SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO HERNÁN CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA T-379/22
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-8.572.104
Asunto: La acción de tutela como mecanismo para debatir una controversia contractual de seguros cuando quien aduce una vulneración de derechos fundamentales es sujeto de especial protección constitucional.
Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que profiere la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas, en sesión del 1 de noviembre de 2022.
1. A través de la Sentencia T-379 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas de esta Corporación resolvió confirmar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por María Concepción Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Mediante su acción de tutela, la actora pretendía que se le ordenase a la aseguradora accionada a pagar las obligaciones crediticias contraídas en vida por su hijo, con el Banco BBVA. Esto pues su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado suscribió un crédito de libranza con el Banco BBVA, el cual estaba amparado por una póliza que cubría el riesgo de muerte por cualquier causa257. Tras ocurrir su fallecimiento, BBVA Seguros se rehusó a pagar la póliza de seguro que otorgó, pues consideró que el señor Rojas Delgado contaba con diagnósticos de enfermedades que no hizo explícitos al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad. Por esta razón, la entidad accionada objetó el pago de la póliza respectiva.
2. En la Sentencia T-379 de 2022, la Sala consideró que, si bien se acreditaron los requisitos de procedencia de legitimación en la causa e inmediatez, no se cumplió con el de subsidiariedad. En consecuencia, afirma que, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, el presente asunto no reúne todos los criterios de procedibilidad necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Para arribar a esta conclusión, se expresó que la actora sí contaba con mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, a los cuales podía acudir para controvertir la decisión de la institución accionada de negar el pago del seguro de vida que amparaba la obligación bancaria que su hijo contrajo en vida.
3. Mi disenso respecto de la determinación adoptada en la Sentencia T-379 de 2022 radica en lo siguiente: Considero que en este caso sí se cumplen todos los requisitos de procedibilidad y, por ende, no había lugar a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo deprecado. Esto pues la accionante reúne las condiciones necesarias para superar el criterio de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala debió haber: (i) declarado que sí concurrían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) emitido un pronunciamiento de fondo respecto de este asunto, y (iii) evaluado si confería o no el amparo solicitado por la señora Delgado de Rojas.
4. Arribo a la conclusión anterior a partir de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas. Sobre lo primero, conforme lo anuncia el texto de la misma sentencia objeto de salvamento, en su fundamento jurídico 123 se indica textualmente lo siguiente:
"[S]e encuentra acreditado que María Concepción Delgado de Rojas es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad, -cuenta con 86 años- que padece de hipertensión arterial, demencia senil, hipotiroidismo y enfermedad renal crónica..." (negrilla añadida)
Así, la Sentencia T-379 de 2022 afirma que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, al tiempo que reconoce y tiene como probadas las múltiples y graves afecciones de salud que padece. Tales enfermedades se encuentran acreditadas mediante la historia clínica que se aportó al expediente y que fue emitida por Promonorte IPS el 14 de julio de 2022.
Por otra parte, en la anotada Sentencia T-379 y en el expediente respectivo se indica que, de acuerdo con el certificado emitido por el Centro de Atención al Adulto Mayor Jardín de Mis Abuelos S.A.S., la actora fue ingresada a tal institución el 2 de mayo de 2022 y el costo de la mensualidad es de $1.400.000 pesos258. Además, la señora María Concepción Delgado de Rojas presentó su acción de tutela por intermedio de un agente oficioso.
Asimismo, en el fundamento jurídico 49 de la referida sentencia se indica que COLPENSIONES reconoció a favor de la actora la sustitución pensional causada tras el fallecimiento de su hijo, por valor de $1.000.000, dinero que se destina a cancelar el valor del centro para adultos mayores en el cual habita. De acuerdo con lo manifestado por el agente oficioso en respuesta al auto de pruebas, el valor de la mesada es insuficiente para cubrir el costo del centro para adultos, razón por la cual las hijas de la actora pagan el valor restante. En cualquier caso, afirman que el valor de la mesada sustituta es insuficiente para cubrir los gastos de servicios de transporte para cumplir con citas médicas y urgencias, "útiles de aseo personal, medicamentos, cremas antiescaras, cremas humectantes, ensure..."259.
5. Respecto de las consideraciones jurídicas en las que fundo mi discrepancia, de acuerdo con lo anotado en el fundamento jurídico 116 de la Sentencia T-379 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de subsidiariedad en sede de tutela, para resolver controversias surgidas con ocasión de un contrato de seguro, cuando los mecanismos ordinarios de defensa: (i) no son idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales del accionante "atendiendo a las circunstancias en que se encuentra"260 o, (ii) se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
En específico, el juez constitucional debe evaluar si una controversia respecto de la aplicación de un contrato de seguro o la afectación de una póliza trasciende la órbita eminentemente económica y tiene un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental como la salud, el debido proceso, la igualdad, la educación o la vivienda261. De esta manera, el juez de tutela tiene la potestad de estudiar un conflicto contractual solo en aquellas circunstancias en la que las actuaciones de las aseguradoras vulneran o ponen en riesgo derechos fundamentales de quien pretende el amparo.
6. A mi juicio, la edad de la actora, junto con los múltiples padecimientos médicos que padece, tornan inidóneos tanto el proceso ordinario civil previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso como la acción de protección al consumidor consagrada en la Ley 1480 de 2011.
7. En primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional262. De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 1315 de 2009263 y 7º de la Ley 1276 de 2009264, se considera que es un adulto mayor toda persona que supere los 60 años o más. La aquí accionante no sólo es adulta mayor, también es una persona de la tercera edad. Esto pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación265, se considera una persona de la tercera edad a quien supera la expectativa de vida en Colombia. De acuerdo con el Departamentos Nacional de Estadísticas -DANE266, la expectativa de vida en Colombia es de 74 años y las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres. En este caso, salta a la vista que la señora María Concepción Delgado de Rojas supera con creces la expectativa de vida, pues tiene 86 años. Así se trata de una mujer de la tercera edad sujeto de especial protección constitucional.
