SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico (Salvamento de voto) Expediente: T-9.834.079 Referencia: Sentencia T-376 de 2024 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sentencia T-376 de 2024 desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022, por lo que considero que el defecto fáctico que este fallo atribuye a la autoridad judicial demandada no se configuró. La acción de tutela bajo análisis plantea el mismo problema jurídico que fue resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022. Las similitudes son de orden fáctico y jurídico. Según se explica a continuación, en ambos casos se cuestionaron las providencias que rechazaron las demandas de reparación directa promovidas por personas que habían prestado servicios al Ejército y la Armada Nacional, respectivamente. Dada la similitud de los casos, la Sala de Revisión estaba llamada a reiterar este precedente judicial. La Sentencia SU-216 de 2022 resolvió una acción de tutela contra una providencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. En dicha oportunidad, los apoderados de los accionantes argumentaron que la decisión había vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa de sus representados, como consecuencia de la irregular contabilización que, en su criterio, habría ocurrido respecto del término de caducidad y de la inadecuada valoración de los hechos. El 27 de marzo de 2007, un teniente de navío pilotaba la aeronave Cessna TU-206G en un vuelo nacional. Durante el descenso, ocurrió la explosión de una granada en la cabina, que provocó la destrucción de la puerta lateral izquierda y dejó al piloto inconsciente. El técnico acompañante asumió el control de la nave y logró realizar un aterrizaje de emergencia. Como consecuencia del incidente, hubo una persona fallecida y el teniente resultó herido. Este último fue atendido inicialmente en el Hospital de Puerto Leguízamo, y luego fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá, donde permaneció hospitalizado debido a un politraumatismo severo con consecuencias irreversibles para su salud física y mental, con un diagnóstico reservado en noviembre de 2008. La demanda de reparación directa fue presentada el 5 de agosto de 2009105. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción al considerar que se había excedido el plazo de dos años para presentar la demanda, el cual habría empezado a correr desde la fecha del accidente. Esta decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, argumentando que el cómputo del término de caducidad debía tener en cuenta la fecha en que se tuvo certeza sobre las dimensiones del daño y sus consecuencias. El Consejo de Estado ratificó la decisión de caducidad, concluyendo que la demanda se presentó fuera del plazo legal establecido. Ante esto, los demandantes interpusieron la acción de tutela, alegando la vulneración de derechos fundamentales en la aplicación de la regla de caducidad de la acción de reparación directa. En dicha oportunidad, la Sala Plena de este tribunal concluyó que el Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Con respecto a la contabilización del término de caducidad, la Sala Plena consideró que no se incurrió en un defecto sustantivo, ya que no existía duda sobre el inicio del término de caducidad, puesto que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente106, y no se demostró que la interpretación adoptada fuera irrazonable. Así, la Sala Plena concluyó que el alto tribunal valoró adecuadamente las pruebas, y aclaró que otro aspecto "diferente es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud[;] incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios"107 [énfasis fuera de texto]. Así mismo, la sentencia de la Sala Plena de la Corte reiteró la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que determinó que la notificación del acta de la junta médico-laboral de policía no es la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de la caducidad. Al respecto, el plenario de la Sección indicó que "la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad"108. Esta afirmación se basó en las siguientes premisas: (i) el dictamen emitido por una junta de calificación no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas109 y (ii) la función de la junta de calificación es "establecer la magnitud del daño"110, pero, para efectos de la caducidad, lo relevante es establecer cuándo se tuvo conocimiento del daño, y no tener certeza sobre su magnitud. Con base en lo anterior, juzgó que el cómputo de la caducidad que propuso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo era plenamente congruente con la disposición legal que regula el asunto y con la jurisprudencia pertinente. De manera similar a lo ocurrido en la Sentencia SU-216 de 2022, en este caso los autos cuestionados se fundamentaron en una interpretación razonable y legal de las normas aplicables. El plazo para presentar la demanda de reparación directa se calculó correctamente, esto es, desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento del daño -en este caso, desde el instante en que conoció las implicaciones de las lesiones- según lo establecido en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA111. La valoración hecha por el Tribunal Administrativo, según la cual el término empezó a correr a partir de la comunicación del examen de desacuartelamiento, encuentra pleno sustento en el precedente fijado en la Sentencia SU-216 de 2022. Como se dijo antes, en dicha oportunidad