ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-386 19ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Introducir nuevo requisito de procedencia como es el de relevancia constitucional, significaría un cambio en la jurisprudencia, transgrediendo la naturaleza garantista e informal de la acción de amparo (Aclaración de voto)La introducción del requisito de “relevancia constitucional” abre la posibilidad de restringir o petrificar el desarrollo del derecho constitucional con fundamento en que una determinada petición no alcanza el estatus de una discusión “relevante” en términos constitucionales o referida explícitamente a un derecho fundamental. Como Magistrada de la Corte, debo admitir que la categoría misma de los derechos fundamentales no siempre ha sido pacífica, pero es justamente su debate riguroso y sopesado el que ha permitido avanzar en su comprensión. Tal desarrollo en el derecho podría sacrificarse si queda a discreción del juez definir, en una etapa previa y formal del proceso, que el asunto no alcanza rango constitucional o que simplemente, en su criterio, no se refiere a un derecho fundamentalACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Indeterminación y amplitud del requisito de procedencia como es el de relevancia constitucional, genera serios riesgos en su aplicación, en detrimento de los derechos de las personas (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto frente a la Sentencia T-386 de 2019 (en adelante, la Sentencia). Mediante esta providencia, la Sala Novena de Revisión estudió el caso de Juana, una docente del sector público que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental que la nominó el traslado del municipio donde trabajaba. La accionante hizo esta solicitud por razones de seguridad, pues sostuvo que recibió una serie de amenazas contra su vida e integridad personal. La Secretaría de Educación accionada negó su solicitud, entre otros argumentos, porque sostuvo que se requería una evaluación del nivel de riesgo de la docente, que la Unidad Nacional de Protección debía efectuar. Esta última Entidad, a su vez, se abstuvo de realizar el análisis, como ha ocurrido en otros casos de docentes que la Corte ha conocido en el pasado y que la Sentencia cita, con el argumento de que la normativa vigente solo le permite hacerlo si los hechos que motivan la solicitud están conectados de forma directa con las funciones que cumple la persona. La Unidad consideró que tal conexidad no era clara en el caso de la accionante, por lo que señaló no estar facultada para adelantar el análisis. La actora solicitó mediante acción de tutela que se ordenara su traslado para garantizar la protección de sus derechos a la vida y a la seguridad personal. La Sala de Revisión reiteró el precedente sobre la materia, concedió la tutela y ordenó a la Secretaría de Educación accionada que, en su calidad de nominadora de la docente, realizara un estudio de las circunstancias de la accionante para trasladarla a un municipio o departamento que cumpliera con las condiciones de seguridad que ella necesitaba.Compartí la determinación de la Sala y acompañé el remedio ordenado, que considero ajustado al precedente existente y a las circunstancias del caso específico que la Corte conoció. Reconozco que las secretarías de Educación, en cuanto entidades nominadoras de los docentes, no son las autoridades que idealmente deberían realizar un análisis del nivel de riesgo de dichos funcionarios, pues en principio, no están obligadas a tener la experticia requerida, pues son autoridades del sector educativo, no del de defensa o seguridad. No obstante, lo cierto es que la interpretación más razonable de la normativa vigente sobre la materia lleva al intérprete a concluir que tal análisis debe ser realizado por dichas autoridades, como lo ha establecido esta Corporación en el pasado en la jurisprudencia que la Sentencia reiteró. De lo contrario, los derechos de los docentes que solicitan su traslado por razones de seguridad que, en principio, no están directamente vinculadas con sus funciones, quedarían en absoluto peligro. Así las cosas, la decisión tomada por la Sala resulta ajustada a la jurisprudencia constitucional y garantiza los derechos de la accionante. Sin embargo, existe un aspecto que opaca esta decisión y que me lleva a aclarar el voto. Al examinar la procedencia de la acción de tutela, la Sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la materia. Además de los cuatro requisitos de procedencia que esta Corporación ha definido históricamente con base en su interpretación del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 (legitimidad en la causa por activa, legitimidad en la cusa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad), abre dicho análisis con un requisito