En línea con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia SU-016 de 2021, reconoció que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son más flexibles cuando quien la interpone es sujeto de especial protección constitucional. Ello aplica para la protección de derechos fundamentales de menores de edad, miembros de comunidades étnicas y personas de la tercera edad267, entre otros. Por lo anterior, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, pues su conclusión respecto de las circunstancias que rodean a la actora de ninguna manera flexibiliza los requisitos de procedencia del amparo constitucional. Dicho de otra manera, aunque la Sentencia T-379 de 2022 reconoce que la actora es sujeto de especial protección constitucional, omite dar cualquier efecto práctico a tal protección reforzada. Así, no tendría ninguna consecuencia el hecho de que la señora Delgado de Rojas sea sujeto de protección especial, pues los requisitos de procedencia del amparo que son evaluados con el mismo rigor con el que habrían sido estudiados para alguien que no comparte su grado de protección.
En segundo lugar, las enfermedades que padece la actora, a saber, la hipertensión arterial, demencia senil, hipertiroidismo y enfermedad renal crónica suponen graves afecciones a su salud que le impiden acudir a un proceso civil ordinario o una acción de protección al consumidor. Cabe referirse a dos patologías en particular. Primero, de acuerdo con la Clínica Mayo, la enfermedad renal crónica "puede avanzar hasta convertirse en una insuficiencia renal en etapa terminal, la cual es mortal si no se realizan las filtraciones artificiales (diálisis) o un trasplante de riñón"268. En consecuencia, la accionante padece de una enfermedad degenerativa que por su edad tiene el potencial de encontrarse en un estado avanzado que requiere de unos cuidados médicos constantes, costosos y urgentes. Segundo. La demencia senil implica -de suyo- una pérdida de capacidad cognitiva para las personas de edad avanzada que repercute negativamente en la realización incluso de actividades cotidianas como hablar, caminar, tomar decisiones o mantener cuidado o aseo personal. Esta enfermedad mental naturalmente tiene consecuencias para quienes la padecen respecto de su capacidad de discernir o tomar decisiones, especialmente si se trata de cuestiones complejas como, por ejemplo, decidir o escoger un abogado y entender las características de un proceso judicial.
A mi juicio, la naturaleza degenerativa de una de las enfermedades que padece al accionante, sumado al hecho de que padece demencia senil, comprometen su capacidad para emprender todas las acciones que se requieren para interponer una demanda civil o una acción de protección al consumidor. Cabe recordar que la accionante presentó su tutela y compareció al proceso por intermedio de un agente oficioso. En mi criterio, resulta ajeno al espíritu de la acción de tutela y desconoce la protección reforzada de la que es titular la accionante como persona de la tercera edad, considerar que no se cumple el principio de subsidiariedad en su caso. Esto pues, para su situación personalísima, las afecciones que enfrenta conllevan la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios. Es contrario a la esencia del recurso de amparo exigirle a una mujer de 86 años, que vive en un asilo, no está en pleno uso de sus capacidades cognitivas y padece una enfermedad degenerativa, que emprenda y cumpla con las formalidades propias de los mecanismos ordinarios que la Sentencia T-379 de 2022 considera idóneos.
En tercer lugar, mi discrepancia encuentra sustento en diversas decisiones proferidas por esta Corporación en las que se ha concluido que accionantes en condiciones semejantes a las de la señora Delgado de Rojas sí cumplen con el criterio de subsidiariedad, dada su edad o graves afecciones de salud. Esto para ventilar, en sede de tutela, una controversia en principio netamente económica respecto de los efectos de un contrato de seguro.
En Sentencia T-662 de 2013, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación concedió de manera definitiva el amparo allí solicitado. Se trata de una tutela presentada por la señora Mery Montoya de González en contra de Liberty Seguros S.A. La señora Montoya de González suscribió un crédito hipotecario con una institución bancaria y suscribió una póliza de seguro de vida con la institución accionada, para ampararlo. Posteriormente, la allí accionante sufrió un infarto al miocardio lo cual devino en una pérdida de capacidad laboral del 80.93%. Tras estos sucesos, Liberty Seguros S.A. se rehusó a cubrir el pago de la obligación bancaria. En esa oportunidad y como en el presente caso, los dos jueces de instancia habían declarado improcedente la acción. Sin embargo, la Sala decidió revocar tales determinaciones.
En efecto, la Sala Novena de Revisión determinó que sí se cumplía el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó textualmente lo siguiente:
"[E]l requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso."269 (negrilla añadida)
Así, cuando se concluye que la persona que solicita el amparo es sujeto de especial protección, el análisis de subsidiariedad se torna más flexible. Aunque los mecanismos ordinarios se presumen idóneos, la labor del juez de tutela consiste en analizar las circunstancias particulares del tutelante para determinar si en su caso, y dada su calidad de sujeto de especial protección, tales mecanismos no son idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión concluyó que en el caso de la señora Montoya de González los mecanismos ordinarios a disposición de la actora no eran idóneos, por su edad (62 años) y las afecciones de salud que padecía.
En la Sentencia T-222 de 2014 esta Corporación revisó tres tutelas acumuladas. La Sala Novena de Revisión de este Tribunal ordenó el amparo definitivo en dos casos y transitorio, en otro. Los allí accionantes pretendían el pago de seguros de vida que amparaban créditos, y cuyo reconocimiento había sido negado por las empresas que emitieron las pólizas correspondientes. En esa oportunidad, este Tribunal consideró que en todos los casos se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues los tres actores tenían una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que tornada inidóneos los mecanismos ordinarios a su disposición. En suma, la Sala consideró que, dadas las condiciones particulares de cada tutelante, "ir a las jurisdicciones ordinarias es obligar[los] a asumir cargas desproporcionadas que, si bien son soportables para el común de la sociedad, para ell[os] no lo son"270.
En un mismo sentido, en la Sentencia T-282 de 2016, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación ordenó a una empresa aseguradora, a pagar el valor del seguro respectivo que amparaba una deuda crediticia, cuyo reconocimiento había objetado. En esa ocasión, esta Corporación revocó las decisiones de los jueces de instancia de declarar improcedente el amparo solicitado. En ese caso, la accionante sufrió un accidente cerebrovascular que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 78.85%. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encontró que, además del proceso ejecutivo al que se enfrenta la accionante, esta se encontraba en estado de debilidad manifiesta a raíz del accidente que ocasionó la grave pérdida de capacidad laboral.
