ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-377/25 Referencia: expediente T- 11.013.159 Acción de tutela instaurada por Victoria contra Colmédica Medicina Prepagada Asunto: acceso a procedimientos de afirmación de género en planes de medicina prepagada Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
1. Considero oportuno iniciar resaltando el valor del proyecto y la solidez de su enfoque en torno a la garantía de los derechos fundamentales comprometidos en este caso, así como la claridad con la que se exponen las barreras estructurales que enfrentan las personas transgénero en el acceso a servicios de salud. Coincido plenamente con la necesidad de brindar una protección reforzada a la accionante y comparto la decisión de amparar sus derechos. No obstante, respetuosamente aclaro mi voto en lo que concierne a las consideraciones sobre la carencia actual de objeto, pues, aunque acompaño la decisión de fondo, difiero en algunos aspectos específicos de las consideraciones expuestas sobre la materia.
2. La jurisprudencia constitucional define la 'carencia actual de objeto' (CAO) como la situación en la que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acción de tutela pierda su finalidad como mecanismo de "protección cierta, efectiva e inmediata"90. Desde sus primeras decisiones, la Corte ha sostenido que el propósito de la tutela es la "protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado"91. Sin embargo, si las circunstancias que dieron origen a la acción han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, "el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o "caería en el vacío""92, por lo cual "el fallador está obligado a declarar la carencia actual de objeto"93.
3. Como lo indica la providencia, la CAO se ha clasificado en tres categorías: (i) el hecho superado94, (ii) el daño consumado95, y (iii) la situación sobreviniente96. Respecto al caso que nos atañe, en situaciones análogas, como, por ejemplo, la Sentencia T-775 de 2015, la Corte ha encontrado la configuración de un hecho superado, cuando, en virtud de una orden judicial en sede de instancia, se realiza el procedimiento que se pretendía en la acción de tutela. En la providencia precitada, la Corte sostuvo que, en todo caso, el juez debe dejar constancia y argumentar su existencia, y la Corte, en revisión, debe precisar el alcance de los derechos y el tipo de vulneración, incluso para prevenir o advertir sobre su repetición. Asimismo, subrayó que la jurisprudencia distinguía dos escenarios: (i) si ocurre antes o durante el trámite en instancias, la Corte debe confirmar el fallo, pudiendo hacer precisiones adicionales; (ii) si se presenta en sede de revisión y se verifica vulneración no amparada por los jueces, la Corte debe revocar y conceder la tutela sin impartir orden de protección concreta, pero con posibles órdenes preventivas.
4. Empero, a partir del desarrollo jurisprudencial, coincidimos en que el supuesto de hecho superado no se configura en este caso, toda vez que la Corte ha precisado que se presenta únicamente cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha porque la parte accionada, de manera voluntaria, adopta las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En el asunto analizado, el cumplimiento obedeció a una orden del juez de primera instancia y no a una actuación voluntaria, por lo que no puede considerarse un hecho superado.
5. Precisamente, para cubrir supuestos que no encajaban en las dos categorías tradicionales, la jurisprudencia incorporó la figura de la "situación sobreviniente", que se configura cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su objeto, sin que medie actuación voluntaria de la parte accionada ni la consumación de la vulneración.
6. Así, en pronunciamientos recientes como la Sentencia T-009 de 2023, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al constatar que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la intervención de los jueces de instancia, es decir, por la actuación de un tercero. De igual modo, en la Sentencia T-333 de 2024 -citada en la providencia-, la Sala concluyó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante había cesado no por una actuación voluntaria de la empresa accionada, sino como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso de tutela.
7. Bajo estos parámetros, en el presente caso se configura una CAO parcial, dado que una parte de las pretensiones -la realización de la mamoplastia de aumento- ya fue cumplida por orden de primera instancia. En consecuencia, una orden en sede de revisión sobre ese punto carecería de aplicación práctica -definición misma de la CAO-. Resulta necesario insistir que esta conclusión se predica únicamente respecto de la solicitud satisfecha -la cirugía de mamoplastia de aumento-, sin que ello implique de ninguna manera que se extendería la carencia actual de objeto a las demás pretensiones de la accionante, frente a las cuales subsiste el debate constitucional.
