ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-384 19DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Requisito de inmediatez se debió analizar a partir del derrumbe ocurrido en la zona (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-7.118.726.Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Solano Córdoba contra Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-384 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 21 de agosto de ese mismo año.A pesar de que comparto la decisión de conceder la acción de tutela de la referencia, de estimar vulnerados los derechos fundamentales invocados y encontrar demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción constitucional, no estoy de acuerdo con el análisis que la sentencia hizo del cumplimiento del requisito de inmediatez, aspecto por lo cual presento la presente aclaración de voto, como paso a explicar:La providencia mencionada estudió la acción de tutela presentada por Carmen Rosa Solano Córdoba contra Aguas Kapital Cúcuta S.A. E.S.P. por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la integridad y la dignidad humana, teniendo en cuenta que la empresa en mención omitió su deber de reparar la red de alcantarillado y, por esa razón, las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos empezaron a desembocar en el predio de su propiedad.La Sentencia T-384 de 2019 amparó los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal de la accionante, al establecer que el Municipio de Cúcuta omitió su deber de adelantar medidas para reducir el riesgo de deslizamiento de tierras en ciertas zonas y o reubicar a quienes se encuentren en estos lugares para salvaguardar la integridad de los habitantes. Al respecto, la providencia advirtió que de “i) de haberse reubicado a la población de la zona -incluida la accionante-, no existiría la afectación a que alude esta acción de amparo; o ii) de haberse adelantado las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo -mitigable-, la red de servicios públicos podría extenderse a las unidades habitacionales vecinas, caso en el cual, tampoco existiría la derivación que vierte actualmente las aguas residuales en la vivienda de la demandante”.Previo a resolver la cuestión de fondo, la Sala Quinta de Revisión concluyó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, afirmó que se acreditaba el presupuesto de inmediatez, sustentado en el hecho de que la vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida de la accionante se daba de manera continua en el tiempo y que, al momento de interposición de la tutela, dicha perturbación no había cesado. Dijo entonces la providencia, que la acción de tutela se dio como consecuencia “de la amenaza que representa la red de alcantarillado que desemboca las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos, en el predio de [propiedad de la accionante] desde comienzos del año 2016, y en especial, por el derrumbe del muro de contención de la vivienda, que debido a ella, tuvo ocurrencia el 5 de abril de 2018”.En consideración a lo anterior y no obstante compartir lo decidido en la providencia con relación a la afirmación de que en el presente caso se cumple el requisito de la inmediatez requerido, considero que el fundamento de esa determinación es en realidad el derrumbe que ocurrió el 5 de abril de 2018 ocasionado por las filtraciones del acueducto, circunstancia que motivó la acción de tutela. Así, al ser presentada el 25 de septiembre del mismo año, fue efectivamente promovida en un plazo razonable.Con todo, la divergencia en el análisis del presupuesto de inmediatez, entre la idea de la providencia de que existe una amenaza permanente en el tiempo a los derechos del accionante y mi opinión sobre la existencia de un hecho cierto que condujo a la tutela, justifica en esta oportunidad mi aclaración de voto, en la medida en que considero relevante precisar conceptualmente los alcances del requisito de inmediatez y con ello la naturaleza de la acción de tutela, como lo explico a continuación.Los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, la Sentencia C-543 de 1992, al declarar la inconstitucionalidad de las reglas de caducidad de la acción de tutela, recordó que por mandato constitucional, la protección puede reclamarse en cualquier tiempo.De igual manera, la Sentencia SU-691 de 1999 determinó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”. Es decir, es obligación del juez de tutela verificar si el amparo se interpuso en ese plazo, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Con el propósito de cumplir con esta exigencia, “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado”. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela es improcedente “cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario”. El cumplimiento de esta regla tiene entre sus propósitos, que no se premie “la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la [desidia]”.A partir de lo expuesto, considero relevante que, en la verificación del plazo razonable, de conformidad con el carácter inmediato de la acción de tutela, los jueces establezcamos de forma precisa cuándo ocurrió el hecho u omisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados, que dieron lugar a la interposición del amparo, con el fin de que exista claridad sobre los alcances reales de este criterio de procedencia. En ese sentido, la Corte ha precisado que en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, deben considerarse “algunos parámetros jurisprudenciales de carácter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito”, entre los que se encuentra “[l]a permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y (…)es actual”. Así, algunas sentencias han dicho que uno de los motivos que puede dar lugar a la inaplicación excepcional del requisito de inmediatez es precisamente, “la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días”.11. De lo expuesto cabe destacar que el carácter permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, como criterio de análisis del requisito de inmediatez, no puede ser utilizado como un criterio general sino que debe ser visto como una situación excepcional que se justifica por las especiales situaciones de los accionantes en los casos concretos, de ahí que recurrir a esa tesis debe ser una excepcionalidad. En tal virtud, solo puede aplicarse la excepción cuando no se ha ejercido la acción constitucional en forma oportuna por circunstancias insuperables, o irresistibles del actor, de acuerdo con los hechos del caso. El carácter excepcional de este parámetro enunciado se robustece, si se tiene en cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un supuesto en el que es aceptable la inaplicación del requisito de inmediatez. En otras palabras, dado que acudir al criterio de vulneración permanente en el tiempo de los derechos, puede implicar la inaplicación de un requisito de procedencia de la tutela que está expresamente consagrado en la Constitución y la ley, su utilización, a mi juicio, debe reservarse para casos excepcionales en los que los hechos no evidencien en forma clara que hubo un ejercicio oportuno de la acción de tutela.Así las cosas, en la sentencia de la referencia, no se estableció adecuadamente el momento en el que ocurrió el hecho u omisión violatorio de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de la accionante, de acuerdo con las circunstancias del caso. Debo anotar que la pretensión del amparo consistió en que se ordenara a la accionada “adoptar las medidas necesarias para que cese el vertimiento de aguas residuales en el bien de su propiedad” y tales descargas se produjeron “como consecuencia del deslizamiento de tierras” ocurrido el 5 de abril de 2018 (hecho 2.2). Sumado a lo anterior, la misma providencia dijo que el “motivo por [el] cual la petente presentó esta acción de amparo” fue “el derrumbe o deslizamiento del talud o movimiento de remoción en masa continuo que se ha estado presentando en la zona”.Lo descrito indicaba entonces, que el hecho a partir del cual debía analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en esta acción de tutela, era el derrumbe que ocurrió el 5 de abril de 2018. Sin embargo, en la sentencia de la referencia se actuó como si esta situación no hubiese tenido lugar, y se consideró que el carácter actual de la vulneración respondía a un problema que se remontaba a comienzos de 2016; un problema que el derrumbe simplemente agravó.Esta conclusión, a mi juicio equivocada, condujo a que se optara por el criterio del carácter permanente de la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna como fundamento de análisis del requisito de inmediatez, sin que ello fuera necesario en este caso, dada la actualidad de la violación generada con ocasión del derrumbe que se presentó muy pocos meses antes de la interposición de la acción de tutela. Esta aplicación flexible, innecesaria y que no atiende al carácter excepcional del criterio de permanencia en el tiempo de la violación del derecho, hace necesario cuestionar, en atención a la jurisprudencia previamente expuesta, la decisión de la sentencia de aplicar el criterio excepcional, en circunstancias en que la tutela se ejerció de forma oportuna, precisamente ante el derrumbe que claramente motivó su presentación.En consecuencia, aunque comparto la opinión de la sentencia que advierte que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, considero que el fundamento que asegura la correcta aplicación de esta exigencia conforme a los hechos y el mandato constitucional era el derrumbe que ocurrió el 5 de abril de 2018, generado por las filtraciones del acueducto. Por esta razón, la tutela presentada el 25 de septiembre del mismo año fue promovida claramente, en un plazo razonable.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-384 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acción de tutela recibida de manera verbal por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el 25 de septiembre de 2018. Ver fol.1 Cuad. de primera instancia. Escrito obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela, folio 1 Cuad. de primera instancia. Cuad. Primera Instancia, fls. 5 vto y
6. Cuad. Primera Instancia, fol.2. Cuad. Primera Instancia, fls. 3 vto y
4. Cuad. Primera Instancia, fl.6 vto. Cuad. Primera Instancia, fls. 2 vto y
3. Cuad. Primera Instancia, fls.33 al
43. Acuerdo 02 de 2015. Art.64: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. “En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios”. (Sentencias C-134 de 1999, C-378 de 2010) Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 5 vto. Cuaderno de primera instancia. Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991, art.
8. Manifestación efectuada bajo juramento por la accionante ante la autoridad judicial que recibió la acción de tutela. Asimismo, consultada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, la Sala encontró que la accionante se encuentra en régimen subsidiado. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” T-082 de 2013. Sentencias T-420 de 2018, T-355 de 2018, T-327 de 2018, T-149 de 2017, T-251 de 2017, T-497 de 2017, T-139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de 2017. Constitución Política de Colombia, art.51. Constitución Política de Colombia, art.86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Ver sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999. El derecho a la vivienda digna está incurso en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). Observación general No.4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Párrafo 1 del art.11. Sentencia T-141 de 2012. Sentencia C-018 de 2018 - El derecho fundamental a la seguridad personal: La Constitución Política, a partir de su preámbulo, y especialmente en los artículos 2 y 11, consagra la vida como un derecho fundamental que debe ser protegido por el ordenamiento constitucional. De manera particular, el artículo 2º de la Carta señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (…)”. El deber de protección de la vida y la integridad personal, se encuentra previsto no solo en la Constitución Política, sino también en diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ellos se instituyó, como mandato superior de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, la realización de actividades tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad de los ciudadanos. Asimismo, se ha advertido que el Estado y en particular las autoridades públicas, están obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los asociados, en lo que se conoce como deberes de respeto, sino también a evitar que terceras personas los afecten (deberes de protección) (Sentencia C-331 de 2017). Con base en estos últimos, se ha desarrollado la noción de seguridad personal.La jurisprudencia constitucional ha establecido que la noción de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho individual de rango fundamental.En relación con la seguridad personal como derecho individual de rango fundamental, la Corte (Sentencia T-039 de 2016) ha señalado que su contenido se encamina a la protección de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca, razón por la cual: “(…) faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos (sic) los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad” (Sentencia T-719 de 2009).En lo que respecta a la faceta de derecho individual, la Corte, en sentencia T-039 de 2016 precisó que de aquí se deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad” (Sentencia T-719 de 2003). El Derecho a la Seguridad Personal opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar (Ver Sentencias T-496 de 2008, T-728 de 2010, T-780 de 2011, T-223 de 2015, T-707 de 2015, T-149 de 2017). Sentencias T-327 de 2018, T-473 de 2008, T-199 de 2010, T-566 de 2013, entre otras. Sentencia T-024 de 2015. Ver, también, sentencias T-341 de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011. Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. Reiterado en la T-420 de 2018. Tomado de la sentencia T-203A de 2018. Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de 2017. Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes. Artículo 5º "Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana”. Artículos 56 y 69 de la Ley 9 de 1989. Ley 388 de 1997, artículo 8, numerales 5, 10 y
11. Ver también, sentencia T-149 de 2017. Al respecto, ver sentencia T-149 de 2017. Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de 2017. Sentencia T-848 de 2011 y ver también, sentencia T-149 de 2017. Al respecto, ver sentencia T-1094 de 2002 y T-149 de 2017. Al respecto, ver sentencia T-683 de 2012. Fol.33, Cuad. de Revisión. En las comunicaciones de Aguas Kpital, dirigidas a la accionante, se le informó lo siguiente: “se realizó visita de verificación y se observa filtración de agua que viene de un muro de la parte posterior que se encuentra en cota topográfica superior; se remite a detección de fugas, cuyo personal realizó visita en el sitio el día 20 de abril, observándose que continúa la filtración en el predio; se procede a hacer revisión en los predios de la parte alta y se observa una derivación no autorizada del predio ubicado en la avenida 25 No.23-96 código 108565 y otros predios con posible fraude los cuales pueden ser los que afecten el predio de la solicitante ubicado en la avenida 25 No.22-80” (28 de abril de 2016); “el día 01 de agosto de 2017, se practica visita de verificación al predio con código de usuario 108564 localizado en la avenida 25 No.22-80 del barrio Gaitán donde reside la señora Carmen Rosa Solano y se observa humedad en muro posterior pero en el momento no se está prestando el servicio de acueducto en el sector, por