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T-383/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-383/1116 de mayo de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Nilson Pinilla Pinilla

Salvamento parcial conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-383 11CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON ELIAS PINILLA PINILLA, LA CUAL NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE TUTELA PROMOVIDA POR GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA", CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL.Referencia: Expediente T-2.927.078Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿si los derechos invocados por el señor Gerardo Rafael Duque Montoya, fueron conculcados por la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la primera en cuanto un defensor que designó se abstuvo de presentar una demanda de casación que no estimó sustentable, y el segundo al declarar desierto el recurso extraordinario sin haber pedido información a la Defensoría sobre por qué no se efectuó tal sustentación?Motivo del salvamento: si bien actualmente no pueden revivirse los términos por medio de la acción de tutela, considero que en la exposición del caso concreto debió evidenciarse la falta de diligencia por parte de la Defensoría del Pueblo al informarle al actor que consideraba que el recurso era inviable jurídicamente cuando faltaban pocos días para el vencimiento del término, lo que le impidió acudir directamente a otro defensor de confianza, labor que se dificultaba aún más para el tutelante teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad.Salvo parcialmente el voto en la Sentencia T -383 de 2011, a continuación y con el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.ANTECEDENTESEl actor fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cincuenta meses de prisión, con el beneficio de la detención domiciliaria. Interpuso recurso extraordinario de casación en contra de tal decisión, el cual fue aceptado y debía sustentarlo dentro de los treinta días siguientes, conforme lo señala el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.Para sustentar el recurso extraordinario de casación, el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo que le designaran un defensor público. En razón a lo anterior, la entidad le informó que el recurso era jurídicamente inviable y que si lo consideraba necesario, podía acudir a un defensor de confianza. A su juicio, la tardanza de la Defensoría en comunicarle la decisión le impidió fundamentar oportunamente el recurso durante el término previsto por la normativa procesal.En vista de ello, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la £ala Penal del 'Tribunal Superior de Bogotá; contra la primera, por no remitir con prontitud la sustentación del recurso ante el funcionario judicial competente y contra el segundo, por no requerir a la Defensoría para que lo sustentara.FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOLa razón por cual salvo parcialmente el voto es que, si bien actualmente no pueden revivirse los términos por medio de la acción de tutela para que el señor Gerardo Rafael Duque Montoya pueda sustentar en debida forma el recurso de casación, considero que en la exposición del caso concreto debió evidenciarse la falta de diligencia por parte de la Defensoría del Pueblo al informarle al actor que consideraba que el recurso era inviable jurídicamente cuando faltaban pocos días para el vencimiento del término, lo que le impidió acudir directamente a otro defensor de confianza, labor que se dificultaba aún más para el tutelante teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad.En efecto, en el mismo fallo se menciona que las razones planteadas por el defensor público "en la comunicación de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubración jurídica, que desaconsejaba apoyar la aspiración de acudir al recurso extraordinario, posición que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstención obedeció al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administración de justicia ". No obstante, teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso extraordinario comenzó a correr desde el momento en que el actor manifestó dicha intención frente al ad quem, no se explica porqué la Defensoría se tomó hasta el 24 de marzo del mismo año, para emitir un concepto negativo respecto de la viabilidad del recurso. Además, conforme a lo transcrito, la comunicación no fue recibida por el señor Gerardo Rafael Duque en esa misma fecha, pues tal como se expone en la relación de hechos, él se enteró de que el recurso había sido declarado desierto por auto del 9 de junio de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Entonces, considero que la actuación de la Defensoría del Pueblo fue poco diligente por no notificar a tiempo al actor su decisión de no sustentar el recurso, pues independiente de las razones que tuvo para ello, él contaba con la posibilidad material de acudir a un defensor de confianza para sustentar, quizá con otra propuesta jurídica, el recurso referido. Además, la sustentación del recurso y su posible negativa por carecer de técnica constituiría la prueba del agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa por parte el actor, para efectos de que, si lo consideraba necesario, interpusiera la respectiva acción de tutela.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. “Sentencia T-173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” "Sentencia T-522 01.” “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “Sentencia C-617 de 1996.” “Sentencia Ibídem.” “Sentencia C-799 de 2005.” “Sentencia T-068 de 2005.” Ley 600 de 2000, Art.

206. Ley 600 de 2000, Art.

207. La defensa material es laque puede ejercer directamente el imputado o procesado. La otra excepción radica en la instauración de la acción extraordinaria de revisión. Sentencia del 22 de octubre de 2001, radicado 10.081, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Auto del 7 de febrero de 2006, radicado 24.855, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. “Causales: En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.”