adicional, que denomina “relevancia constitucional”. Según la motivación aprobada por la mayoría de la Sala, este requisito consiste en que el caso debe involucrar “algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental”. En los párrafos que siguen desarrollaré dos puntos que motivan mi desacuerdo: (i) la introducción de esta nueva exigencia, que significaría un cambio en la jurisprudencia, transgrede la naturaleza garantista e informal de la acción de amparo, tal y como fue prevista en la Constitución; y (ii) la indeterminación y amplitud de la exigencia generan serios riesgos en su aplicación, en detrimento de los derechos de las personas.La acción de tutela quedó diseñada en la Constitución de 1991 como un recurso preferente y sumario, cuyo fin es ofrecerle a cualquier persona la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La redacción misma del artículo 86 de la Constitución, al consagrar el derecho de toda persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos refleja la vocación de universalidad, informalidad y eficacia que el Constituyente decidió darle a esta acción. En sintonía con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece entre los principios rectores del trámite de la acción de tutela los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia. La jurisprudencia constitucional también ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales”; lo que evidencia una marcada vocación del trámite constitucional hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca, “de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa”. De lo anterior también se deriva la necesidad de evitar “la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos”. En últimas, la acción de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de los derechos, al alcance de todos, especialmente los más vulnerables.Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. De acuerdo con la Sala Plena, el juez que el Estado social de derecho reclama ha dejado de ser aquel “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, para convertirse en uno que “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos”. La dirección del proceso y el “papel activo” que se espera de los jueces de la República adquieren especial relevancia en materia de tutela. Ello explica las facultades conferidas al juez en el trámite de amparo en relación con aspectos como el impulso del proceso, la recolección oficiosa de pruebas y la posibilidad de proferir fallos extra y ultra petita. La Corte, incluso, ha abogado por una mayor sensibilidad y empatía del juez frente a los escenarios de trasgresión a los derechos. En palabras de la Corte:“El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”.Para ilustrar lo anterior, existe una providencia que me gusta recordar como un importante referente de la labor encomendada a este Tribunal. En 1992 un habitante de calle acudió ante un Juez de la República y, oralmente, solicitó una operación de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar contra quién dirigía la tutela, quién era el obligado, cuál era en concreto el derecho fundamental menoscabado ni los hechos específicos que le habían ocasionado tal situación. En sede de revisión, la Corte completó el escenario fáctico apenas esbozado por el accionante y fue capaz de entender la naturaleza iusfundamental de su petición, para así conceder un amparo acorde con las particularidades del caso. Esta es la esencia protectora, activa e informal de la acción de amparo que, estoy convencida, le corresponde a esta Corte defender.De ahí que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”. Ahora bien, el señalamiento del derecho, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, no debe traducirse en un nuevo requisito de procedencia, como pretende la Sentencia. Exigir que, para que la acción de tutela sea procedente, deba involucrar “algún debate jurídico que [gire] en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental”, so pena de ser declarada improcedente desconoce la esencia de este mecanismo constitucional. El derecho vulnerado puede estar implícitamente contenido en los hechos denunciados por el accionante o se puede derivar de los mismos. Tal calificación jurídica le corresponde al juez y no necesariamente al accionante, que de ninguna forma debe ser experto en derecho. Entiendo que, entre más completo y claro sea el escrito de tutela, mejor podrá ser la labor del juez, especialmente en los grados de instancia, en los que existe un mayor volumen de expedientes y menos tiempo para resolver los diversos asuntos. Pero que esto sea deseable no significa que deba convertirse en un requisito de procedencia de la acción de tutela, con las consecuencias que ello acarrea; especialmente por ser un mecanismo informal e inmediato de