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T-374/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-374/212 de noviembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Designacion De Apoderado De Oficio Por Amparo De Pobreza. Posibilidad De Rechazar La Labor Cuando Afecte Derechos Fundamentales Del Designado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-374/21

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, se resolvió la acción de tutela presentada por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la República y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. En criterio del accionante, esas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de "jubilación"; al expedir las providencias a través de las cuales fue designado como abogado de oficio de la señora Deisy Santos Ramírez. I. 2. El Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela en relación con las acusaciones presentadas en contra del Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, en tanto que consideró que estas carecían de legitimación en la causa por pasiva. En segundo lugar, negó el amparo respecto del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, por cuanto no encontró que hubiese incurrido en algún defecto que habilitara la procedencia material del amparo. La anterior decisión fue impugnada por el accionante y decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del a quo. II. 3. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2021, confirmó las decisiones de instancia. Después de señalar que el abogado designado de oficio puede rechazar la designación cuando la causa designada lleve a un litigio innecesario e inocuo, encontró que, pese a que se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuró ninguno de los defectos planteados por el accionante. En este orden de ideas, esta corporación: (i) no evidenció que se hubiese efectuado una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente; (ii) el peticionario presentó una interpretación subjetiva de las normas que regulan la caducidad de los medios de control cuando opera el amparo de pobreza; y (iii) en este caso no se desconoció directamente la Constitución, debido a que, entre otras cosas, el actor no acreditó la afectación a los derechos fundamentales que invocó. III. 4. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con los argumentos que presenta la sentencia en torno a la posibilidad de que los jueces que conceden el amparo de pobreza estudien la viabilidad jurídica de la demanda que se presentará, así como frente al escenario en el que los abogados deben acreditar el carácter innecesario e inocuo del litigio. En mi opinión, ese análisis le correspondería al juez que, eventualmente, adelantaría el proceso disciplinario. IV. 5. En este orden de ideas, encuentro que, por un lado, el fallo señala que "al juez que resuelve sobre el amparo de pobreza para presentar una demanda con contenido económico no le corresponde analizar ni su viabilidad, ni la prosperidad de sus pretensiones"155. Sin embargo, más adelante, también concluye que al abogado que pretende excusarse del deber legal de la aceptación forzosa de la designación como apoderado de oficio, le corresponde una carga argumentativa exigente sobre los motivos para rechazar la designación. Por consiguiente, dice el proveído que, en estos casos surge la obligación de acreditar "i) la afectación de sus creencias profundas, fijas y sinceras en términos del ejercicio ético de la profesión; y, ii) los argumentos técnicos tendientes a demostrar que la demanda que pretendía presentar la amparada generaría un litigio innecesario e inocuo"156 (negrillas fuera del texto). V. 6. Debido a ello, considero que se presentan dos conclusiones opuestas, pues, por un lado, se descarta la posibilidad que se examine la viabilidad jurídica de la demanda, pero, por el otro, les impone a los abogados la carga de acreditar el carácter innecesario e inocuo de la demanda. Esto, en mi criterio, impide comprender con claridad cuál es la regla de decisión que se estableció en este caso. VI. 7. Sumado a lo anterior, estimo que la imprecisión de esta regla puede resultar problemática de cara al proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante por no aceptar su designación como abogado de oficio. VII. 8. Esto es así debido a que, en mi criterio, es en el curso de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los abogados que no aceptan la designación, donde es posible examinar si estos desconocieron las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone, pues "los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas"157. Por consiguiente, estudiar su responsabilidad solamente en el marco de los procesos disciplinarios, y no en el curso del proceso en el que se reconoció el amparo de pobreza, resulta no solo más ajustado a la regulación que existe en el país en torno a los deberes de los abogados, sino también conforme con el propósito de ese régimen disciplinario158. VIII. 9. Además, optar por esta posibilidad propende también por la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, pues allí se les debe asegurar a los abogados "las garantías que lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunción de inocencia, de defensa, de contradicción, de publicidad, de imparcialidad, de favorabilidad y del juez natural". Por el contrario, la defensa que estos podrían ejercer en el proceso de designación como abogados de oficio sería precaria y, por lo tanto, problemática, en la medida en la que, según lo establece la sentencia T-374 de 2021, "al juez que resuelve sobre el amparo de pobreza para presentar una demanda con contenido económico no le corresponde analizar ni su viabilidad, ni la prosperidad de sus pretensiones". IX. 10. En suma, además de que no queda clara cuál es la regla de decisión que se estableció en este caso, estimo que se ha debido determinar que es en el marco del proceso disciplinario que los abogados que no acepten su designación tienen la posibilidad de acreditar los motivos por los cuales no toman posesión del nombramiento. X. XI. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso. XII. Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza. 2 Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza. Pág. 2. 3 Ídem. 4 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 17 de octubre de 2019. 5 Ídem. 6 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 21 de octubre de 2020. 7 Expediente digital. Escrito del 23 de octubre de 2019. 8 Expediente digital. Escrito del 23 de octubre de 2019. 9 10 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 1º de julio de 2020. 11 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 1º de julio de 2020. 12 Expediente digital. Escrito del 7 de julio de 2020. 13 Expediente digital. Escrito de reposición. Pág. 2. 14 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 9º de septiembre de 2020. 15 Expediente digital. Escrito del 14 de diciembre de 2020. 16 Ídem. 17 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 16 de diciembre de 2020. 18 Ley 1564 de 2012. Artículo 154: "El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación". 19 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 26. 20 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 8. 21 Ídem. 22 Expediente digital. Escrito de tutela. 23 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 67. 24 Expediente digital. Escrito del recurso de reposición. Pág. 6. 25 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 16 de diciembre de 2020. 26 Ley 1564 de 2012. Artículo 156: "El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes". 27 "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado". 28 Constitución Nacional. Artículo 141: "El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso". 29 Expediente digital. Escrito de respuesta a la tutela. 30 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 05 de febrero de 2021. Rad.: 680012333000-2021-00009-00. 31 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00. 32 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00. 33 Expediente digital. Escrito de impugnación. Pág. 41. 34 Ídem. 35 Ídem. 36 Ídem. Pág. 43. 37 Ídem. 38 Ídem. 39 Ídem. Pág. 45. 40 Expediente digital. Escrito de impugnación. 41 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 2 de marzo de 2021. 42 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de abril de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad.: 68001-23-33-000-2021-00009-01. 43 Ídem. 44 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Providencia del 4 de junio de 2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00. 45 Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Providencia del 20 de agosto de 2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00. 46 Expediente digital. Escrito de solicitud de medidas provisionales. 47 Ídem. 48 Corte Constitucional. Auto 743 del 8 de octubre de 2021. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 86. 50 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blanco Villamizar. 51 Expediente digital. Escrito de impugnación del fallo de primera instancia. 52El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone: "Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía" (resaltado de la Sala). 53 Corte Constitucional. Auto 283 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; Sentencia T-321 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2015. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 59 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. 60 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 62 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 2 de marzo de 2021. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 65 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 Ídem. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 17 de octubre de 2019. Rad.: 680013333009-2019-00328-00. 69 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 70 Ley 1564 de 2012. Artículo 319: "El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110". 71 La audiencia de posesión fue llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 29 diciembre. 72 El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición mediante Auto del 9 de septiembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 29 de diciembre de 2020. 73 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 76 Corte Constitucional. Sentencia SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 77 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 78 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 7. 80 Ley 103 de 1923. Art. 1091: "Todo el que tenga interés en promover o seguir un juicio para la efectividad de un derecho, siempre que tal derecho no haya sido adquirido a título de cesión, o en defenderse de pleito que le hayan promovido, y que no puede hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho para que se le ampare para litigar como pobre". 81 Ley 270 de 1996. Art. 2: ". ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público". 82 Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Ibidem. 86 Artículo 158 del Código General del Proceso. 87 Artículo 156 del Código General del Proceso. 88 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de julio de 1981. 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 14 de diciembre de 1983. 91 Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 92 Corte Constitucional. Sentencia C-808 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 95 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2007. M.P. Alberto Rojas Ríos. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-616 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 97 Sentencia C-668 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 98 Ley 1564 de 2012. Art. 154. 99 Ley 1123 de 2007. "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado". 100 Artículo 28, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 101 Artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 102 Artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 103 Artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 104 Artículo 28, numeral 16 de la Ley 1123 de 2007. 105 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971"Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía". 106 Ídem. 107 "Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública" 108 "Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia". 109 Decreto 2700 de 1991. Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. Artículo 147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley. 110 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 1995. M.P. Carlos' Gaviria Díaz. 111 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Inciso 8 del fundamento e). 112 Ley 1123 de 2007. En el numeral 21 del artículo 28 advierte que el abogado de oficio deberá: "21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada". (subraya y negrilla por fuera de texto). 113 Corte Constitucional. Sentencia C-290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 114 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 115 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 116 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado en la sentencia C-443 de 2019. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 117 Ley 1123 de 2007. Art. 34 literal b. 118 Ley 1123 de 2007. Art. 28, numeral 18. 119 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 12 de octubre de 2016. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán. 120 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 12 de octubre de 2016. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán. 121 Sentencia C-031 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 122 Ibidem. 123 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 124 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la C-530 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 125 Sentencia C-031 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 126 Ibidem. 127 Ibidem. 128 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-106 de 1993, T-881 de 2000, T-1094 de 2001 y T-457 de 2003. 129 Sentencia T-1218 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 130 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 131 Sentencia T-1094 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 132 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 133 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 134 Sentencia T-501 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 135 Ibidem. 136 Ibidem. 137 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 138 Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 139 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 140 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 141 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 142 Ídem. 143 Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 144 Expediente digital. Escrito del recurso de reposición. Pág. 6. 145 Expediente digital. Escrito de reposición del 7 de julio de 2020. 146 Ídem. Pág. 5. 147 Expediente digital. Recurso de reposición del 14 de diciembre de 2020. 148 Ley 1564 de 2012. Artículo 156: "El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes". 149 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de abril de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad.: 68001-23-33-000-2021-00009-01. 150 Expediente digital. Escrito de solicitud de aclaración. Pág. 2. 151 Expediente digital. Escrito de tutela. 152 Ídem. 153 Expediente digital. Escrito de tutela. 154 Expediente digital. Escrito de tutela. 155 Fundamento jurídico 55. 156 Fundamento jurídico 77.2. 157 Sentencia C-393 de 2006. La Corte también ha reconocido que en relación con los abogados "resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de [la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad], impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho" (sentencia C-196 de 1999). 158 Si bien la sentencia reconoce que lo decidido no obsta para que el accionante "demuestre sus alegatos en el proceso disciplinario adelantado en su contra y allá se evalúe la culpabilidad de la conducta", también le exige que en el proceso de designación presente "los argumentos técnicos tendientes a demostrar que la demanda que pretendía presentar la amparada generaría un litigio innecesario e inocuo", por lo que habilita la posibilidad de que en dos escenarios se controvierta su designación.

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