ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-384/20 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito aclarar el voto en relación con la Sentencia T-384 de 2020, pues si bien comparto la decisión de declarar improcedentes las demandas de amparo analizadas, discrepo que estas carecieran del presupuesto de inmediatez. La sentencia indica que la expedición del acto administrativo que generó la desigualdad salarial cuestionada por las demandantes tuvo lugar el 14 de junio de 2013. Así mismo, señala que las acciones de tutela fueron presentadas solo hasta el 13 de noviembre de 2019, de manera que transcurrieron seis años y cinco meses. Por esta razón, concluye que pasó un término irrazonable antes de acudirse ante el juez constitucional. Esto, debido a que, además, las solicitantes no plantearon circunstancia alguna que les hubiera impedido conocer su diferencia salarial con la persona nombrada en el 2013 y, por el contrario, afirman que la desigualdad de trato se presenta desde entonces.En mi criterio, la conclusión anterior es desacertada, pues del hecho de que las accionantes argumenten que la desigualdad en las remuneraciones existe desde cuando se nombró a una persona en el mismo cargo que ellas pero con mejor salario, no se sigue que conocieran la desigualdad desde el instante en que se llevó a cabo ese nombramiento. Como es obvio, es perfectamente posible que las peticionarias solo se hayan enterado de las diferencias salariales años después y ello no es contradictorio con la afirmación de que se introdujeron y vienen desde que se produjo el citado nombramiento. En realidad, a partir de la sentencia, de lo único que hay certeza es que las peticionarias sabían de la desigualdad en los salarios comparados cuando presentaron las solicitudes de nivelación ante la administración municipal, el 11 de junio de 2019.Existe, sin embargo, una razón fundamental por la cual no comparto el argumento de la falta de inmediatez. Incluso si las accionantes conocieran de la desigualdad salarial desde cuando se nombró a otra persona en igual cargo pero con mejor asignación, la presunta vulneración se cometería cada vez que se producen los pagos mensuales a las empleadas cuyos emolumentos se comparan. En otros términos, la supuesta violación se verificaría de manera continua y permanente, razón por la cual, se trataría en realidad de una vulneración actual del derecho. En estos términos, considero que en la medida en que el menoscabo que se alega toma como punto de referencia prestaciones periódicas y permanentes, la demanda de amparo cumplía el requisito de inmediatez.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno. de tutela 1, fl.
16. Ibídem, fls. 19 al
24. Ibídem, fls. 19 y
22. Ibidem, fls.17 y
18. Ibidem, fls. 2 y
26. Ibídem, fls. 12 y
13. Ibídem, fls. 14 al
16. Se refiere a los decretos 016 de 2012 y 045 de 2017 expedidos por el alcalde municipal de Sardinata, que modificaron la planta de personal de la administración central de ese municipio. El primer decreto incluyó un cuadro con la información correspondiente a la planta de personal de la alcaldía, en el que los seis cargos de secretario nivel asistencial código 440 existentes fueron identificados con el grado
05. No obstante, en el acápite de identificación de empleos incluido en ese mismo decreto, se indicó que el grado correspondiente a dichos cargos era
04. El segundo decreto creó una nueva plaza de secretario nivel asistencial código 440, que fue identificada con el grado
05. Ibídem, fls. 1 al
8. Ibidem, fls. 63 al
70. Ibidem, fls. 87 al
90. Cno. de tutela 2, fl.
15. Ibídem, fls. 19 al
24. Ibídem, fls. 19 y
22. Ibidem, fls.17 y
18. Ibídem, fls. 2 y
26. Ibídem, fls. 10 y
11. Ibídem, fls. 12 al
14. Al respecto, ver nota al pie
8. Ibídem, fls. 1 al
8. Ibidem, fls. 62 al
69. Ibidem, fls. 86 al
89. Las pruebas decretadas fueron solicitadas por la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el oficio OPT-A-972/2020 de 12 de marzo de 2020. Las pruebas solicitadas fueron aportadas por la entidad accionada mediante el oficio AMS-SG-FRB-227 de 14 de marzo de 2020. En el oficio de respuesta, se señalan las dependencias de la administración municipal a las que pertenecen los cargos y las funciones que cumplen. La entidad accionada presentó esta solicitud mediante el oficio AMS-SG-FRB-235 de 18 de marzo de 2020. El 11 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional libró los oficios OPT-A1188/2020 a OPT-A-1190/2020, con el fin de dar cumplimiento al resolutivo cuarto del auto de 10 de marzo de 2020, que ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recolectadas por un término de tres días. Mediante el oficio AMS-SG-FRB-546, recibido vía correo electrónico el 14 de agosto de 2020, la entidad accionada reiteró lo solicitado en el oficio de 18 de marzo de 2020. Sentencia SU 442 de 2016. Sentencia T-369 de 2016. Según la Sentencia SU 391 de 2016, estos criterios son: (i) la “situación personal del peticionario”, referida a si el estado del accionante “hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve”, (ii) el momento en que se produce la vulneración, pues “pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales”, (iii) la naturaleza de la vulneración, ya que “existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados”, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, dado que “el análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales” y (v) los efectos de la tutela, pues “el juez debe tener en cuenta los efectos que [la tutela] tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Cno. de tutela 1, fls. 17 y 18, y cno. de tutela 2, fls. 17 y
18. Al respecto, sentencia SU-391 de 2016. Véanse, además, las sentencias T-299 de 2018 y T-738 de 2017. Para determinar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial, se debe valorar: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) [que] el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona”. Cfr., Sentencia SU-772 de 2014. El carácter irremediable del perjuicio depende de que “(i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no [existía] forma de repararlo (…); (iii) [sea] grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección [sean] impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Cfr., entre otras, sentencias T-472 de 2018, T-030 de 2015 y T-956 de 2013. Al respecto, véanse, por ejemplo, las sentencias T-833 de 2012 y T- 369 de 2016. Sentencia T-369 de 2016. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este artículo dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Sentencia T-369 de 2016. Sentencia T-833 de 2012. A las sentencias correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por Claudia Belén Buitrago Medina, Yanile Parada Gélvez, Nelly Mantilla Rangel y María Belén Mantilla Sepúlveda se les asignaron, respectivamente, los radicados T-7.770.445, T-7.770.446, T-7.770.447 y T-7-770-448. Dicho auto fue notificado en el estado número 02 de 14 de febrero de 2020. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20DEL%2031%20DE%20ENERO%20DE%202020.pdf Esta información fue aportada por la entidad accionada, mediante el oficio AMS-SG-FRB-227 de 14 de marzo de 2020. Constitución Política de Colombia, artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Sentencia T-369 de 2016. M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales.