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T-383/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-383/1621 de julio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Derecho A La Pension De Invalidez En Casos De Enfermedades Cronicas, Degenerativas O Congenitas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-383 16PROCESO DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA SELECCIONADAS-No es posible que durante un trámite constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios repentinos de decisión (Aclaración de voto) Considero que si bien la Sala tomó la decisión adecuada para el caso, también debió dejar en claro que fueron presentadas dos ponencias en sentido contrario. No solo es transparente con las partes sino con la ciudadanía en general. Estimo que no es posible durante un trámite constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios repentinos de decisión. Mucho más cuando se hizo extemporáneamente.M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto en la presente sentencia, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Julio César Sarmiento de Ávila en contra de Colpensiones. Aunque estoy de acuerdo con el fallo y las consideraciones planteadas, debo dejar en claro que durante el trámite de tutela recibí por parte del despacho sustanciador, dos versiones completamente opuestas.En la primera versión, el proyecto concedía el amparo de los derechos fundamentales del actor tras estimar que hubo errores en la valoración que Colpensiones hizo sobre las semanas cotizadas por el peticionario durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de manera que, era claro que sí cumplía con los requisitos previstos en la ley para conceder su pensión. No obstante, presentaron un nuevo proyecto, luego de haberse cumplido los términos para tales propósitos, proponiendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que Colpensiones profirió resolución reconociendo la pensión del actor.Considero que si bien la Sala tomó la decisión adecuada para el caso, también debió dejar en claro que fueron presentadas dos ponencias en sentido contrario. No solo es transparente con las partes sino con la ciudadanía en general. Estimo que no es posible durante un trámite constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios repentinos de decisión. Mucho más cuando se hizo extemporáneamente.Con respeto, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Sentencia T-164 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. “1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.

2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.” Sentencia T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1141 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-844 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-836 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-659 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia 001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1215 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas. “Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción”. (Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-580 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Sentencia T- 873 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-919 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis) Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-580 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Puede inferirse que el actor no ha actuado movido por la mala fe, cuando el ejercicio de la acción se funda en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión” . Resumen de la Historia Clínica del señor Sarmiento de Ávila, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Informe del Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez del Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del accionante de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Acta de Declaración con fines extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro Vanegas y Luis Alberto Sarmiento de Ávila ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, el día once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), 2.6.2.4.; certificación de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el señor José Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le adeuda por concepto de canon de arrendamiento; facturas de servicios públicos.