8. No obstante, la Corte ha señalado que, en algunos casos, el proceso amerite un pronunciamiento adicional frente el asunto, "no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto"97, con distintos propósitos, como98: "a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental"99.
9. Por tanto, considero necesario precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata y eficaz de derechos fundamentales, no está diseñada para pronunciarse sobre hipótesis abstractas o situaciones consumadas, sino para responder a vulneraciones o amenazas actuales. La figura de la carencia actual de objeto surge justamente en aquellos supuestos en los que la controversia pierde actualidad, ya sea porque la protección ya no es necesaria, porque ya no es posible otorgarla o porque la pretensión fue satisfecha, de modo que cualquier decisión del juez constitucional caería en el vacío o carecería de efecto práctico. Tal es el caso en este asunto, al haberse practicado ya la mamoplastia de aumento, una orden sobre esa pretensión específica resultaría inoperante.
10. Admitir lo contrario implicaría, a partir de una ficción, desconocer que la acción de tutela constituye un control constitucional de carácter concreto, diseñado para garantizar una protección cierta, efectiva e inmediata. No está concebida como un escenario para debates abstractos ni de otra índole -como, por ejemplo, los indemnizatorios o punitivos, en los que se pueden analizar hechos ya consumados-, sino como un mecanismo dirigido exclusivamente a responder frente a vulneraciones o amenazas actuales que exigen la intervención inmediata del juez constitucional.
11. La jurisprudencia ha decantado que esta situación puede configurarse tanto en sede de instancia como en sede de revisión, sin que ello implique vaciar de contenido la posibilidad de impugnar una decisión o de que la Corte ejerza su facultad de revisión. Por el contrario, la declaratoria de CAO delimita el ámbito de actuación judicial: aunque no es posible impartir una orden concreta en relación con la pretensión, el juez constitucional puede pronunciarse sobre el alcance de los derechos involucrados, precisar la existencia de la vulneración y advertir frente a la necesidad de evitar su repetición100.
12. En los anteriores términos, y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-377 de 2025. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selección número Cuatro de 2025 estuvo conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 3 Documento digital "002ActaReparto.pdf". 4 Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisión y el material probatorio allegado al proceso. 5 Documento digital "001EscritoTutela.pdf", p. 23. 6 Documento digital "015 T-11013159 Rta. COLMEDICA.pdf", "2.pdf". pp. 1-3. 7 Ibid. pp. 4-6. 8 Ibid. pp. 7-9. 9 Ibid. pp. 10-12. 10 Se registran citas de control en los días 17 de septiembre, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2020, 19 de marzo, 7 de mayo y 6 de agosto de 2021, 15 de febrero, 4 de octubre y 18 de noviembre de 2022, 1 de agosto y 15 de septiembre de 2023. Ibid. pp. 13-73. 11 Ibid. pp. 80-82. 12 Ibid. pp. 83-85. 13 Ibid. pp. 93-96. 14 Ibid. pp. 175-179. 15 Ibid. pp. 180-182. 16 Ibid. p.
183. Historia clínica completa de atención con la médica cirujana Claudia Patricia Nieto González disponible en el documento digital "016 T-11013159 Rta. [...].pdf", "2.pdf". pp. 36-44. 17 Ibid. pp. 183-186. 18 Documento digital "016 T-11013159 Rta. [...].pdf", "2.pdf". pp. 34-35. 19 Documento digital "005AllegaRespuestaPsicologoLiberarte.pdf". 20 Documento digital "016 T-11013159 Rta. [...].pdf", "2.pdf". p. 25. 21 Documento digital "015 T-11013159 Rta. COLMEDICA.pdf", "5.pdf". p. 5. 22 Ibid. p. 6. 23 Documento digital "016 T-11013159 Rta. [...].pdf", "2.pdf". pp. 32-33. 24 Documento digital "003AdmiteTutela.pdf". 25 Documento digital "007AllegaRespuestaAdres.pdf". 26 Documento digital "008AllegaRespuestaInvima.pdf". 27 Documento digital "005AllegaRespuestaPsicologoLiberarte.pdf". 28 Documento digital "010AllegaRepsuestaAlianSalud.pdf". 29 Documento digital "009AllegsaRespuestaColmedica.pdf". 30 Documento digital "011AllegaRespuestaSuperSalud.pdf". 31 Documento digital "012Fallo.pdf". 32 Documento digital "014AllegaImpugnacionFalloAccionado.pdf". 33 Documento digital "006RemisionCorteConstitucional.pdf". 34 A la accionante se le solicitó que informe y aporte los documentos que considere relevantes sobre: "1. Su historia clínica actualizada, incluyendo los diagnósticos e información sobre su estado de salud actual y las órdenes médicas de servicios, medicamentos o procedimientos que hayan sido suscritas por sus médicos tratantes. En específico, según lo que se menciona en el escrito de tutela, es importante que remita la valoración por urología, por cirugía plástica y los dictámenes actualizados de endocrinología y psiquiatría. //
2. Informe si a la fecha tiene algún medicamento, servicio o procedimiento sin autorización por parte de Colmédica Medicina Prepagada. //
3. Explique por qué la acción de tutela se dirige también contra Aliansalud EPS y cuáles son los hechos atribuibles a esta entidad que considera vulneradores de sus derechos fundamentales. //
