ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-379/25 Referencia: expediente T-10.924.061 Asunto: acción de tutela instaurada por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-379 de 2025 proferida por la Sala Novena de Revisión.
1. Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejar sin efectos el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024; y (iii) disponer que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, proferir uno nuevo.
2. Comparto los argumentos expuestos que sustentan tales decisiones. Sin embargo, considero que en lo relacionado con el dictamen y la manera de dictarse la Sala debió ser más precisa en las reglas para su emisión, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación, no solo debe someterse a las subreglas de motivación expuestas en la sentencia y desarrollar sus argumentos en un lenguaje claro, sino que sus decisiones exigen una carga argumentativa mayor en los casos en que decide disminuir el porcentaje de calificación que inicialmente superaba el 50% de pérdida de capacidad laboral.
3. En ese sentido, la aludida motivación exige que las personas calificadas en las juntas regionales con el porcentaje mínimo exigido para acceder a una pensión de invalidez cuenten con elementos claros, suficientes y pertinentes que expliquen pormenorizadamente por qué existió una variación que les impide acceder al cumplimiento de los requisitos pensionales.
4. Aunque la sentencia establece que las juntas de calificación de invalidez deben fundamentar sus decisiones en una valoración integral de la salud del paciente, esta integralidad implica que todas las condiciones relevantes se consideren en el proceso de calificación de PCL. La integralidad no es un tipo especial de calificación ni requiere solicitud expresa, sino que constituye un elemento esencial al considerar aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales para determinar cuándo una persona pierde su capacidad laboral74.
5. De manera que, aunque comparto las subreglas expuestas, considero que demandan una mayor exigencia argumentativa y de transparencia por parte de la Junta Nacional de Calificación las decisiones que conllevan a la variación del porcentaje que ya había asignado una junta regional mayor al 50%, en los casos en que este se reduzca afectando el acceso al derecho pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que para acceder a la pensión es necesario: (i) acreditar una pérdida igual o mayor al 50% según calificación médica y (ii) demostrar al menos 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes de la estructuración de la invalidez, o 26 semanas si la persona es menor de 26 años.
6. En ese sentido, era necesario acudir a reglas de decisión relacionadas con el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la pérdida de capacidad laboral tratándose de enfermedades crónicas y degenerativas, y al régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso. En este caso, la junta señaló en sede de revisión que el VIH que le fue diagnosticado al accionante "se maneja como una enfermedad crónica y controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión", pues aseguró que quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una "esperanza de vida similar a la de las personas que no tienen la infección".
7. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que "tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma"75.
8. Esta Corporación también sostuvo que el dictamen de invalidez emitido por la autoridad médico laboral debe estar suficientemente fundamentado, considerando la historia clínica y los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales, "por lo que tratándose de personas con enfermedad congénitas, crónicas y/o degenerativas, la evaluación deberá ser aún más juiciosa76".
9. En este contexto, a mi juicio, la Sala Novena de Revisión debió adicionar una subregla con la exigencia de un análisis riguroso en los casos en los que la junta reduce el porcentaje de calificación inicialmente otorgado a una persona con una enfermedad crónica y/o degenerativa, pues ello implica sustraer del cumplimiento del requisito pensional a quien fue ya calificado y se requiere demostrar sin arbitrariedad, por qué se le sustrae de ese cumplimiento. Esa carga mayor debe comprender un análisis integral, pero esta integralidad no se refiere solo al estado de salud, sino que comprende las condiciones funcionales, biológicas, psíquicas y sociales de la persona calificada, y además debe tener en cuenta que se trata de una enfermedad degenerativa crónica. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-379 de 2025. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias. 2 Expediente digital. Archivo 4_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-2. 3 Expediente digital. Archivo 4_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-2. 4 Previamente, mediante el dictamen 1600024747-525 del 4 de julio de 2023, se adelantó la calificación en primera oportunidad. En aquella ocasión, se determinó que la PCL del actor correspondía a 40.20% por los diagnósticos de enfermedad por virus de a inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra especificación; otros trastornos especificados de los discos intervertebrales discopatía y cambios degenerativos de columna lumbar; sífilis, no especificada, tratada; de origen común. Además, se estableció como fecha de estructuración el 2 de junio de 2023. El actor no estuvo de acuerdo con el porcentaje, por lo que su expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 268.pdf. 5 De conformidad con la historia clínica, el accionante fue diagnosticado con esta patología en el año 2011. Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 268.pdf. 6 Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. Explicó que no estaba de acuerdo con el porcentaje asignado y pidió que fuera reducido del 20% al 10%. 7 Ibidem. Manifestó su inconformidad con el porcentaje asignado, pues aseguró que "[no] presenta patología de la esfera mental". 8 Ibidem. Pretendió que fueran reducidos diferentes valoraciones de este rubro. 9 Ibidem. Solicitó que este rubro fuera reducido al 0%. 10 Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. 11 Expediente digital. Archivo AUTO AVOCA CONOCIMIENTO268. 12 Expediente digital. Archivo 5_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-3. 13 Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. 14 Expediente digital. Archivo 7_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-5. 15 Expediente digital. Archivo 8_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-06-25)-1738937185-6. 16 Expediente digital. Archivo 6_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-4. 17 Expediente digital. Archivos 01SALA 5-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE MAYO DE 2025- NOTIFICADO EL 16 DE JNIO DE 2025; y 03informe_de_reparto_Dr.__Reyes. 18 Expediente digital. Archivo 05Auto_de_pruebas_NombresReales_T-10.924.061. 19 Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL; ANEXO 1; ANEXO 2; ANEXO 3; ANEXO 4; y ANEXO 5. 20 Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL FEDERICO VS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; y JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ-[Federico]-. 21 Expediente digital. Archivos 5.2Correo_ Juzgado 71 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá; y EXP-2024-268. 22 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024 y T-147 de 2025. 23 A una similar determinación se llegó en, por ejemplo, las sentencias T-498 de 2020 y T-147 de 2025. 24 "Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo". 25 "Funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las siguientes:
1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez (...)". 26 Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020 y SU-299 de 2022. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-427 de 2019 y T-376 de 2023. 28 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023. 29 Expediente digital. Archivo 36. 846190-36 COMUNICACION DICTAMEN [FEDERICO]. 30 "Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. // Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme". 31 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-370 de 2022, T-170 de 2024 y T-147 de 2025. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025. 33 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-244 de 2022, T-456 de 2023, T-014 de 2024, T-443 de 2024 y T-152 de 2025. 34 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y T-147 de 2025. 35 Para la construcción del presente apartado se retomarán las consideraciones dispuestas en, entre otras, la sentencias T-498 de 2020 y T-170 de 2024. 36 "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (...)". 37 Pueden consultarse, entre muchas más, las sentencias T-164 de 2013, T-498 de 2020 y T-516 de 2023. 38 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2017 y T-498 de 2020. 39 Artículo 1° de la Constitución Política. Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-213 de 2019 y T-498 de 2020. 40 Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Referenciada en la Sentencia T-498 de 2020. 41 Sentencia C-427 de 2022. 42 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 43 Artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 44 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 45 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-170 de 2024. 46 Ibidem. 47 Para este acápite se retomarán algunas consideraciones de las sentencias T-170 de 2024 y T-147 de 2025. 48 Artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. Pueden ser solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones -cuando es enfermedad de origen común-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales -cuando es enfermedad de origen laboral- y (iii) las demás que disponga el Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las aseguradoras, el empleador, entre otros. 49 Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015. 50 Artículo 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015. 51 Artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015. 52 Artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015. 53 Artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015. 54 Pueden consultarse las sentencias C-1002 de 2004 y T-498 de 2020. 55 Ibidem. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025. 57 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-160 de 2021, T-170 de 2024 y T-147 de 2025. 58 Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2009. Reiterada en las sentencias dispuestas en la nota al pie 49. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2025. 61 Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 "Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: (...)
2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia". 70 Corte Constitucional, sentencias C-1002 de 2004, T-427 de 2018, T-498 de 2020. y T-170 de 2024. 71 Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025. 72 Ibidem. 73 Corte Constitucional, sentencias C-425 de 2005, T-898 de 2010, T-518 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025 75 Corte Constitucional, SU 588 de 2016 76 Ibid --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------