SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-386 11Referencia: expediente T-2.916.590Acción de tutela presentada por el señor John Fredy Pulido y otros, miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcafé Oma S. A. Sintra Oma Colombia, contra la sociedad Restcafé Oma S. A. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFecha ut supraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito reiterar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Sexta de Revisión, para lo cual repito a continuación los aspectos cardinales de los planteamientos expuestos en el proyecto que no fue aprobado por la Sala Sexta de Revisión.1. Dimensión del derecho constitucional de asociación sindical El derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues permite unirse con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garantías, obteniendo así el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores. La Corte ha determinado las características que definen y encuadran esta realidad laboral, como los efectos que pueden producir las conductas desplegadas, propias de su dinámica:“4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociación sindical, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical; una dimensión colectiva, vinculada a la idea básica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonomía para la conformación de las organizaciones sindicales, con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y al margen de toda intervención del Estado, como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los intereses laborales de sus afiliados, sino también su visión de la política general en temas que afectan o convocan a los trabajadores, y una dimensión instrumental, en la medida que la asociación sindical se crea ‘… sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social’, en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados públicos. 4.2. Ha dicho la Corte que esas dimensiones del derecho de asociación sindical comportan una protección especial al derecho de los trabajadores para actuar colectiva y organizadamente en defensa de sus intereses frente al empleador, así como una protección a las organizaciones sindicales a fin de permitirles cumplir de manera efectiva con sus cometidos de representación y promoción de los intereses de los trabajadores. Para la Corte, ello impone, por un lado, una conducta positiva, conforme a la cual empleador y sindicato deben desarrollar una relación de interlocución, y, por otro, la ausencia en el empleador de acciones u omisiones que puedan tenerse como persecución sindical, bien sea porque afecten o limiten a los trabajadores individualmente considerados en su decisión de asociarse, permanecer o retirarse de un sindicato, o a la organización sindical en su conjunto, minando su capacidad de representación y de acción o debilitando su estructura. 4.3. La Corte ha señalado que para la evaluación constitucional de las conductas de los empleadores que sean violatorias del derecho de asociación sindical cabe remitirse a los criterios que sobre el particular se han fijado en la ley y en los tratados internacionales. Ha dicho la Corporación que, en ese contexto, resultan contrarias al derecho de asociación sindical las conductas del empleador que desconozcan el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a éstos; o que promuevan su desafiliación, o entorpezcan o impidan el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, o que adopten medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato en razón de dicha condición. También se afecta ese derecho cuando se desconoce u obstaculiza por el empleador el ejercicio del derecho a la negociación colectiva o del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.4.4.… las facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecución sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio lícitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes, o en la inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores. La Corte ha dicho que, incluso, la medida que afecte a un sólo trabajador puede resultar relevante desde la perspectiva de la afectación del derecho de asociación sindical, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el papel que esa persona cumple en la organización sindical, o en las actividades de la misma, o el momento en el que se adopta la medida y que pueda dar lugar a que ésta se reciba como una retaliación. Así, por ejemplo, en Auto 044 de 2002, la Corte señaló que “[n]o se descarta, (…) la posibilidad de concluir que existe persecución sindical y violación del derecho correspondiente cuando sólo se despide a un trabajador sindicalizado, en una única oportunidad, pero se demuestra que dicho trabajador era de gran importancia para la organización sindical por ser un dirigente o, sin serlo formalmente, ejercer funciones de liderazgo en una negociación colectiva o una huelga.” … … …No quiere decir la Sala que el sólo ejercicio por el empleador de las facultades que le reconoce la ley en orden a preservar los cometidos propios de la empresa, cuando recae sobre personas sindicalizadas, deba tenerse como una manifestación de persecución, a partir, únicamente, de la percepción subjetiva que al respecto tengan los trabajadores.Tampoco lo expresado quiere decir que el hecho de pertenecer a un sindicato o de estar amparado por un fuero, haga inmunes a los trabajadores frente a las disposiciones que lícitamente decida adoptar el empleador en el curso normal de su actividad.Pero si implica que la conducta del empleador tiene repercusiones constitucionales cuando la percepción de los trabajadores sobre su carácter antisindical, tiene base objetiva, a partir de la cual pueda concluirse, razonadamente, la existencia de una afectación de la libertad sindical.”Así, los derechos constitucionales de asociación y libertad sindical comportan entonces el ejercicio ponderado de los derechos del empleado, frente a los del empleador hacia los fines de la empresa, donde el sindicado será el instrumento de comunicación y articulación de la relación laboral constituida.
