ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-376/25 Referencia: expediente T-11.088.249. Acción de tutela presentada por Yuri Alejandra Foronda Celis contra Colpensiones. Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. En este caso, aclaro mi voto para exponer mis reparos frente a la categoría de "situación acentuada de vulnerabilidad"100 desarrollada por la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, tanto en el análisis de los requisitos generales de procedencia como en el estudio de fondo. Si bien celebro la eliminación del test de procedencia -herramienta sobre la que expuse mis reparos en las aclaraciones de voto a las sentencias SU-038 de 2023 y SU-087 de 2025 en pensiones de invalidez-, considero que el concepto de vulnerabilidad acentuada acogido en esta decisión, aun cuando flexibiliza la aplicación de este precedente jurisprudencial, resulta problemático porque: (i) carece de una aproximación teórica clara y no precisa los elementos o criterios que permitirían distinguir cuándo una situación de vulnerabilidad alcanza el estándar de calificada, agravada o acentuada, en los términos plasmados en la sentencia; y (ii) restringe en mayor medida el examen de procedencia. Para exponer mis preocupaciones, iniciaré con una breve referencia a la regla de la condición más beneficiosa, seguida de una síntesis del caso resuelto en la Sentencia T-376 de 2025. Posteriormente, expresaré mis reparos frente a la categoría de vulnerabilidad acentuada, así como la necesidad de sustentar este tipo de herramientas en estudios técnicos rigurosos y no en presunciones generales sobre su impacto económico. Finalmente, señalaré las razones por las que considero que la primera mesada pensional debió ser reconocida en atención a las reglas sobre estructuración y exigibilidad de los derechos pensionales, y no desde la fecha de la presentación de la acción de tutela.
I. El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes y el caso decidido por la Sentencia T-376 de 2025 El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes es una excepción al efecto inmediato de las normas laborales. Este principio permite aplicar normas derogadas cuando se presentan cambios normativos que no prevén regímenes de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados101. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este principio no se limita a la norma inmediatamente anterior, sino que puede extenderse a cualquier régimen previo en el cual el afiliado haya generado dicha expectativa. Así, si el fallecimiento del causante ocurrió bajo la Ley 797 de 2003, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 si se acreditan 300 semanas de cotización durante su vigencia. En la Sentencia T-376 de 2025, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante con base en el Acuerdo 049 de 1990, en su calidad de hija mayor del causante con pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Para ello, la Corte aplicó de manera ultractiva las disposiciones de dicho régimen, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que: (i) el causante había cotizado más de 300 semanas102 durante la vigencia de dicho régimen pensional; y (ii) la accionante se encontraba en una situación manifiesta y acentuada de vulnerabilidad, derivada de la convergencia de factores como la discapacidad y su condición socioeconómica. En consecuencia, la Corte dispuso el reconocimiento del derecho pensional a favor de la actora desde la fecha en que se interpuso la acción de tutela. Para sustentar su decisión, la Sala recordó que la Sentencia SU-176 de 2025 eliminó el test de procedencia creado por la Sentencia SU-005 de 2018103, el cual había sido diseñado como una metodología para analizar la situación de vulnerabilidad del solicitante y, con ello, limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el contexto de la pensión de sobrevivientes. En dicha decisión, la Corte concluyó que dicho test presentaba inconsistencias dogmáticas en relación con el principio de legalidad y, además, afectaba la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales. Por esta razón, esta Corporación estableció que el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse de manera más flexible, a partir del principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que desarrolle la jurisprudencia constitucional. En particular, la Corte explicó que estos criterios pueden incluir, entre otros: (i) la pertenencia del solicitante o beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de dicha fuente, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles, y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo. Siguiendo esta línea, la Sentencia T-376 de 2025 analizó la situación de vulnerabilidad de la accionante tanto en el examen de procedencia formal de la acción de tutela -para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad- como en el estudio de fondo. En este contexto, la Corte evaluó la situación de vulnerabilidad acentuada de la actora y concluyó que se configuraba por "la concurrencia interdependiente de discapacidad, condición socioeconómica (de la accionante y del familiar de quien dependía) y género"104. Con base en ello, la Sala determinó que la actora enfrentaba una situación de "desventaja acumulativa" que le impedía resistir la afectación de sus derechos fundamentales105.
