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T-375/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-375/1523 de junio de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Obtener Pension Convencional De Jubilacion. Improcedencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-375 15Referencia: Expediente T-4.102.696. T-4.317.649 y T.4.322.651.Acción de tutela instaurada Ángel María Ramos Zúñiga, Roque Martínez, Luis Forero Ruiz, Gilberto Seca San Juan, y Jorge Morales Espinoza contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala de Revisión, a continuación expongo brevemente el motivo por el cual, si bien comparto la orientación general del fallo, me aparto de la decisión adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva en el que se dispuso: “Prorrogar la medida provisional adoptada mediante el Auto del 7 de julio de 2014, en el sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de tutela que se individualizan a continuación, hasta que se adopte una decisión definitiva por la jurisdicción ordinaria.”A mi juicio, las mismas razones que justifican la orden de suspensión del pago del retroactivo, cabría hacerlas extensivas al pago de las mesadas que se causan desde el momento en que se presentó la acción de tutela hasta que se profiera decisión por parte de los jueces competentes, de manera que la orden de suspensión ha debido incluir a dichas mesadas y no solo a las que se estiman como parte del retroactivo.Considero que resulta a todas luces incoherente prorrogar la medida de suspensión del pago del retroactivo y no involucrar el pago de las mesadas causadas con posterioridad, lo anterior, por cuanto los accionantes no podían ser destinatarios del plan pensional especial puesto que la terminación del vínculo laboral de cada uno de ellos fue anterior a la suscripción del acuerdo convencional celebrado con el Distrito, el cual fue diseñado para atender la situación de desprotección en la que quedaron los empleados ante la liquidación de la compañía, conclusión a la que se llega en la sentencia.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El expediente (i) T-4.102.696 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 31 de octubre de 2013 (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión), y los plenarios (ii) T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651 fueron seleccionados y acumulados, por la Sala de Selección Número Cuatro, a través de proveído del 30 de abril de 2014 (Folios 3 a 8 de los cuadernos de revisión). En el parágrafo tercero de la normatividad se indicó que se entendía para los efectos jubilatorios preindicados que “el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.” Folio 3 del cuaderno de pruebas número

