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T-385/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-385/1225 de mayo de 2012

Aclaración de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Aclaración conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-385 12CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, MEDIANTE LA CUAL CONCEDER EL AMPARO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD AL PETICIONARIO.Referencia: Expediente T-3.371.565Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si una entidad del Sistema General de Pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad al negar el reconocimiento de una indemnización sustitutiva con fundamento en que el afiliado realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993?Motivo del Salvamento: Estimo que se debió realizar un análisis específico de la procedencia en el caso concreto de la acción de tutela contra actos administrativos, pues en éste se expone una vulneración del derecho al debido proceso por la causal específica de defecto sustantivo.Aclaro el voto en la Sentencia T-385 de 2012, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo que se debió realizar un análisis específico de la procedencia en el caso concreto de la acción de tutela contra actos administrativos, pues en éste se expone una vulneración del derecho al debido proceso por la causal específica de defecto sustantivo.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-385 DE 2012En el presente fallo la Sala abordó la solicitud que elevó (a través de apoderado) el señor Álvaro Hernando García Luna en contra de Cajanal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad.Refirió el actor que tiene 83 años de edad y que el 8 de julio de 2008 solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución del 24 de marzo de 2009, bajo el argumento de que antes del 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se preveía el reconocimiento de la prestación solicitada por el actor. Alega el actor que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión sustitutiva es ilegal y no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que desconoce, por una parte, su avanzada edad para acceder al mercado laboral, y por otra, que el medio ordinario de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, ya que el trámite resultaría desproporcionado y excesivamente gravoso.En la sentencia se analizó la jurisprudencia en lo referente al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se señaló que la mencionada prestación debe ser reconocida aún a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, revocó los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado por el accionante.FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓNTeniendo en cuenta los hechos relatados precedentemente, aclaro el voto a pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por los siguientes motivos:En primer lugar, se debió realizar un análisis específico de la procedencia en el caso concreto de la acción de tutela contra actos administrativos, pues en éste se expone una vulneración del derecho al debido proceso por la causal específica de defecto sustantivoEn segundo lugar, la ponencia en el caso concreto habla acerca de la especial protección constitucional que merece el actor por ser un adulto mayor, puesto que tiene 84 años de edad. Respecto de esta afirmación, considero necesario desarrollar más a fondo el tema de la especial protección constitucional que tienen las personas de la tercera edad y, que nuestra Carta en el artículo 46, ordena perentoriamente al Estado "...concurrir para la protección y la asistencia de la tercera edad..., hasta el punto de... garantizarles los servicios de la seguridad social integral.". Razón por la cual considero esencial el desarrollo de dicha situación de protección.Por último, considero que además de ordenar a la entidad accionada reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Álvaro Hernando García, la orden debe decir "RECONOZCA Y PAGUE" la indemnización sustitutiva a favor del accionante.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Ley 100 de 1993, preámbulo. Ibíd., artículo

8. Ibíd., artículo

10. Sentencia T-505 de 2011. Sentencia T-505 de 2011. Sentencia T-505 de 2011. “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.” Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003. Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de 2010. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. Postura reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257 -05. En esa ocasión, el Consejo de Estado estudió el caso de un ciudadano que prestó sus servicios a la rama judicial durante más de 17 años, por períodos discontinuos, comprendidos entre el 4 de febrero de 1956 y el 6 de octubre de 1983, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con destino a Cajanal. Bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el reclamante cumplió la edad de retiro forzoso, por lo que resultaba imposible su vinculación al servicio. El demandante solicitó la nulidad de las resoluciones, proferidas por Cajanal, que le negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de que se trataba de una prestación aplicable únicamente al sector privado ya que la entidad demandada no recibía cotizaciones ni estaba encargada de reconocer pensiones de vejez. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el pago de la indemnización sustitutiva. Sentencia T-1088 de 2007. Sentencia T-982 de 2004. Sentencia T-552 de 1992. Sentencia T-746 de 2005. Sentencia T-076 de 2011. Sentencias T-076 de 2011. Estos supuestos se encuentran en la Sentencia T-076 de 2011, que los reformuló para el caso del amparo contra actos administrativos, a partir de los motivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sentencia T-083 de 2004. En la citada providencia, esta Corporación decidió que la acción de tutela resultaba procedente en contra del fallo judicial atacado, aún cuando el actor no había interpuesto el recurso de apelación. En esa ocasión, estableció que las consecuencias procesales que surgían al no recurrir la sentencia no eran aplicables puesto que debía prevalecer lo sustantivo, al tratarse de derechos fundamentales, en especial, el estado civil. En esa ocasión, la Corte resolvió que era procedente estudiar si la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de impugnación de paternidad aunque el accionante no hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. Ver, entre otras, sentencias T-284 de 2007, T-239 de 2008 y T-505 de 2011. En la sentencia T-654 de 2006 se indicó: “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (…) De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”. Sentencias T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. Resolución 11799 del 24 de marzo de 2009 (folios 11 a 13). Ver, entre otras, sentencias T-957 de 2010, T-836 de 2011 y T-39 de 2012. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. Postura reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257 -05.