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T-381/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-381/2327 de septiembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Condición De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud. Reiteración De Jurisprudencia. Concede Amparo Transitorio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-381/23 Referencia: expediente T- 9.204.336 Acción de tutela instaurada por Eduardo contra la empresa Casa Azul Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-381 de 2023. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de Eduardo, un hombre cuyo contrato de trabajo a término indefinido fue terminado unilateralmente por su empleador sin autorización del Ministerio del Trabajo. Comparto la conclusión de la sentencia según la cual la empresa accionada desconoció el derecho del accionante a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la modalidad del amparo al que acudió la mayoría de la Sala, el cual se otorgó de manera transitoria. A mi juicio, el amparo debió ser definitivo. A continuación, desarrollo los motivos de mi desacuerdo parcial con la decisión. En primer lugar, a partir de un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, mostraré que ha sido una práctica reiterada de las Salas de Revisión conceder el amparo como mecanismo definitivo en los casos en los que se constata una violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En segundo lugar, concluiré con las razones por las que, en todo caso, resulta inconsistente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo y constate la vulneración del derecho a la estabilidad reforzada, pero se abstenga de emitir órdenes de amparo integrales y definitivas. En múltiples oportunidades las salas de revisión de la Corte Constitucional han concedido el amparo definitivo cuando encuentran una violación de la estabilidad laboral reforzada La decisión de la mayoría no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada de las distintas salas de revisión sobre la materia. Como se pasa a ilustrar, en materia de estabilidad laboral reforzada la jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela es el mecanismo adecuado de protección de esa garantía cuando la exigencia de acudir a los medios ordinarios es desproporcionada e injustificada. En la siguiente tabla se presentarán las decisiones adoptadas, las órdenes y las razones por las cuales varias salas de revisión han determinado que la tutela debería proceder de forma definitiva. Tabla

1. Decisiones de la Corte sobre estabilidad laboral reforzada que conceden el amparo definitivo y las razones de procedibilidad SentenciaHechosResolutivoAnálisis de procedibilidadT-317 de 2017 ELR La empresa Fortox Security Group terminó el contrato laboral celebrado con el accionante, sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar del deterioro de salud del trabajador conocido por la empleadora.La Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y le ordenó a la empresa: (i) el reintegro; (ii) el pago todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, y (ii) la indemnización de 180 días de salario -artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.Toma en cuenta que el accionante es sujeto de especial protección constitucional.T-589 de 2017 ELRLa Fundación Acción Social Integral terminó el contrato de obra que celebró con Ludys Acosta, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que la trabajadora se encontraba incapacitada debido a un cáncer de mama que se le había diagnosticado durante la relación laboral.La Sala Novena de Revisión amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y le ordenó a la empresa: (i) el reintegro; (ii) el pago todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, y (ii) la indemnización de 180 días de salario -artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.La Sala consideró la situación de salud de la accionante, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la situación socioeconómica. Sentencia T-267 de 2020 ELRDos trabajadores diagnosticados con VIH fueron desvinculados de los empleos en las empresas para las cuales trabajaban sin que para ello se contara con autorización previa por parte de la autoridad de trabajo.La Sala Novena de Revisión concedió el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó el reintegro, así como el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.Considero la condición de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional y la protección especial de que son titulares las personas que conviven con VIH/SIDA.Sentencia T-386 de 2020 ELRLa Empresa Sodexo SAS terminó el contrato de trabajo a término fijo celebrado con el accionante, a pesar de que conocía que fue diagnosticado con cáncer. La terminación del contrato se hizo sin la autorización del Ministerio del TrabajoLa Sala de Revisión concedió el amparo definitivo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y declaró la ineficacia del despido. Igualmente, le ordenó a la empresa: (i) el reintegro del accionante; y (ii) el pago de los salarios dejados de percibir.En el examen, la Sala valoró las condiciones de salud del accionante, las condiciones socioeconómicas y la desvinculación del sistema de seguridad social.Sentencia T 187 de 2021 ELRLa empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. término el contrato a término indefinido con el accionante, quién tuvo una relación laboral con la empresa por más de 10 años como fontanero de una mina. La terminación del contrato de trabajo se hizo por la empresa sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que el empleador conocía el diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica del trabajador.La Sala Sexta de Revisión concedió el amparo definitivo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. En consecuencia, declaró la ineficacia de la terminación del vínculo, ordenó el reintegró y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.En el examen, la Sala valoró las condiciones de salud del accionante, sus condiciones socioeconómicas y la desvinculación del sistema de seguridad social.Sentencia T-211 de 2023 ELRLa empresa Petpack terminó el contrato de trabajo a término indefinido con Mercedes, quién fue diagnosticada con enfermedades que dificultaban significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. La