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T-375/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-375/1412 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-375 14MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneración de derechos fundamentales por dilación de la Corte Constitucional en expedir sentencia, incumpliendo plazo razonable (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3.004.749Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario dejar constancia sobre mi inconformidad por el tiempo irrazonable que se tomó el despacho del Magistrado Sustanciador para resolver de fondo el caso concreto. Como puede verse, a la Sala de Revisión le correspondió analizar la acción de tutela interpuesta por la señora Viloria García, como Secretaría General de Baranoa, contra el Concejo Municipal de Baranoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, al ser sometida a actuaciones arbitrarias que desconocieron los términos legales y constitucionales para los procesos de moción de censura, impidiéndole un acceso efectivo a la información necesaria para su defensa. En efecto, la Sala, con base en los estándares establecidos en la sentencia T-278 de 2010, de la cual fui ponente, encontró probado que (a) la forma como se surtió la convocatoria de la demandante a presentarse ante el Concejo Municipal de Baranoa, desconoció el término de 5 días contenido en el numeral 11 del artículo 313 de la Carta, pues sólo se le concedieron 2 días para su preparación, (b) varios de los interrogantes formulados a la actora no correspondían a funciones propias de su cargo y sus competencias como Secretaria de la Alcaldía, y en cambio, varias preguntas tenían relación con su intimidad, (c) en la sesión con los Concejales, se le hicieron preguntas diferentes a las previamente establecidas, y (d) el día en que se dio por terminado el debate de moción de censura contra la actora (10 de septiembre de 2010), inmediatamente después se procedió a efectuar la votación, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 313 constitucional, que exige que la votación se realice entre el día tercero y décimo después de la terminación del debate.Para llegar a esta conclusión, el Magistrado Sustanciador mediante auto emitido el 17 de agosto de 2011, solicitó la práctica de pruebas y la suspensión de los términos del trámite de revisión hasta tanto llegaran las pruebas y fueran valoradas para mejor proveer. Entre lo solicitado se encuentra, al Consejo Municipal de Baranoa, la documentación sobre el proceso de moción de censura y a la accionante, aclarar qué otras acciones judiciales había adelantado. Posteriormente, ante la ausencia de respuesta, menciona la sentencia, el Magistrado Sustanciador requirió a las autoridades y a la actora la información.Sin embargo, es sorprendente cómo luego de arribado el material probatorio –fecha sobre la cual guarda silencio la sentencia-, sólo hasta el 12 de junio de 2014 se registró proyecto de fallo, es decir, casi tres años después de repartido el asunto al despacho del Dr. Pinilla para su sustanciación. Esta situación vulnera a todas luces el derecho, inscrito dentro de las garantías de un debido proceso, a un plazo razonable, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido para proteger los derechos. Como lo ha advertido la Corte IDH en su jurisprudencia, la razonabilidad del plazo en un proceso debe apreciarse con la duración total del proceso, desde la primera actuación hasta la decisión definitiva del asunto. En este caso, no existió un respeto por el plazo razonable, toda vez que se presentó un retardo en la decisión que no obedece a la complejidad del caso, ni a las actuaciones de las partes, ni del propio magistrado sustanciador. Aunado a lo anterior, se observa que además de que existe una tardanza irrazonable en la decisión de fondo del asunto, el Magistrado Sustanciador no cumplió con una mínima carga argumentativa con el fin de explicar el retardo, agravándose la vulneración del derecho al debido proceso de la actora. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado