impide que las decisiones que se toman en relación con ellos caigan en un asistencialismo excesivo, en una política que desconozca sus necesidades y, en cualquiera de los dos casos, en el desconocimiento del carácter activo de estas personas como ciudadanos y sujetos políticos.

9. Atendiendo a esto, la Sala debió garantizar el derecho a la participación de los grupos de recicladores de Popayán. No podía llegar a la conclusión de que la entrega formal de la actividad era suficiente para asegurar la inclusión de los grupos de recicladores, pues la participación es un derecho autónomo cuya garantía requería mecanismos específicos dirigidos a su protección. Al no exigirlos, la mayoría obvió equivocadamente los estándares exigidos por la Corte respecto de las medidas que afectan a las personas dedicadas al reciclaje y desconoció su derecho a la participación. Esto, como lo señalaré a continuación, disminuye notablemente las posibilidades de que las medidas adoptadas garanticen la inclusión real y efectiva de los grupos de recicladores en el caso concreto. La amenaza de la decisión administrativa examinada frente al mandato de igualdad material.

10. La mayoría de la Sala decidió que la decisión de licitar únicamente las actividades de recolección y disposición de basuras, separándolas tajantemente del servicio de recolección y disposición de residuos reutilizables no vulneraba el derecho a la igualdad de las personas dedicadas al reciclaje en Popayán. Estoy de acuerdo en que no puede afirmarse que esta división entre las actividades es en sí misma discriminatoria. Sin embargo, la ausencia de mecanismos específicos de coordinación entre estos dos sectores y de medidas afirmativas que garanticen la igualdad material de las personas dedicadas al reciclaje en este esquema –incluyendo instrumentos de participación de los recicladores-, hacen por lo menos cuestionable la artificialidad de esta división y amenazan con vulnerar el derecho a la igualdad de la demandante y los grupos de recicladores de Popayán.

11. Tanto la ley como la jurisprudencia establecen una estrecha e inescindible conexión entre la recolección de basuras y de reciclaje. Por una parte, esta Corte ha entendido de manera reiterada que el servicio público de aseo “entre otras actividades comprende el manejo de residuos sólidos”. De conformidad con ello, la Ley 142 de 1994 estableció que el servicio público de aseo incluye todas las actividades de “recolección municipal de residuos, principalmente sólidos [y] también se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.”. Entre estas actividades de aprovechamiento y disposición se encuentra el reciclaje. Del mismo modo, el Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, han reglamentado la gestión integral de los residuos sólidos, incluyendo la adopción de “procedimientos eficientes, que no pongan en peligro la salud humana o afecten el medio ambiente”, entre ellos, el reciclaje.De este modo, el ordenamiento jurídico ha comprendido dentro de un solo sector tanto el reciclaje como las demás actividades dirigidas a la recolección y tratamiento de los residuos sólidos. No es posible entender una actividad sin la otra, porque ambas tienen relación con la disposición de los desechos sólidos y el goce del medio ambiente.

12. Por esto, si la licitación para la prestación del servicio público de aseo y reciclaje se dividió en Popayán, era imprescindible establecer mecanismos de coordinación explícitos entre estos dos sectores. En el escenario fáctico aprobado por la mayoría en la que estos mecanismos no se señalaron o al menos están claros, así como tampoco lo están los mecanismos de participación para las personas dedicadas al reciclaje. Esto es grave, en mi concepto, porque amenaza con vulnerar el derecho a la igualdad de los demandantes. A mi juicio, el solo hecho de asignarles una responsabilidad formal a los grupos de reciclaje dentro del esquema de prestación del servicio público de aseo, no contribuye a mejorar sus condiciones reales y efectivas en materia de participación. Esta medida garantiza la igualdad formal entre los empresarios que ganen la licitación y los grupos de recicladores que vayan a continuar prestando el servicio. Sin embargo, el mandato de igualdad material revela justamente que consagrar la igualdad legal entre dos grupos, uno de los cuales ha sido sometido históricamente a condiciones de exclusión y de mayor vulnerabilidad, no se traduce en el mejoramiento de la situación del que ha sido objeto de discriminaciones. Por eso la Constitución exige la adopción de medidas desiguales a favor de estos grupos que permitan la disminución y eliminación de las diferencias con el fin de alcanzar la igualdad material. En este caso, la Sala encontró que los recicladores de Popayán han estado sometidos tradicionalmente a una situación de desigualdad y vulnerabilidad. Por esta razón, si bien la asignación de un sector a los recicladores los ubica en un plano de igualdad formal con quienes prestarán el servicio de aseo, no garantiza de igual modo su igualdad material. Para esto era preciso adoptar medidas afirmativas que condujeran a la mayor participación de los grupos de recicladores y la posibilidad “real y efectiva” de estos grupos de participar en las mismas condiciones con quienes prestan el servicio público de aseo. Debido a la situación de desigualdad material, la ausencia de estas medidas puede terminar manteniendo la situación de subordinación de los recicladores, lo cual precisamente va en contra de la naturaleza del mandato de igualdad y de la jurisprudencia de la Corte en relación con las personas dedicadas al reciclaje.

