Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-382/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-382/1712 de junio de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Avañ De Reconocimiento Cultural En Concurso De Meritos De Etnoeducadores.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Orden sobre decidir otorgamiento de aval de reconocimiento cultural difiere su protección a un momento posterior, por lo cual no se logran restablecer garantías fundamentales de accionante (Salvamento parcial de voto) Sentencia: T-382 de 2017Expedientes acumulados T-6.026.464Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZEn atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas en la sentencia T-382 de 12 junio de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar salvamento parcial de voto.En primer lugar, debo advertir que aun cuando comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos de la señora Martha Genit Torres Rosero, lo cierto es que disiento de las órdenes adoptadas en la parte resolutiva de la providencia, tal como se explica a continuación. Efectivamente, en la mencionada decisión se ordenó al Representante Legal del Consejo Comunitario del Río Patía Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), que si la tutelante aun no ha sido reubicada en otro empleo vacante del mismo nivel o área, decida sobre la solicitud de otorgamiento del aval de reconocimiento cultural. Si la decisión fuere negativa deberá explicarle a esta ciudadana, de manera clara y por escrito las razones por las cuales sus valores y saberes específicos no preservan la identidad étnica y cultural de la comunidad. Así mismo, la sentencia advierte que si ninguna otra persona cumple con los requisitos específicos exigidos por el Consejo Comunitario ACAPA para otorgar el aval de reconocimiento cultural, la señora Martha Genit deberá ser nombrada en periodo de prueba en ese cargo o en otra plaza docente disponible del mismo nivel y área de conocimiento. A mi juicio, esta orden desconoce que, en una primera oportunidad, el referido consejo comunitario no motivó la negativa del aval y, que, cuando se pronunció al respecto, expuso razones constitucionalmente no atendibles, puesto que acudió a un criterio de origen geográfico para denegar el acceso al cargo público a la tutelante, lo cual resulta abiertamente discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad. Es decir, para el caso de la tutelante es claro que el aval respectivo no le será otorgado. Por lo tanto, la orden respectiva, en lugar de procurar la satisfacción plena de los derechos fundamentales referidos, difiere su protección a un momento posterior, frente al cual es evidente que no habrá cambio alguno. De este modo, no se logran restablecer las garantías fundamentales de la accionante. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Desde el 31 de diciembre de 2003. Ver folios 90 a 92, cuaderno

I. Artículo 42.4 del Decreto 2592 de 1991. Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. Ver folios 1, 17 y 18 del cuaderno principal. Sentencias C-1230 de 2005, C-175 de 2006, C-553 de 2010 y C-285 de 2015. Fuerzas militares (Art. 217 Const.), Policía Nacional (Art. 218 inciso 3º Const.), Fiscalía General de la Nación (Art. 253 Const.), Rama Judicial (Art. 256-1 Const.), Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 inciso 3º Const.), Contraloría General de la República (Art. 268-10 Const.), Procuraduría General de la Nación (Art. 279 Const.) y universidades del Estado (Art. 69 Const.). Artículo 4º de la Ley 909 de 2004. Sentencia C-471 de 2013. Artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3, 5 y 6 del Decreto 3323 de 2005; y artículos 2.4.1.2.5. y 2.4.1.2.6. del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3 y 7 del Decreto 3323 de 2005; artículo 1º del Decreto 140 de 2006; y artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3 y 9 del Decreto 3323 de 2005; y artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3 y 10 del Decreto 3323 de 2005; y artículo 2.4.1.2.10. del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3 y 11 del Decreto 3323 de 2005; artículo 2º del Decreto 140 de 2006; y artículo 2.4.1.2.11. del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3 y 13 del Decreto 3323 de 2005; y artículo 2.4.1.2.13. del Decreto 1075 de 2015. Artículos 3 y 17 del Decreto 3323 de 2005; artículo 4º del Decreto 140 de 2006; y artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 2015. “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las ‘Tierras de las Comunidades Negras’ y se dictan otras disposiciones". Artículos 1º, 2º, 123 y 209 de la Constitución Política. En el análisis del caso, la Sala consideró lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a que la señora Batioja Fermín no cumple con las culturas y tradiciones de la comunidad de la que hace parte el Consejo Comunitario Río Sanquianga, la Sala estima que ese es, en principio, un verdadero motivo de oposición para no otorgar el aval de reconocimiento cultural, comoquiera que el citado consejo es el órgano encargado de preservar la identidad cultural de la comunidad que representa. Sin embargo, dicho consejo comunitario debió informarle a la señora Batioja Ferrín las razones por las cuales sus conocimientos no se ajustan a las culturas y tradiciones de la comunidad y, en ese sentido, la Sala considera que continúa la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no tener una respuesta clara y completa sobre su carencia de aptitudes para ejercer el cargo de etnoeducadora en el municipio Olaya Herrera - Nariño. Razón por la cual, se adicionará la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia”. Decreto 2249 de 1995, art. 4º.