En la Sentencia T-251 de 2017, la Sala Sexta de Revisión también acumuló dos expedientes sobre la reclamación, vía tutela, del pago de pólizas de seguro que amparaban créditos bancarios. En esa oportunidad, la Corte ordenó la protección definitiva de los derechos fundamentales incoados y el correspondiente pago de los seguros reclamados.
En el caso puntual de una de las accionantes, la señora Gladys Tristancho de Serrano, tenía 70 años y un diagnóstico de "demencia en la enfermedad de Alzheimer". Tal padecimiento le impidió continuar con el pago de dos créditos bancarios, amparados con pólizas de seguro. Sin embargo, la aseguradora que emitió las pólizas objetó la reclamación realizada. En el estudio de subsidiariedad, la Sala determinó que la demencia que padecía la señora Tristancho de Serrano, le impedía "realizar labores del día a día". En esa medida, al ser sujeto de especial protección constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben flexibilizarse. Así, el mecanismo judicial ordinario se torna ineficaz en su caso, por la gravedad de su enfermedad, su situación de debilidad manifiesta y la imposibilidad de realizar cualquier actividad que suponga una fuente adicional de sustento. En esa oportunidad, la Sala reiteró que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido el trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Esto, pues un análisis riguroso de tal criterio reforzaría su condición de debilidad.
En la Sentencia T-027 de 2019, la Sala Novena de Revisión decidió nueve expedientes acumulados en los que también se reclamaba en sede de tutela el pago de seguros que amparaban obligaciones crediticias. En cinco de esos expedientes se ordenó el pago del seguro reclamado. Para esos casos, la Corte reiteró sus consideraciones sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad, cuando se trata de accionantes que son sujetos de especial protección y que padecen de enfermedades o circunstancias médicas o personales que los colocan en situación de debilidad manifiesta. Incluso, respecto del accionante Luis Ricardo Sánchez Sánchez, bastó con acreditar su avanzada edad (72 años), para que la Corte concluyese que el medio ordinario no era idóneo para ventilar su controversia con la empresa de seguros.
En suma, existen múltiples pronunciamientos de distintas salas de revisión de esta Corporación en las que se ha determinado que, para personas en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional, no son idóneos o eficaces los mecanismos judiciales ordinarios, para decidir respecto del no pago de un seguro que ampara una obligación crediticia. Las distintas salas de revisión arribaron a esa conclusión a partir de las condiciones particulares de cada accionante. Para las salas, la edad de los actores, la naturaleza de sus patologías y la pérdida de capacidad laboral constituyeron elementos suficientes para determinar que en su caso sí se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, reconozco que existen decisiones de esta Corporación en las que se ha considerado que la tutela es improcedente y que los mecanismos ordinarios sí son idóneos y eficaces para resolver una controversia respecto de la ejecución de un contrato de seguro. Tal es el caso de Sentencias como la T-282 de 2016 o la T-125 de 2021, entre otras. Sin embargo, insisto en que la Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe verificarse caso a caso y que, conforme a los antecedentes anteriormente referidos, en el presente asunto la accionante sí reúne las condiciones necesarias para acreditar el criterio de subsidiariedad.
El análisis de esas circunstancias, a mi juicio, debe basarse en dos parámetros argumentativos. El primero, consistente en que la evaluación sobre la idoneidad del mecanismo judicial ordinario responda a parámetros sustantivos y no solamente nominales. Esa evaluación debe verificar no solo la existencia del mecanismo, sino que el interesado esté razonablemente capacitado para formularlo y atender las vicisitudes propias del trámite judicial. El segundo es que la interpretación de las reglas de procedencia de la acción de tutela, si bien deben ser objeto de estudio cuidadoso y que no vacíe de contenido el ámbito de competencia de la jurisdicción común, en todo caso también debe ser compatible con el principio pro homine. Esto implica que la decisión judicial no puede tornarse en un mecanismo que, paradójicamente, conforme una barrera para el acceso a la administración de justicia.
En conclusión, la edad de la actora -86 años-, así como su hipertensión arterial, hipotiroidismo, enfermedad renal crónica y demencia senil la hacen sujeto de especial protección constitucional, a la luz de la Carta Política. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que tal protección no puede tornarse inane, a la hora de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, cuando el juez de tutela advierte la concurrencia de circunstancias personalísimas, como las que se predican de la señora Delgado de Rojas, debe adelantar el análisis de subsidiariedad de cara a la necesidad de materializar la protección superior de la que son titulares quienes padecen de circunstancias que los ponen en desventaja respecto del resto de la sociedad. De esta manera, aunque se presuma la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, tal presunción admite prueba en contrario. Asimismo, el uso de los parámetros argumentativos antes explicados puede resultar útil para definir aquellos casos en donde un análisis nominal sobre la existencia del mecanismo puede resultar en la imposición de límites irrazonables al acceso a la justicia.
En consecuencia, para el caso analizado sí estaban cumplidas las condiciones para un estudio de fondo. Como la mayoría llegó a una decisión en diferente sentido, salvo mi voto.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-379 de 2022.