4. Cualquier otro aspecto que considere relevante poner de presente a la Corte Constitucional." 35 A Colmédica Medicina Prepagada se le solicitó que aporte: "1. La historia clínica actualizada y completa de Victoria. //
2. Copias de los conceptos o formatos mediante los cuales negó la prestación de los servicios alegados por la accionante. //
3. Una copia del contrato de medicina prepagada que suscribió con Victoria." 36 A Aliansalud EPS se le solicitó que aporte: "1. La historia clínica actualizada y completa de Victoria. //
2. Informe si le ha prestado atención y/o servicios de salud a Victoria en el marco de su proceso de afirmación de género. En caso afirmativo, detalle cuáles y en qué circunstancias." 37 Documento digital "016 T-11013159 Rta. [...].pdf". 38 Documento digital "015 T-11013159 Rta. COLMEDICA.pdf". 39 Documento digital "014 T-11013159 Rta. ALIANSALUD.pdf". 40 Documento digital "021 T-11013159 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 12-Jun-2025.pdf". 41 Documento digital "020 T-11013159 Intervencion LIBERARTE (despues de traslado).pdf". 42 Documento digital "Intervención en proceso de revisión de tutela Expediente T- 11.013.159 - Identidad de Genero - medicina prepagada.pdf". 43 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 44 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 45 Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006 y T-263 de 2020. 46 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio público. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, numeral 2, señala que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de prestar el servicio público de salud. 47 Los terceros con interés se encuentran "vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2008. 48 Según la jurisprudencia constitucional, si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcional a partir del hecho que se origina la vulneración, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021, entre otras. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2020. 50 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998. 51 Corte Constitucional, sentencias T-507 de 2017, T-412A de 2014, T-392 de 2014, T-158 de 2010, T-795 de 2008, T-089 de 2005 y T-263 de 2020. 52 Modificado por las Leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. 53 Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2017, T-344 de 2019, T-576 de 2019, SU-124 de 2018 y T-263 de 2020. 54 La Corte Constitucional ha señalado que las personas transgénero deben ser protegidas de manera especial debido a que hacen parte de grupos minoritarios e históricamente discriminados, no solo a nivel nacional, sino internacional. Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018 y T-263 de 2020, entre otras. 55 Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2013 y T-263 de 2020. 56 Es importante destacar que la Sala, al analizar el caso concreto, evidencia que en un Informe de Auditoría Interna del 18 de junio de 2025 al proceso "Gestión Jurisdiccional y de Conciliación" de la Superintendencia Nacional de Salud, la Oficina de Control Interno constató que subsisten los problemas estructurales que la Corte Constitucional ha identificado en su jurisprudencia sobre la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Supersalud. Si bien la ley prevé un término para decidir según la materia, el Informe de Auditoría Interna de Gestión de junio de 2025 demuestra que persiste una congestión significativa: de 34 procesos auditados, 24 excedieron los términos legales, con demoras que oscilaron entre 2 y 68 días, y un caso que tardó 13 meses en resolverse. La Delegatura recibió en 2024 un total de 2.146 demandas y alegó que la mora se debía a causas como la alta complejidad de algunos asuntos, la necesidad de pruebas e informes médico-científicos, nulidades procesales y la falta de personal, lo que constituye una debilidad institucional que mantiene el riesgo de congestión judicial. 57 Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, definen la identidad de género como "la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales." 58 En la Sentencia T-477 de 1995 se indicó: "en el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser. (...) Igualmente, esta Corporación tiene bien establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra individualización como una persona singular es precisamente la identidad de género, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado sexo." 59 Corte Constitucional, Sentencia T-771 de 2013. 60 Ibid. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Sobre este tema, además, en la Sentencia T-450A de 2013 la Corte Constitucional amparó el derecho un menor de 18 años cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registraduría porque en el certificado de nacido vivo no se señalaba su sexo y adicionalmente, esta falta de registro civil le impedía acceder a atención médica. Al respecto, se destacó la necesidad de ampliar el esquema binario de clasificación de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripción de personas intersexuales o con genitales ambiguos. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015. 64 Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, T-263 de 2022 y T-508 de 2024. 65 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2020 y T-508 de 2024. 66 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 67 Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2018, T-010 de 2019 y T-263 de 2020. 68 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-263 de 2020. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2020. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. 71 Ibid. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. 73 Al respecto, la Corte Constitucional mencionó la modificación introducida en el Manual de Clasificación Diagnóstica y Estadística de Trastornos Mentales 5 (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders 5, DSM 5) de la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos (APA, American Psychiatric Association), así como a las discusiones que precedieron dicha reforma. Esta consistió en la modificación de la categorización desorden de identidad de género por disforia de género para referirse a las personas que demandan atención médica ya sea con el fin de reafirmar su identidad de género y sexual, o para evitar o contrarrestar los eventuales efectos adversos que la falta de correspondencia entre sus características físicas sexuales y su identidad pueda generar. Corte Constitucional, Sentencia T-771 de 2013. 74 Según la jurisprudencia, uno de los fundamentos para la protección de los derechos de las personas transgénero que solicitan la realización del proceso quirúrgico de reafirmación sexual es que "el derecho fundamental a la salud comporta la protección de todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida de las personas, como las dimensiones física, mental y emocional". Ibid. 75 Corte Constitucional, sentencias T-771 de 2013 y T-199 de 2023. 76 Ibid. En la Sentencia T-918 de 2012, la Corte precisó que "el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, ya que, precisamente, a partir de estos, es que el individuo se proyecta respecto a sí mismo y dentro de una sociedad". De este modo, la "reasignación sexual" a la que una persona decide someterse constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales. Por ello, "es contrario a tales garantías constitucionales mantener a una persona en un sexo que no siente como propio". Asimismo, resaltó que el derecho a la salud no se limita a la salud física de la persona, sino que va más allá y comprende también su "salud mental sexual" porque ello permite que una persona goce de un estado de bienestar general. 77 Corte Constitucional, sentencias T-918 de 2012 y T-421 de 2020. 78 Corte Constitucional, sentencias T-918 de 2012, T-552 de 2013 y T-199 de 2023. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2020. 80 Corte Constitucional, sentencias T-346 de 2014 y T-263 de 2020. 81 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024. 82 Corte Constitucional, sentencias T-274 de 2020, T-560 de 2023 y T-178 de 2024. 83 Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2008 y T-560 de 2023, entre otras. 84 Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019, T-200 de 2022 y T-053 de 2025, entre otras. 85 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2025. 86 Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2023 y T-333 de 2024. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2020. 88 Ministerio de Salud y Protección Social. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 89 Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019, T-156 de 2021 y T-508 de 2024. 90 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025. 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 92 Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992. 93 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025. 94 Se presenta cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha, debido a que la parte accionada, de manera voluntaria, ha adoptado las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En estos casos, el juez debe verificar que "efectivamente se ha satisfecho por completo" lo solicitado en la tutela y que la parte accionada actuó (o cesado de actuar) voluntariamente. 95 Se configura cuando la afectación que se buscaba evitar con la tutela ya ha ocurrido de manera irreversible, haciendo imposible retrotraer la situación a su estado original. 96 Surge cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su objeto, sin que ello ocurra debido a una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela, ni a la consumación de la vulneración del derecho. La Corte ha definido esta categoría para abarcar casos en los que el accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. 97 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 98 Este Tribunal también ha subrayado que "Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos" (Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2020.) 99 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020. 100 En particular, esta Corporación ha señalado que, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si "se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo" (Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-193 de 2022). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-11.013.159 M.P. Lina Marcela Escobar Martínez 17