2. El amparo (i) fue presentado el 8 de mayo de 2013 (Folios 1 a 5 del cuaderno 1), la acción (ii) fue instaurada el 15 de octubre de 2013 (Folios 1 a 6 del cuaderno 1) y la demanda (iii) fue interpuesta el 28 de noviembre de 2013. Las solicitudes administrativas fueron presentadas en las siguientes fechas:AccionanteFecha de solicitud pensionalÁngel María Ramos Zúñiga4 de noviembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 (Folios 15 a 17 y 22 a 24 del cuaderno 1 del expediente (i)).Roque Martínez Ríos19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del expediente (ii)).Luis Forero Ruíz29 de agosto de 2013 (Folios 41 a 42 del cuaderno 1 del expediente (ii)).Gilberto Seca Sanjuan19 de septiembre de 2013 (Folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Jorge Morales Espinosa24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)).En el caso (i) la prestación fue denegada mediante el Oficio del 14 de enero de 2009 y la Resolución 3566 del 22 de diciembre del mismo año. En los demás asuntos, a la fecha de presentación del amparo no se había comunicado la negativa del reconocimiento de las pensiones solicitadas. En el expediente (i), el señor Ángel María Ramos Zúñiga si bien no contaba con la edad requerida al 31 de diciembre de 1995, explicó que la cumplió con posterioridad, siendo viable tener por acreditado dicho requisito y reconocer la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 24 de octubre de 1990 (número de radicación 10548), del 23 de junio de 1999 (número de radicación 11732), del 24 de enero de 2002 (número de radicación 17265) y del 14 de agosto de 2002 (número de radicación 1678)) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto del 14 de noviembre de 2002 (número 1468)), según la cual tal presupuesto no es un elemento constitutivo del derecho, sino apenas uno necesario para gozar de la jubilación. Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 8 a 9 del cuaderno 1 del expediente (i)). Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Folio 7 del cuaderno 1 del expediente (i)). Certificación laboral expedida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 6 del cuaderno 1 del expediente (i)). Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Folio 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 18 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Según consta en la cédula de ciudadanía del actor (Folio 44 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Certificación laboral expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folio 23 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Certificación laboral expedida por el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 27 y 29 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Certificación laboral expedida por el Director de Relaciones Laborales del Distrito de Cartagena (Folio 21 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 20 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Ibíd. Ibíd. Dichos actos administrativos fueron allegados junto con algunas demandas, y en ellos consta que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, les reconoció una pensión de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, al considerar que cumplían con el requisito de tiempo de servicios establecido en el Acuerdo Laboral suscrito el 4 de agosto de 1995, así como con el presupuesto de la de edad, al tenor de las conciliaciones que habían suscrito con la compañía, y según las cuales las mesadas serían reconocidas en el momento en que cumplieran 45 años de edad (Folios 10 a 14 del cuaderno 1 del expediente (i)). (i) Ángel María Ramos Zúñiga afirmó estar domiciliado en el municipio de Córdoba (Bolívar), y (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa señalaron tener su residencia en el municipio de La Unión (Sucre). Excepto Ángel María Ramos y Roque Martínez Ríos quienes afirman padecer hipertensión arterial, los demás accionantes no individualizan ni prueban cuáles enfermedades sufren. Expediente (i) (Folios 28 a 29), expediente (ii) (Folios 7 a 8) y expediente (iii) (Folios 7 a 11). En el expediente (i) la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de 2013 y notificada al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1). Folios 51 a 60 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 40 a 52 del cuaderno 1 del expediente (iii). Artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001. En el expediente (i) la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de 2013 y notificada a la Alcaldía Mayor de Cartagena, quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1). Folios 62 a 74 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 74 a 80 del cuaderno 1 del expediente (iii). Folios 33 a 52 del cuaderno 1 del expediente (i). Folios 82 a 105 del cuaderno 1 del expediente (ii). Folios 95 a 112 del cuaderno 1 del expediente (iii). Expediente (i). Expediente (ii). Expediente (ii). Expediente (iii). Expediente (iii). Con el fin de respaldar la procedencia de las acciones, los jueces citaron, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1109 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-762 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-066 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-405 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-485 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferidas por esta Corporación. Sobre el cumplimiento del requisito de la edad en el caso (i), el funcionario explicó que si bien el citado Acuerdo contemplaba una edad específica a cumplir al 31 de diciembre de 1995, este requisito sólo resultaba aplicable para pretender la exigibilidad del derecho y no para su constitución. En ese orden de ideas, indicó que el derecho a la acreencia pensional del señor Ángel Ramos Zúñiga se configuró cuando el actor trabajó para las entidades oficiales el tiempo de servicio establecido en la mencionada norma, pero que el mismo sólo fue exigible hasta el momento en el que cumplió la edad requerida, esto es, el 1 de abril de 2004. Para sustentar dicha postura, el Juzgado citó las sentencias del 23 de junio de 1999 (M.P. Francisco Escobar Henríquez, número de radicado 11732) y del 22 de julio de 2009 (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, número de radicado 34205) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ibíd. En el plenario (ii) la impugnación sólo fue presentada por el Fondo Territorial de pensiones (Folios 113 a 126 del cuaderno 1), y en el expediente (iii) el recurso fue interpuesto por las dos entidades demandadas (Folios 118 a 133 del cuaderno 1 del expediente). Folios 5 a 26 del cuaderno 2 del expediente (ii). Folios 5 a 24 del cuaderno 2 del expediente (iii). Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente (i). Cuaderno de pruebas número

2. Cuaderno de pruebas número

3. Cuaderno de pruebas número

4. Folios 24 a 54 del cuaderno de revisión del expediente (ii). El proceso (i) de la referencia tiene como número de radicado de origen 017-2013, y los expedientes (ii) y (iii) tienen como número de radicado de origen 2013-00105-00 y 2013-00128-00 respectivamente. La entidad reseñó que a pesar de haberse denegado en varias ocasiones las solicitudes de jubilación, los actores no han acudido a la jurisdicción ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Al respecto, la accionada afirma que no es posible acudir a interpretaciones sobre la aplicación del acuerdo en relación con los extrabajadores, puesto que los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo señalan que serán beneficiarios de las convenciones colectivas los trabajadores, excluyendo a las personas que no tengan un vínculo activo con la compañía. Con el objetivo de reforzar su argumentación sobre el posible detrimento patrimonial, la demandada cita providencias de este Tribunal relacionadas con el papel del juez constitucional frente a la protección del patrimonio público y la relatividad de la cosa juzgada en los casos de fraude. Específicamente, mencionó las siguientes providencias T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-104 de 2007 (Álvaro Tafur Galvis) y T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Folios 65 a 71 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folios 112 a 116 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 138 del cuaderno de revisión del expediente (i). Los plenarios que se enlistan a continuación fueron excluidos de revisión por diversas Salas de Selección de la Corte Constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro:No. de radicado de origenNo. de radicado internoAccionantesSala de SelecciónFecha del Auto007-2013T-3.909.953César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo RodríguezNúmero Cinco28 de mayo de 2013012-2013T-4.037.313Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez CondeNúmero Nueve12 de septiembre de 2013013-2013T-4.051.894Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez Número Nueve 26 de septiembre de 2013016-2013T-4.057.758Rafael Arturo Martelo Viloria Número Nueve26 de septiembre de 20132012-0059-00T-3.690.031Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro HernándezNúmero Once22 de noviembre de 20122013-0026-00T-3.961.151Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo CastilloNúmero Siete18 de julio de 2013En relación con los expedientes 027-2013 y 028-2013, la Sala resalta que los mismos no fueron enviados a la Corte Constitucional, toda vez fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera instancia en atención a la solicitud de desistimiento presentada por los actores. Folios 52 a 65 del expediente 007-2013. Folios 38 a 51 del expediente 013-2013. Folios 17 a 35 del expediente 016-2013. Folios 114 a 128 del expediente 012-2013. Folios 123 a 147 del expediente 2012-0059-00. La pensión de jubilación reconocida a Saturnino Blanquicet Puerta fue sustituida en Felipa Arévalo Suárez, y la otorgada a José Miguel Castro Ruíz en Benita Guardo Castillo. Folios 76 a 96 del expediente 2013-0026-00. Folio 59 del expediente 027-2013. Folio 38 del expediente 028-2013. La verificación se efectuó en la página web oficial del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Expediente (iii). Dicha certificación fue obtenida vía virtual a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Código de verificación 41085111025). Folios 141 a 156 del cuaderno de revisión del expediente (i). En el escrito se pone de presente los casos de Eusebio Jiménez Gutiérrez, Candelaria Miranda Jiménez, Oswaldo Acosta González, Ernesto Enrique Castellano Salcedo y José David Maury Vega. Folios 157 a 208 del cuaderno de revisión del expediente (i). “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” Folio 59 del expediente 027-2013. Folio 38 del expediente 028-2013. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para modular sus fallos, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-446 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Expediente (iii) T-4.322.651. Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.” Casos: (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan. “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” El Artículo 2° de la Ley 768 de 2008 señala que “los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.” Acuerdo No. 041 de 2004 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada). Ver las sentencias C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-746 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-274 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan (….). Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa línea, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de marzo de 2012 (M.P. Jorge Armando Otálora Gómez), al resolver un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de una demanda presentada por un ciudadano contra el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el mencionado Acuerdo Laboral de 1995, señaló que dicha clase de litigio le corresponde resolverla a los jueces ordinarios laborales, puesto que la controversia tiene su origen en un contrato de trabajo celebrado entre un trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado como lo era la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Conflicto de competencia provocado en el curso del proceso número único de radicación 11001010200020120038900). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que la variación del índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información se encuentra disponible en la página web: http: www.ramajudicial.gov.co csj index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374. Último acceso: 16 de marzo de 2015. Caso (i) T-4.102.696. Caso (ii) T-4.317.649. Caso (iii) T-4.322.651. La teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La consulta de la información de las afiliaciones de los señores Ángel María Ramos Zúñiga y Luis Forero Ruíz al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 17 de marzo de 2015, en la página web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF. Ibídem. La consulta de la información de las afiliaciones del señor Gilberto Seca Sanjuan al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 17 de marzo de 2015, en la página web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF. Caso (ii) T-4.317.649. Roque Martínez Ríos tiene 73 años (Fecha de nacimiento: 1 de abril de 1942). Caso (ii) T-4.317.649. Caso (iii) T-4.322.651. “Por medio del cual se suprime de la estructura orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por Servicios a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, se ordena su disolución y liquidación, se reasume por parte del Distrito la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos, se conceden facultades al Alcalde Mayor y se dictan disposiciones relacionadas con la materia.” Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas número