Fecha ut supra
HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado 1 Expediente digital. Cuaderno "005ActaReparto.pdf", fl. 1. 2 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 1. 3 La accionante nació el 15 de diciembre de 1935, según la cédula de ciudadanía aportada al plenario. 4 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 1. 5 Mediante Resolución SUB165123 del 26 de junio de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D). en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de agosto de 2019. Expediente digital, cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fls. 38-44. 6 Identificado con la obligación No. 0013-0158-64-9617959992. Expediente digital, cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 3. 7 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 35. 8 Ibid. 9 De acuerdo con el certificado de defunción que obra en el folio 33 del cuaderno "01EscritoTutela.pdf" del expediente digital. 10 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 33. 11 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 1. 12 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 101. 13 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fls. 57-58. 14 Ibid. 15 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fls. 5-14. 16 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 5. 17 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 6. 18 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 6. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fls. 59-61. 24 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 60. 25 Ibid. 26 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 29. 27 Expediente digital. Cuaderno "03EscritoTutela(5).pdf", fl. 2. 28 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 3. 29 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 4. 30 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 6. 31 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 3. 32 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 7. 33 Ibid. 34 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 15. 35 Ibid. 36 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 28. 37 Mediante el auto del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta admitió la tutela y ordenó la vinculación de Colpensiones, María Jaqueline Rojas Delgado, Casa de Funerales la Esperanza, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., IPS Fundación Neumológica de Colombia, Mauricio Durán, IPS Medical Duarte y Superintendencia Financiera de Colombia (expediente digital, cuaderno "007AutoAdmiteAT202100645.pdf", fls. 1-2). Posteriormente, por medio de auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de lo actuado, "a partir del fallo de primera instancia", ya que la decisión del a quo no le fue notificada en debida forma a los vinculados Mauricio Durán y a la IPS Medical Duarte. Además, no se vinculó a Medimas EPS, a la IPS Norte de Santander -IPS El Parque-, a COOSALUD EPS y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta (expediente digital, cuaderno "050AutodecretaNulidad.pdf", fls. 1-2). Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior (expediente digital, cuaderno "051AutoObedecerCumplirAT202100645.pdf", fls. 1-2). 38 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 136-146. 39 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 145. 40 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 137. 41 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 141. 42 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 141-142. 43 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 1-4. 44 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 1. 45 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 1-4. 46 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 2. 47 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 81-82. 48 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 81. 49 Ibid. 50 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 86-89. 51 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 86. 52 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 87. 53 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 91-99. 54 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 97. 55 Identificada con el radicado 202177498. 56 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 98. 57 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 152-153. 58 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 153. 59 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 171-174 y 186-189. 60 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 173. 61 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 178-179. 62 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 178. 63 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fls. 181-184. 64 Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 183. 65 Mediante auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior, y luego de subsanar las irregularidades advertidas por el ad quem, el 28 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dictó nuevamente decisión de primera instancia, la cual reposa en el cuaderno "03SentenciaTutela.pdf" del expediente digital, en los folios 1-11. 66 Expediente digital. Cuaderno "03SentenciaTutela.pdf", fl. 10. 67 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf, fls. 1-7. 68 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 5. 69 En ese sentido, señaló que la historia clínica del 25 de mayo de 2019 expedida por la IPS Fundación Neumológica de Colombia da cuenta de diagnóstico de sinusitis y enfisema, pero no de otra afectación de salud, "demostrando[se] [...] que en ningún momento el extinto tomador de la póliza Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le hubiese ocultado o mentido a la aseguradora al momento de firmar la póliza de seguro de vida". Adicionalmente, sostuvo que en el mes de octubre de 2020 el asegurado presentó reclamación por enfermedad grave, en atención al diagnóstico de cáncer de pulmón, y que la accionada objetó el pago de dicho amparo; sin embargo, y a pesar de conocer tal antecedente, renovaron la póliza de seguro de vida de deudores, "no le presentaron oposición alguna, o le impusieron cargas más onerosas, a sabiendas que estaba padeciendo en su humanidad cáncer de pulmón". Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 3. 70 Expediente digital. Cuaderno "001SentenciaSegundaInstancia.pdf", fls. 1-12. 71 Expediente digital. Cuaderno "001SentenciaSegundaInstancia.pdf", fl. 10. 72 Expediente digital. Cuaderno "001SentenciaSegundaInstancia.pdf", fl. 9. 73 Ibid. 74 Expediente digital. Cuaderno "001SentenciaSegundaInstancia.pdf", fl. 9. 75 Expediente digital, auto de pruebas y suspensión de términos (24 de junio de 2022). 76 Mediante comunicación del 26 de julio de 2022. 77 Mediante comunicación del 25 de julio de 2022. 78 Mediante comunicación del 27 de julio de 2022. 79 Mediante comunicación del 26 de julio de 2022. 80 Según el certificado de libertad y tradición allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el inmueble identificado con la matrícula No. 260-46357 corresponde a "un lote de terreno ejido con un área de 480 m2. Es decir 16 mts de fte por 30 mts de fondo junto con la casa para habitación sobre [é]l construida alinderado así: por el norte, con 16 mts, con propiedades de Juan de Jesús Ortega. Por el sur: con 16 mts con la calle 4. Por el oriente en 22 mts con propiedades de Bernardo Monsal[v]e. Por el occidente en 22 mts con mejoras de Bernardo Monsalve", predio urbano ubicado en la calle 4 No. 4-42, avenida 4 barrio Motilones. 