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T-383/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-383/0718 de mayo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-383 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo (Salvamento de voto)ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación (Salvamento de voto)EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostró la inexistencia del cargo de la actora (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1519633Acción de tutela instaurada por Mónica Hernández Ferro contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisión en el asunto de la referencia.En el presente caso, la Sala de Revisión confirmó el fallo de única instancia emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de los derechos invocados por la actora. Para adoptar la anterior decisión, la Sala de Revisión consideró que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no adolecía de un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por cuanto la interpretación que llevó a denegar la pretensión de reintegro en el proceso laboral de reintegro, por imposibilidad fáctica derivada del proceso de liquidación en que se encontraba la empresa, no configuraba una interpretación arbitraria ni caprichosa.A mi juicio, tal interpretación, contrario a lo sostenido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia de la cual me aparto, efectivamente configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional, en dos sentidos. En primer lugar, por cuanto esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha protegido el derecho a la asociación sindical en casos como el presente, en el cual está claro que el despido de la actora constituye una violación de dicho derecho, pues se produjo el mismo día de su afiliación al sindicato de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño –EDICUNDI-. De hecho, el fallo atacado mediante esta acción, así lo reconoció al declararlo un despido ineficaz por cuanto “la demandante se encontraba bajo la protección del fuero circunstancial, y su retiro no obedeció a una justa causa”. De lo anterior se desprende que, habiéndose encontrado que el despido era ineficaz, la única consecuencia que podía derivarse de dicha ineficacia era la orden de reintegro al cargo que ocupaba. Ahora bien, el Tribunal demandado concluyó que al encontrarse la entidad en proceso de liquidación, no podía ordenarse el reintegro por imposibilidad fáctica, y que sólo procedía la indemnización por despido sin justa causa. En este punto, relativo al remedio de la vulneración advertida, surge principalmente mi discrepancia, pues esta Corporación ha protegido los derechos de los sujetos de medidas especiales de protección dentro del proceso de renovación de la administración pública, por ejemplo, así como de personas desvinculadas de entidades en liquidación, mediante la orden de reintegro, siempre y cuando dicho proceso liquidatorio se encuentre en curso y hasta tanto éste haya quedado definitivamente terminado. De esta suerte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que mientras la entidad se encuentre en un proceso liquidatorio aún continua existiendo como persona jurídica y es viable ordenar el reintegro de aquellos que por su situación particular tienen derecho a ello.Adicional a lo anterior, en el presente caso no se llevó a cabo el análisis probatorio tendente a demostrar que el reintegro de la actora no era factible, sino que sin otra fórmula de juicio, la Sala de Revisión encontró acertada la afirmación del Tribunal demandado, según la cual, en virtud del proceso de liquidación en que se encuentra la entidad, el cargo desempeñado por ella ya no existe, lo cual debió ser objeto de análisis más profundo, pues resulta claro que del hecho de la entrada en liquidación de la entidad, no se desprende necesariamente la inexistencia actual del cargo mencionado. Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Las citas fueron tomadas de la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, septiembre 29 de 2006, M. P. Diego Roberto Montoya Millán (cd. inicial, fs. 56 y

61) T-173 de 4 de mayo de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. C-385 de abril 6 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-441 de julio 3 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Ver las sentencias T-476 de 1998, T-436 de 2000, T-731 de 2001, T-135 de 2002, T-1061 de 2002, T-330 de 2005, T-764 de 2005, T-1108 de 2005, T-054 de 2006, T-670 de 2003, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.