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T-386/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-386/203 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Personas En Situacion De Debilidad Manifiesta E Indefension Por Deterioro Del Estado De Salud

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA T-386/20DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADOR POR CONDICIONES DE SALUD-Se debió otorgar en forma transitoria y garantizar la estabilidad laboral general –no reforzada– del accionante (Salvamento parcial de voto)La Sala ha debido diferenciar entre la protección constitucional de la estabilidad laboral general, según la cual, a partir de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el empleador debe evitar escenarios de discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo por la condición de salud del trabajador, y la protección especial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a las personas en situación de discapacidad y a todas aquellas que, por condiciones físicas de diversa índole, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares.Referencia: Sentencia T-386 de 2020 Expediente: T-7.625.718Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia, por medio de la cual se concedió el amparo definitivo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En mi criterio, la accionada vulneró el derecho a la estabilidad laboral general del accionante, que deriva del artículo 13 de la Constitución Política, pero no la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, la Sala ha debido amparar de manera transitoria –y no definitiva– el derecho a la estabilidad laboral general del trabajador, que obedece a la aplicación del derecho a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo. De esta forma, el reconocimiento definitivo tanto del reintegro como de los salarios, las prestaciones sociales y las demás asignaciones salariales dejadas de percibir le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, luego del ejercicio probatorio propio de su competencia. En el presente asunto, aunque está probado que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta por su condición de salud, no se logró acreditar que dicha circunstancia le impidiera o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. En efecto, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte ninguna orden o recomendación médica que acredite que, debido a la enfermedad que padece, el accionante no pueda ejercer sus labores de manera regular. Por el contrario, fue el propio accionante quien solicitó, como pretensión principal de la tutela, su reintegro en otro centro de trabajo, a fin de continuar con el ejercicio de sus actividades laborales.No obstante, dado que está probado que el accionante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, el empleador ha debido tomar las medidas que, en razón de sus posibilidades, garantizaran la estabilidad laboral general –no reforzada– del trabajador. Esto, por cuanto la situación de salud del accionante no es una causal objetiva que habilite el despido o la terminación automática de la relación laboral. Solo si el empleador no cuenta con medidas adecuadas para tal fin, o el trabajador rechaza aquellas que razonablemente le haya propuesto el empleador, v. gr., la reubicación en otro puesto de trabajo, la adecuación de las labores, el teletrabajo, entre otras, es razonable considerar que la terminación de la relación laboral no afecta la garantía de la estabilidad laboral general. En suma, habida cuenta de las anteriores consideraciones, en este caso la Sala de Revisión ha debido diferenciar entre la protección constitucional de la estabilidad laboral general, según la cual, a partir de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el empleador debe evitar escenarios de discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo por la condición de salud del trabajador, y la protección especial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a las personas en situación de discapacidad y a todas aquellas que, por condiciones físicas de diversa índole, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- Folios 211 y 212, cuaderno de revisión. El accionante nació en abril de 1973, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía (folio 132, cuaderno 1). El accionante no aportó los contratos de trabajo. Sin embargo, los folios 15 a 26 del cuaderno 1 corresponden al reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones del accionante. En este consta que Sodexo realizó aportes desde el 4 de abril de 2014 al 12 de marzo de 2019. El actor también aportó copia de un derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2019 ante la empresa accionada, en la que solicita se expida copia de los contratos de trabajo. Aseguró que nunca recibió respuesta (folio130, cuaderno 1). Por último, al responder a la acción de tutela Sodexo hizo referencia a las fechas señaladas como el periodo en el que el accionante había trabajado para la empresa. Folio 118, cuaderno 1, historia clínica del accionante. Folio Folios 117 a 123, cuaderno 1, historia clínica del accionante. Folio 80, cuaderno 1, historia clínica del accionante. Folio 85, cuaderno 1, historia clínica del accionante. Folio 3, cuaderno 1, escrito de tutela. Folio 70, cuaderno 1, historia clínica del accionante. El accionante estuvo incapacitado los siguientes períodos, según consta en el Certificado de incapacidades que obra a folio 11 del cuaderno 1:Número de incapacidadFecha inicialFecha finalDías otorgados465801706/09/201826/09/201821465844627/09/201810/10/201814470734311/10/201809/11/201830472079210/11/201824/11/201815475570125/11/201803/12/20189485653809/01/201918/01/201910 El folio 128 del cuaderno 1 corresponde a una certificación emitida por Nueva EPS.S.A. el 6 de mayo de 2019, en la cual consta que el accionante, su compañera y sus hijos se encontraban retirados del sistema desde el 1 de marzo de ese mismo año. Folio 129, cuaderno

1. Comunicación realizada por el accionante a su empleador en la cual informa que padece de un tumor maligno en el lóbulo frontal, y solicita no se dé por terminado su contrato de trabajo, invocando el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Auto de admisión de tutela de fecha 28 de junio de 2019. (Folio 136, cuaderno 1). Folios 141 a 159, cuaderno

1. Folio 160, cuaderno

1. Carta con fecha del 31 de enero de 2019 en la que Cerro Matoso informa a Sodexo que no fue favorecida en el proceso de licitación para la prestación del servicio de alimentación. Adjuntó copia de un concepto de aptitud elaborado por Gómez y Asociados Salud Ocupacional S.A.S., el 22 de agosto de 2018 en el que se certifica que el señor Arnaldo de Jesús Pajaro Sequea puede continuar laborando en el mismo oficio, y es apto para manipular alimentos. (Folio 161, cuaderno 1). También aportó copia de una comunicación enviada por Nueva EPS al señor Arnaldo de Jesus Pájaro Sequea el 21 de febrero de 2019, en la que le informa que se le dio un concepto de rehabilitación favorable (folio 162, cuaderno 1). Folios 186 a 195, cuaderno 1, fallo de primera instancia. A Sodexo se le preguntó:

1. Cuántas personas vinculó laboralmente para prestar los servicios derivados del contrato de prestación de servicios suscrito con el cliente Cerro Matoso S.A. Para estos efectos se le solicita indicar la fecha en que inició y terminó la relación laboral de las personas vinculadas, así como la modalidad contractual por medio de la cual se dio tal vinculación, junto con las pruebas que lo acrediten.

2. Cuántas de las personas vinculadas laboralmente para la prestación de los servicios al cliente Cerro Matoso S.A. fueron desvinculados y/o reubicados en otro centro de trabajo, a la terminación del contrato de suministro de alimentos entre Sodexo S.A.S. y Cerro Matoso S.A. Asimismo, cuántos trabajadores fueron reintegrados y reubicados en otro centro de trabajo o con el mismo cliente.

3. La modalidad contractual por medio de la cual vinculó al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, incluyendo las prórrogas correspondientes si a ello hubo lugar. Para estos efectos, se le solicita allegar a este despacho la copia del contrato y/o contratos respectivos, incluyendo, si es el caso, la copia de la prorrogas que se hayan dado por escrito.

4. Si a la terminación de la relación laboral con el señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea subsistió la posibilidad de reubicarlo en otro centro de trabajo, con el mismo cliente o con otro. En caso afirmativo, se le solicita allegar a este despacho las pruebas del ofrecimiento realizado al señor Pájaro Sequea para reubicarlo en otro centro de trabajo.

5. Si actualmente existe algún contrato que tenga por objeto la prestación y/o suministro del servicio de alimentación con Cerro Matoso S.A. o si durante el año 2019 ha suscrito algún contrato con esta sociedad o cualquier otra ubicada en la zona en la que prestó sus servicios al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea. Para estos efectos, se le solicita allegar a este despacho la copia de los contratos de prestación y/o suministro de servicios de alimentación, en particular, el contrato suscrito con Cerro Matoso S.A. En caso de que la relación contractual con Cerro Matoso S.A. haya culminado, allegue el finiquito del contrato o contratos suscritos.

6. Si solicito autorización al Inspector del Trabajo competente para proceder a la terminación de la relación laboral con el señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea. Para tal efecto, se solicita que aporte la documentación correspondiente a dicho trámite. Folios 32 A 34, cuaderno de revisión. Además de vincular a la empresa y otorgarle 3 días para dar respuesta a la acción de tutela, le fue planteado el siguiente cuestionario:

1. Cuántas personas fueron vinculadas laboralmente por Sodexo S.A.S. para la prestación de los servicios derivados del contrato de prestación de servicios y/o suministro de alimentación suscrito con esta Sociedad. Para estos efectos, se le solicita indicar la fecha en que inicio y terminó el referido contrato con Sodexo S.A.S. y allegar a este despacho la copia del mismo, incluyendo las prórrogas si a ello hubo lugar.