81 Según el certificado de libertad y tradición allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el inmueble identificado con la matrícula No. 260-159497 corresponde a "lote sobre terreno propio con una extensión aproximada de 192.00 m2", predio urbano ubicado en el lote 6 manzana L-5, Juan Atalaya. Sobre este inmueble fue registrada la siguiente medida cautelar "0429 embargo ejecutivo con acción real ref: ejecutivo hipotecario: rad. 54001400300120190081400", con fundamento en el oficio 2757 del 24-10-2019 librado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. 82 Mediante comunicación del 22 de julio de 2022. 83 Mediante comunicación del 27 de julio de 2022. 84 Radicada bajo el trámite principal No. 2021177498-000-000. Según aclaró la entidad, la queja inicial fue radicada con el derivado 000 y "en la medida que se van adelantando actuaciones sobre este trámite, a las mismas se les va asignando un n[ú]mero de derivado diferente 001, 002,003 y así sucesivamente, con el fin de mantener un orden cronológico, luego, los radicados 2021177498-000-00, 2021177498-002-000 y 2021177498-012-000 hacen parte de un mismo expediente administrativo de queja". 85 Mediante comunicación del 26 de julio de 2022. 86 Expediente digital. Cuaderno "001SentenciaSegundaInstancia.pdf", fl. 11. 87 Según este, la acción de tutela procede para proteger los derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que éstos [sic] resulten vulnerados o amenazados". 88 Sentencia T-094 de 2019. 89 Ibid. 90 Ibid. 91 En Sentencia T-094 de 2019, esta Corte señaló que de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, el Estado tiene "la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden tratamientos desiguales que supongan superioridad de unos frente a otros, máxime, en tratándose de actividades que gozan de la confianza pública por el tipo de servicio que prestan". 92 Esto es así, pues, pese a que el seguro de vida "no tiene como finalidad [...] proveer los recursos para asegurar la subsistencia y el mínimo vital de una persona" (Sentencia T-591 de 2017), "algunos seguros terminan constituyéndose en la única forma de cumplir con sus compromisos financieros" (Sentencia T-094 de 2019). 93 Sentencia T-094 de 2019. 94 Ibid. 95 Esta disposición regula la protección de los consumidores financieros y se establecen los principios que rigen las relaciones entre estos y las entidades financieras o aseguradoras. 96 Dispuesto por el literal a) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009. 97 Dispuesto por el literal c) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009. 98 Sentencia C-269 de 1999. 99 Sentencia T-027 de 2022. 100 Ibid. 101 Sentencia T-316 de 2015. 102 Ibid. 103 "En los contratos de seguro la claridad en la definición de las condiciones de celebración y ejecución del acto jurídico reviste especial importancia, debido a que la ambigüedad de los acuerdos pactados tiene potencialidad de afectar el equilibrio contractual que rige las relaciones entre las partes. La carga de claridad es, en este sentido, una salvaguarda que pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales de los particulares y garantizar el correcto desarrollo del objeto negocial". Sentencia T-316 de 2015. 104 Sentencia T-027 de 2022. 105 Sentencia T-277 de 2016, referida en la Sentencia T-027 de 2022. 106 Sentencia T-027 de 2022. 107 Sentencia T-049 de 2019. 108 Sentencia T-660 de 2017. 109 Sentencia T-591 de 2017. 110 Sentencia C-232 de 1997. 111 Sentencia T-316 de 2015. 112 Sentencia T-658 de 2017. 113 Sentencia T-316 de 2015. 114 Sentencia T-591 de 2017. 115 Ibid. 116 Sentencia T-316 de 2015. 117 Sentencia T-658 de 2017. 118 Si bien esta Corporación ha admitido que las aseguradoras pueden disponer de un cuestionario, "el cual debe ser claro y carente de ambigüedades" (Sentencia T-591 de 2017), este mecanismo no es suficiente para acreditar que la compañía cumplió con su deber de diligencia en la investigación del estado del riesgo asegurado. Por ende, no es admisible que, con base en su simple diligenciamiento, la aseguradora alegue una conducta reticente para negar el pago de la póliza de seguro. 119 Sentencia T-751 de 2012. 120 Por ejemplo, para efectos de tomar un plan voluntario de salud, el artículo 2.2.4.5. del Decreto 780 de 2016 dispone: "Examen de ingreso. Para efectos de tomar un plan voluntario de salud la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes". 121 La historia clínica "es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley" (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), "en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención" (literal a) del artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999). 122 Pese a que el Legislador no estableció el deber de las compañías aseguradoras de practicar exámenes médicos a los asegurados, existen eventos en los cuales, de acuerdo con las circunstancias del caso, deben realizar el referido examen o, por lo menos, brindar a la posibilidad a los usuarios para que aporten constancia médica sobre su situación de salud, en tanto esta última es presupuesto indispensable para el otorgamiento del seguro de vida y la determinación de las condiciones de su expedición. 123 SentenciaT-591 de 2017. 124 Ibid. 125 Sentencia T-658 de 2017. 126 Sentencia T-316 de 2015. 127 Sentencia T-591 de 2017. Al respecto, en la Sentencia T-832 de 2010 esta Corte señaló que las compañías aseguradoras no pueden "omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud". En estos eventos, "no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso [del asegurado] a la póliza de vida grupo de deudores". 128 Sentencia T-658 de 2017. 129 Justamente, en atención a su posición dominante en el vínculo contractual y a que son "un indiscutido profesional", debidamente autorizado por la ley para asumir riesgos, las aseguradoras asumen la condición de administradoras de los datos para determinar el estado del riesgo. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, estas tienen acceso a la información del usuario "como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual", "para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente", "para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente" y "para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información". En concordancia con lo anterior, de un lado, las compañías deben contar con condiciones técnicas para asegurar la seguridad y actualización de los registros de sus usuarios (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008) y, de otro, deben otorgar la posibilidad efectiva al asegurado para actualizar y rectificar la información relativa a las condiciones del riesgo (artículo 1º de la Ley 1266 de 2008) y garantizar, en todo momento, el pleno y efectivo ejercicio de su derecho a conocer la información que sobre él exista y solicitar la actualización o corrección de sus datos (numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1266 de 2008). 130 Sentencia T-658 de 2017. 131 Sentencia T-591 de 2017. 132 Del mismo modo en que "si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato", si el asegurador conoce un hecho anterior a la celebración o renovación del contrato de manera alguna le es dable oponerlo para negar el pago de la póliza. Ello resultaría contrario al actuar leal y correcto que emana de la buena fe que vincula a las partes en la ejecución del contrato. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que existen eventos en los que el tomador o asegurado se encuentra en imposibilidad de declarar con exactitud el estado del riesgo asegurado o prever el cambio en sus condiciones. Ello ocurre, por ejemplo, en los supuestos de enfermedades silenciosas o progresivas. En estos eventos, el actuar del asegurado no puede considerarse de mala fe, pues "sencillamente no tenía la posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir". De allí que "es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo". Sentencia T-591 de 2017. 133 Esto es así, pues las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo están sujetas a la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro, "salvo que [...] dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad". Sentencia T-591 de 2017. 134 Como lo precisa de manera acertada Posner, cuando no existe simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales -condición característica de los contratos de seguro-, "surgen dos peligros" para el leal cumplimiento del contrato: "el oportunismo y las contingencias imprevistas". Posner, Richard. El análisis económico del derecho. 2 ed, en español. Fondo de Cultura Económica, 2007, p. 160. 135 Como lo precisó de manera acertada la Sala Plena en la Sentencia C-150 de 2003, las fallas del mercado pueden constituir problemas de relevancia constitucional: "Esta Corporación ha analizado situaciones en las que se pone de presente que, en determinadas oportunidades, una falla del mercado puede devenir en un problema constitucionalmente relevante. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre asuntos relacionados con problemas de información, oferta limitada y abuso de posición dominante, bienes o servicios que el mercado no proporciona de manera eficiente, barreras de ingreso al mercado, externalidades, competencia destructiva entre otros, en los que se muestra cómo, en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan los derechos y valores consagrados en la Constitución, lo cual conlleva a la necesaria intervención estatal para orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignación eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional". 136 Según informó el agente oficioso de la actora, a causa de cáncer de pulmón. 137 En el escrito de tutela, el agente oficioso de la actora manifestó "el extinto[,] el año anterior solicitó [...] el amparo por enfermedades graves, amparadas en el clausulado de la póliza de seguros, y este le fue denegado, y teniendo en cuenta que hasta [que] solo le fue confirmado el c[á]ncer en el mes de septiembre [...] le negaron el amparo como lo que está sucediendo ahora con la reclamación de los amparos por fallecimiento o muerte del tomador". Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 6. 138 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 33. 139 Según el certificado de defunción. Expediente digital. Cuaderno "02RespuestasTutela.pdf", fl. 87. 140 Artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. 141 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 e inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política. 142 Sentencias T-072 de 2019 y T-506 de 2019. 143 Sentencia T-003 de 2022. 144 Sentencia T-117 de 2019. 145 Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 146 Tesis asumida en la Sentencia T-531 de 2002, y reiterada, entre otras, en las sentencias T-144 de 2019, T-167 de 2019 y T-506 de 2019. 147 Sentencia T-339 de 2017. 148 Sentencia T-072 de 2019. 149 Expediente digital. Cuaderno "03EscritoTutela(5).pdf", fl. 2. 150 Mediante comunicación del 25 de julio de 2022. 151 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 3. 152 Sentencia T-506 de 2019. 153 Modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997. 154 De acuerdo con lo previsto por el artículo 1037 del Código de Comercio, el asegurador debe ser persona jurídica (según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es factible que las aseguradoras sean sociedades anónimas o cooperativas de seguros) y su funcionamiento debe estar autorizado por el organismo de control, en este caso, la Superintendencia Financiera. 155 Artículo 1037 del Código de Comercio. 156 Sentencia T-452 de 2015. 157 Por lo anterior, entre las condiciones y elementos bajo los cuales debe estructurarse el contrato de seguro, el artículo 1047 del Código de Comercio señala: (i) la razón o denominación social del asegurador, (ii) el nombre del tomador, (iii) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador, (iv) la calidad en que actúa el tomador del seguro, y (v) la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro. En ese sentido, ver la Sentencia T-071 de 2017. 158 Esto, en tanto, "el contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito". Sentencia T-670 de 2016. 159 Cláusula de beneficiario oneroso (endoso) prevista en la "solicitud/certificado individual seguro" No. M026300110236201589617959992, suscrita el 13 de septiembre de 2019 por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). 160 Cláusula segunda "Grupo asegurado" de la "Póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros". 161 Sentencia T-463 de 2017. 162 Sentencia T-375 de 2018. 163 Sentencia T-152 de 2006. 164 Sentencia T-490 de 2009. 165 Sentencia T-015 de 2015. 166 Sentencia T-161 de 1993. 167 Sentencia T-490 de 2009. 168 En los términos previstos por el artículo 335 de la Constitución. 169 Sentencia T-660 de 2017. 170 Sentencia T-463 de 2017. 171 Sentencia T-490 de 2009. 172 Ibid. 173 Sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017. 174 Sentencia T-591 de 2017. 175 Sentencia T-370 de 2015. 176 Sentencia T-660 de 2017. 177 Sentencia T-103 de 2019. 178 Sobre la naturaleza del contrato de seguros como de "adhesión", en Sentencia del 29 de agosto de 1980, la Corte Suprema de Justicia señaló: "[s]e ha dicho con estrictez que el contrato por adhesión, del cual es prototipo el de seguro, se distingue del que se celebra mediante libre y previa discusión de sus estipulaciones más importantes, en que una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable que la otra se limita a aceptar o rechazar sin la posibilidad de hacer contrapropuestas". 179 Ello ocurre, por ejemplo, cuando la contraparte del asegurador es una gran empresa industrial, comercial o financiera que, mediante su preponderancia económica, la magnitud de valores asegurados y las primas, suele exigir condiciones especiales favorables a sus intereses y presionar la "adhesión" del asegurador a estas condiciones, so pena de la no celebración del contrato. 180 Si bien no puede afirmarse que en los contratos de adhesión el aspecto volitivo solo exista para uno de los contratantes, lo cierto es que este sí se presenta disminuido. Ello es así, por cuanto una parte se adhiere a condiciones preimpresas por otra que, normalmente, es la parte fuerte de la relación contractual. Justamente, el hecho de que las cláusulas se acepten tal y como aparecen redactadas es el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes como condición para la existencia del contrato. 