la Sala Plena indicó que el hito que ha de observarse para la contabilización del término de caducidad es "el conocimiento del daño[,] y no el conocimiento sobre su magnitud"112. Al respecto, la Sala Plena señaló que no existía dicha duda, ya que "el juez ordinario valoró las pruebas y determinó que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño, y no el conocimiento sobre su magnitud; incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios"113. En el caso del expediente T-9.834.079, observo que el accionante tuvo conocimiento del daño el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que se practicó el examen de desacuartelamiento del accionante. El aludido examen dio a conocer el diagnóstico médico de hernia discal, como consecuencia del cual fue calificado como "no apto"114 para la actividad militar. Por ende, la solicitud de conciliación presentada el 15 de abril de 2021 y la posterior demanda de reparación directa el 23 de noviembre del mismo año excedieron el lapso de dos años establecido por la ley, lo que conllevó acertadamente a rechazar la demanda de plano. Así mismo, no encuentro acreditado que el accionante hubiera estado en imposibilidad de interponer la acción de reparación directa oportunamente, dentro del plazo de caducidad establecido por el Legislador. En el expediente no hay afirmaciones o pruebas que permitan colegir que estaba en situación de imposibilidad o incapacidad para agenciar sus derechos. Esta constatación refuerza la conclusión que acaba de ser expuesta, a propósito de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, la conclusión consignada en las providencias demandadas, según la cual el medio de control había caducado al momento de promover el inicio del proceso judicial, no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esta afirmación se basa en el hecho de que los autos aplicaron las normas procesales de manera adecuada, y la contabilización del término de caducidad se realizó de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, este último desarrollado en la Sentencia SU-216 de 2022. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Archivo digital (02Demanda.pdf) folios 1 al 91 2 Archivo digital (01HojaReparto.pdf) 3 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 4 Ibidem 5 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 86 al 87 6 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 7 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 88 al 91 8 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 9 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 110 al 113 10 Ibidem, folios 92 al 93 11 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 12 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folio 96 13 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 14 Ibidem 15 Ibidem, folio 5 16 Ibidem 17 Al respecto, el actor destacó lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1796 de 2000, que define el concepto de enfermedad profesional y la Directiva Nº 000024 del 23 de febrero de 2001, sobre el diagnóstico, reporte y control de la enfermedad profesional, de la cual destacó lo relacionado con las lesiones osteomusculares y ligamentosas y la patología de la columna. 18 De igual manera, el accionante refirió que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en su caso, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Administrativo 5º. 19 Ibidem, folio 8 20 Ibidem, folio 7 21 Ibidem 22 Ibidem 23 Archivo digital (05AutoInterlocutorio836Rechaza) folios 1 al 8 24 Ibidem, folio 4 25 Ibidem, folio 5 26 Ibidem 27 Radicación 11001-03-15-000-2018-03149-00 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) del 31 de enero de 2019 28 Archivo digital (09Recurso.pdf), folio 5 29 Archivo digital (3. Decisión Apelación), folios 1 al 17 30 Ibidem, folio 16 31 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folios 1 al 145 32 Archivo digital (ED_AT20230295200P.pdf NroActua 2-Acta de reparto) 33 Archivo digital, consecutivo 1º (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 8 34 "ARTÍCULO
75. Reconocimiento de indemnización contencioso administrativa. Las personas que ingresen él las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate (...)". 35 Archivo digital, consecutivo 1º (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 10 36 Ibidem, folio 11 37 Ibidem, folio 15 38 Archivo digital, consecutivo 69 ( SENTENCIA.docx NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6), folios 1 al 10. 39Archivo digital, consecutivo 73 (MemorialWeb_31RECURSO_IMPUGNACIONACCIONDETUTELAPRIMERAINSTANCIARAD11001031500020230295200MPJAIMEENRIQUERODRIGUEZ.pdf NroActua 22.pdf NroActua 22.pdf NroActua 22-Impugnaci243n-9) folios 1 al 6. 40 Ibidem, folio 5 41 Archivo digital, consecutivo 59 (SENTENCIA.doc NroActua 4.doc NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10), folios 1 al 19. 42 Archivo digital, consecutivo 10 (05Auto_del_9_de_abril_de_2024_T-9.792.873.pdf) 43 M.P. Jaime Córdoba Triviño. "44 Sentencia 173/93" "45 Sentencia T-504/00" "46 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05" "47 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000" "48 Sentencia T-658-98" "49 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01" 50 "En lo pertinente, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)". 51 Al respecto, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, consagra lo siguiente: "(...) Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". 