protección de derechos, que cualquier persona puede ejercer sin ser experta en las formas legales ni en las categorías formales para describir la violación o amenaza alegada. Con acierto, la Constitución diseñó el recurso de amparo al alcance de todos y sin la necesidad de una asesoría profesional. En últimas, es el juez constitucional quien, a partir de los hechos narrados, debe enmarcar la situación en las categorías constitucionales adecuadas. Es su responsabilidad interpretar las pretensiones de la parte actora a la luz de la protección de los derechos fundamentales, con la posibilidad de ir más allá de los hechos y de las solicitudes explícitamente señaladas en la demanda, para, por ejemplo, proferir fallos extra y ultra petita, especialmente cuando las condiciones de vulnerabilidad del accionante así lo exijan. Le corresponde igualmente, entre otros deberes, recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias, sin escatimar en los “medios de prueba para que la justicia se materialice”, lo que incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada.Y no podía ser de otra forma dado que la acción de tutela encarna el principio de efectividad (Art. 2 de la Constitución) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica: “Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento”. Es por ello que “la acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”. No puedo compartir, entonces, el nuevo criterio de procedencia que sugiere esta Sentencia, que por lo demás supondría un cambio en la jurisprudencia de la Corte que ha sido mayoritariamente pacífica hasta ahora. Dicho lo anterior, en la segunda parte de esta aclaración de voto quiero advertir los riesgos que implicaría la introducción de este nuevo requisito de procedencia de la acción de tutela. En esta ocasión, la posición mayoritaria encontró que Juana expuso correctamente la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, al describir las amenazas de las que fue víctima. Además, la mayoría de la Sala consideró que su inscripción en el Registro Único de Víctimas contribuía a justificar la pertinencia de “considerar si hay lugar a una protección reforzada según lo establecido en el artículo 13 Superior”. Pero este caso habría podido tener un desenlace muy distinto a partir del nuevo requisito. La vaguedad misma con que este criterio fue formulado abre la compuerta para que algunos jueces evadan, en una fase formal y previa del análisis, problemas de rango constitucional; o, peor aún, para que prejuzguen sobre su desenlace. La introducción de este requisito abre la posibilidad de restringir o petrificar el desarrollo del derecho constitucional con fundamento en que una determinada petición no alcanza el estatus de una discusión “relevante” en términos constitucionales o referida explícitamente a un derecho fundamental. Como Magistrada de la Corte, debo admitir que la categoría misma de los derechos fundamentales no siempre ha sido pacífica, pero es justamente su debate riguroso y sopesado el que ha permitido avanzar en su comprensión. Tal desarrollo en el derecho podría sacrificarse si queda a discreción del juez definir, en una etapa previa y formal del proceso, que el asunto no alcanza rango constitucional o que simplemente, en su criterio, no se refiere a un derecho fundamental. Con base en este raciocino, es posible que la Corte Constitucional no hubiera avanzado con igual determinación en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, por no encontrarse incluidos en el capítulo 2 del Título II de la Constitución, denominado “De los derechos fundamentales”. Este asunto finalmente se zanjó en la jurisprudencia a partir del reconocimiento de la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos; pero cabe preguntarse si este desarrollo habría sido posible si se hubiera concebido, de entrada, que para que el juez constitucional procediera a analizar el fondo del asunto, la acción de tutela debía invocar expresa y formalmente la violación o amenaza de un “derecho fundamental”. Tampoco es claro qué habría pasado con los derechos innominados (el mínimo vital, el acceso al agua potable, entre otros), que no tienen un correlato directo en el texto constitucional; ni con aquellos casos que se derivan de cláusulas constitucionales abiertas como el libre desarrollo de la personalidad. Algunas de estas reivindicaciones, a primera vista, podrían no parecer suscitar una controversia constitucional, como la denuncia de un ciudadano al que se le prohibió el ingreso a la alcaldía municipal por su vestimenta. Estoy segura de que, si se aceptara la aplicación de tal requisito de procedencia, en caso de que alguien invocara el derecho a vestir de bermudas y chanclas en espacios públicos, algunos jueces estarían tentados a descartar la procedencia