181 Esto, a diferencia del acuerdo de voluntades que se realiza en contratos como el de compraventa, arrendamiento e hipoteca, entre otros, en los que las partes suelen discutir condiciones como las referentes al precio, calidad y forma de pago. 182 Justamente, de su naturaleza de contrato de adhesión da cuenta el artículo 1624 del Código Civil, al disponer que "no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de una falta de explicación que haya debido darse por ella". En consecuencia, dado que la póliza la elabora el asegurador, si existen cláusulas oscuras o ambiguas se deben interpretar contra él. 183 Existen otras circunstancias fundamentales por las cuales este es un contrato de adhesión que limita la voluntad de las partes para discutir su contenido. De una parte, su reglamentación en el Código de Comercio se encuentra dada a partir de normas imperativas, es decir, disposiciones que no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes mediante la convención. Además, se prevén normas que, si bien no son de carácter imperativo, no pueden ser modificadas en su sentido original si tal modificación no se da a favor del asegurado. De otra parte, las pólizas que las compañías de seguros ofrecen están sometidas a control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que orienta su actuar a la protección de los intereses de los asegurados y, en ese contexto, evita que se incluyan en estos modelos de pólizas cláusulas que pueden poner en inferioridad de condiciones a los asegurados o que otorguen ventajas indebidas para el asegurador. 184 Sentencia T-027 de 2022. 185 Al respecto, ver las sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015 y T-282 de 2016. 186 Estipulado en el artículo 368 del C.G.P. 187 Previsto por el artículo 390 del C.G.P. 188 Sentencia T-660 de 2017. 189 Sentencia T-058 de 2016. 190 Sentencia T-420 de 2021. 191 Ibid. 192 En relación con este trámite, el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso, al referirse a las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas, dispone que estas "tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa [...] [L]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia". 193 Sobre este aspecto, en la comunicación remitida el 27 de julio de 2022 por parte de la Superintendencia Financiera, esta entidad manifestó que "si lo que persigue la accionante es la resolución de una controversia contractual particular, el mecanismo idóneo para satisfacer sus pretensiones particulares es la acción de protección al consumidor, la cual puede ejercerse ante un juez ordinario o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia que, en su calidad de juez especializado en el contrato financiero, cuenta con competencias legales suficientes para resolver las disputas contractuales que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, siempre que se cumpla con todos los requisitos y cargas de un proceso judicial, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011". 194 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, "[l]a existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 195 Por ejemplo, en la reciente Sentencia T-027 de 2022, se precisó: "La Sala constata que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judiciales para formular sus pretensiones y obtener la protección de sus derechos, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) al momento en que interpuso la tutela, la accionante se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable". 196 Especialmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela en controversias relacionadas con contratos de seguro en los eventos en que la falta de reconocimiento de la prestación económica impacte la garantía de los derechos fundamentales del solicitante. En ese sentido, ver las sentencias T-282 de 2016 y T-125 de 2021. 197 Sentencia T-557 de 2013. Criterio reiterado, a su vez, en las sentencias T-568 de 2015, T-501 de 2016 y T-660 de 2017. 198 En Sentencia T-032 de 1998, la Corte conoció acerca de un caso en el que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le negó la cobertura de una cirugía a una beneficiaria de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, bajo el argumento de que la póliza se encontraba cancelada por no pago. En relación con otras decisiones en las que se ha considerado la relevancia constitucional de la controversia por afectación del derecho a la vida, ver la Sentencia T-490 de 2009. 199 Sentencia T-490 de 2009. 200 Sentencia T-058 de 2016. 201 En la Sentencia T-1118 de 2002 este Tribunal estudió una controversia en la que la Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca, "entidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitación encargadas de educar y vincular a la sociedad con personas con discapacidades", solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la cotización de una póliza de accidentes escolares para la vigencia 2001-2002 para la población con discapacidad de las instituciones afiliadas a la Corporación, la cual fue negada "teniendo en cuenta las características del grupo asegurable". En esa ocasión, la Corte precisó que "no cotizar el costo de la póliza "por las características del grupo asegurable" constituye un trato desigual sin justificación constitucional, esto es, un trato discriminatorio en razón de la condición física o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P)". También, en Sentencia T-073 de 2002, esta Corporación conoció acerca de un asunto en el que La Previsora S.A. negó la expedición de un seguro de vida grupo a un concejal electo del municipio de Calamar (Guaviare), para el amparo de los riesgos por pérdida de la vida e incapacidad total o permanente, bajo el argumento de que había sobrepasado la edad límite de permanencia (75 años), pues contaba con 83 años. En esa oportunidad, consideró que la tutela era procedente para reclamar el otorgamiento de un seguro de vida, en el evento en que se planteara la vulneración a un derecho fundamental como la igualdad "al excluírsele como asegurado en razón de su edad". Esto, por cuanto en ese preciso supuesto el conflicto "no se trata de la obtención de una prestación de carácter económico, pues el actor no reclama que se le pague suma de dinero alguno o que se cumpla una prestación económica". 202 Sentencia T-094 de 2019. 203 Sentencia T-027 de 2022. En esta decisión, la Corte superó el estudio de subsidiariedad de la acción de tutela a partir del siguiente argumento relevante: "El asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. La Sala constata que si bien la demanda de tutela de la referencia contiene una pretensión económica encaminada a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió con Bancolombia S.A., el asunto trasciende la órbita estrictamente económica, pues involucra los derechos a la vivienda, la vida digna, y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional que registra una considerable pérdida de su capacidad laboral y carece de suficientes recursos económicos" (resalto de la providencia original). En esta providencia, a pesar de que la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a "Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional". Según precisó la Corte, las citadas entidades "incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional". 204 Sentencia T-490 de 2009. 205 Sentencia T-576 de 2015. 206 Sentencia T-094 de 2019. 207 Esta última circunstancia, por ejemplo, fue valorada en la Sentencia T-027 de 2022: "De otro lado, la Sala observa que el asunto debatido en la acción de tutela involucra el derecho a la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional e impacta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Ello es así, en la medida en que la negativa de las entidades accionadas a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores puso a la accionante en riesgo de perder su vivienda, pues no contaba con recursos económicos suficientes para pagar el saldo de la deuda, que se encontraba en mora desde marzo de 2019, debido a su acreditada incapacidad para trabajar. En consecuencia, el inmueble en el que actualmente reside con su familia pudo haber sido rematado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda". 