terminación del contrato se adelantó sin autorización previa de la oficina del Trabajo,La Sala Primera de Revisión concedió el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a la empresa accionada: (i) reintegrar a la accionante a la empresa; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales desde cuando se produjo la terminación de su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) pagar la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.En el examen, la Corte valoró las condiciones de salud de la accionante, su calificación como vulnerable en la encuesta Sisbénhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-211-23.htm - _ftn36 y las cargas familiares.Sentencia T-378 de 2023 ELRLa sociedad Outsourcing Seasin Ltda terminó contrato laboral con la accionante, que se desempeñaba como operaria de servicios generales de aseo y cafetería. Esto, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que la empleadora conocía las afectaciones de salud de la accionante que le impedían el normal desempeño de sus funciones.La Sala Novena de Revisión concedió el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, declaró la ineficacia de la terminación del contrato y le ordenó a la empresa: (i) el reintegro; (ii) el pago todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento del reintegro, y (ii) la indemnización de 180 días de salario -artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.En el examen, la Corte valoró las condiciones de salud de la accionante, la situación económica de la accionantehttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-211-23.htm - _ftn36 y las cargas familiares. La anterior es solo una muestra que evidencia el tipo de casos y las razones que ha expuesto la Corte para conceder un amparo definitivo cuando encuentra una violación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Esta modalidad de amparo se ha fundamentado, principalmente, en la calidad de sujeto de especial protección del accionante, pues se trata de la medida que permite una respuesta integral y definitiva a situaciones en las que se comprueba la violación de garantías fundamentales como la salud, el trabajo y el mínimo vital. Además, constituye una respuesta adecuada ante la situación de discriminación. A partir de lo expuesto, estimo que, tal y como lo han considerado las salas de revisión en otras oportunidades, el juez de tutela debe conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales cuando compruebe la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, más aún si se trata de una persona en estado vulnerable. Asimismo, el juez de tutela debe adoptar todas las medidas procedentes como el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización de la Ley 361 de 1997. Es importante tener en cuenta que las salas de revisión han considerado el estado de debilidad manifiesta de los accionantes o su calidad de sujetos de especial protección constitucional como factores fundamentales para otorgar el amparo definitivo. Así, ser una mujer en estado de embarazo, una persona de la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que tiene problemas de salud o pérdida de capacidad laboral, siempre ha sido un punto central del análisis de subsidiariedad y del alcance de las medidas de amparo que ha realizado la Corte. Esta posición es coherente con la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización de los requisitos de procedencia y, además, tiene en cuenta que las personas que están en estado de vulnerabilidad suelen tener dificultades para mantenerse y reincorporarse en el mercado laboral, por lo que enfrentan dificultades para suplir sus necesidades básicas. Sobre las inconsistencias que se presentan cuando el juez constitucional constata la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero se abstiene de emitir órdenes de amparo integrales y definitivas Un aspecto central sobre la modalidad de amparo es que, en este tipo de decisiones, el juez de tutela ya definió el fondo del asunto, pues para conceder el amparo transitorio tuvo que determinar que hubo una violación de la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, el proceso ante la jurisdicción ordinaria se vuelve un proceso de reiteración, en el que el juez ordinario complementará la medida de amparo que debió ser concedida por el juez de tutela. El caso estudiado en la sentencia T-381 de 2023 permite ilustrar el anterior punto. En la sentencia, la Sala Octava de Revisión determinó que la empresa accionada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, debido a que el vínculo laboral fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatría. Más allá de las órdenes adoptadas, es innegable que existió un claro análisis de fondo. En este sentido, la consecuencia lógica era ordenar no solo el reintegro sino también el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en tanto son las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para el escenario constatado por la Corte. En conclusión, me aparto de la decisión de la mayoría de no conceder el amparo definitivo, pues le impuso al accionante una carga innecesaria e injustificada, que, además, congestiona innecesariamente a la jurisdicción ordinaria. En esos términos salvo parcialmente mi voto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2023, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2 Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo

62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 3 En la contestación de la tutela, Casa Azul reconoció que el 4 de enero de 2010 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Eduardo. Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "09Respuesta: [...].pdf". Pág. 7. 4 Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 1. 5 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 113. 6 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 115. 7 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 70. 8 La profesional que realizó la valoración psicológica el 11 de marzo de 2019 evidenció que el señor Eduardo presentaba: (i) descompensación del estado de ánimo, signos de ansiedad y depresión, (ii) cambios en los patrones de sueño, (iii) cambios en los patrones de alimentación, (iv) síntomas físicos sin causa aparente, (v) disminución de la libido, (vi) cansancio y agotamiento, (vii) dificultades en los procesos de concentración y memoria, (viii) intranquilidad, (ix) desesperanza en el futuro, (x) dificultad en la toma de decisiones, (xi) irritabilidad constante, (xii) negó antecedentes de ideaciones y estructuración suicida y (xiii) pérdida de interés. Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 70. 9 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 74 y 75. 10 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 11 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 76-80. 12 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 85 y 86. 13 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 86 y 87. 14 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 88. 15 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 91 y 92. 16 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 90. 17 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 93. 18 Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 31. 19 Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 46. 20 Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 59. 21 Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 124. 22 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 125. 23 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 128-131. 24 Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 53. 25 Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 53. 26 Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 54. 27 Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 58. 28 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 94 y 95. 29 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 97. 30 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 98. 31 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 96. 32 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 126 y 127. 33 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 132. 34 En el documento denominado "LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO" se registra como fecha del retiro el 11 de mayo de 2022 y el motivo como despido injustificado. También se establece el total de devengos en la suma de veintidós millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($22.231.418), el total de deducciones en la suma de setecientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y tres pesos ($748.163) y el total neto en la suma de veintiún millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($21.483.255). Archivo: "01Tutela - 2023-[...].pdf". Pág. 29. 35 Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 114. 36 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 102. 37 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 104-107. 38 Mediante escrito remitido el 29 de septiembre de 2022, la abogada que presentó la demanda de tutela reiteró que actuaba en calidad de apoderada del señor Eduardo y precisó que el poder otorgado se encontraba "en el folio 18 del expediente". A pesar de la anterior manifestación, la profesional presentó copia del poder especial que le fue conferido ante la Notaría Única del Círculo de Florida (Valle del Cauca). Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "06MemorialAccionante.pdf". Pág. 2. 39 Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "08RespuestaNuevaEps.pdf". Pág. 2. 40 Archivo: "08RespuestaNuevaEps.pdf". Pág. 5. 41 Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "09 Respuesta [Casa Azul].pdf". Pág. 9. 42 Expediente digital. Clasificación: Fallo de primera instancia. Archivo: "11SentenciaTutela_ [...] _Improcedente.pdf". Pág. 8. 43 Archivo: "11SentenciaTutela__ [...] _Improcedente.pdf". Pág. 8. 44 Las incapacidades médicas generadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral son las siguientes: (i) incapacidad médica del 24 de mayo al 22 de junio de 2022 e (ii) incapacidad médica del 16 de julio al 14 de agosto de 2022. 45 En escrito de oposición a la impugnación, Casa Azul puso de presente que el accionante no se encontraba amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, en atención a que no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral y su diagnóstico no implicaba una limitación que le impidiera realizar de manera normal las labores a su cargo. La empresa aseveró que, en el caso puntual, no se debía aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, "toda vez que las incapacidades no demuestran que las modestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados". De esta manera, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negara la acción de tutela, pues, a su juicio, se acreditó que no existió un "motivo caprichoso ni discriminatorio para la terminación unilateral del contrato". Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "02Oposicionimpugnacion (1).pdf". 46 Expediente digital. Clasificación: Fallo de segunda instancia. Archivo: "03. Sentencia de Segunda Instancia No.325 de 22-11-2022 rad. 004-2022- [...].pdf". Pág. 9. 47 El 18 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la suscrita magistrada ponente el correo electrónico enviado por el señor Eduardo el 29 de marzo de 2023. 48 El 27 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la suscrita magistrada ponente el correo electrónico enviado por el señor Eduardo en la misma fecha. 49 Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: "01Tutela - 2023-[...].pdf". Pág. 18 y 19. 50 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-024 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido). Frente al apoderamiento judicial en materia de tutela, se ha establecido que "i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional". 51 Decreto 2591 de 1991. Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 52 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 53 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Acta de reparto al segundo despacho. Archivo: "03ActaReparto [...].pdf". Pág. 2. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 10 de mayo de 2023, SL1152-2023, Radicación Nro. 90116 (MP Marjorie Zúñiga Romero). Las consideraciones respecto de la protección de la estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fueron reiteradas en las siguientes decisiones: Sala de Casación Laboral. Sentencias del 10 de mayo de 2023, SL1154-2023, Radicación Nro. 93093 (MP Marjorie Zúñiga Romero) y SL1184-2023, Radicación Nro. 91581 (MP Omar Ángel Mejía Amador). Sala de Descongestión Nro.