II. Asuntos que deben ser revisados sobre la categoría de vulnerabilidad acentuada Como lo he señalado en otras aclaraciones de voto en relación con este tipo de herramientas106, la vulnerabilidad es un concepto que ha sido definido desde diversas perspectivas teóricas -como el enfoque funcional de la resiliencia, las perspectivas estructurales, sistemáticas y sociales, y el enfoque de la vulnerabilidad basada en capacidades-. Cada una de estas aproximaciones concibe la vulnerabilidad desde una perspectiva diferente y, por lo tanto, su uso implica la inclusión de ciertos sectores de la población en la categoría de "población vulnerable", así como la exclusión de otros sectores que no se ajusten a la definición elegida. En este orden de ideas, la vulnerabilidad debe entenderse como un concepto complejo que, al no tener una definición pacífica y uniforme, requiere de un uso riguroso y cuidadoso. Esta exigencia se vuelve aún más relevante cuando el concepto de vulnerabilidad se utiliza en el contexto de decisiones judiciales que definen el alcance de los derechos de ciertos grupos poblacionales. Esto, dado que la adopción de una definición particular de la vulnerabilidad puede excluir a personas o colectivos que, aun encontrándose en situaciones de desventaja, no son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de protección social. (i) Sobre la definición de vulnerabilidad acentuada En la Sentencia T-376 de 2025, se recurre a definiciones del concepto de vulnerabilidad desde enfoques como el de resiliencia107 y de capacidades108, con el objetivo de precisar el alcance del concepto de vulnerabilidad acentuada, sin delimitar con precisión su alcance ni explicar cómo su aplicación podría restringir los derechos de ciertos sectores de la población. A modo de ejemplo, personas en condición de capacidad o con pérdida de capacidad laboral, quienes además de enfrentar desventajas estructurales derivadas de su condición de salud y la falta de inclusión laboral, podrían verse sometidas a la exigencia de demostrar que no están en capacidad de resistir esta situación y/o que experimentan la concurrencia de otros factores de vulnerabilidad. En el caso bajo estudio, la Corte concluye que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada debido a que no "puede resistir" la afectación de sus derechos fundamentales. De este modo, considero que hay una ausencia de claridad en la sentencia en cuanto a la aproximación teórica desde la que se estructura el concepto de vulnerabilidad cualificada, lo que resulta problemático en la medida en que, como ya lo advertí, la elección de una perspectiva teórica tiene implicaciones directas en la identificación de los sujetos destinatarios de medidas de protección. Es más, no resulta clara la distinción entre el concepto de vulnerabilidad y el de vulnerabilidad cualificada, ni si ello puede implicar que a las personas en condición de vulnerabilidad que no alcancen el estándar cualificado que señala la sentencia no se les aplique el precedente de la condición más beneficiosa. (ii) No es procedente hacer el estudio de la vulnerabilidad acentuada para superar el requisito de subsidiariedad Además de los reparos frente a la falta de claridad conceptual que fundamenta la categoría de la situación acentuada de vulnerabilidad, considero que incorporar dicha valoración tanto en la etapa de procedencia de la acción de tutela como en el análisis de fondo constituye un error metodológico. Ello porque exigir la acreditación de una situación acentuada de vulnerabilidad para demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad implica imponer, de manera injustificada, una carga argumentativa que torna el examen de procedencia más estricto -y en consecuencia más restrictivo y desproporcionado- en estos casos. A mi juicio, en la etapa de procedencia resulta suficiente constatar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia acción de tutela, lo cual puede incluir consideraciones sobre la vulnerabilidad, sin que ello implique la carga adicional de acreditar una situación acentuada de vulnerabilidad que, además, volverá a ser examinada en el análisis de fondo. (iii) El impacto de la aplicación de la condición más beneficiosa no ha sido diagnosticado y examinado Por lo anterior, en la práctica, la categoría de vulnerabilidad acentuada se presenta como un concepto difuso, cuya justificación parece reducirse a