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T-375/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-375/1817 de septiembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Accion De Tutela En Materia De Pago De Incapacidades Laborales Inferiores A 180 Dias. Improcedencia Por Existir Otro Medio De Defensa Judicial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-375 18PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es, en principio, idóneo, pues persisten múltiples falencias en su regulación (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-375 del 17 de septiembre de 2018.1. En la referida providencia la Corte estudió y declaro la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Gloria Marina Barbosa Ortiz contra Cafesalud EPS y Medimás EPS, quien pretendía la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, ante la negativa de las EPS accionadas de reconocer y pagar las incapacidades médicas, generadas a consecuencia de la cirugía cardiovascular con implante de dispositivo artificial interno que le practicaron.Preliminarmente, la Sala analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y encontró que no cumplía con la inmediatez y subsidiariedad exigidos, al considerar que: i) transcurrieron más de ocho meses entre la terminación del periodo de incapacidad y la presentación de la acción e igualmente distaron seis meses desde la reclamación del pago ante la EPS y la solicitud de amparo, lo que permite deducir que no había un apremio económico por el no pago de las mismas; ii) no se acreditó la existencia de riesgo para la vida de la accionante; iii) no se evidenció una situación de vulnerabilidad que hiciera indispensable la intervención del juez constitucional; iv) está cursando un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud; y v) no se configura un perjuicio irremediable, por ende, no es viable que proceda la acción como mecanismo transitorio.Posteriormente, realizó un pronunciamiento sobre la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestando que el procedimiento ante esta entidad es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia mediante la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011). Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, se señalaron apartes de la sentencia C-119 de 2018 en la cual esta Corporación determinó expresamente que el mecanismo jurisdiccional ante esta autoridad tiene carácter principal y prevalente y se manifestaron inquietudes en cuanto a vacíos que presentan las normas antes mencionadas sobre: i) el término para proferir la segunda instancia; ii) la efectividad de la decisión; y iii) falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los asuntos que no se encuentran comprendidos entre sus facultades legales. Sin embrago, la Sala mantiene su postura en cuanto a que el mecanismo ante esta entidad es la vía ordinaria idónea, por regla general para dirimir los conflictos relacionados con el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud.Entonces, aunque comparto la postura de declarar la improcedencia de la acción deprecada, reitero mi postura en el sentido de que dicho mecanismo no es idóneo, no con base en el análisis del caso en concreto, sino por los vacíos que presenta la norma en su regulación, por cuanto: i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho, aunque este aspecto fue abordado en la sentencia, se reitera que no es la conclusión a la que se llega finalmente; ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y iv) la Superintendencia tiene competencia para conocer de las denegaciones de servicios, sin embargo, no dice qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. En concordancia, la falta de idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia ha sido puesta de presente recientemente por la Corte en la sentencia T-218 de 2018.Siendo así, no puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia es, en principio, idóneo, pues persisten múltiples falencias en su regulación. En otras palabras, a mi juicio, la Corte debe ser enfática en señalar que, a pesar de la existencia de ese mecanismo, el mismo no resulta idóneo, no con fundamento en las circunstancias del caso concreto que vician su eficacia, sino por sus vacíos de regulación. Bajo ese entendido, ante la falta de idoneidad del mecanismo, la tutela, en esta clase de asuntos, no puede considerarse excepcional o estar sujeta solo a la inminencia del perjuicio irremediable. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos el 31 de mayo de 2018, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo, denominado ‘Urgencia de proteger un derecho fundamental’. La copia de la historia clínica obra a folios 17 a 53 del Cuaderno de Única Instancia (en adelante Cuaderno No. 1). La copia del certificado de incapacidad médica, pese a que no resulta plenamente legible, consta a folio 54 del Cuaderno No.

