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T-385/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-385/203 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Prepensionado Solo Aplica En Los Casos En Que Sea Necesario Mantener El Vínculo Laboral Del Trabajador, Para Que Este Pueda Completar Las Semanas De Cotización Requeridas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-385/20

Ref. Expediente T-7.796.133

Acción de tutela instaurada por Astrid Baquero Herrera, en calidad de apoderada judicial de Leila Adriana Díaz Osorio, contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria).

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-385 de 2020. En dicha sentencia, la Sala resolvió revocar el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada (en adelante "ELR") y al mínimo vital de la señora Leila Adriana Osorio (en adelante, "accionante") y, en consecuencia, ordenar a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (en adelante, "Unigraria" o "accionada") que efectúe el reintegro de accionante al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes al que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.

Contrario a la decisión adoptada por la parte mayoritaria de la Sala, considero que, en primer lugar, no se realizó un análisis detallado sobre la procedencia formal de la acción de tutela y, segundo lugar, en caso de aceptarse que esta era procedente, no había mérito para conceder el amparo solicitado por la accionante. A continuación, expongo las razones que sustentan mi disconformidad.

1. El requisito de subsidiariedad no se acreditó de manera suficiente. La acción de tutela no es el medio ordinario para resolver las controversias derivadas de la relación laboral, puesto que para tal efecto la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante, "JOL") tiene a su alcance acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la JOL conoce de los conflictos jurídicos "(...) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo", por ejemplo, el despido con desconocimiento de las garantías laborales y la consecuente solicitud de reintegro.

2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, ante la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la JOL, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad -personal, económica o social-. De ahí que corresponda al juez de tutela efectuar un examen detallado del material probatorio a fin de verificar tal circunstancia y, por consiguiente, prevenir la interferencia injustificada en la esfera de competencia del juez laboral.

3. En el caso concreto, la sentencia T-385 de 2020 sostiene que "los mecanismos ordinarios no resultan eficaces ni oportunos para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales [de la accionante]", bajo el argumento que aquella se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su "avanzada edad" -59 años-, estado de salud -sobrepeso-, calidad de "pre pensionada" y la carencia de recursos económicos, que entiende acreditada porque el único ingreso de la tutelante era su salario y la dificultad para acceder al mercado laboral por razón de la edad. Todo lo anterior, afirma el fallo, se torna más grave en el contexto de la pandemia por la Covid-19.

4. Considero que el anterior análisis, aunque refiere algunos factores de riesgo de la accionante, no demuestra con suficiencia la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Lo anterior, con sustento en dos razones (i) la edad de la accionante no se cataloga como tercera edad. La protección del envejecimiento está dirigido a personas de 60 años o más. Asimismo, no se verificaron las cargas específicas en cabeza de la familia para colaborar en la protección de los derechos de la accionante; y (ii) las afirmaciones sobre la situación de vulnerabilidad de la accionante se debieron haber sustentado con los medios de prueba pertinentes, mas no a partir de inferencias sobre las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela. Llama la atención que la Sala no hubiese indagado acerca de las condiciones económicas de la tutelante, esto es, al menos si contaba con una red de apoyo familiar, una fuente de ingresos diferente a su salario, cuáles eran sus ingresos y gastos mensuales, entre otros datos relevantes. Estos elementos no permiten señalar un estado de debilidad manifiesta o una afectación al mínimo vital de la accionante, al no encontrarse acreditada una condición de precariedad. En consecuencia, la ausencia de estos elementos de juicio genera serias dudas acerca de la procedencia formal de la acción de tutela, que debieron ser abordados y resueltos en la sentencia de la referencia, y en consecuencia, considero que no existen argumentos suficientes que permitan encontrar que el medio ordinario no resultaba eficaz en el presente caso.