2. Sentencia del 5 de junio de 2023, SL1376-2023, Radicación Nro. 92771 (MP Santander Rafael Brito Cuadrado). 55 Ley 361 de 1997. Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo

26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren 56 Corte Constitucional, sentencias T-410 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En la parte resolutiva se concedió el amparo, pero se advirtió a la accionante que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser la competente para reconocer el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa accionada. 57 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En la providencia se indicó que la acción de tutela era procedente "como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable", pues el accionante "tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional ya que padecía una disminución en su estado de salud". 58 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Jorge Enrique Ibáñez Najar). En la parte resolutiva de la sentencia se estableció expresamente que se concedía el amparo como mecanismo transitorio. 59 Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2023 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Alejandro Linares Cantillo). En la parte resolutiva de la sentencia se estableció expresamente que se concedía el amparo como mecanismo transitorio. 60 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla). En dicha oportunidad, la Sala de Revisión consideró que la acción de tutela garantizaba de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ante las particularidades del asunto. También se refirió a la relevancia constitucional de la materia y a la posibilidad evitar "la prolongación en el tiempo de la posible afectación de los derechos fundamentales a la salud física y mental, a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas". 61 Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En dicha oportunidad, se resaltó que los accionantes no tenían "otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social". 62 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo). La Sala consideró que "las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, por el tiempo en que tardan en resolverse, se tornan ineficaces para garantizarle, la permanencia en su empleo de acuerdo con las condiciones de su estado de salud y, que en consecuencia, ella pueda percibir un salario que le permita sobrevivir, y también continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el manejo de sus patologías, el cual se suspendió a causa de la desvinculación de su cargo". 63 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Carlos Bernal Pulido). En la providencia se establece que "la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriéndose de la intervención del juez constitucional a fin de que valore la situación y adopte las medidas a que haya lugar". 64 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 2023 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo) En la que se declaró la improcedencia de la tutela porque el accionante (i) se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) no manifestó ni probó tener personas que dependan económicamente de él; (iii) no argumentó encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta; (iv) se encontraba en una edad en la que podría inferirse razonablemente que puede reintegrarse laboralmente (47 años); y, por último (v) no se acreditó que se encontrara en la imposibilidad de garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia, por lo que no se evidenció la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de adoptar medidas para prevenir una eventual afectación a sus derechos. 65 Corte Constitucional, sentencias T-410 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-494 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Carlos Bernal Pulido). 66 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo). 67 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 68 Corte Constitucional, sentencias T-529 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-772 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 69 Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 70 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado). 71 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental "está por suceder en un tiempo cercano"; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea "susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona"; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. 72 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 73 Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera) y T-094 de 2023 (MP Natalia Ángel Cabo). 74 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo). 75 Pérdida de Capacidad Laboral. 76 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. 77 Corte Constitucional, sentenciaT-094 de 2023 (MP Natalia Ángel Cabo). 78 Ibídem. 79 Ibídem. Ver también sentencias T- 020 de 2021, SU-040 de 2018, T-664 de 2017 y T-188 de 2017, entre otras. 80 Sentencia T-195 de 2022. 81 Sentencias T-195 de 2022 y T-420 de 2015. 82 Sentencias T-195 de 2022, T-434 de 2020, SU-049 de 2017 y T-589 de 2017. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a término fijo, lo cual significa que en estos casos el empleador también deberá solicitar la autorización del inspector del trabajo- 83 La nota descriptiva acerca de los trastornos mentales por parte de la Organización Mundial de la Salud puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders 84 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla). 