1. Folios 133 y

134. Cuaderno No.

1. Folio

3. Cuaderno No.

1. A folio 80 del Cuaderno No. 1 figura el auto admisorio de la acción de tutela. Folio

110. Cuaderno No.

1. A folio 124 del Cuaderno No. 1 obra el acta de notificación personal, firmada por la actora. Folio

119. Cuaderno No.

1. Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante Cuaderno No. 2), folio

26. Con el propósito de demostrar tales hechos, la actora aportó copia de la historia clínica actualizada hasta junio del 2018 (Cuaderno No. 2, folios 32 a 61). La actora aporta una factura en la cual consta que es deudora de un crédito cuyo saldo asciende a $421.136 (Cuaderno No. 2, folio 75). Para sustentar esta afirmación, la accionante aportó las declaraciones juramentadas de: (i) Emith Barbosa Ortiz, hermana de la tutelante (Cuaderno No. 2, folio 29), y (ii) Ruth Elizabeth Rodríguez González, amiga de la actora (Cuaderno No. 2, folio 30). Cuaderno No. 2, folio

27. En su respuesta al informe solicitado por la Corte Constitucional, la accionante afirmó: “PREGUNTADO: Describa cuáles han sido las gestiones y actividades administrativas o judiciales que ha llevado a cabo para reclamar el pago de las incapacidades adeudadas a partir del 19 de julio de 2017. En particular, refiera si ha presentado peticiones o solicitudes ante las entidades accionadas, distintas de aquella que radicó el 14 de septiembre de 2017. CONTESTO. No doctora solo la de la superintendencia…” Mediante oficio del 8 de agosto de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que “no se recibió respuesta alguna” a los oficios OPT-A-2305 2018 y OPT-A-2306 2018, los cuales dieron cumplimiento al aludido auto del 26 de julio de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora. Folio 99 del Cuaderno No.

2. La tutelante aportó copia del formulario que radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual obra a folios 93 a 96 del Cuaderno No.

2. Folio 99 del Cuaderno No.

2. Folios 164 a 166, Cuaderno No.

2. Folio 149, Cuaderno No.

2. A folio 152 del Cuaderno No. 2 consta la copia del auto admisorio del proceso NURC 1-2018-084952. En dicho proveído, se ordenó notificar a la accionante en las direcciones de correo electrónico que suministró en el formulario radicado ante dicha entidad, las cuales coinciden con las que obran en el expediente de tutela. Folio 149, Cuaderno No.

2. Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-278 de 2018, T-084 de 2018, T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-144 de 2016 y T-603 de 2015. Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. Folio 119, Cuaderno No.

1. Sentencia T-278 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una mujer que solicitaba el pago de su licencia de maternidad a las EPS Cafesalud y Medimás. De manera análoga, la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) concluyó que “la EPS Cafesalud (hoy Medimás EPS), entidad a la cual está afiliado el tutelante, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, sumado al hecho de tener bajo su responsabilidad la carga administrativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen común”. Dicha resolución fue adoptada el 19 de julio de 2017. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente No. 250002341000201601314 – 00, Auto de 26 de octubre de 2017 (M.P. Luis Manuel Lasso Lozano). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente No. 250002341000201601314 – 00, Auto de 26 de octubre de 2017 (M.P. Luis Manuel Lasso Lozano). Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Véanse, entre otras, sentencias T-968 de 2014. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-404 de 2010. (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-457 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Las consideraciones que figuran en el presente acápite fueron retomadas de las sentencias T-400 de 2016 y T-613 de 2015, ambas con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. Dado el carácter informal del trámite, se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: (i) el nombre y residencia del solicitante;(ii) la causal que motiva la solicitud; (iii) el derecho que se considere violado y(iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición. Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-635 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-756 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-825 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-914 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-558 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-633 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T-069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencias T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Véanse también las sentencias T-178 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-163 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Informes de gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2017 (disponible en la página web) y del año 2014 (citado por la Sentencia T-603 de 2015). Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Sentencia T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Sentencia T-414 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); Cfr. Sentencia T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Por ejemplo, en las sentencias T-163 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-243 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se concluyó que “la Superintendencia no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el suministro, distribución y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no cuenta con un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Adicionado por la Ley 1438 de 2011. De conformidad con la copia del auto admisorio que obra a folio 152 del Cuaderno No. 2, dicha providencia fue proferida el 23 de julio de 2018. Sentencia T-966 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Este hecho fue corroborado por las manifestaciones de la accionante (Folio 27, Cuaderno No. 2). Esta información se deriva del sitio web del Registro Único de Afiliados. Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Negrillas en el texto original. egrillas fuera del texto original.