13. De acuerdo con lo expuesto, considero que la decisión adoptada desconoció el principio constitucional de participación de los recicladores y, al no exigir medidas claras y afirmativas para la coordinación entre los dos sectores, amenazó con impedir que los recicladores se convirtieran en “empresarios” de su actividad y con perpetuar su condición de inferioridad respecto de los prestadores usuales del servicio de aseo. Por estas razones, me aparto de la decisión adoptada por esta Sala, Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- MP. Jaime Araújo Rentería. MP. Clara Inés Reales Gutiérrez. MP. Juan Carlos Henao Pérez. El pliego de condiciones de la Licitación Pública N°67 de 2010 establece requisitos de experiencia mínima habilitante, requisitos relacionados con el desempeño financiero, la capacidad económica, el patrimonio, la liquidez, el capital de trabajo, y el certificado de inscripción en el registro único de proponentes (RUP). MP. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-1248 del 11 de diciembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ídem. Cfr. Sentencia C- Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. MP. Alejandro Martínez Caballero. Ídem. Ídem. Cfr. Sentencia C-044 del 24 de enero de 2004. MP. Jaime Araújo Rentería. Ibídem. Sentencia T-1248 del 11 de diciembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Sentencia T-1248 del 11 de diciembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ídem. “Alfonso Ruiz Miguel. Discriminación Inversa e Igualdad. Varcárcel Amelia. El Concepto de Igualdad. Editorial Pablo Iglesias. Madrid. 1994. Pág.77-93.” “Greenwalt Kent. Discrimination and Reverse Discrimination. New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991” Cfr. Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1031 del 13 de octubre de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Ídem. Ídem. Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Ver Sentencias: C-184 del 04 de marzo de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-057 del 04 de febrero de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-1139 del 10 de noviembre de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. En aquella ocasión, la Corte amparó los derechos de una persona de la tercera edad que acordó con su cónyuge que el 30% del monto total de su mesada pensional sería destinado a ella como alimentos congruos, y dicho porcentaje se descontaría directamente de la nómina. Sin embargo, hecha la solicitud, la respuesta del I.S.S. fue negativa, señalando que no se podía atender el descuento por nomina, en la medida en que el programa no admitía ingresos sino por descuentos ordenados por autoridad judicial por lo que se abstuvieron de efectuar el descuento solicitado. Sentencia T-057 del 04 de febrero de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En ese caso, la Corte tuteló los derechos de una indigente que padece VIH, tuberculosis crónica y toxoplasmosis cerebral, a quien, pese a su situación, la Secretaría de Salud Departamental respectiva no le asignó una EPS del Régimen Subsidiado que respaldara permanente los tratamientos que su estado de salud implicaba. Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. ‘Verbi gratia, la Sentencia T-595 del 01 de agosto de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha decisión la Corte tuteló el derecho a acceder a un medio de transporte público de una persona que debía desplazarse en silla de ruedas, dado que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, que son los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no eran accesibles para personas que como él, deben desplazarse en una silla de ruedas’. ‘Verbi gratia, la Sentencia T-411 del 10 de abril de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte tuteló los derechos de varios enfermos de lepra y empleados del Sanatorio de Agua de Dios, ya que dicha institución había suspendido unilateralmente el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, sosteniendo que ellos contaban con una remuneración estable, a pesar de que diferentes servidores públicos del Municipio de Agua de Dios que se encontraban en condiciones similares seguían recibiendo el mencionado subsidio’. ‘Por ejemplo la Sentencia T-149 del 01 de marzo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha decisión la Corte amparó los derechos a la vida y a la seguridad social de un adulto cercano a la tercera edad quien padecía una grave enfermedad que le impedía trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, y a quien se le niega la posibilidad de acceder a un auxilio para personas de la tercera edad en situación de pobreza extrema, al no suministrarle la información necesaria para acceder a dicha prestación.’ Ver, entre otras, la Sentencia T-595 del 01 de agosto de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-255 del 28 de febrero de 2001. MP. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella ocasión la Corte amparó el derecho a la educación de un menor de edad a quien le había sido negado el cupo en la institución educativa en la que se estudiaba, argumentando para ello que no estaba preparado para impartir educación especial a un niño hiperactivo. Ver, entre otras, la Sentencia T-177 del 18 de marzo de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver Sentencia SU-225 del 20 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-291 del 23 de abril de 2009. MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. Young, Iris María. Vida política y diferencia de grupo: una crítica del ideal de ciudadanía universal. En: Castells, Carmen (compiladora). Perspectivas feministas en teoría política. Editorial Paidos. Buenos Aires. 1996. Ibídem. Sentencia T-291 del 23 de abril de 2009. MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ídem. Medina, Martín. Reciclaje de Desechos Sólidos en América Latina. Consultado en: http: aplicaciones.colef.mx:8080 fronteranorte articulos FN21 1-f21. Ídem. Ibídem. Sentencia T-291 del 23 de abril de 2009. MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ibídem. Sentencia T-724 del 20 de agosto de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería. Ibídem. Sentencia T-291 del 23 de abril de 2009. MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. Cfr. Sentencia T-291 del 23 de abril de 2009. MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ídem. Ídem. Auto 268 del 30 de julio de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Auto 268 del 30 de julio de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 275 del 19 de diciembre de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Auto 275 del 19 de diciembre de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Ídem. Ibídem. Auto 275 del 19 de diciembre de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Ídem. Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En los artículos periodísticos citados, además de otros documentos que constan en el expediente, se evidencia la entrega de vehículos motorizados a los recicladores para facilitar su labor (cd.3 [1], fl. 125 y cd.3 [2], fl.267, 269 y 270), y la entrega de una dotación especial y exclusiva (cd.3 [1], fl.50 y cd.3 [2], fl.170). C-932 de 2007 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra T-291 de 2009 M.P Clara Elena Reales, C-371 de 2000 M.P Carlos Gaviria Díaz y T-893 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra. T-291 de 2009 M.P Clara Elena Reales T-724 de 2003 M.P Jaime Araujo Rentería y Auto 268 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Auto 275 de 2011 M.P Juan Carlos Henao. Sentencia T-291 de 2009 M.P Clara Elena Reales. Al respecto, ver también las sentencias C-284 de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell, C-263 de 1996 M.P Antonio Barrera Carbonell, y C-517 de 1992 M.P Ciro Angarita Barón. Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, ver también el decreto MAVDT 1140 de 2003 que modificó el decreto 1713 de 2002, el decreto MAVDT 1505 de 2003, que introdujo modificaciones relativas a los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS-;la Resolución MAVDT 1045 de 2003, que, entre otras disposiciones, adoptó la metodología para la elaboración y ejecución de los PGIRS y dispuso un plazos para la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto; la Resolución MAVDT 1390 de 2005 que estableció “directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios (…)”; el decreto MAVDT 838 de 2005 que define mecanismos para la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos mediante la tecnología del relleno sanitario; yla Ley 1259 de 2008 “Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”