de dicha tutela.Podrían algunos pensar que exagero en este punto y que los jueces constitucionales defienden una lectura más garantista y amplia del texto constitucional. Lamentablemente no siempre es así. Esta Corte ha conocido providencias de instancia en las que algunos jueces, con base en la figura del rechazo, han descartado la naturaleza fundamental de un derecho, al considerar, por ejemplo, que las personas jurídicas no podían ser titulares de derecho fundamental alguno. Para concluir, si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia, me veo obligada a señalar los riesgos que supone la introducción de un nuevo requisito al análisis de procedencia de la acción de tutela, sin un apoyo riguroso en el ordenamiento nacional ni en la jurisprudencia de este Tribunal. Me preocupa pensar que este requisito formulado en términos tan amplios pueda el día de mañana leerse restrictivamente para evadir el debate de fondo sobre complejos casos que a primera vista podrían descartarse como “irrelevantes”. Espero que lo que con una mano brindan providencias como esta, no lo arrebaten con la otra.En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. La accionante tuvo que huir de la Vereda -Altos-. Folio 58 del Cuaderno Principal. Folio 8 del Cuaderno Principal. Folio 90 del Cuaderno Principal. Paso seguido, anota: “El cual establece que debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades, lo que es requisito indispensable para ser parte del Programa de la Unidad Nacional de Protección en el marco de los Decretos 1075 de 2015 articulo 2.4.5.2.1.3 numeral 2 y 1066 de 2015, articulo 2.4.1.2.2 numeral 2 en concordancia de la Ley 418 de 1997 razón por la cual la Unidad Nacional de Protección, decidió no dar inicio al Programa de Protección descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015”. Folio 91 del Cuaderno Principal. Así lo relató la accionante ante la sala de denuncias de la Estación de Policía de Florencia: “(…) piérdase de esta zona, porque a donde llegue le vamos a llegar y no habrá compasión (…)”, señaló: “yo intenté mirarlo pero el sujeto me pidió que no lo mirara, luego pasó una de sus manos por mi rostro echándome una crema que me generó ardor al instante (…) me empujó haciendo que cayera al piso, me dijo que no pasara reporte a las autoridades y no recuerdo que más pasó por que cuando me desperté me encontraba en la clínica Medilaser S.A, luego de que un moto taxista me llevara según me informó la recepcionista”. Folio 51 del Cuaderno Principal. Folio 51 del Cuaderno Principal. Con copia a la Defensoría del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Personería, Comisión Nacional del Estado Civil, Policía Nacional Seccional Caquetá, Unidad de Protección, Unidad de Victimas, Secretaría de Educación Departamental. Folio 56 del Cuaderno Principal No se evidencia dentro del expediente respuesta alguna a tal solicitud. Lo expresa así: “la guerrilla no se ha marchado del Departamento, antes se han formado nuevos grupos insurgentes, sin mandos. Entre ellos los llamados milicianos, que no son más que familias que trabajaban para a guerrilla, entre ellos la familia del señor que mi exmarido al parecer asesinó.” Folio 3 del Cuaderno Principal. La entidad accionada considera que la distancia que separa la Institución Educativa -8- en el Municipio –x- (sede habitual de trabajo de la accionante) y la Institución Educativa del municipio -z- es equidistante. Folio 92 del Cuaderno Principal En este sentido señaló que ante los nuevos hechos, dio continuidad al estatus de amenazada de la accionante y trasladó nuevamente los respectivos soportes a la UNP con el fin de que realizara un nuevo estudio que permitiera identificar el grado de las amenazas efectuadas contra la actora. Folio 4 del Cuaderno Principal. Folio 2 del Cuaderno Principal. Ver numeral ix. Informa lo siguiente: “los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados solicitados por docentes se tramitaran por el proceso dispuesto en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales”. Folio 80 del Cuaderno Principal. Sobre este punto resalta que mediante oficio radicado SAC 2018EE6959 del 19 de agosto de 2018 remitió nuevamente al Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP, la solicitud de protección con los respectivos soportes para que se realice un nuevo estudio de riesgo, sin embargo, señala que debido al manejo de los archivos en el Sistema de Atención al Ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, no ha sido posible encontrar tal oficio ni la guía con la cual se remitió. Folio 95 del Cuaderno Principal. SU-617 de 2014, entre otras. Estas reglas fueron reiteradas en las Providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. Sentencias T- 468 de 1999 y T-582 de 2010. Sentencias T- 129 de 2019, T- 004 de 2018, T- 488 de 2017 y T- 377 de 2017. Sentencias T- 299 de 2018 y T- 404 de 2017. Sentencias T- 142 de 2017 y T - 488 de 2017. Sentencias T- 316 de 2016, T- 351 de 2014, T- 029 de 2010 entre otras. Folio 48 del Cuaderno Principal. Folio 157 del Cuaderno Principal. Sentencia SU-241 de 2015 Sentencia T- 038 de 2017 Municipio al cual le concedió comisión de servicios temporal para que ejerciera sus funciones de docente. Sentencias T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011, entre otras. Sentencia T- 596 de 2009. Sentencia T- 797 de 2005. Sentencias T- 095 de 2018 y T- 664 de 2011. Sentencia T- 772 de 2013. Ibídem. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo
22. Traslados. “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”. “Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales.” Modalidades de traslado. “Los traslados proceden: a.Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.b.Por razones de seguridad debidamente comprobadas.c.Por solicitud propia.” Parágrafo. “El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.” (negrilla fuera del texto original) Sentencias T- 095 de 2018, T-376 de 2017, T-316 de 2016. Esta norma fue incorporada por los artículos 2.3.3.1.11.1 a 2.3.3.1.11.3 al Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. El artículo 1° del decreto en cita señala que: “Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América. Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos reglamentarios.” Decreto 520 de 2010, art. 2, núm.
1. Ibídem. Sentencias T- 095 de 2018, T-316 de 2016 y T-376 de 2017. Traslados no sujetos al proceso ordinario. “La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. En el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 se reconoce la derogatoria expresa del numeral segundo del artículo 5º del Decreto 520 de 2010, el cual establecía como causal que origina los traslados que no están sujetos al proceso ordinario: “2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. Sentencias T- 095 de 2018, T-376 de 2017 y T-316 de 2016. En lo que respecta a la presente consideración se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo desarrollado en sentencia T- 095 de 2018 teniendo en cuenta que en ella se analizó el tratamiento normativo que se le ha dado al traslado de docentes del sector público por razones de seguridad, con el fin de determinar, cual es la entidad competente para realizar el respectivo estudio del nivel de riesgo que afronta el educador y adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad en situaciones de riesgo o amenaza, independientemente de que las mismas guarden o no conexidad con el ejercicio de sus actividades o funciones. En esta oportunidad se resolvió la situación jurídica de una mujer víctima de violencia intrafamiliar en el Municipio de Fundación Magdalena, que había sido amenazada de muerte por su cónyuge, por lo cual solicitó ser trasladada a Ciénaga Magdalena, pues las medidas administrativas y judiciales habían sido insuficientes para su protección y consideró que la distancia disminuiría el peligro. La Secretaria de Educación del Magdalena negó la referida petición de traslado con fundamento en que la Unidad Nacional de Protección devolvió su caso, ante el incumplimiento del requisito de conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades. La Sala Sexta de Revisión revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en su lugar lo concedió. Determinó que en aquellos casos en los que la UNP carece de competencia para evaluar el nivel de riesgo, por razones de seguridad, es la entidad nominadora la encargada de ejecutarlo y adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, luego de verificar la existencia de razones de seguridad debidamente justificadas. Sentencia T- 095 de 2018. Mediante Resolución 1240 de 2010 “Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones”. Este acto administrativo, a su turno, fue modificado por las Resoluciones 3164 de 2011 y 3900 de 2011, del Ministerio de Educación Nacional. Sentencia T- 095 de 2018. "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones." Sentencia T- 095 de 2018. Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 1782 de 2013. "Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección." “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” Artículo