la necesidad de limitar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, bajo el argumento de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional109. No obstante, hasta el momento no existe un diagnóstico claro y riguroso que cuantifique el impacto real del principio de la condición más beneficiosa en la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, como lo expresé en mi aclaración de voto a las Sentencias SU-038 de 2023 y SU-087 de 2025, aunque comparto la importancia de considerar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, estimo que cualquier restricción a la aplicación de precedentes jurisprudenciales debe estar sustentada en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico. A mi juicio, cualquier limitación a un precedente jurisprudencial más favorable debe estar respaldada por razones sólidas y un análisis técnico riguroso que permita ponderar adecuadamente los efectos y los intereses en tensión. Por lo tanto, antes de adoptar una interpretación restrictiva -como la que implica el análisis de la situación acentuada de vulnerabilidad- la Corte debería exigir una evaluación técnica sólida sobre el impacto económico real de la aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes y, en su defecto, exhortar a las autoridades competentes a diseñar mecanismos sostenibles que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes han quedado desprotegidos como consecuencia de los cambios normativos en materia pensional. En línea con lo anterior, es urgente hacer un llamado al legislador y a las autoridades competentes para que diseñen mecanismos normativos y de política pública que atiendan las necesidades de las personas vulnerables que quedaron desprotegidas tras el cambio normativo introducido por la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes. De otro modo, se estaría habilitando que el Estado las desproteja y las condene a condiciones de precariedad e indignidad a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Esto resulta aún más gravoso teniendo en cuenta que los afiliados tenían una expectativa legítima de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por haber acumulado el requisito de semanas dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 antes de 1° de abril de 1994.
III. Sobre el pago de la primera mesada pensional Para finalizar, si bien comparto el reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para la solución del caso concreto, discrepo del remedio judicial en cuanto reconoció la pensión a partir de la fecha de presentación de la tutela con base en el argumento de que "las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela"110. Sobre este punto me pronuncié en la aclaración de voto a la Sentencia SU-072 de 2024, argumentos que sumo a los que presento a continuación. Considero que la regla transcrita merece una mayor reflexión por parte de esta Corporación, pues, aunque comparto que el pronunciamiento del juez de tutela tiene efectos declarativos en la medida en que reconoce la existencia de una situación jurídica consolidada, estimo incorrecto asumir que la declaración judicial es la que da origen al derecho pensional. A mi juicio, esta postura desconoce las reglas las reglas sobre la estructuración (cuando se cumplen los requisitos para adquirir un derecho) y la exigibilidad (cuando procede el pago de la primera mesada pensional) de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes se estructura con el fallecimiento del asegurado o pensionado, siempre que se cumplan los requisitos exigidos tanto para el causante (semanas de cotización o condición de pensionado) como para el beneficiario (cónyuge, hijos, padres o hermanos que acrediten las condiciones establecidas en la norma). De este modo, en el caso bajo estudio, la estructuración y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante se configuró cuando falleció su padre. En línea con lo anterior, considero que la eventual revisión de dicha regla no comprometería la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues en todo caso: (i) se exige que el afiliado haya realizado oportunamente los aportes previstos en el ordenamiento para soportar económicamente la prestación y (ii) resulta aplicable la regla de prescripción trienal de las mesadas pensionales111. De esta manera, aunque la pensión se reconozca desde el momento en que se estructuró el derecho -esto es, desde el fallecimiento del causante-, el pago del retroactivo únicamente comprenderá las mesadas correspondientes a los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, si se tiene en cuenta que la reclamación pensional suspende el término de prescripción. En esos términos aclaro el alcance de mi voto, Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital, archivo "002Anexos.pdf", p. 1. 