208 Al respecto, ver las sentencias T-591 de 2017 y T-660 de 2017. En particular, en la Sentencia T-316 de 2015 la Corte conoció acerca de solicitudes de tutela en las que compañías aseguradoras negaron el pago de los beneficios previstos por pólizas de seguros que amparaban los riesgos de muerte e invalidez total y parcial, con fundamento en que los accionantes presuntamente habían incurrido en reticencia al momento de la celebración de los contratos. 209 Sentencia T-658 de 2017. 210 Sentencia T-738 de 2011. En esa oportunidad, la Corte decidió un caso en el que una persona que estuvo vinculada al Ejército Nacional solicitó al Banco Santander Colombia S.A. un préstamo que dio lugar al desembolso de $21.500.000. El accionante señaló que al momento de la celebración del contrato informó al banco sobre su condición de salud (como consecuencia de haber sido herido en circunstancias del servicio) y la entidad bancaria le comunicó que "por el préstamo se tomaba una póliza de seguro que cubría los riesgos de invalidez y muerte". Con posterioridad a la celebración del contrato, fue dictaminado por la Junta Médico Laboral con una pérdida de pérdida de capacidad laboral del 75.08%. Por ello, el accionante solicitó la cobertura del riesgo de invalidez, la cual le fue negada por Mapfre Colombia Vida Seguros, por considerar que para el inicio de la vigencia de la póliza ya se había estructurado el estado de invalidez. En dicha ocasión, la Sala tuteló los derechos al debido proceso y a la vida digna del accionante y ordenó a la compañía aseguradora efectuar "el trámite necesario para pagar al Banco Santander Colombia S.A., como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el accionante con dicho Banco". En ese sentido, ver las Sentencias T-136 de 2013, T-309A de 2013 y T-662 de 2013. 211 Reglas reiteradas en la Sentencia T-027 de 2022. 212 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 28. 213 Sentencia T-171 de 2021. 214 De acuerdo con la historia clínica del 14 de julio de 2022, emitida por Promonorte IPS. 215 En los términos establecidos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 216 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 4. 217 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 28. 218 Comunicación del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Suárez Pacheco. 219 Expediente digital. Cuaderno "095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf", fl. 3. Escrito de impugnación presentado el 2 de noviembre de 2021. 220 Comunicación del 27 de julio de 2022 allegada por Colpensiones al trámite de revisión. 221 Comunicación del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Suárez Pacheco al trámite de revisión. Fl. 1. 222 De conformidad con la declaración extrajudicial del 11 de agosto de 2021, rendida por la tutelante ante la Notaría Cuarta de Cúcuta. 223 Ibid. 224 Sentencia C-111 de 2006. 225 Según consulta efectuada en el RUAF el 7 de agosto de 2022. 226 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 27. 227 Comunicación del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Suárez Pacheco al trámite de revisión. Fl. 5. 228 Ibid. 229 El bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-46418 cuenta con "FOLIO CERRADO". 230 Si bien en el certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble con número de matrícula 260-46357 se indica que la titular del derecho real de dominio es "López de Rojas María Concepción", el número de identificación que corresponde a la titular del derecho real de dominio del bien es el de la actora, esto es, la cédula de ciudadanía No. 27.555.046. En el mismo sentido, en el certificado emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro se relaciona este inmueble con el nombre y número de identificación de la accionante. Por tanto, es razonable concluir que María Concepción Delgado de Rojas es la propietaria del bien en comento. 231 Valor neto percibido por la tutelante, luego del descuento de $40.000 correspondiente al porcentaje de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud en su calidad de pensionada. 232 Comunicación del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Suárez Pacheco al trámite de revisión. Fl. 2. 233 De acuerdo con el certificado emitido por el Centro de Atención al Adulto Mayor Jardín de mis Abuelos S.A.S, la actora fue ingresada a dicha institución el 2 de mayo de 2022, en la cual "el costo de la mensualidad es de 1.400.000". 234 Comunicación del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Suarez Pacheco al trámite de revisión. Fl. 5. 235 Sentencia T-413 de 2013. 236 Ibid. 237 Ibid. De allí que se sostenga, con razón, por parte de la doctrina: "cuando se trata de individuos necesitados de ayuda y no están afectados grupos enteros, la obligación reside en primer lugar en los allegados -el caso más claro es la obligación de los padres-, y únicamente cuando esa obligación es negada (no sólo en los casos particulares, sino dado el caso con respecto a categorías enteras, como en nuestro tiempo frente a los ancianos), se transfiere a la comunidad, al Estado. || Es una característica extraña de la moral moderna el hecho de que debamos aclarar de nuevo estas cuestiones, que en las sociedades premodernas parecían obvias la mayoría de las veces". Tugendhat, Ernst. Lecciones de ética. Barcelona: Gedisa, 1997, pp. 333-334. 238 Comunicación del 22 de julio de 2022 allegada por el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Cúcuta al trámite de revisión. 239 Sentencia T-027 de 2022. 240 Sentencia T-554 de 2019. 241 Sentencia T-471 de 2017. 242 Sentencia T-554 de 2019. 243 Sentencia T-020 de 2021. 244 Sentencia SU-016 de 2021. 245 Sentencia T-094 de 2019. 246 Ibid. 247 Expediente digital. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 3. 248 Artículo 1º de la Ley 1527 de 2012. 249 Ibid. 250 De acuerdo con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, cuando el crédito esté respaldado por la mesada pensional, "la administradora de pensiones que efectúe el pago de la prestación, es quien debe realizar dichos descuentos conforme lo autoriza la ley y los reglamentos". 251 Sentencia T-094 de 2019. 252 Sentencia T-664 de 2008. 253 Sentencia T-418 de 2016. 254 Sentencia T-094 de 2019. 255 Sentencia T-865 de 2014. En ese sentido, a su vez, ver la Sentencia T-684 de 2015. 256 Sentencia T-660 de 2017. 257 Expediente digital T-8.572.104. Cuaderno "01EscritoTutela.pdf", fl. 35. 258 Nota al pie 233 de la Sentencia T-379 de 2022. 259 Ibidem, folio 12. 260 Tal y como lo indica la Sentencia T-379 de 2022 en su nota al pie 194, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 261 Ver fundamento jurídico 116 de la Sentencia T-379 de 2022. 262 Véase las Sentencias SU-298 de 2015, SU-508 de 2020 263 Ley 1315 de 2009 "Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención". Artículo 2. Definiciones. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. 264 Ley 1276 de 2009 "A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de Agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros de vida". Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones (...) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. 265 Sentencia T-138 de 2010. 266 Departamento Nacional de Estadísticas -DANE. Véase en la web: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. 267 Sentencia T-199 de 2016. 268 Clínica Mayo. Véase en la web: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/chronic-kidney-disease/symptoms-causes/syc-20354521 269 Sentencia T-662 de 2013. 270 Sentencia T-222 de 2014. ---------------
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