2. Para evitar futuros pleitos judiciales se señaló que los ex trabajadores beneficiarios del acuerdo suscribirían actas de conciliación individuales con declaratoria de paz y salvo mutuo, con intervención del Ministerio del Trabajo. Numeral 6° del Acuerdo Laboral. Folio 3 del cuaderno de pruebas número

2. Numerales 3° y 7° del Acuerdo Laboral. Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas número

2. Numeral 4° del Acuerdo Laboral. Ibíd. Numeral

10. Folio 3 del cuaderno de pruebas número

2. Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-406 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual también se realizó una interpretación del Acuerdo Laboral. “Artículo

356. Sindicatos de trabajadores. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). de empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución (…).” (Subrayado fuera del texto original). Ver el Acuerdo 05 del 1 de marzo de 1994 dado por el Consejo Distrital de Cartagena y el Decreto 538 del 31 de mayo del mismo año suscrito por el Alcalde Mayor de la ciudad. Expediente (ii) T-4.317.649. Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Como puede verificarse en las certificaciones laborales expedidas por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Expediente (iii) T-4.322.651. Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Ver la certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Concretamente, las solicitudes pensionales fueron presentadas el 19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del expediente (ii)) y el 24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)). Cfr. Sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-272 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-208 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). M.P. Juan Carlos Heno Pérez. Este Tribunal enfatizó en que la cosa juzgada no es un valor absoluto, sobre todo cuando entra en conflicto con otros valores constitucionales. Lo anterior no sólo explica la posibilidad de que mediante la acción de tutela se cuestionen –en circunstancias excepcionalísimas– decisiones judiciales, sino también permite entender las limitaciones que frente a su alcance se reconocen, cuando se trata de salvaguardar la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula de rebus sic stantibus. Al respecto, se dijo que: “(…) se trata entonces de la incorporación del principio de justicia material, que también se relaciona con la existencia de recursos como el de revisión, y que puede entrar en tensión con la cosa juzgada, al desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que supone la decisión adoptada por un juez de la República.” Cfr. Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 009A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver fundamento jurídico número 10 de esta providencia. Ver, entre otras, las sentencias T-155 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-624 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). En la página web de la Registraduría del Estado Civil puede verificarse el puesto de votación asignado a un determinado ciudadano con su número de cédula (http: www.registraduria.gov.co servicios censo.htm). “Artículo 8º. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, Césarán los efectos de éste (…).” En los siguientes procesos el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano concedió de manera transitoria los amparos solicitados: 2012-0059-00 y 2013-0026-00. La Sala de Revisión con el objetivo de precaver un perjuicio irremediable al interés público, mediante Auto 202 del 7 de julio de 2014 (M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez), le ordenó al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.