2 Ibidem, p. 6. 3 Ibidem, p. 4. 4 Ibidem, p. 10. 5 Ibidem, p. 3. 6 Ibidem, pp. 29 y 30. 7 Ibidem, p. 23. 8 Ibidem, p. 25. 9 Ibidem, p. 31-36. 10 Ibidem, p. 42-46 11 Ibidem, p. 47-51. 12 Expediente digital, archivo "004.AutoAdmiteTutelap.pdf". 13 Expediente digital, archivo "006ReciboMemor_202500038RespuestaTu.pdf", p. 18. 14 Ibidem, p. 10. 15 Ibidem, p. 12. 16 Ibidem, p. 16. 17 Ibidem. 18 Ibidem, p. 7. 19 Expediente digital, archivo "007Sentencia.pdf". 20 Ibidem, pp. 5 y 6. 21 Expediente digital, archivo "009RecibeMemor_010ImpugnacionTutela.pdf". 22 Ibidem, pp. 13 y 14. 23 Expediente digital, archivo "015RevocaCondicionMasFavorablePensionesSobrevivientes.pdf". 24 Ibidem, p. 14. 25 Ibidem. 26 Expediente digital, "IntervencionT-11088249.pdf". 27 Constitución Política, artículo 86: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". 28 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 10º: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". 29 Corte Constitucional, Sentencias T-166 de 2025, T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2025. 32 Expediente digital, archivo "015RevocaCondicionMasFavorablePensionesSobrevivientes.pdf", p. 14. 33 Expediente digital, archivo "003ED_003ActaRepartopdf.pdf". 34 Corte Constitucional, Sentencias T-367 de 2023, T-184 de 2022, SU-499 de 2016 y SU-158 de 2013. 35 Expediente digital, archivo "002Anexos.pdf", p. 10. 36 Expediente digital, archivo "001ED_001EscritoTutela.pdf", p. 3. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras. 38 Corte Constitucional, Sentencias SU-038 de 2023, SU-556 de 2019 y SU-005 de 2018. 39 Expediente digital, archivo "015RevocaCondicionMasFavorablePensionesSobrevivientes.pdf", p. 13. 40 Ibidem. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, Sentencias T-066 de 2025 y T-244 de 2012. 44 Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2025, T-312 de 2021 y T-701 de 2012. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2025 y T-701 de 2017. 46 Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2025 y C-090 de 2024. 47 Ibidem. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2025. 49 Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2025 y C-116 de 2021. 50 Expediente digital, archivo "002Anexos.pdf", p. 10. 51 Colombia es parte de la Convención, de acuerdo con la Ley 1346 de 2009, la sentencia C-293 de 2010 y el acto de ratificación del 10 de mayo de 2011. 52 Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 2025, T-297 de 2024, T-182 de 2023, T-340 de 2010 y T-884 de 2006. 53 Expediente digital, archivo "001ED_001EscritoTutela.pdf", p. 2. 54 Expediente digital, archivo "002Anexos.pdf", p. 3. 55 Ibidem, p. 25. 56 Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 2025, T-490 de 2024, C-197 de 2023, SU-440 de 2021, T-039 de 2017, T-046 de 2016, T-013 de 2011, entre otras. 57 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 9º. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 58 Protocolo de San Salvador. Artículo 9º. Derecho a la seguridad social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. ||
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 59 Corte Constitucional, Sentencias T-297 de 2024, T-182 de 2023, T-340 de 2010 y T-884 de 2006. 60 Corte Constitucional, Sentencias T-297 de 2024, T-182 de 2023 y T-662 de 2017. 61 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general No. 25 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. 27 de octubre de 2017, CRPD/C/GC/5. 62 Corte Constitucional, Sentencias T-297 de 2024, T-182 de 2023 y T-340 de 2017. 63 Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 2025 y C-197 de 2023. 64 Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 2025 y T-225 de 2023. 65 Ibidem. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2025. 67 Ibidem. 68 Corte Constitucional, Sentencias T-297 de 2024, T-182 de 2023, T-113 de 2021 y T-323 de 2018. 69 Ibidem. 70 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 71 Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 2025 y T-225 de 2023. 