5. La estabilidad laboral reforzada por calidad de pre pensionado no se extiende a trabajadores del sector privado. En concreto, la sentencia de la que me aparto sostiene que la garantía de estabilidad en el empleo aplica a relaciones laborales entre particulares cuando el trabajador está próximo a pensionarse. Asegura que no es posible terminar el contrato de trabajo sin justa causa del trabajador que ostente la calidad de pre pensionado -que le falten tres años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de vejez-. Así, refiere que el juez constitucional debe proteger la expectativa que tiene la persona cuando se acerca el momento de su retiro, con independencia de que trabaje en el sector público o privado.

6. Discrepo de la anterior posición jurídica. La protección de la ELR en las situaciones de reten social29, no cobijan situaciones diferentes a aquellos procesos de reestructuración del Estado o liquidación de entidades públicas. En el caso de los contratos de trabajo celebrados entre particulares, no es dado reconocer la estabilidad laboral a quien se encuentra próximo a pensionarse, por la naturaleza y regulación del vínculo. En efecto, no opera la protección durante la vigencia de este tipo de contrato ni de forma posterior al mismo, independientemente de la circunstancia en la que se encuentre el accionante30.

7. Mientras que en el sector público por expresa disposición del Legislador se establecieron reglas de protección a las expectativas de los trabajadores desvinculados de entidades sometidas a procesos de reestructuración o liquidación, en contraste, en el caso de las relaciones laborales celebradas entre sujetos de derecho privado, no existe norma legal que establezca una protección para los prepensionados.

8. La sentencia T-385 de 2020, aunque expresamente reconoce esta diferencia sustancial, sin una motivación suficiente, afirma que los empleados públicos y del sector privado están en la misma situación y, por tanto, deben recibir el mismo trato. En ese sentido, nótese que el fallo precitado invoca las sentencias T-824 de 2014 y T-595 de 2016 como fundamento de la ELR de prepensionados en contratos de trabajo celebrados con instituciones privadas, sin tener en consideración que tales pronunciamientos, al versar sobre controversias laborales entre empleados públicos y entidades estatales, no pueden ser entendidas de ninguna manera como precedente directo o válido para interpretar el caso concreto.

9. Por lo demás, es un desacierto del fallo en cuestión que, con base en una argumentación insuficiente y en contravía a lo estipulado por el Legislador en la materia, decidiera conceder la protección a la ELR de la accionante bajo el argumento que ostenta la calidad de prepensionada, pese a que el otro extremo de la relación laboral es una institución educativa de naturaleza privada. No es dado extrapolar o extender la garantía de la estabilidad en el empleo que protege las expectativas de los empleados públicos a situaciones propias de las relaciones laborales entre particulares. La discusión en torno a la validez o invalidez del despido en este último supuesto debe seguir el curso de las reglas que para el efecto establece el Estatuto del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando, como en el caso concreto, el empleador accionado le reconoció y pagó a la actora la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

10. Por último, se suma a las inconsistencias en la verificación de los hechos relevantes para la solución del caso concreto, la falta de precisión en el tiempo durante el cual estuvo vigente la relación laboral entre Uniagraria y la accionante, puesto que se indica que esta última laboró "durante nueve años en la institución educativa"; sin embargo, a renglón seguido sólo se hace referencia al contrato laboral suscrito por las partes el 12 de enero de 2016. Así, la mayoría de la Sala no analizó en detalle que los nueve años señalados por la accionante, sólo se cumplirían en enero del año 2025.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión mediante la sentencia T-385 de 2020.

