salvamento de voto a la Sentencia T-379 de 2024. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Mediante Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección Número Uno, conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccionó el expediente de la referencia para revisión, con fundamento en el criterio subjetivo de "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial". 2 Cfr. Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017, T-462 de 2018 y T-355 de 2022. 3 Expediente digital, contestación de la Fiscalía denuncia de Camila, f. 3. 4 Ibid., f. 4. 5 Para ese momento, la gobernadora era la señora Mercedes. 6 Expediente digital, contestación de la Fiscalía, entrevista a Mercedes, f. 2. 7 De acuerdo con la respuesta enviada por las accionantes el 28 de mayo de 2024 al segundo Auto de pruebas, de 8 de mayo de 2024, el señor Eduardo fue trasladado el 8 de mayo de 2024 al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. 8 De acuerdo con el escrito de tutela, previo a esta solicitud escrita se presentaron varias peticiones verbales que no obtuvieron respuesta. 9 Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1. 10 Expediente digital, escrito de tutela, f. 7. 11 Expediente digital, escrito de tutela, f. 9. 12 Expediente digital, contestación de la tutela de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, f. 1. 13 Ibid. 14 Expediente digital, contestación de la tutela del Resguardo Indígena Yaquivá, f. 1. 15 Ibid., f. 5. 16 Expediente digital, Sentencia del 9 de octubre de 2023, f. 9. 17 Esta autoridad conoció inicialmente el caso, pero lo remitió a las autoridades tradicionales al descartar ex ante y sin mayores consideraciones probatorias, la configuración del delito de desaparición forzada de personas. 18 Expediente digital, solicitud de impugnación, f. 2. 19 Ibid., f. 3. 20 Código Penal Colombiano, artículo 165. 21 Expediente digital, escrito de impugnación, f. 3. 22 Ibid. f. 4. 23 Ibid., f. 4. 24 Ibid., f. 9. 25 Ibid. 26 Ibid. 27 Ibid., f. 10. 28 Ibid. 29 Ibid., f. 11. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002 31 De acuerdo con lo afirmado por las agentes oficiosas, esta acta fue conocida debido a que se aportó como respuesta del resguardo al incidente de desacato. 32 Escrito de respuesta al primer auto de pruebas del Resguardo Indígena Yaquivá del 4 de abril de 2024, f. 3. 33 6 Audio No 01 Respuesta 9.mp3, desde el minuto 1:52. 34 Ibid. Minuto 4:38. 35 Ibid. Minuto 7:48. 36 7 Audio No 02 Respuesta
11. Minuto 1:39 37 8 Audio No 03 Respuesta 12, minuto 1:46. 38 Escrito de respuesta al traslado de pruebas de Juana y Victoria, del 16 de abril de 2024, f. 1. 39 Ibid., f. 2. 40 Ibid. 41 Ibid., f. 3. 42 6 Audio No 01 Respuesta 9.mp3, desde el minuto 7:48. 43 Se invitó a participar a (i) la Defensoría Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas; (ii) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia; (iii) la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; (iv) el Consejo Regional Indígena del Causa - CRIC; (v) la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia; (vi) el departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes; (vii) el departamento de Antropología y Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana; (viii) la Universidad Externado de Colombia y (iix) la Universidad del Cauca. 44 La Universidad de los Andes y la Universidad Nacional enviaron respuesta los días, 22 y 24 de mayo de 2024, respectivamente, en las que informaron que no rendirían concepto respecto al asunto, por carecer de la experticia y conocimientos suficientes al respecto. 45 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas de las señoras Juana y Victoria del 28 de mayo de 2024, f,1. 46 Ibid. 47 Ibid. 48 Ibid., f. 2. 49 Ibid. 50 Ibid. 51 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas del Resguardo Indígena Yaquivá del 7 de junio de 2024, f. 1. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 Ibid. f. 5. 55 Ibid. 56 Ibid. 8. 57 Ibid. 58 Ibid., f. 5. 59 Ibid. 60 Ibid., f. 6. 61 Estos testimonios se encuentran anonimizados, para ello, ocultan el nombre de los comparecientes. 62 Escrito de respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, f. 2. 63 Ibid., f. 4. 64 Ibid., f. 6. 65 Ibid. 66 Cfr. Sentencias T-010 y T-100 de 2024, T-421 de 2023 y SU-150 de 2021. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2022. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018. 69 Como se mencionó supra (fj.18), la parte actora le solicitó al juez de tutela que indagara a cerca de si la autoridad indígena ya ha adelantado procesos por ese mismo delito. 70 Constitución Política, artículo 86. 71 En la Sentencia T-078 de 2010, de la Corte Constitucional, se estableció que esta facultad tiene su sustento en "(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales". 72 Cr. Sentencias T-354 de 2019 (amparo contra laudos arbitrales) y T-176 de 2019 (en procesos policivos) T-467 de 2019 (procesos de Superintendencia de Sociedades) y T-130 de 2024 (violencia intrafamiliar), entre otras. 73 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 74 Cfr. Sentencias T- 237 de 2018 y T-352 y SU-273 de 2022. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007. 76 La jurisprudencia ha reconocido los siguientes defectos: (i)orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 77 Cuando se trata de grupos indígenas, tribales o comunidades afrodescendientes, la legitimidad en la causa la tienen sus autoridades tradicionales (T-866 de 2013), alguno de sus miembros (T-760 de 2009) o aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas (T-880 de 2006). 78 Sentencia T-146 de 2024. Cfr. Sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016, T-406 de 2017 y T-382 de 2021. 79 Sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 80 Sentencia T-183 de 2017. 81 Sentencia T-397 de 2017. 82 Sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020. 83 Sentencia T-382 de 2021. 84 Sentencia SU-122 de 2022. 85 Sentencia T-543 de 2003. 86 Sentencias T-729 de 2017 y T-720 de 2016. 87 Ibid. 88 Corte Constitucional, Sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019. 89 Cfr. Sentencia T-593 de 2017. 90 El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del año 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 91 La doctora Diana Constanza Rivera Fajardo salvó el voto. 92 También se pueden ver sentencias SU-128 de 2021, SU-103, SU-214 de 2022, SU-067 de 2023 y T-130 de 2024. 93 Sentencia SU-573 de 2019. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2000. 95 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993. 96 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015.En 97 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 98 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 99 Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021. 100 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-067 de 2023. 101 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección "inmediata" de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello "desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales". En tales términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un "término razonable", respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017. 102 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 103 Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017. 104 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 105 Constitución Política, art. 86. 106 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)". Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 107 Ibid. 108 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. 109 Se configura en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte "cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. 110 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 112 Ibid. 113 Ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991. 114 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2009. 115 Ibid. 116 Artículo 9, Convención 169 de la OIT. 117 Ver, por todos, los fallos SU-037 de 1997, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-175 de 2009. 118 Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2005, C- 317 de 2007, C-067 de 2018, T-129 de 2022, entre otras. 119 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005. 120 Corte Constitucional, Sentencia SU-297 de 2023. 121 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-578 de 2002. 122 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2011. 123 Artículo 9° de la Ley 589 de 2000. 124 Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002. 125 Este mismo criterio teleológico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias C-574/92 aparte B.1.c); C-179/94, C-225/95 fundamentos 7 y 11, para considerar los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de derechos humanos. En el fundamento 7, esta última Sentencia afirma que "(...) estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos". El carácter determinante de la finalidad protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al bloque de constitucionalidad quedó al parecer definido en la Sentencia C-179/94 que afirmó: "Finalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados." (negrillas propias). Ver también Sentencia C-156 de 1999. Cfr. Sentencias C-423/95, C-578/95, C-092/96 , C-135/96, C-040/97 y C-156/99 aparte 2.2.2, SU-256/99. 126 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2013, "regla de decisión". 127 Se destaca que la magistrada ponente indagó a la autoridad indígena respecto al significado de la desaparición forzada. 128 Respuesta del Resguardo Yaquivá al Auto de pruebas del 8 de mayo de 2024, anexos "4. ACTA DE APLICACIÓN DEL REMEDIO", f. 2. 129 Contestación de la acción de tutela. 130 Escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia. 131 Respuesta al primer auto de pruebas de las señoras Juana y Victoria, f. 22. 132 Ibid. Minuto 4:38. 133 7 Audio No 02 Respuesta
11. Minuto 1:39 134 8 Audio No 03 Respuesta 12, minuto 1:46. 135 Fj. 79 y ss. 136La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de noviembre de 2019, rad. Número 46382, definió el delito como "una conducta de carácter permanente que consiste en sustraer al ciudadano de la protección de la ley al privarlo de su libertad, cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o dar información sobre su paradero". 137 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Rad. número 49840. 138 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de marzo de 2019, Rad. número 51319. 139 Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de noviembre de 2019, rad. Número 46382. 140 Contestación del Resguardo Indígena Yaquivá, 2 de octubre de 2023 f. 1. 141 Respuesta de Juana y Victoria al primero auto de pruebas, f. 21. 142 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de marzo de 2019, Rad. número 51319. 143 Escrito de respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, f. 6. 144 Ibid. 145 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2007. 146 Auto 926 de 2022. 147 Esto ha sido reconocido por la Corte Constitucional en numerosos autos que resuelven conflictos de competencia entre jurisdicciones, entre ellos, puede verse Auto 750 de 2021, Auto 311 de 2021, Auto 636 de 2022 y Auto 444 de 2022. 148 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 149 Corte Constitucional, Auto 960 de 2024. 150 Se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2019. 151 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2009. 152 Ibid. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1993. 154 Corte Constitucional, Sentencias T-1026 de 2008 y C-882 de 2011. 155 Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013. 156 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. 157 Ibid. 158 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 1996. 159 Ibid. 160 Sentencia de la Corte Constitucional T-254 de 1994, reiterado en la Sentencia T-811 de 2004 y T-009 de 2007, T-097 de 2012. 161 Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 1996. 162 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. 163 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2023. 164 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. 165 De acuerdo con el escrito de tutela, previo a esta solicitud escrita se presentaron varias peticiones verbales que no obtuvieron respuesta. 166 Respuesta del Resguardo Yaquivá del 7 de junio de 2024 al auto de pruebas del 8 de mayo de 2024, anexo "2. TESTIMONIOS Y OTROS PROCESO DE INVESTIGACIÓN 2022" f. 3. 167 Ibid., f. 11. 168 En declaración rendida por un testigo reservado informa que le atribuyen responsabilidad por la condena a los procesados y que ha recibido comentarios diciendo que "es mejor desaparecerlo". Respuesta del Resguardo Yaquivá del 7 de junio de 2024 al auto de pruebas de fecha 8 de mayo de 2024, anexo "3. Amenazas contra autoridades e integrantes comité de justicia" f. 1. 169 Respuesta del Resguardo Yaquivá del 7 de junio de 2024 al auto de pruebas de fecha 8 de mayo de 2024, anexo "3. Amenazas contra autoridades e integrantes comité de justicia" ff. 3-23. 170 Ibid., "2. TESTIMONIOS Y OTROS PROCESO DE INVESTIGACIÓN 2022" f. 5. 171 Ibid., "7 DECLARACIONES Y OTROS PROCESO DE INVESTIGACIÓN 2023", f. 7. 172 Ibid., f. 24. 173 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021. 174 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020. 175 Ibid. 176 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2023. 177 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020. 178 Ibid. 179 Escrito de respuesta al auto de pruebas de las señoras Juana y Victoria del 4 de abril de 2024. 180 Ibid., f. 66. 181 Ibid., f. 67. 182 Ibid. 183 Sobre este asunto, se refirió el magistrado sustanciador en los mismos términos en el