53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia.Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente. Sentencia T- 095 de 2018. Ibídem. Ibídem. Sentencias C-313 de 2014, T-191 de 2009, y C-186 de 2006. Este principio también se encuentra reconocido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 5), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 5), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.29), Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 41), Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (Art.4), Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Art. 23), entre otros. Sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000. Sentencia T-095 de 2018. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Así lo indica la accionante en las declaraciones que hizo ante el Departamento de Policía de Caquetá. Folio 52 del Cuaderno Principal. Sentencias T- 095 de 2018, T- 664 de 2011 y T- 797 de 2005. El Articulo 53 Decreto Ley 1278 de 200 establece que la solicitud de traslado, cuando se motiva en razones de seguridad, deben estar sustentadas en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real, serio y objetivo. Folios 10 y 51 del Cuaderno Principal. Folios 12 y 54 del Cuaderno Principal. Folios 45 y 46 del Cuaderno Principal. Folios 12, 56 y 91 del Cuaderno Principal. Folio 10 del Cuaderno Principal. "Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección." "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones." “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Sentencias C-313 de 2014, T-191 de 2009 y C-186 de 2006. Sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000. En Sentencia T- 095 de 2018. Sentencias T- 095 de 2018, T-376 de 2017, T-316 de 2016. T-772 de 2013, T-664 de 2011, T- 596 de 2009, entre otras. Páginas 16 a
20. Páginas 20 a 24. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. (i) las denuncias interpuestas ante la Estación de Policía de Florencia, quien remitió la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación; (ii) la historia clínica aportada por la accionante, en la cual se evidencia que ingresó el día 17 de agosto de 2018 a urgencias, (día del ataque con químico); (iii) las solicitudes de protección que elevó la actora a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación del Caquetá, a la Policía Nacional Seccional Caquetá, a la Unidad de Protección y a la Secretaría de Educación Departamental; y (iv) el desplazamiento forzado del cual fue víctima en el año 2014, teniendo que dejar la Vereda Unión Alto Porvenir y por el cual además, se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas bajo el número de declaración NK000363540 desde el 19 de agosto de 2014. Folios 10, 12, 45, 46, 51, 54, 58, 91 del Cuaderno Principal. "Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección" "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones" “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. “El cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sean más favorables al hombre y sus derechos” Sentencias C-313 de 2014; T-191 de 2009; y C-186 de 2006. Sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-386 de 2019. Capítulo 2 de las Consideraciones. Constitución Política, artículo
86. Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, estimó que no era posible proferir un fallo de fondo y que tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho. Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte encontró que las condiciones que fija la Ley 1437 de 2011 al juez para decretar medidas cautelares, no pueden incorporarse al proceso de tutela sin introducir una serie de elementos completamente extraños a su carácter informal. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte consideró que el Tribunal de Bogotá actuó en contra de su papel como director del proceso, al omitir la práctica oficiosa de una prueba imprescindible para resolver el asunto. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso, la Corte reprochó que el Consejo de Estado hubiera negado las pretensiones de un demandante bajo el argumento de que este no había acreditado el derecho extranjero conforme al cual se estructuraba su pretensión, sin haber ejercido sus poderes de oficio. Los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En varios casos, la Corte ha reafirmado el rol activo que debe cumplir el juez de tutela. Al respecto, ver sentencias como las siguientes: C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver también el Auto 227 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia”. Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso el juez de instancia declaró improcedente la tutela tras señalar que había otros mecanismos de defensa, pese a que la situación de los accionantes era apremiante y estaba en discusión su subsistencia económica y social. La sensibilidad del juez constitucional fue una idea reiterada por la Sala Plena, por ejemplo, en la Sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. La Corte reprochó que el juez de segunda instancia hubiera desestimado la decisión de primera instancia por haber fallado extra petita. Sentencia T-533 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, igualmente, el