Fecha ut supra

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 1 Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-943 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-493 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 2 Folios 1 a 3 y 20 a 22 del Cuaderno Principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). Información respaldada con la Historia Clínica expedida por el Centro Nacional de Oncología. 3 Folios 1 a 3. 4 Folio 9. 5 Folios 56 a 61. 6 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el Fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política". 7 Artículo 86 de la Constitución Política y artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991. 8 Mediante Resolución 2539 de 1986, "Por medio de la cual se otorga personería jurídica a una Fundación de Educación Superior", el Ministerio de Educación en uso de sus facultades legales otorgó personería jurídica a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, como Entidad de Educación Superior de utilidad común sin ánimo de lucro, y aprobó en todas sus partes los estatutos adoptados por la misma. Así, en el Artículo 3 del Estatuto General de Uniagraria se establece que uno de sus objetivos es contribuir a la educación integral de los colombianos y formar profesionales, técnicos y científicos que contribuyan a conformar una sociedad más armónica, solidaria, justa y libre. Recuperado de https://www.uniagraria.edu.co/wp-content/uploads/2015/04/Estatutos-del-23-de-diciembre-de-1993-vigentes.pdf. 9 Expediente, folio 39, donde consta un documento mediante el cual el Departamento de Gestión Humana de la universidad certifica la suscripción de los diferentes contratos, por parte de la señora Leila Adriana Díaz Osorio con Uniagraria. 10 Numeral 1 y 4 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 11 Ver sentencias T-824 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-693 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Corte estudió el caso de personas prepensionadas que fueron despedidas de sus trabajos, por lo que solicitan su reintegro laboral para completar el número de semanas para pensionarse. 12 Intervención del Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios Luis Alexander Moscoso Osorio, el 5 de abril de 2020. 13 Ver sentencias T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991. Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala de Revisión Estudió un caso de un empleado del sector privado que se encontraba próximo a pensionarse y le fue terminado su vínculo laboral. Se declaró la carencia de actual por hecho superado porque el accionante y la empresa acordaron el pagó unas sumas de dinero y Colpensiones procedió a reconocer la pensión de vejez. 15 Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Sentencias T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Estudiaron casos en los que se analizó la estabilidad laboral reforzada de los empleados públicos que son desvinculados de sus cargos. En el primero, la terminación del vínculo laboral vulneró los derechos del accionante, pues únicamente le faltaba completar el número de semanas. En el segundo, se negó la tutela por considerar que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y las personas que cumplen el número de semanas, pero les falta la edad no gozan de la estabilidad laboral reforzada. 16 Sentencias T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17Sentencias T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Se estudiaron casos de despidos sin justa causa de empleados de empresa privada, quienes cumplían la condición de pre pensionados y del cual dependían económicamente sus familiares. 18 Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sentencia SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Sentencia SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Sentencias T-824 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-595 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Sentencia T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Folio 31 del expediente. 28 Folio 26 del expediente. 29 La Ley 790 de 2002 impone la estabilidad de los trabajadores en el retén social (Art. 12), afectados en procesos de renovación y modernización de la estructura de la administración nacional. La Ley 812 de 2003 extendió su vigencia, pero mantuvo inalterado su objeto y ámbito de aplicación. De su articulado se desprenden las siguientes características de las situaciones protegidas por la estabilidad: (i) Sólo se aplica a trabajadores de entidades del orden nacional (Arts. 1, 16). Existen sentencias, como la T-724 de 2009, que extendió la aplicación de la regla a entidades territoriales, pero carece de argumentos para realizar la extensión; (ii) Se refiere a las terminaciones de vinculación por supresión, fusión, escisión o transformación de entidades del orden nacional (art. 16). Este es el alcance de la L.790/2002. Sin embargo, sentencias como la T-768/2005, T-338/2008 han extendido la hipótesis de aplicación a procesos como la liquidación forzosa de entidades o reestructuraciones; (iii) se opera a través de actuación administrativa del Presidente de la República, previa disposición legislativa; y (v) la supresión de la entidad debe tener su causa en el "Programa de Renovación de la Administración Pública" (Ver documento CONPES 3248/2003, y sentencia SU-897 de 2012). 30 La Corte Constitucional ha establecido que la calidad de "prepensionados" se aplica a personas que están próximas a pensionarse, frente a Programas de Renovación de la Administración y el retén social. Ver, sentencia SU-897 de 2012. ---------------

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