52 Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre otras. 53 Sentencia SU-695 de 2015 que citó la Sentencia T-343 de 2012, que enfatizó sobre la importancia de agotar todos los mecanismos ordinarios que la parte actora tenga a su alcance para ejercer su derecho a la defensa, pues de lo contrario el ejercicio de la acción de tutela deviene improcedente. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) "55 Sentencia T-522/01" "56 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01" 57 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 58 Sentencia T-429 de 2011 que citó la Sentencia T-599 de 2009 59 Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-638 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras. 60 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) "61 Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras". 62 Sentencia T-008 de 2019 63 Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). 64 Sentencia T-008 de 2019 65 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 66 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango). 67 M.P. Rodrigo Escobar Gil "68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett" "69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett" 70 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 71 Ver, entre otras, las Sentencias SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-149 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y; T-499 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 72 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 73 Sentencia T-310 de 2009 74 Ibidem. Al respecto, también pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016 75 Sentencia T-310 de 2009 76 Sentencia T-261 de 2013 que citó la Sentencia T-902 de 2005 77 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 78 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 79 Ibidem 80 Consejo de Estado, Nº de radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 81 Sentencias proferidas el 27 de febrero de 2003 (Radicado 18735); el 7 de julio del 2011 (Radicado 22462); el 16 de mayo de 2016 (Radicado 36329). 82 Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 83 Consejo de Estado. Radicado: Radicado: 08001-23-31-000-2010-00760-01(54703). 18 de noviembre del 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 84 Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-00. 2 de diciembre del 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 85 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 86 Ibidem 87 Ibidem 88 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019 89 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023 90 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015 92 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019 93 Ibidem 94 "ARTÍCULO
75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate. En los demás casos, la administración solo será responsable por los daños originados en una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales". 95 Ibidem, folio 11 96 Ibidem, folio 5 97 Archivo digital, consecutivo 1º (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folios 84 al 107 y 114 98 Ibidem, folios 110 al 113 99 Ibidem, folios 117 al 121 100 Tal como lo afirmó el demandante y de acuerdo con el reporte de la novedad presentada ante el Departamento de Policía por parte del Comandante (E) de la Estación de Policía del Sur, el 23 de febrero de 2015, el señor IJOM se encontraba cumpliendo órdenes del señor comandante , consistente en instalar unas vallas metálicas para mejorar la seguridad de las instalaciones policiales y mientras trasladaba los escombros en una carretilla la tabla que cumplía funciones de rampa se rompió lo cual le ocasionó dolor en la espalda y en la pierna izquierda. En ese reporte se menciona que desde el 28 de marzo de 2015, el auxiliar de policía se encuentra en tratamiento médico. Archivo digital, consecutivo 1º (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 116. 101 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2021 102 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2018. Este pronunciamiento también advirtió que: "En esa medida, exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina (...)". 103 Archivo digital (archivo ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 41 104 "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth". 105 Cfr. Sentencia SU-216 de 2022. El término de caducidad inició el 28 de marzo de 2007, lo que conllevaba, en principio, a que la acción de reparación directa caducara el 28 de marzo de 2009. Sin embargo, como el 25 de marzo de 2009, "faltando tres días para que operara el fenómeno de caducidad, los demandantes solicitaron ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño la conciliación extrajudicial, y trascurrido[s] 3 meses desde la presentación de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliación, se reanudaron los términos para presentar la demanda, los cuales vencían el 29 de junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009 deviene claramente extemporánea, por las razones expuestas". 106 Cfr. Sentencia SU-216 de 2022 fj. 95. 107 Ibid. 108 Cfr. Sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 109 Ibid. 110 111 Esta disposición establece que: "[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". 112 Cfr. Sentencia SU-216 de 2022. 113 Ibid. 114 Ibid., Anexo Examen médico de desacuartelamiento. fl. 126 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 53 Expediente T-9.834.079