72 Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2019 y SU-005 de 2018. 73 Ibidem. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025 y SU-005 de 2018. 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025 y SU-038 de 2023, entre otras. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025, SU-072 de 2024, SU-038 de 2023, SU-299 de 2022, SU-556 de 2019 y SU-005 de 2018. 77 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025 y SU-442 de 2016. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL188-2025 del 12 de febrero de 2025; SL3476-24 del 06 de noviembre de 2024; SL835-2023 del 22 de marzo de 2023; y SL45650-2017 del 25 de enero de 2017, entre otras. 79 Ibidem. 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 81 Ibidem. 82 Corte Constitucional, Sentencias SU-174 de 2025, T-181 de 2021, T-082 de 2018 y SU-005 de 2018. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1995. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Rad.: 73001-33-31-006-2008-00027-01, sentencia del 1º de febrero de 2022. 86 Corte Constitucional, Sentencias C-071 de 2024 y C-479 de 1995. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Rad.: 73001-33-31-006-2008-00027-01, sentencia del 1º de febrero de 2022. 87 Corte Constitucional, Sentencias SU-017 de 2024 y SU-124 de 2018. 88 Corte Constitucional, Sentencia SU-244 de 2021. 89 Corte Constitucional, Sentencias SU-107 de 2024. 90 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. 91 Corte Constitucional, Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-093 de 2018, entre otras. 92 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025. 93 Corte Constitucional, Sentencias SU-174 de 2025 y SU-005 de 2018, entre otras. 94 Expediente digital, archivo "002Anexos.pdf", p. 4. 95 Ibidem, p. 23. 96 Ibidem, p. 26. 97 Expediente digital, archivo "006ReciboMemor_202500038RespuestaTu.pdf", p. 7. 98 Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2025. 99 Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 2025, T-490 de 2024, C-197 de 2023, SU-440 de 2021, T-039 de 2017, T-046 de 2016, T-013 de 2011, entre otras. 100 Sobre este concepto también se hace referencia a la vulnerabilidad cualificada, agravada o manifiesta. 101 Esta excepción busca proteger las expectativas legítimas de las personas frente cambios normativos que impongan requisitos adicionales para la consolidación de un derecho, en virtud de los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad. Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 102 Entre junio de 1986 y enero de 1992. 103 Este test era similar al que propuso la Sentencia SU-556 de 2019, en el contexto de la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. 104 Sentencia T-376 de 2025, fj. 53. 105 Ibid. 106 Aclaración de voto a las sentencias SU-023 de 2023 y SU-087 de 2025, en las que se puede revisar la aproximación teórica al concepto de vulnerabilidad. 107 Fj. 46: "La vulnerabilidad ha sido definida por esta Corte como "un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno""; y Fj. 53: "En ese mismo sentido, la interdependencia de estos factores imposibilita que la accionante pueda resistir la afectación en sus derechos fundamentales, tales como la vida en condiciones dignidad y el mínimo vital, entre otros". 108 Fj. 40: "Por lo tanto, la vulnerabilidad es una circunstancia en la que a los individuos se les imponen barreras estructurales de orden social, económico o cultural -entre otros-, de manera que les impiden desarrollar sus proyectos de vida y ejercer plenamente sus derechos en condiciones de igualdad. Por lo tanto, este concepto se relaciona con situaciones que "imposibilitan a las personas a (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que están expuestas"". Fj. 53: "[l]a interdependencia de estos factores imposibilita que la accionante pueda resistir la afectación en sus derechos fundamentales, tales como la vida en condiciones dignidad y el mínimo vital, entre otros. Por lo tanto, el proceso ordinario laboral se torna ineficaz y la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad". 109 La Sentencia T-376 de 2025 reitera la postura de la Corte según la cual la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la condición más beneficiosa, podría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema pensional (Fj. 80). 110 Fj. 72. 111 Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 24