Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-380/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-380/1223 de mayo de 2012

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Humberto Antonio Sierra Porto

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-380 12Referencia: Sentencia T-380 de 2012Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia. Antes de precisar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión, haré una breve reseña de la misma:En el caso bajo revisión, a través de apoderado judicial, LIBERTY SEGUROS S.A instauró acción de tutela contra la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuestionó la sociedad peticionaria la decisión de proferir mandamiento de pago en su contra, adoptada por el Despacho Judicial accionado dentro del trámite de un proceso ejecutivo adelantado para obtener el pago de unas pólizas de vida, sin tener en consideración que no existía legitimación por pasiva, puesto que quien emitió las pólizas reclamadas fue LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, persona jurídica diferente a la demandante. En las consideraciones del fallo, se estudió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo, entre otros, que, (i) el presente asunto no reviste relevancia constitucional, al tratarse de unos supuestos errores endilgados al Tribunal Superior de Montería, sin que los mismos pudieran colegirse dentro de las pruebas aportadas al expediente; (ii) la accionante no logró identificar los hechos originarios de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que éstos ocurrieron por su propia culpa o negligencia, en la medida en que no aclaró a la solicitante que no tenía competencia para darle trámite a la reclamación de las referidas pólizas de vida. Sostuvo que de la decisión del Tribunal Superior de Montería no puede predicarse un defecto por indebida valoración probatoria, puesto que no sólo no emprendió las acciones del caso para demostrar la diferencia entre ambas personas jurídicas sino que además indujo a error a la demandante en el proceso ejecutivo al haber asumido funciones propias del contrato de seguros que por su naturaleza le correspondían al ramo de los seguros de vida. En este orden, tras considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del margen de las disposiciones legales, sin percibirse un comportamiento caprichoso o arbitrario de su parte, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por LIBERTY SEGUROS S.A.

2. Considero insuficientes los argumentos por los cuales llegaron a las conclusiones referenciadas, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso:2.1 Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia, siendo inicialmente asignada al suscrito magistrado, quien a través de auto del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), avalado por los demás magistrados que integran la Sala de Revisión, suspendió los términos del proceso, al considerar necesarios más elementos probatorios con base en los cuales tomar una decisión. De esta manera, se ordenó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. informar el trámite administrativo que se surtió en la reclamación de las pólizas de vida y explicar la causal por la cual fue negado el pago directo de las mismas. 2.2. En cumplimento de lo anterior, LIBERTY SEGUROS DE VIDA, mediante escrito del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), señaló que una vez recibido el anuncio del siniestro que daba lugar a la reclamación de las pólizas de vida, esto es, la muerte de la asegurada, se inició el proceso de investigación sobre la forma como habría ocurrido el deceso y la respectiva recolección de documentos. Así, explicó que se pudo constatar que “el fallecimiento de la asegurada habría ocurrido el 26 de octubre del año 2004 en confusos hechos de violencia, pues según constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londoño, Juez 90 de Instrucción Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado “Mártires del Cacique Upar o del Valle de Upar” dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente haría parte la mencionada señora”.2.3.Ante el conocimiento de lo anterior, hecho nuevo que no había sido ventilado en ninguna instancia judicial, ni dentro del proceso ordinario ejecutivo adelantado para el cobro de las pólizas, ni dentro del trámite tutelar, este Despacho, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó oficiar al Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar para que remitiera a esta Corporación copia del expediente del proceso penal referente a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en la Vereda el Mamón, Corregimiento de la Meza, Jurisdicción del Municipio de Valledupar, que involucró a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC.Analizado el referido expediente penal, se encontró que el Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar de Valledupar, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), se abstuvo de abrir investigación penal en contra de los militares involucrados, por cuanto determinó que habían actuado amparados en causales de justificación. A la anterior conclusión llegó el Juzgado de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, las cuales hacen parte integra del mencionado expediente, y mediante las cuales se determinó que la señora Flórez Castrillón murió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Los NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS conocidos por la Corte Constitucional tienen incidencia directa en las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuestionado. En hilo de lo expuesto, considero que si bien, es acertada la sentencia en cuanto puede predicarse que el Tribunal de Montería no incurrió en los defectos alegados por la aseguradora accionante, pues profirió el fallo de conformidad con las pruebas expuestas en el proceso, de las cuales realizó una valoración objetiva, no ha debido esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional ignorar el descubrimiento de una nueva prueba que reviste tal trascendencia para la resolución del caso concreto. En efecto, una vez indagado directamente con la sociedad aseguradora el motivo por el cual fue negado el pago de las pólizas de vida, se encontró que estaba en vilo la existencia de una causal de reticencia, consistente en que la asegurada había mentido sobre el estado del riesgo al pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, actividad ésta que es inasegurable en los términos del artículo 1.055 del Código de Comercio y 1.519 del Código Civil. Ahora bien, tal como consta en la relación de las pruebas señaladas en la sentencia, se observa que el Tribunal accionado nunca tuvo conocimiento de la existencia de esta circunstancia. Información que de haber sido oportunamente ventilada hubiera tenido efecto directo en el sentido del fallo cuestionado en sede de tutela, toda vez que dicho suceso configura una eventual causal de reticencia, la cual hace inviable el pago de las pólizas de vida reclamadas. En relación con la reticencia, ésta ha sido definida en el Código Civil en su artículo 1058 que señala: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1.160.Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”(Negrillas fuera de texto). De este modo, puede afirmarse que el tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativas que determinan el estado del riesgo, de lo contrario procede la nulidad del contrato de seguro y, por ende, la compañía aseguradora no está obligada a pagar la indemnización correspondiente.En este punto, vale la pena recordar que la norma en mención superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-232 de 1997, en la que se consideró, entre otras cosas, que la “razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro, según se prevé en los dos primeros incisos del artículo 1058 del Código de Comercio, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada ouberrimae bona fidei.” De lo contrario “de no existir dicho régimen, la legislación ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, sería claramente insuficiente en relación con el contrato de seguro y su confianza y buena fe ubérrimas. Tal omisión, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad normativa, podría considerarse como un atentado contra el equilibrio contractual y, por ende, como una violación del derecho a la igualdad del asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada”. (Negrillas fuera de texto)De la lectura de la citada Sentencia C-232 de 1997, y en relación con el tema que ahora nos ocupa, se destaca que elasegurador contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador, por lo que en el contrato de seguro se exige buena fe calificada, lo que significa en palabras de la Corte que “no basta simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que se exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”. En concordancia con lo anterior, el artículo 1055 del Código de Comerció establece que: “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. En este orden de ideas, y teniendo conocimiento de el por qué no se efectuó el pago de las pólizas de vida,ha debido la sentencia contemplar que la señora Lina María Flórez Castrillón, quien tomo dos pólizas de vida a favor de su madre e hija, pudo haber faltado al principio de la buena fe calificada exigido en el contrato de seguro, pues aparentemente mintió frente al estado de riesgo en el que se encontraba, es decir, incurrió en una causal de reticencia al ocultar información de vital importancia, que de haber sido conocida por la compañía aseguradora, en este caso, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. se hubiera abstenido de celebrar el contrato. En efecto, el hecho de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, no solo es constitutivo de un delito sancionado drásticamente por la legislación penal, sino que además, el tratar de amparar o asegurar esta actividad inasegurable deviene en que el contrato de seguro recaiga necesariamente sobre un objeto ilícito, que deviene en la nulidad del mismo. Al respecto, el artículo 1519 del Código Civil establece que “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto. En este escenario, es contradictorio de los mandamientos legales y constitucionales que el juez de tutela ampare las decisiones proferidas dentro de un proceso ordinario, en el cual si bien, el juez obró en acatamiento de las normas procesales y frente a las pruebas expuestas, revistió de legalidad un titulo ejecutivo, que como se explicó, puede recaer sobre un objeto ilícito. Es necesario advertir que el Tribunal demandado nunca supo de la posible existencia de una causal de reticencia, la cual afecta claramente la legitimidad del título ejecutivo cuyo cobro fue exigido mediante proceso ordinario. Nótese que de manera injustificada las partes dentro del proceso ejecutivo en mención, no pusieron de presente esta información, faltando así al deber de lealtad procesal exigido en todas las actuaciones judiciales. Dicho deber no se limita a obrar de buena fe dentro del proceso, en el sentido de no ocultar información a la contraparte y no realizar maniobras dilatorias o indebidas durante el trámite del mismo, sino que adicionalmente, dicho deber comprende el suministro de información relevante para el proceso que pueda afectar derechos de terceros (que no están enterados del proceso) o definir de manera más precisa los derechos en juego.De conformidad con todo lo expuesto, considero que aunque las decisiones atacadas mediante acción de tutela se caracterizaron por haber adelantado un análisis razonable de las normas aplicables al caso concreto y las circunstancias particulares del mismo, lo que permitió tomar una decisión jurídicamente acertada y, por lo mismo, ajena a cualquier capricho del funcionario judicial, no se puede pasar por alto que en esta etapa de revisión de tutelas surgió un nuevo elemento probatorio de gran incidencia en el desenvolvimiento del proceso ejecutivo ordinario, motivo por el cual considero era deber de la Corte Constitucional advertir a los despachos judiciales de los elementos probatorios allegados a esta instancia, para que conforme a una evaluación y análisis integral de las pruebas profiriera nuevamente una decisión que garantizara los derechos de todas las partes dentro del litigio.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Folio 14 del cuaderno principal. Folio 15 del cuaderno principal. Folio 11 del cuaderno principal. Poder amplio y suficiente. “Dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, contra la compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A”. Folios del cuaderno principal 37 - 39 Folio del cuaderno principal 232 Folios del cuaderno principal 257 -276 Folios del cuaderno principal 223 - 237 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. ART. 366.—Modificado. L. 592 2000, art. 1º. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo

40. Sentencia C-232 del 15 de mayo de 1997. M.P. Jaime Arango Mejía Sentencia T-492 del 11 de junio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett