Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-377/95
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-377/9524 de agosto de 1995

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Der. A La Educacion. Der. Al Libre Desarrollo De La Personalidad. Der. A La Intimidad. Alumna En Union Libre. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-377 95AUTONOMIA ESCOLAR-Desconocimiento AUTONOMIA ESCOLAR-Selección de personal (Salvamento de voto)El fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el bien común".MORAL-Objeto jurídico protegido MORAL-Como fin educativo (Salvamento de voto)Respecto de la moral como objeto jurídico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla consagrado constitucionalmente en normas como el artículo 44, que establece que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, el artículo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el artículo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar la función administrativa el de la moralidad y, en especial, el artículo 67, que señala entre los fines de la educación, el de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.MATRIMONIO UNION MARITAL DE HECHO MORAL-Quebratamiento (Salvamento de voto)El suscrito magistrado es plenamente consciente de que la Constitución de 1991 en su artículo 42 homologó el matrimonio religioso o civil con la llamada unión libre y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la pareja. Pero así mismo, como antes se señaló, la moral es un bien jurídico protegido por la Constitución, y siendo ello así un establecimiento educativo, en particular los de enseñanza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en aras de la mejor formación moral de sus educandos rehusarse a admitir entre sus alumnos a quienes decidan cohabitar públicamente con un compañero o compañera, puesto que, como es evidente y no requiere de mayores explicaciones, esa conducta frente a personas menores puede inducirlos al mal ejemplo y al quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo establecimiento de esta naturaleza. Ref.: Expediente No. T-69298 El suscrito, magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Séptima de Revisión del día 24 agosto de 1995, que tuteló el derecho a la educación de la señora Patricia Peña Acuña, en tutela interpuesta a la licenciada Gloria Valencia Gómez, rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander.Considera el suscrito magistrado que en la Sentencia de la cual se aparta, se desconoce de manera manifiesta , por una parte, la autonomía escolar que ha sido reconocida por esta Corte como adelante se señalará, y por otra el reconocimiento que la misma Corte ha hecho de la moral como objeto jurídicamente protegido.En efecto, respecto de la autonomía escolar, como antes se dijo, ya ésta había sido reconocida en la Sentencia T-473 93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al establecer: "Para educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a cada uno de los alumnos, así como la relación de los estudiantes entre sí y medir las fuerzas pedagógicas que operan para adquirir con ellos los resultados esperados, se necesita la selección, no para discriminar, sino para saber si determinado estudiante puede ser formado por la institución particular o no, de acuerdo con su potencial pedagógico. (...). "Luego la selección es válida, siempre y cuando no se tome en discriminación, esto es, en negarle el derecho fundamental a la educación a una persona, o en inadmitirla sin una razón suficiente para ello. Es admisible el discernimiento entre los candidatos, cuando se busca adquirir el elementos humano para el proceso educativo que en particular ejecuta determinada institución. Por ejemplo, si se trata de un establecimiento que se ha especializado en formar jóvenes con problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con una vocación determinados, obviamente el fin perseguido por la institución exige que sólo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo especial de formación, porque quien no esté apto para recibirla, no podrá beneficiarse de los métodos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto serían desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habría discriminación en el caso en que se rechaza sin razones lógicas y legítimas para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones válidas para estar en un colegio"."Luego el fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el bien común".Respecto de la moral como objeto jurídico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla consagrado constitucionalmente en normas como el artículo 44, que establece que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, el artículo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el artículo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar la función administrativa el de la moralidad y, en especial, -para el caso que nos ocupa-, el artículo 67, que señala entre los fines de la educación, el de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.En efecto, en la Sentencia T-503-94 se protegió el derecho a la moral, cuando expresó:"La moral personal implica la facultad del hombre hacia la posesión del bien que lo perfecciona en su racionalidad. Dicha facultad, en relación con los menores, es objeto de especial