lo cual se remite para detección de fugas con la orden de trabajo 2000-1192045 para descartar daños en las acometidas y red de acueducto que surten a los predios del sector ubicado en la parte alta” (4 de agosto de 2017); “le informamos que por parte del personal del Centro de Negocios de Alcantarillado se realizó inspección en el sector donde se localiza el predio con código de usuario 108564 de la calle 25 No.22-80 del barrio Gaitán, donde se observó que el daño en el ramal de alcantarillado en tubería gres de 8” se produjo por deslizamiento del terreno posiblemente a causa de las aguas lluvias que desestabilizó el talud la tubería y al perderse el suelo de soporte” (15 de mayo de 2018). Se desconoce si el riesgo de la zona es mitigable o no, en razón a que entidad territorial omitió dicha información a pesar de haberse solicitado en sede de revisión. Visitas por parte de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, según información suministrada por la accionante vía telefónica. Acuerdo 089 del 30 de diciembre de 2011 del Consejo Municipal de Cúcuta, “por el cual se aprueba y se adopta una modificación excepcional al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San José de Cúcuta”, Art.138 que modifica el artículo 201 del Acuerdo 0083 de 17 de enero de 2001, así: “Artículo
201. Política de Reubicación de Población. Se aplicará a sectores de desarrollo incompleto que por sus condiciones físicas, erosionables e inestables presenten peligro para quienes lo habitan y que a juicio de las autoridades con base en estudios técnicos y socioeconómicos, deben ser reubicados en sectores o terrenos con posibilidades de ser habitados o desarrollados. Será responsabilidad de la Administración Municipal, determinar los sectores que deben ser sujeto de políticas de reubicación, a través de la implementación efectiva del Programa de Mejoramiento Integral de vivienda y entorno, que deberá atender la necesidad de vivienda para las familias localizadas en zonas de riesgo no mitigable, como intervención prioritaria. Como quiera que en dichos sectores existe restricción para la extensión de redes de servicios públicos y con el fin de garantizar la cobertura del servicio para la población allí asentada, se determina como prioritaria la inversión en extensión de redes de servicios matrices, secundarias e incluso domiciliarias por parte de las empresas prestadoras de los mismos, en aquellas zonas urbanas y de expansión que sean requeridas y destinadas en el desarrollo de proyectos de construcción de vivienda de interés social o de interés prioritario para la reubicación de estas familias. Una vez extendidas las redes en los sectores determinados, las empresas deberán proceder a garantizar al Municipio que no persistan las pérdidas por conexiones ilegales en las zonas sujeto de reubicación”. Art.150, que adiciona el Artículo 233 del Acuerdo 083 de 17 de enero de 2001, así: “PROGRAMA DE EJECUCIÓN: INVERSIÓN Y EJECUCIÓN PRIORITARIA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PROPUESTA EN LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DEL POT. Se aprueban los siguientes proyectos prioritarios, los cuales buscan cumplir con la Estrategia de ordenamiento Territorial propuesta en la Revisión excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial, proyectos que deberán liderarse por parte de la Administración Municipal (…) Formulación de programas y proyectos de reubicación de familias asentadas en zonas de riesgo no mitigable”.(https: cucutanortedesantander.micolombiadigital.gov.co sites cucutanortedesantander content files 000084 4152_acuerdo-089-de-2011-1.pdf) Ley 1801 de 2016, art.26. “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Ley 1801 de 2016, art.27 y
28. Ley 1801 de 2016, art.215. Ley 1801 de 2016, art.172 y 173 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-691 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica
5. Ibídem Ibídem. Sentencias T-001 de 2007, T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.2. El carácter excepcional de aplicación de estos parámetros fue reiterado en las Sentencias T-672 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.3. Sentencias T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-150 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango, T-981 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia T-206 de 2011 específicamente dijo lo siguiente: “A partir de esa concepción del principio de inmediatez, la Corporación ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en mención, y ha previsto algunos eventos en los cuales el análisis tiende a ser más flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia. […] Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicación del requisito se encuentran, en primer término, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades fácticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo término, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales”. Sentencia T-384 de 2019, consideración jurídica 7.