2. La terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa2.1. Conforme a los principios y los fines contemplados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, el legislador ha regulado el contrato individual de trabajo, estableciendo las distintas formas como puede ser terminado. Así mismo, a partir del artículo 116 superior, ha determinado las funciones judiciales y la jurisdicción encargada de asumir y dirimir las diferencias que puedan surgir con ocasión de su aplicación.Por consiguiente, no corresponde al juez constitucional examinar las condiciones y circunstancias de las relaciones entre el empleador y el trabajador, salvo que en el estudio de los casos concretos se plantee la violación de derechos constitucionales, cuya protección no pueda obtenerse por otra vía judicial. Sobre este tema la Corte ha dispuesto: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral.” 2.2. En particular, esta corporación se ha referido a la facultad que la ley reconoce al empleador para dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, la cual, sin embargo, no puede ser utilizada para limitar o menoscabar otros derechos del trabajador, como los de asociación y libertad sindical: “Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales.… … …Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos.” 2.3. Adicionalmente, la Corte ha dicho que cuando se acude a la atribución legal de manera desproporcionada y con el propósito de desarticular la organización sindical, es procedente la protección por medio de la acción de tutela. Para dilucidar qué buscaba el empleador al momento de declarar la terminación de los contratos de trabajo, y en especial si entorpece el ejercicio del derecho sindical, esta corporación ha dispuesto que deben identificarse y ponderarse, en cada caso y entre otros, los siguientes factores concurrentes: “(i.) El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organización sindical.(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos -que necesariamente se encargan de la representación del sindicato y la promoción de sus intereses-.(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; (v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la agrupación para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues ‘aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces’; y, (vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros -tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores. Ahora bien: la apreciación de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponderá valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución sobre la materia. Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma -directa o indirecta- de violación de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la libertad de asociación sindical, en los términos ya referidos…”2.4. En principio, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver las controversias que surjan en torno a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.Sin embargo, cabría el amparo constitucional cuando el empleador utiliza esa facultad para “(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical” . Aun cuando no es tarea del juez de tutela establecer si se trató de una situación relacionada con el artículo 47 del C.S.T., si fue despido colectivo que habría requerido la autorización previa de las autoridades del trabajo, o si se desconoció o no el fuero sindical, debe no obstante determinar, con miras a la protección del derecho de asociación sindical, si la decisión del empleador cuenta con soporte fáctico que le proporcione una base distinta del objetivo de persecución, esto es, indagar sobre la situación objetiva que produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo.Lo anterior, sin perjuicio de la informalidad que reviste la acción de tutela, requiere amplio soporte y debate probatorio, que desbordaría su ámbito de aplicación, por lo cual resulta evidente que el asunto habría de ventilarse a través de las acciones comunes, previstas en el ordenamiento procesal a efectos de dilucidar los extremos objeto de controversia. De esta remisión a la vía ordinaria laboral, se exceptuarían aquellos asuntos susceptibles de ser tratados por separado, de los cuales pueda inferirse la posible vulneración de un derecho fundamental, en cuyo sería procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3. Análisis del caso concretoPor sus características y tal como acertadamente fue determinado en las instancias, el presente caso no puede dilucidarse en sede de tutela, que debe contraerse a determinar si hay o no una violación de derechos fundamentales, que no tenga otra vía judicial expedita para contrarrestarla, siendo ostensible su existencia en la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que entrar ahora a decidir de fondo sobre lo demandado en procura del amparo constitucional, implicaría un flagrante desconocimiento de la subsidiaridad de la acción de tutela.Desde la primera instancia, la Juez 10ª Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en su sentencia de septiembre 8 del mismo año, que mereció ser confirmada íntegramente por el ad quem, había expresado:“Si existen otros mecanismos judiciales o administrativos de defensa para conjurar la violación que pueden ser utilizados por el actor, y ellos son adecuados para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, este debe ser el camino a seguir por el demandante. Ahora bien, los asuntos litigiosos y de carácter legal (cualquiera sea su especialidad –penal, civil, laboral, administrativo, agrario, etc.), deben ser ventilados ante la jurisdicción común, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas por la intervención activa de las partes y mediante los recursos que para cada caso prevé la legislación.… … …De otra parte, se evidencia una discusión de orden probatorio que indudablemente atañe a la justicia ordinaria, ello se asevera en atención a las afirmaciones esbozadas por las partes intervinientes y al material documental allegado, pues los unos afirman algunas situaciones y los otros las controvierten…”Evidentemente, no procede efectuar en esta revisión un pronunciamiento de fondo sobre el comportamiento desarrollado por Restcafé Oma S. A., particularmente en cuanto a las razones de los despidos y la actitud ante la organización sindical.Ello habrá de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, si allá es demandado por los interesados, para establecer si se consumó violación del ordenamiento legal que imponga, consecuentemente, el restablecimiento de derechos fundamentales individuales o colectivos que hubieren podido resultar conculcados, como se afirma que lo fue la libertad de “constituir sindicatos o asociaciones” (art. 39 Const.), tema que bien puede esclarecerse en el ámbito de la jurisdicción respectiva.Lo que obra en el proceso que permitiere deducir quebrantamiento de derechos fundamentales, como el recién citado, y generase perjuicios irremediables, por ejemplo a partir de los denominados “atropellos ejercidos por la empresa”, que sí comportarían la protección constitucional del derecho de asociación sindical y un examen propio de esta corporación, se encuentra, en este expediente, en la órbita de escuetas aseveraciones y eventuales hechos indicadores no probados. Por tales circunstancias, no cabe en este caso una ponderación detallada de cada uno de los criterios que la Corte ha identificado para establecer si tras el ejercicio por el empleador de la facultad de dar por terminado sin justa causa unos contratos de trabajo, se escondía un propósito de persecución sindical.Al no haberse desvirtuado, en la precariedad probatoria de esta acción, las explicaciones de la empresa accionada, o al menos contarse con indicios que permitieren abrigar alguna inferencia sólida, la cual denotara una intensión distinta a la necesidad de terminar unilateralmente contratos de trabajo, por el descenso periódico en la afluencia de clientes, mal puede asumirse, en este ámbito subsidiario, que el despido de los accionantes afiliados al sindicato haya tenido como propósito la desmembración o el debilitamiento de éste, ni la afectación de otros derechos fundamentales.Insiste esta corporación que solo muy excepcionalmente, por la afectación contra personas que merecen especial protección dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, o la inminencia de perjuicios irremediables, o la ineptitud de las vías regulares, corresponde al juez de tutela determinar la irregularidad de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa; o si se violó el fuero sindical o el derecho de constituir sindicatos; o si es procedente el reintegro de los trabajadores despedidos; o si se trató de un despido sin previa autorización de las autoridades del trabajo, asuntos para los cuales los interesados pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. El ordenamiento jurídico ha previsto una serie de instrumentos, administrativos y judiciales, para sancionar al empleador y hacer efectivos los derechos del trabajador, pero dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no corresponde resolver a través de ella un tema litigioso así planteado.Son estas razones las que, en síntesis, explican el sentido de mi ponencia inicial, que sigo sustentando como el enfoque acertado para dilucidar y resolver el caso, pero la discrepancia en el entendimiento de los otros integrantes de la Sala, conllevó el subsiguiente voto negativo en relación con el pronunciamiento mayoritario, ante el cual dirijo este salvamento. Con mi habitual respeto, NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998, entre otras. MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Jaime Araújo Rentería. En el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”. En el artículo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se dispone que “(…) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.” Artículo
16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”. En el artículo 11 del Convenio 87, estipula: "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación". Por su parte, en el artículo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, se dispone: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-656 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-085 de 1994, entre otras. Sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993. Sentencia C-381 de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería. (se declaró exequible solo por los cargos que se le hicieron en la demanda, es decir, en cuanto no cobija a los empleados públicos). M.P. Germán Valdés Sentencia T-326-02 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se refiere al salario sin prestación de servicio Sentencia T-326-2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-436 de 2000.MP. José Gregorio Hernández. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Fabio Morón Díaz. Decisiones 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. “Al llegar al poder en 1930 el partido liberal, comenzó una “época de oro” del sindicalismo colombiano. Algunos de sus hechos más sobresalientes son: (i) En 1931 se expidió la Ley 83 sobre organización sindical, a través de la cual se definió lo que sería el sindicato base, se realizó la distinción entre sindicatos gremiales e industriales y se establecieron normas sobre declaración de huelgas. (ii) La ey 10 de 1934 define por primera vez lo que se entiende por contrato de trabajo. (iii) En 1948, mediante el Código legislativo Núm. 2158, se expidió el Código Procesal del Trabajo”. ALEXANDER, Robert J. El movimiento obrero en América Latina. México, Editorial Roble, 1967, p.
411. Así lo estableció el Comité de libertad de la Organización Internacional del Trabajo en su informe número 333 de 2004, en el cual analiza el caso presentado por varios sindicatos colombianos que denunciaban actos de persecución sindical. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Crf., entre otras, T-251 de abril 16 de 2010, y C-311 mayo 3 de 2007, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. C-657 de septiembre 18 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Sentencia T-1328 de 2001.” “Hoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a más de una organización sindical (Sentencias C-797, T-1756 y T-1758 de2000)” “Sentencia T-441 de 1992” “Sentencia T-1328 de 2001” “Sentencias T-1328 de 2001 y T-441 de 1992.” “Cfr. Sentencia T-764 de 2005” “Idem” “Ver Sentencia T-1328 de 2001” “Cfr. Sentencia T-764 de 2005” “El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la Ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.” Auto 044 de 2002. SU-342 de agosto 2 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell; SU-998 agosto 2 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1328 de diciembre 19 de 2005 y T-491 de mayo 13 de 2005, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-436 00 (abril 13), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-1328 01 citada. “Cfr, Sentencia T-436 de 2000.” T-1328 de 2001, citada. Cfr. T-920 de octubre 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.