protección por parte del Estado y de la sociedad, dentro del marco de la Constitución. En efecto, el artículo 44 superior protege al niño contra toda forma de violencia moral, y el art. 67 del mismo estatuto le asigna al Estado el deber de velar por el cumplimiento de la mejor formación moral de los educandos. Lo anterior debe armonizarse así mismo con la obligación constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral (Cfr. Art. 44, inciso segundo)."La moral, pues, constituye un derecho de los niños y un correlativo deber de los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los hábitos morales. En otras palabras, los padres tienen la obligación de cumplir con el deber de formar moralmente a sus hijos. "......................................................................................................."En el caso concreto que fue objeto de la tutela a que se refiere este Salvamento de voto, se trataba de obligar a un establecimiento de educación secundaria a recibir entre sus alumnos a una joven que había decidido salirse de la casa de sus padres para hacer vida marital con un compañero. Enteradas de esta situación las directivas del colegio, le permitieron culminar el año lectivo, pero se negaron a aceptarla para el año siguiente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la propia madre de la alumna, por no estar de acuerdo con la decisión de ésta de irse a vivir con su novio, se rehuso a continuar siendo su acudiente en el colegio. Cabe anotar también que, según aparece en el expediente y en la Sentencia (págs. 3 y 4), la aceptación de la alumna "estaba condicionada al cumplimiento por parte de ella de un 'convenio', al cual había llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendría que 'arreglar su situación', bien regresando a su casa y llevando como acudiente a su señora madre, o casándose y asumiendo sus responsabilidades como persona con obligaciones', lo cual, según ellas, implicaba conseguir un trabajo para colaborar con su compañero y estudiar en un colegio nocturno, para lo que le ayudarían a conseguir el cupo".Cabe también recordar que las directivas del colegio se encargaron de gestionar y conseguir ante las de otro colegio de la misma ciudad, el CEMUP, un cupo para que estudiara en jornada nocturna, devolviéndole a ésta la documentación y el ochenta por ciento (80%) de la matrícula que había cancelado. Es decir, que en ningún momento a la accionante se le negó el derecho fundamental a la educación. Esta rechazó el cupo argumentando, según se dice en la sentencia "que le quedaba muy lejos de su casa". Ya la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que cuando un estudiante no sea admitido en determinado centro educativo pero tenga la opción de hacerlo en otro de la misma población o ciudad donde vive, no se vulnera el derecho fundamental a la educación, en su núcleo esencial (Sentencia T-473 93).El suscrito magistrado es plenamente consciente de que la Constitución de 1991 en su artículo 42 homologó el matrimonio religioso o civil con la llamada unión libre y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la pareja. Pero así mismo, como antes se señaló, la moral es un bien jurídico protegido por la Constitución, y siendo ello así un establecimiento educativo, en particular los de enseñanza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en aras de la mejor formación moral de sus educandos (Art. 67 C.P.) rehusarse a admitir entre sus alumnos a quienes decidan cohabitar públicamente con un compañero o compañera, puesto que, como es evidente y no requiere de mayores explicaciones, esa conducta frente a personas menores -como es el caso de los alumnos del colegio Rafael Afanador y Cadena- puede inducirlos al mal ejemplo y al quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo establecimiento de esta naturaleza. Debe advertirse que a través del relativismo moral que parece estar imperando en nuestra sociedad y cuyas graves consecuencias son notorias, se conduce a una mal entendida tolerancia que, en casos como éste, lleva a obligar a un establecimiento educativo a contrariar su filosofía encaminada a la sana formación de sus alumnos, y al Estado a incumplir la misión que le encomienda la Carta Política de velar por la mejor formación moral de los educandos. Decisiones como ésta afectan a los centros de enseñanza que procuran con plausible rigor que en ellos se mantengan los principios morales que deben inspirar todo el proceso de formación educativa. Todos los doctrinantes del derecho reconocen la diferencia entre norma legal y norma moral, es decir, entre los ámbitos de la ley y de la moral; hay que recordar el sabio principio de que "no todo lo lícito es honesto" (Non omne quod licet honestum est). Para el caso concreto, cabe anotar, como se ha dicho, que si por una parte está la norma constitucional que homologa la unión libre con el matrimonio religioso o civil, por otra está, como igualmente se ha dicho, la moral reconocida como bien jurídico protegido, sobre todo en materia de educación. No existe pues, discriminación alguna cuando en un establecimiento de educación se hacen prevalecer los principios morales frente a una situación como la que se plantea en el caso objeto de la Sentencia de la cual disiento.Fecha ut supra.VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---