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T-382/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-382/1116 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-382 11Referencia: Expediente T-2.918.802. Acción de tutela instaurada por Felio de Jesús Hernández Torres y otros contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otro. Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo de la posición adoptada dentro del proceso de revisión de tutela de la referencia.En mi opinión, la sentencia no resolvió el caso de manera exacta, ya que del relato de los hechos se observan varias imprecisiones. En el numeral 1.1 se refiere que los señores Felio de Jesús Hernández Torres, Jaime Atencio Martínez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arrendó Puello y Ricardo Villanueva Rojas laboraron en Álcalis de Colombia Ltda., empresa que reconoció su pensión de jubilación al cumplir los requisitos exigidos por el artículo 130 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1992 y 1994 (53 años de edad y 20 años de servicios). Sin embargo, en los numerales 1.3. y 1.5 se sostiene que los accionantes presentaron demanda ordinaria en el 2005 sin determinar cual fue la fecha en que culminó dicho proceso judicial, con el objeto de que le efectuaran la respectiva indexación de la primera mesada pensional, el pago de primas, bonificaciones, diferencias de aportes al ISS. En primera instancia, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena condenó al reconocimiento y pago de las pensiones de los actores desde que cumplieron 50 años de edad con 20 años de servicio, se les aplicó el literal f) de la convención colectiva de trabajo, pero no se condenó a pagar la respectiva indexación de las primeras mesadas pensiónales. En segunda instancia se absolvió completamente a la entidad demandada, y se interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por la H. Corte Suprema de Justicia al no alcanzar el interés cuantitativo para acudir a ese recurso. En este orden de ideas, el relato de los hechos hace referencia a dos situaciones diferentes (i) reconocimiento de la pensión de vejez y (ii) indexación de la primera mesada pensional, sin tener certeza si la pensión fue reconocida directamente por Álcalis de Colombia Ltda., o por decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, en las consideraciones del fallo se hace referencia al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y al tener como pretensión tal indexación, el fallo de tutela no hace referencia a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que por regla general no es procedente interponer tal acción subsidiaria a efectos de debatir cuestiones que fueron resueltas en un proceso ordinario como sucedió en este caso. La acción de tutela en contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial atención por parte de esta Corporación. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado que por regla general este mecanismo no procede para cuestionar providencias judiciales, pero que de manera excepcional resulta admisible para garantizar derechos fundamentales amenazados por las decisiones judiciales. Sin embargo, ni en el planteamiento del problema jurídico ni en la resolución de los cinco casos se trata este ítem, debiendo manifestarse al respecto, a efectos de evaluar si cumplía con todos los requisitos para que procediera la acción de amparo. En este orden de ideas, se reitera que en el relato de los hechos no se determinó cuándo fue la última actuación judicial ordinaria a efectos de verificar el requisito de inmediatez para que hubiere procedido en este caso la acción de tutela. Además en la parte resolutiva de la sentencia revoca los fallos de tutela pero en ningún numeral se refiere a dejar sin efectos los fallos proferidos por la justicia ordinaria laboral, quedando en firme dos providencias una ordinaria que niega el reconocimiento de la indexación pensional y otra proferida por esta Corporación que concede la indexación pensional generando incertidumbre tanto para los accionante como para las entidades accionadas respecto a cual sentencia deben cumplir. Por todo lo anterior, dejó expresados los motivos por los que salvo el voto en esta providencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Asegura que el fallo de tutela fue comunicado a la entidad mediante oficio N° 3683 del 8 de septiembre de 2010 y recibido el 10 de septiembre, por lo que la impugnación la hace en tiempo (f. 489 cd. inicial). Cfr. T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia T-107 de 2009.