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T-381/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-381/1223 de mayo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T- 381 12 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia y efecto de la ratio decidendi (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Existe violación continua y actual del pago oportuno de mesadas pensionales haciendo aceptable un tiempo mayor para interponer la demanda constitucional (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que no es exigible de manera estricta (Aclaración de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego (Aclaración de voto)Ref.: Expedientes T-2914956, T-2921452, T-2924738, T-2926314, T-2926333, T-2926362, T-2932282 y T-2936218. Acciones de Tutela instauradas por Joaquín Cancio Collazos, Carlos Castillo Aguilar, Roberto Goenaga Cotes, Indalecio Yanes García, Lácides Pana López, Alfredo Buendía Castro, Carlos Mozo Linero y María del Socorro Noguera Aguilar contra Grupo Interno de Trabajo Pasivo Social Puertos de Colombia.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia T-381 de 2012, mediante la cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corte resolvió revocar los fallos de instancia que concedieron las acciones acumuladas dentro de los expedientes acumulados al no concurrir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Este despacho comparte la parte resolutiva de la sentencia, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el efecto de la ratio decidendi.En primer lugar, es preciso aclarar que aunque esté de acuerdo con la decisión de revocar los fallos de instancia, por la existencia de acciones que permiten controvertir los actos administrativos, bien sea ante la jurisdicción contencioso administrativa o la jurisdicción ordinaria, lo que hace impropia la acción de tutela según los criterios de procedibilidad, por no ser un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Difiero de los argumentos expuestos en la sentencia que evalúan las circunstancias para admitir la acción constitucional respecto al requisito de inmediatez, pues esté no debe ser absoluto y admite una interpretación flexible a partir de la consideración según la cual, existe una violación continua y actual del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, que subsiste mientras no sean reconocidas en debida forma, haciendo aceptable un lapso de tiempo mayor para la interposición de la demanda constitucional.En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[10] Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Expuesta así la anterior salvedad, encuentro que la misma es suficiente para indicar que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez, pues basta con un análisis cuidadoso, para concluir que los actores dentro de la presente acción, cumplieron con el respectivo requisito. En efecto, tal y como se explicó en la sentencia la ratio decidendi para declarar la improcedencia sólo debía tener su fuente en la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver el problema jurídico planteado con ocasión a la interposición de la acción de tutela. Otro de los puntos por los que aclaró mi voto, se refiere a la “Presunta vulneración de los derechos fundamentales” en este acápite, la sentencia analiza el fondo del asunto y determina que las entidades demandadas no desconocieron el derecho al debido proceso de los tutelantes, lo que resulta altamente inconveniente sobre todo si se tiene en cuenta que la misma sentencia reconoce que existe un problema de procedibilidad al existir otros mecanismos de defensa judicial, esta afirmación claramente puede constituir un parámetro para los jueces ordinarios al momento de resolver el caso concreto. Hacer hincapié en la sentencia sobre el fondo del asunto, luego de que se determina la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo para resolver el problema jurídico desborda la competencia del juez constitucional y lo hace caer en discusiones puramente legales. Al respecto la Jurisprudencia ha señalado: “La Corte Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego.” En ese sentido, es evidente que las afirmaciones contenidas en la sentencia, ofrecen una respuesta determinante a las inquietudes del caso de la referencia, que resultan ser fuente de derecho para las autoridades e incluso para los particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales señala interpretaciones vinculantes que posteriormente pueden ser utilizadas por la justicia ordinaria. Fecha ut supraHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Folio 15 Folio 23 Folio26 Folio34 Folio 42 Ver cuadro. Folio 52 Folio 29 Folio 24 Folio 39 Folio 46 Folio 60 Folio 66 Ver cuadro Folio 29 Folio 35 Folio 40 Folio 47 Folio 53 Folio 65 Folio 76 Ver cuadro. Folio 48 Folio 55 Folio 61 Folio 67 Folio 79 Folio 85 Folio 91 Folio 96 Ver cuadro Folio 150 Ver cuadro. Folio 47 Folio 66 Folio 73 Folio 79 Folio 85 Folio 93 Folio 103 Ver cuadro. Folio 47 Folio 55 Folio61 Folio66 Folio72 Folio 78 Folio 89 Ver cuadro. Folio 30 Sentencias T-600 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1198 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-1157 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-1048 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1260 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias: T-371 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-78 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón.” Sentencia T-076 de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia T-052 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-052 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-344 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias C-672 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-720 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-344 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-336 de 97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-336 de 97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. M. P. Jaime Araujo Rentería. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C- 835 de 2003. MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-494 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia T-575 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc. Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. Sentencia C-590 de 2005 y T-844 de 2008. Sentencias T-600 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1198 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-1157 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. MP. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, la T-1231 08, T-397 97, T-1098 04, T-556 04, T-77 04, T-577 02, T-600 02 SU 086 99 T-359 06, T-1060 07, T-161 09, T-722 09, T-731 09, entre otras. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, la T-083 04, T-483 09, T-571 02, T-849 09, T-1013 07, T-836 06, T-043 07 y la T-076

03. Folio

115. Folio

147. Folio

180. Sentencia T-976 de 2010 MP. Mauricio González Cuervo. T-792 de 2009 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-468 de 2006. Sentencia T-381 de 2012. Sentencia C-109 de 1995.