85 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Jorge Enrique Ibáñez Najar). 86 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta de Revisión revisó, entre otras, la tutela con radicado T-2.906.302, en la que la accionante manifestó que había celebrado varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año y en el año 2009 se dio por terminado el vínculo laboral. La Sala concedió el amparo de los derechos al encontrar que (i) la peticionaria se encontraba en condición de debilidad manifiesta como consecuencia del trastorno mixto de ansiedad y depresión que estaba siendo tratado por psiquiatría, (ii) la empresa tenía conocimiento del diagnóstico y de la restricción de la jornada laboral expedida y (iii) no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo. 87 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela en la que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ante la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa por parte de Ecopetrol S.A., a pesar de su diagnóstico de "trastorno mixto de ansiedad generalizada" y de haber sido calificado con pérdida de capacidad laboral del 17% de origen profesional. La Sala encontró que se encontraba acreditada la condición de debilidad manifiesta, así como el conocimiento del empleador, no así la autorización del Ministerio de la Protección Social prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 88 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla). La Sala Quinta de Revisión estudió la tutela presentada por una persona como mecanismo definitivo o transitorio, para que por esta vía se ordenara su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito o Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala encontró que el accionante fue diagnosticado con "trastorno de ansiedad" a causa de estrés que se catalogó como de origen común y concluyó que, a pesar de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, la Fiscalía, sin mayores explicaciones, terminó excediendo los límites que la ley y la Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección constitucional. 89 Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Sala Séptima de Revisión estudió, entre otras, la tutela con radicado T-3.506.355, en la que un accionante solicitó el amparo de sus derechos y relató que la empresa accionada había terminado sin justa causa su contrato de trabajo sin tener en consideración su diagnóstico de "ansiedad y depresión, stress laboral". La Sala determinó que la situación de salud se daba como consecuencia del "stress manejado en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa accionada" y que no existía prueba que demostrara que la accionada hubiera acudido ante el Ministerio del Trabajo para solicitar autorización de despido. 90 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo). La Sala Novena revisó cuatro expedientes acumulados. En la tutela con radicado T-4.945.430 se analizó el caso de una mujer a quien la industria alimenticia Zenú S.A.S. le terminó el contrato de trabajo con justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo y a pesar de que tenía conocimiento de su diagnóstico de "gastritis crónica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad, artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresión". 91 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Carlos Bernal Pulido). La Sala Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos de un trabajador cuyo vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y bajo una supuesta justa causa por el reiterado e injustificado incumplimiento de sus compromisos profesionales, pese a que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la que fue incapacitado en diversas oportunidades y acudió al servicio de urgencias para mitigar sus efectos. La Sala indicó que el aparente incumplimiento de las obligaciones en materia laboral se presentó en el momento en que "las dolencias del señor Bernal Linares se manifestaron con mayor intensidad" y que el despido se presentó sin autorización de la Oficina del Trabajo. 92 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Jorge Enrique Ibáñez Najar). La Sala Primera de Revisión estudió la tutela interpuesta por una mujer que trabajó con un banco por más de 20 años y la empresa dio por terminado su contrato de trabajo a término indefinido aduciendo como justa causa que la trabajadora había cometido faltas graves en el ejercicio de su cargo. La Sala tuvo en cuenta que se omitió la autorización del Ministerio del Trabajo y la actora fue diagnosticada con trastorno de ansiedad paroxística episódica, por lo que recibía tratamiento farmacológico. 93 Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2023 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Alejandro Linares Cantillo). 94 Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 70. 95 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 74 y 75. 96 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 76-80. 97 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 85 y 86. 98 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 102-103. 99 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 110. 100 Archivo: "01Tutela - 2023- [...].pdf". Pág. 110. 101 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------