2. Cuantas de las personas vinculadas laboralmente para la prestación de tales servicios por parte de Sodexo S.A.S. fueron desvinculadas o continuaron prestando sus servicios, bien sea porque hubo una reubicación o reintegro a dichas labores en Cerro Matoso S.A.

3. Si actualmente existe algún contrato que tenga por objeto la prestación y/o suministro del servicio de alimentación con por Sodexo S.A.S, o si durante el año 2019 ha suscrito algún contrato con esta sociedad.

4. Si conoció cuál era el estado de salud del señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, y si recibió alguna recomendación con ocasión del diagnóstico de este señor. El escrito fue presentado por Diego Alexander Guerrero Orbe, abogado inscrito de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., apoderada especial de Cerro Matoso. (Folios 36 a 42, cuaderno de revisión). A la Nueva EPS se le pidió la siguiente información: 1. ¿Qué atención médica le ha brindado al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea con ocasión del diagnóstico de “glioma cerebral temporofrontal izquierdo, astrocitoma difuso, grado histológico II”, emitido el 10 de octubre de 2018?

2. Si el diagnóstico del señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, consiste en: “glioma cerebral temporofrontal izquierdo, astrocitoma difuso, grado histológico II”, constituye una afectación de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo habitual de su trabajo o actividad laboral. 3. ¿Qué recomendaciones médicas le han sido emitidas al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea con ocasión de este diagnóstico? Folios 43 a 45, cuaderno de revisión. Al accionante le hicieron las siguientes preguntas:

1. De qué manera ha suplido sus necesidades básicas desde la fecha en que Sodexo S.A.S termino su relación laboral hasta la actualidad.

2. Si desempeña alguna actividad laboral o comercial de la que devengue su sustento económico. En caso afirmativo, indique si es trabajador dependiente o independiente y los ingresos que devenga.

3. Si ha recibido ayuda económica de sus familiares, cónyuge, compañera permanente o de otras personas. Para tal efecto, precise quien le brinda la ayuda y en qué consiste la misma.

4. Si cuenta con vivienda propia o arrendada, las personas con las que vive y quien se encarga de sufragar los gastos de vivienda.

5. Si tiene hijos o personas a cargo.

6. Si a la terminación de la relación laboral con Sodexo S.A.S, este le ofreció reubicarlo en otro centro de trabajo. En caso afirmativo, indique las condiciones en las cuales fue hecha la oferta y las razones por las cuales aceptó o rechazó el ofrecimiento. Para estos efectos, se le solicita allegar las pruebas del ofrecimiento realizado por Sodexo S.A.S.

7. Si ha recibido o recibe actualmente algún beneficio económico o subsidio de desempleo por parte de alguna entidad pública o privada, con motivo de la terminación de la relación laboral con Sodexo S.A.S.

8. Si ha recibido algún beneficio o prestación económica por parte de su ARL o EPS, con ocasión de la enfermedad de origen común referida.

9. Si su EPS emitió recomendaciones médicas dirigidas a Sodexo S.A.S., con ocasión de la referida enfermedad de origen común.

10. Si ha iniciado los trámites tendientes a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de la referida enfermedad de origen común. Folios 194 a 196, cuaderno de revisión. Adjuntó una certificación del Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT, con fecha del 10 de febrero de 2020, en la que se deja constancia de que el accionante está diagnosticado con glioblastoma e inició tratamiento de radioterapia el 6 de febrero de 2020. (Folio 200, cuaderno de revisión). Este documento fue enviado mediante correo electrónico enviado por la Secretaría de esta Corporación al despacho sustanciador el 7 de julio de 2020. En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El último inciso del artículo 86 de la Constitución dispone que “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” A su turno, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala en su numeral 9 como uno de los supuestos bajo los cuales se admite la interposición de una acción de tutela contra un particular el siguiente: “9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable. Folio tal, cuaderno de revisión. En el reporte de afiliaciones al Sistema del Ministerio de Salud consta que Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea se afilió el 2 de junio de 2019 al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante la administradora Nueva EPS, como cabeza de familia. La Corte Constitucional ha reconocido que, dado el carácter informal y sumario del proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para tomar decisiones por fuera de lo estrictamente solicitado en el correspondiente recurso de amparo. Las facultades extra y ultra petita del juez de tutela han sido reconocidas por esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-450 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-886 de

200. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-794 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-610 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y T-634 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La Sala seguirá de cerca las consideraciones hechas al respecto en las sentencias T-494 de 2018 y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-002 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-901 de 2013. M.P. María Victoria Calle; y T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver, entre otras, las sentencias T-947 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En desarrollo de las anteriores disposiciones, el Congreso de la República profirió la Ley 361 de 1997, a través de la cual adoptó -entre otras- medidas para la integración laboral de personas en condición de discapacidad. En particular, el artículo 26 prohibió el despido discriminatorio de estos individuos. Esta disposición normativa fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de [una] indemnización sancionatoria [equivalente a 180 días de salario]” (Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis). Tratándose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporación ha precisado que la protección antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categorías: (i) en situación de invalidez; (ii) en condición de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situación de disminución física, síquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores aun cuando no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-837 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Conforme se indicó en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa: “En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53)”. En esta providencia, la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.” Ver, entre muchas otras, las sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencias C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Consultar, entre otras, las sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el particular, son pertinentes, entre otras, las sentencias SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. “ En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.” “Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó: “La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original).” “Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador 1cde mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” (Negrilla fuera del texto original).” T-263 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias. T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1219 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-518 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el tipo de contratación fue por obra o labor contratada. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente T-3.216.594, el accionante tenía un contrato de prestación de servicios. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El accionante se encontraba nombrado en provisonalidad. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso el tipo de contratación fue a término fijo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sentencia estudio el caso de un trabajador que había sido contratado a término fijo. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En este fallo se estudió la situación de una docente nombrada en provisionalidad. M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-7.055.614, la accionante había sido vinculada por la duración de la obra o labor contratada. Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. Folios 28 a 108, cuaderno

1. Folio 129, cuaderno

1. Comunicación del accionante a su empleador en la cual informa que padece de un tumor maligno en el lóbulo frontal y solicita no se dé por terminado su contrato de trabajo, invocando el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de fecha 24 de febrero de 2019. Folio 11 del cuaderno 1, 99 días en total. Folio 162, cuaderno

1. El accionante aportó una copia digital de la última valoración de su estado, mediante correo electrónico recibido el día 7 de julio 2020. Esta afirmación fue refutada por el actor al señalar que, habría sido él quien pidió ser reubicado y recibiendo siempre negativas por parte de Sodexo. Al respecto la Sala advierte que no es su función determinar la veracidad o no de lo anterior. Ob. Cit. C-016 de 1998. Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho del trabajador a ser reubicado puede ser limitado en eventos donde tal situación desborda la capacidad del empleador -circunstancia que debe ser probada ante el Ministerio de Trabajo-. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Así, resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica, y (iii) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. Sentencias T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-703 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. El accionante presenta un cuadro clínico de glioma difuso, al menos grado II de la OMS, consistente en “tumor maligno del lóbulo frontal”. Cfr. Cdno. 1, fl.

70. Cdno. 1, fl

129. Para estos efectos, por ejemplo, el empleador habría debido tener en cuenta las recomendaciones médicas expedidas por el área de medicina laboral o la Administradora de Riesgos Laborales. Según la jurisprudencia constitucional, por un lado, “la estabilidad laboral del trabajador en situación de discapacidad se deriva expresamente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e impone al empleador el deber de solicitar ‘autorización de la oficina del trabajo’ para despedir o dar por terminado el contrato de personas [en situación de discapacidad], previamente determinada por la autoridad competente”. Por el otro, “la estabilidad del trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud se fundamenta [directamente] en el artículo 13 constitucional, conforme al cual ‘le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo’, y en el deber de solidaridad del empleador, cuya finalidad es evitar “escenarios de discriminación” por la condición de salud del trabajador”. (Sentencia T-586 de 2019) Sentencia T-1040 de 2001.